Decisión nº WP01-R-2009-000099 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000139

ASUNTO : WP01-R-2009-000099

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.B.N., en su condición de defensora pública del ciudadano T.D.D.O., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal Vigente. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó en el respectivo recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano T.D.D.O., lo siguiente:

“…III DERECHO: El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 09 de Marzo de 2009, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad del ciudadano T.D.D.O.. Observa esta defensa, que la audiencia para oir al imputado, tiene lugar CINCUENTA (50) días después que la Representante Fiscal solicita la orden de aprehensión, no obstante, en dicha audiencia, no individualiza cual fue la acción o conducta ejercida por T.D.D.O. para considerar o participe en el hecho imputado. La Representante Fiscal no señala cuales son los fundados elementos de convicción en base a los cuales imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que la víctimas y así se desprende de las actas, EN NINGUN MOMENTO IDENTIFICAN A MI REPRESENTADO, solo se limitan a identificar a los agresores mediante APODOS. El Ministerio Público en flagrante violación de los derechos de mi Representado, se limita a mencionar que existen fundados elementos de convicción en su contra..PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de Corte de Apelaciones como garantes de la Constitución y demás leyes, que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACION, que por ser lo procedente y ajustado a derecho, lo Admitan y declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido T.D.D.O., la inmediata libertad DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 447 NUMERAL 4º DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se revoque la Medida privativa de libertad que le fuera impuesta…”

CAPITULO II

CONTESTACIÓN FISCAL

El Representante de la Vindicta Pública contestó lo siguiente:

“…ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Del analisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante una pluralidad de hechos punibles, distinguidos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos numeral 1 y 418 del Código Penal. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenemos que de conformidad al artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según J.R.L. en su comentario al “Código Penal Venezolano, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana. En este sentido, es de hacer notar, que los elementos que lo constituyen son… En lo atinente al delito de Lesiones calificadas, cabe señalar, que el artículo 413 ejusdem, prevé la consumación del delito de lesiones, con la sola causa del sufrimiento físico. No obstante , el artículo 418 del Código Penal, establece ciertas circunstancias que, de verificarse al menos una, pudieran llevar a un aumento de la penalidad, siendo que se observa, que entre dichas circunstancias se señala la causa del sufrimiento físico, haciendo uso de cualquier arma propiamente dicha, encuadrando tal supuesto, en el delito atribuido por el Ministerio Público, toda vez que, el medio de comisión del mismo, se lleno a cabo con un arma de fuego. Siendo que tal conducta delictiva recayó sobre las víctimas, J.G.H.R., A.M.B., O.M.R.S. y JENSY GABRIEL RIVERO MONASTERIO. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, es que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, sea estudiada la posibilidad de librar ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos C.C.Y.O., NUEZ C.H.R. y DIAZ ORTA T.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito, que una vez detenido y escuchado el referido ciudadano por ese Órgano Jurisdiccional, sea impuesto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de dicha Medida de Coerción Personal, vale decir, primero, que nos encontramos ante la comisiòn de dos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 y 418 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, segundo, cursan insertos fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que el imputado fue el autor del delito que nos ocupa, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga según lo que dispone nuestro texto adjetivo penal, al referirse a la presunción del peligro de fuga, cuando la pena que pudiera imponerse excede de 10 años en su limite máximo…”

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de Instancia señaló lo siguiente en su fallo:

…Considera procedente este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se acepta la precalificación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 y 424 ejusdem y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado T.D.D.O., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2 y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abg. A.B.N., en su condición de defensora pública del ciudadano T.D.D.O., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem. Esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano T.D.D.O., en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión del delito señalado, los cuales cursan insertos en la causa original, tales como:

-Acta de entrevista del ciudadano KELVIS GEORDANO OTERO AZOCAR, en la cual manifestó lo siguiente:

“…Resulta que yo me encontraba en mi casa reflexionando en lo sucedido y por temor que atentaran contra mi vida y la de mis familiares en la entrevista que me tomaron el día de ayer no mencione los sujetos autores del hecho son uno que se llama YOHABI (sic) otro de nombre DEIMYS (sic) y otro que logre reconocer es uno apodado “BOLITA” de nombre HECTOR, quiero decir que realmente no los mencione en mi entrevista anterior, puesto que temo por mi vida, hasta el punto de tener que retirarme del Barrio y quedarme pernoctando en el Comando de la Policía Municipal, donde laboro…” (Folio 19 y vuelto del expediente original)

-Acta de investigación penal de fecha 17 de Enero del 2009, suscrita por el funcionario S.M., adscrito a la Sub Delegación de La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número H.700.558, incoado por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas en la modalidad de homicidio y Lesiones, vista y leída entrevista rendida por el ciudadano KELVIS GEORDANO OTERO AZOCAR… procedí a trasladarme hacia la Sala Técnica de este Despacho, a fin de identificar a los ciudadanos mencionados como YOHALBI, “EL DEIMYS” y HECTOR, apodado “BOLITA”, se encontraban reseñados por ante este Despacho y de ser posible identificarlos plenamente, una vez en la referida sala, logre sostener entrevista con la funcionaria Sub Comisario A.C., a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una breve búsqueda en los archivos digitalizados de dicho departamento, me indico que efectivamente se encontraban reseñados, quedando identificados como 01) C.A.Y.O....02) DIAZ ORTA TULIO DEIMY….03) NUEZ C.H.R.…Una vez obtenida esta información Policial, a fin de verificar los posibles registros que presentaran los ciudadanos antes mencionados, logrando sostener entrevista con el funcionario I.M., credencial 22.321 a quién luego de imponerle el motivo de mi llamada y un breve lapso de espera nos informó que el ciudadano C.C.Y.O., se encuentra SOLICITADO por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas…obtenida la información procedí a dejar constancia de la actuación realizada mediante la presente acta...”

Acta de investigación penal de fecha 17 de Enero del 2009, suscrita por el funcionario C.V., adscrito a la Sub Delegación de La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho Policial, el funcionario C.V....se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe-M.S., inspector O.S. y Sub Inspector O.M., adscritos a esta Sub Deligación, nos trasladamos en vehículo particular hacia el Hospital Periférico de Pariata ubicado en Maiquetía, con la finalidad de Entrevistar al ciudadano quién quedo identificado como O.M.R.S.…el mismo manifestó: Resulta ser que me encontraba con un amigo de nombre Deivis quien iba en una moto Jaguar, color negra, desconoce su placa, nos detuvimos en el sector E.Z., vía pública, en el sector la capilla, a hablar con una amiga de nombre LEANDRIS, en el lugar también estaban un ciudadano apodado el Negro, una muchacha llamada Yohana, otro que se llama Kelvin que es Funcionario de la Policía Administrativa y un muchacho que no se cómo se llama que tiene como 14 años de edad, cuando de repente llegaron corriendo tres ciudadanos desconocido portando armas de fuego y uno de ellos nos dice en voz alta quédense tranquilo que no le va a pasar nada y fue cuando los tres empezaron a disparar a todos los que estábamos ahí, yo como pude Salí corriendo pero logre recibir dos impactos de balas uno en la pierna derecha y otro en el brazo izquierdo me caí al piso y fue cuando perdí el conocimiento y cuando desperté ya estaba en el Hospital de C.L. Mar…

(Folios 39 y 40 del expediente original)

Acta de investigación penal de fecha 11 de Febrero del 2009, suscrita por el funcionario TSU DETECTIVE J.O., adscrito a la Sub Delegación de La Guaira, en la cual se deja constancia que: “… el ciudadano T.D.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.509.926, relacionado con las actas procesales G- 595.799, iniciadas por la Sub Delegación La Guaira, por uno de los Delitos Contra la Personas (Homicidio Intencional), en el sector la Montañita, registrado según PD Número 1796779, siendo requerido por los tribunales según documentos M6804, siendo dejado sin efecto dicha solicitud según memo 1225 de fecha 05-03-08, según oficio 244 del 27-02-08 del Juzgado Segundo de Ejecución Seccional Adolescente del Estado Vargas, asignándole medida cautelar procesada en fecha 17-03-2008…” (folios 41 al 44 de la tercera pieza del Asunto Original).

-Acta de entrevista de la ciudadana WOLMARY DEL VALLE ESCOBAR QUEZADA, en la cual manifestó lo siguiente:

…Como a las 06:30 horas de la mañana se presentaron a mi residencia unos funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones plenamente identificados preguntándome sobre la ubicación del ciudadano YOHALVI CASTRO y si yo era la novia de él, yo le manifesté que él era muy amigo mío pero no sabía dónde se encontraba luego de que ellos realizaron un operativo en todo el edificio me solicitaron que los acompañara a la sede de este despacho y yo no tuve inconveniente en acompañarlos…

(Folios 48 y 49)

Ampliada a los folios 58 al 59 de la incidencia, en la cual manifestó lo siguiente:

“…Me tomaron una entrevista y posteriormente me notificaron que debería ser ampliada entrevista antes brindada… a quién a preguntas formuladas contesto: “…Aquí están once fotografías las cuales fueron tomadas en la planta del Paraíso, que fueron tomadas por uno de los reclusos y el luego me las envió con su abuela o uno de sus familiares…Hasta donde se él estuvo preso por el delito de homicidio y como dije anteriormente se está presentando en los Tribunales de Macuto Estado Vargas, de hecho el día viernes él se presentó ante los Tribunales…A parte de mi persona conoce y trata a Marielis Toledo al igual que a un joven que se llama Jorge trata a otras personas pero desconozco sus nombres…Pude conversar con una de mis tías la cual me comentó que a YOHALVIS lo estaban nombrando como autor del hecho junto a otras personas que desconozco quienes son…Cuando él estaba preso en la planta me envió una fotografía en la cual estaba con unas armas en su mano al igual que una granada, pero cuando él estaba cerca de mi o en la calle no lo he visto arma alguna… Si la gente comenta que YOHALVIS CASTRO andaba con el que apodan JHONYITO pero eso no es posible ya que JHOYITO quiere matar a YOHALVIS porque y que él participó en la muerte de un sobrino de JHONYITO ocurrido unos meses atrás...” (76 al 78).

-Acta de entrevista del ciudadano RIVERO MONASTERIO JENSI GABRIEL, en la cual manifestó lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho a fin de declarar sobre lo sucedido en la parte alta del barrio E.Z., ya que yo fui víctima para ese momento resulta que yo me encontraba en la capilla de e.Z. con unos amigos de nombres Leandri quién falleció el día de la masacre, Yohana, Jair y otros muchachos los cuales no recuerdo el nombre, de hecho creo que vinieron a declarar compartiendo cuando de pronto llegaron unos sujetos a quienes los conozco ya que se le pasan por el sector de nombres Bolitas, Yoalbis, Cheo el artesano y Deimi, con pistolas en mano diciendo que nadie se mueva porque si nos los matamos y cheo el artesano decía mátenlos igualito y empezaron a disparar donde mataron a cuatro personas, después se fueron en un carro Corola de color verde, con vidrios ahumados y rines de color negro…a quién a preguntas formuladas contestó: “ Solo sé que Yoalbis y Bolita si han estado preso por homicidio, pero no se mas... No solo de vista ya que ellos siempre van al sector a dispararle a su culebra…si los ciudadanos Eive, Gregory y Ego ya que ellos viven en el sector la piedra que queda más debajo (sic) de la Capilla y no sé donde se encuentran…Estaba bien claro por las luces por eso logre ver a Yoalbis, Deimi y a los demás cuando llegaron…No ellos siempre van a matar a alguien…Logre ver a Yoalbis dispararle a Frederick, Bolitas, me estaba disparando a mí y a Leandri quien está muerta y los demás no los pude observar... Nunca, el disparo así para matar a todos los que habíamos allí, pero más me daba a mí y a Leandri...” (Folios 52 y 53).

-Acta de entrevista del ciudadano DOQUIER C.W.A., en la cual manifestó lo siguiente:

“…El caso es que en horas de la mañana del día de hoy, se presentaron varios funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) adscritos a esta oficina ya que se percataron que a mi residencia se había metido una persona que no reside allí, yo les abrí la puerta para que pasaran y vieran luego que revisaron sacaron a un vecino de nombre Jorge, quién en medio de la confusión corrió hacia mi casa y los funcionarios se percataron de eso, pero este joven al parecer no tiene nada que ver con lo que estaban investigando los funcionarios no obstante nos trasladaron hacia esta oficina a tomarnos entrevista y a verificarnos que no estemos involucrados en ningún hecho delictivo…A quién a preguntas formuladas contesto: “ No sé ellos no me mostraron nada, pero yo les abrí la puerta para que verificaran que si tenían una orden de aprehensión contra dos personas…” (Folio 56 vuelto).

Protocolo de autopsia practicada por el médico anatomopatólogo A.M.U., inserto a los folios 102 y 103 del Asunto Original, practicada a quien en vida respondiera al nombre de A.X.L.U., donde concluyó que la causa de la muerte se debio a: Hemorragia intracraneana por perforación de masa encefálica por herida por arma de fuego de proyectil único.

Protocolo de autopsia practicada por el médico anatomopatólogo A.M.U., inserto a los folios 104 y 105 del Asunto Original, practicada a quien en vida respondiera al nombre de LEANDRY Y.C.B., donde concluyó que la causa de la muerte se debio a: Hemorragia interna por perforación de órganos toráxico y abdominales por heridas por arma de fuego de proyectil único.

Protocolo de autopsia practicada por el médico anatomopatólogo A.M.U., inserto a los folios 106 y 107 del Asunto Original, practicada a quien en vida respondiera al nombre de A.D.P.P., donde concluyó que la causa de la muerte se debio a: Hemorragia intratoraxica por perforación cardiaca por herida por arma de fuego e proyectil único.

Protocolo de autopsia practicada por el médico anatomopatólogo A.M.U., inserto a los folios 102 y 103 del Asunto Original, practicada a quien en vida respondiera al nombre de F.M.V.R., donde concluyó que la causa de la muerte se debio a: Hemorragia intratoraxica por perforación de aorta por herida por arma de fuego de proyectil único.

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano H.T.D.D.O., como presunto autor o participe pero en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, ambos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó la Jueza de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que uno de los ilícitos investigados produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.B.N., en su condición de defensora pública del ciudadano T.D.D.O. en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, pero por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.B.N., en su condición de defensora pública del ciudadano T.D.D.O., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, pero por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON JOSE LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000099

RMG/NS/EL/neiza

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