Sentencia nº RC.00407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000629

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados T.C. RODRÍGUEZ, T.M.C.T. y J.F.C.T., contra el ciudadano F.E.B.P., y la sociedad mercantil ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., patrocinados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión H.S.N. y A.B.L.M., y en contra de la ciudadana Y.R.O., y la sociedad mercantil PROMOCIONES VANACOR C.A., patrocinada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Y.R.O.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2008, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, sin lugar la apelación de la parte intimante, nulo todo lo actuado en primera instancia, con excepción de la diligencia de apelación, el auto que la admitió y el oficio de remisión del expediente a la alzada. Eximiendo de condenatoria en costas procesales.

Contra la preindicada sentencia la parte intimante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica, sin contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por tergiversación de la litis, en la modalidad de incongruencia positiva.

Expresa el formalizante:

...Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio (sic) infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, eiusdem, en que incurrió la recurrida por tergiversación de los alegatos propuestos por las partes, vicio que constituye una incongruencia positiva, con base en cuya apreciación decretó la inadmisibilidad de la demanda por cobro de honorarios profesionales por inepta acumulación de pretensiones, supuestamente configurada por la existencia de actuaciones judiciales y extrajudiciales como sustento de dicha pretensión, alegato éste que jamás fue opuesto por los demandados.

Siendo así, es oportuno referirnos aquí que llegada la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda, la intimada Y.R.O. y las sociedades mercantiles intimadas procedieron, aquella, a oponer la falta de cualidad propia y de la empresa PROMOCIONES VANACOR, C.A., aduciendo al efecto que no existía relación de servicios profesionales entre su persona y quienes desarrollamos la actividad profesional dirigida a solventar el conflicto surgido. Por otra parte, por lo que respecta al ciudadano F.B.P., actuando en nombre propio y como representante de “ABC FORMAS Y SISTEMAS, C.A.” opuso la excepción de pago sosteniendo al efecto que el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) (sic) constituía el pago total de los honorarios reclamados. Igualmente desconocieron las comunicaciones descritas en el libelo, y rechazaron el cobro, alegando presuntamente, se tratara de volver a reclamar el pago por un mismo concepto, según el rubro intimado de la redacción de la separación de cuerpos y de bienes y la supuesta exigencia de percibir un “beneficio o utilidad” por dicho trabajo; fue opuesta la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Y.R. y de las Compañías antes mencionadas, ejerciéndose igualmente el derecho de retasa.

De lo dicho se observa que ni la intimada en nombre propio y representante de PROMOCIONES VANACOR, C.A., por una parte y por la otra, el demandado BURBANO PULLAS, en su propio nombre y como representante de ABC FORMAS Y SISTEMAS, C.A. opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en la existencia de una supuesta “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” según lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. (...)

No obstante la claridad y precisión de tales planteamientos, en la oportunidad de sentenciar, el Juez de Alzada dijo: (...)

En ese sentido, la Sala tiene consagrada pacífica y reiterada doctrina que establece: (...) (Sen. Nº 1019, 07/09/04, (sic) exp.03-754)

Añádase a lo dicho otra doctrina de la Sala que ha considerado que diversas actuaciones realizadas por los abogados en un mismo asunto o para un mismo cliente, que en su esencia son actuaciones extrajudiciales, debido a la vinculación con el juicio principal deben tenerse como judiciales, doctrina que robustece la impugnación de la supuesta inepta acumulación de pretensiones decretada por la recurrida. En efecto, dijo la Sala: (...) (Sentencia de fecha 5 de abril de 2001, caso: C.R.C. c/ Sucesión Rosal). (Sent. Nº 426, 21/08/03, (sic) exp. 02-621).

Dicho lo expuesto forzoso es concluir que al decidir como lo hizo la Alzada suplió alegaciones que ninguna de las partes habían hecho valer; los demandados no opusieron la cuestión previa pertinente que era la vía procesal correspondiente a tal fin y por ello incurrió en el vicio denunciado, motivo por el cual esta Sala de Casación Civil debe declarar la procedencia de la presente denuncia, tal como expresamente lo solicito.

(Destacados del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por tergiversación de la litis, en la modalidad de incongruencia positiva, al considerar que el Juez de Alzada se excedió en su función al decretar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en base a lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera opuesto la cuestión previa a que se contrae lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, determinando la falta de congruencia del fallo.

Ahora bien, el fallo recurrido señala lo siguiente:

...SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas del expediente que el 10 de mayo de 2002 los abogados T.C. RODRÍGUEZ, T.M.C.T. y J.F.C.T., actuando en su propio nombre e interés patrimonial, interpusieron demanda de estimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano F.E.B.P., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.242.000.000,oo), suma ésta de la cual descontaron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) en razón del depósito realizado el 19 de diciembre de 2001 por el intimado. Los conceptos y montos reclamados, son:

1.- Por la totalidad de las actuaciones cumplidas ante primera instancia y alzada con motivo del juicio de divorcio iniciado por la “cónyuge”, que fue desistido como mecanismo de composición, actuaciones que aparecen detalladas en el escrito libelar, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo).(sic)

2.- Por el estudio y redacción de la solicitud de separación de cuerpos y de partición de bienes, así como asistencia a la presentación de la misma ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el citado escrito libelar, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo).(sic)

3.- Por honorarios, correspondientes a la partición de bienes contenida en la manifestación de separación de cuerpos y de bienes, honorarios calculados tomando en consideración que el monto de los bienes partidos era de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.450.000.000,oo), la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.217.500.000,oo). (sic)

4.- Por el estudio, preparación y redacción de la solicitud mediante la cual las partes recurrieron a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, incluyendo la sustanciación de la misma en todos sus procedimientos, y réplica a la objeción por parte de la representación del Ministerio Público, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo).(sic)

5.- Por actuaciones relativas a la ejecución de los distintos acuerdos celebrados, orientadas al decreto y suspensión de medidas, su participación y libramiento, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo). (sic)

Junto con el escrito de demanda, la parte actora consignó, en copia simple, los siguientes recaudos: 1) memorándum de fecha 16 de noviembre de 1999 dirigido al ciudadano F.B.P. por el despacho de abogados COLMENARES & BREA (folios 9 y 10); 2) memorando de fecha 23/01/01 emitido por los abogados T.C. y J.F. COLMENARES T., dirigido al ciudadano F.B. (folios 11 y 12); 3) portada de fax dirigido al ciudadano F.B.P. por los abogados T.C. y J.F. COLMENARES T., de fecha 6 de noviembre de 2001 (folios 131 y 14); 4) misiva de fecha 29 de noviembre de 2001 dirigida al ciudadano F.B.P. por el doctor T.M. COLMENARES RODRÍGUEZ (folios 15 y 16).

La demanda fue admitida por auto de 15 de mayo de 2002, ordenándose en consecuencia la intimación del demandado a los fines de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pagara o acreditara haber pagado el monto reclamado.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2002, el co-intimante J.F. COLMENARES T. pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal denominado Quinta Patricia, ubicada en la urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “E”, Calle La Fila, Municipio Baruta del estado Miranda.

El 21 de junio de 2002 compareció la abogada Y.R. O., actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil PROMOCIONES VANACOR C.A., y consignó escrito de alegatos en razón de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar hecha por los demandantes sobre los inmuebles que son propiedad de la empresa PROMOCIONES VANACOR C.A., consignando en la ocasión, marcada “A”, publicación de los estatutos sociales de la indicada sociedad mercantil (folios 27 al 38); marcada “B”, copia certificada del documento de donación por parte del ciudadano F.B.P. a la mencionada compañía del inmueble constituido por la parcela N° 209 del Plano General de Fraccionamiento de la urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “E” (folios 39 al 42); marcada “C”, copia certificada del documento de donación por parte de la ciudadana Y.R. deB. a la mencionada compañía del inmueble constituido por la parcela N° 210 que forma parte de la urbanización Prados del Este, Sector “F”, calle La Fila, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 43 al 47); marcada “D”, copia certificada de título supletorio suficiente de propiedad a nombre PROMOCIONES VANACOR C.A., sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela N° 210, antes descrita (folios 48 al 54); marcada “E”, copia certificada de documento de donación por parte de la señora Y.R. deB. a la empresa PROMOCIONES VANACOR C.A. del inmueble constituido por un terreno situado en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (folios 55 al 56); marcada “F”, copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de marzo de 1998, expediente N° 97-015 (folios 57 al 63).

En fecha 28 de junio de 2002, la parte demandante reformó la demanda, incorporando como sujetos pasivos de la acción propuesta a la ciudadana Y.R.O., por sí y como representante legal de la sociedad mercantil PROMOCIONES VANACOR C.A., y a la empresa ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., en la persona de su presidente F.B.P., considerando que todos ellos fueron beneficiarios de la asistencia profesional de los demandantes, al patrocinar la liquidación de la compañía PROMOCIONES VANACOR C.A., mediante el estudio, la discusión y la elaboración de la documentación requerida para atribuir a cada accionista las cuotas correspondientes a los bienes negociados en adjudicación, siendo ese el sentido del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 2 de noviembre de 2000, suscrita por F.B.P. y Y.R.O., “la cual aun (sic) no ha sido participada al Registro Mercantil”, agregando, por lo que respecta a ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., que también ésta fue beneficiaria de sus gestiones profesionales, siendo ese el sentido que ha de apreciarse en el contenido de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de noviembre de 2000, “donde se acordó redistribuir el capital accionario y reasignar las funciones de presentación, administración y disposición por parte de la Directiva de la empresa”, acompañando copias de las actas levantadas.

En el mismo acto los actores presentaron, en copia simple: 1) participación al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil PROMOCIONES VANACOR C.A., celebrada el 2 de noviembre de 2000 (folios 70 al 74); y 2) participación al Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., celebrada el 2 de noviembre de 2000 (folios 75 al 82).

Dicha reforma fue admitida mediante auto de 12 de agosto de 2002, ordenándose la intimación de los ciudadanos F.B.P. y Y.R.O. y la de las compañías PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., “a fin de paguen, acrediten el pago o ejerzan el derecho de retasa que le confiere la Ley, sobre las cantidades de dinero que reclama la parte intimante”.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, el 23 de octubre de 2002 la profesional del derecho Y.R.O., actuando en su propio nombre y a su vez como representante de la empresa PROMOCIONES VANACOR C.A., dio contestación a la reforma de la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que los intimantes tengan de manera individual, o en forma conjunta, la acreencia que pretenden imputarle tanto a ella como a la empresa de comercio cuya representación ostenta.

Alegó que a los folios 397 al 410 del expediente N° 09813 de la nomenclatura del juzgado de cognición, cursa demanda de separación de cuerpos y de bienes presentada el 9 de noviembre de 2000 por los ciudadanos Y.R.O. deB. y E.B.P., en donde se evidencia que dicha ciudadana actúa en su condición de abogada hábil, y que F.E.B.P. lo hizo asistido por el doctor T.C. RODRÍGUEZ, según consta de los recaudos que acompañó en copia simple marcada “A” (folios 99 al 126).

Que el 19 de diciembre de 2000, los mencionados ciudadanos presentaron escrito en el que solicitaron, previo el cumplimiento de ley, se declarara la disolución del vínculo matrimonial conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de la simple revisión de todas y cada una de las actuaciones señaladas y de las diligencias efectuadas por los intimantes a lo largo del proceso, se aprecia que los actores actuaron como apoderados de F.E.B.P.; haciéndose constar -agrega- que ella mantuvo su propia representación en ese juicio de divorcio.

Negó, rechazó y contradijo los alegatos de los intimantes en relación con su pretensión, por no tener, ni haber tenido frente a éstos la cualidad de obligada, ni como persona natural ni como representante de PROMOCIONES VANACOR C.A., en el sentido de que ellos nunca realizaron gestiones ordenadas por ella, a título personal o a nombre de terceros; razones por las que opuso formalmente en su propio nombre y en el de su representada la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. En la misma ocasión consignó en copia simple, marcadas “A” y “B”, actuaciones cursantes en el expediente N° 00-9813 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativas a la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Y.R.O.D.B. y F.E.B.P. (folios 99 al 126).

El 28 de octubre de 2002 el abogado H.S.N., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano F.E.B.P., mediante escrito consignado al efecto, impugnó el derecho de los intimantes al cobro honorarios interpuesto contra su representado, a cuyo efecto adujo:

Que su poderdante nada adeuda por concepto de honorarios profesionales a los hoy intimantes, pues, en el escrito de demanda éstos expresaron haber recibido del ciudadano F.E.B.P. la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que es, señala, el pago “absoluto” de los honorarios profesionales de abogados que las partes acordaron, y no un abono “como se indica en el escrito libelar”; en tal sentido solicitó la apertura de la correspondiente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que dicho pago se realizó el 19 de diciembre de 2001 y en ningún momento los intimantes manifestaron su desacuerdo con la cancelación.

Por otro lado, desconoció la existencia de las comunicaciones de fechas 16 de noviembre de 1999, y 6 y 29 de noviembre de 2001 descritas en el libelo, negando cualquier valor probatorio que pretenda dárseles, puesto que las mismas no pueden ser opuestas a su representado por no estar ni recibidas ni firmadas por éste; añadiendo a renglón seguido:

Que en la comunicación de 29 de noviembre de 2001 no se hizo fijación de monto alguno por concepto de honorarios.

Que se observa en la determinación de los conceptos, que se reclama la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) “por discusión del texto, consulta del mismo y su debida afinación, que condujo a la redacción de la solicitud de separación de cuerpos y de partición de bienes y asistencia a la presentación de la misma ante el Tribunal Octavo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción…” y en el mismo escrito la parte actora reclama la cantidad de Bs. 217.500.000,00 por “honorarios correspondientes a la partición de bienes contenida en la referida manifestación de separación de cuerpos y de partición de bienes que como tal convenio de partición está sujeto al pago de un emolumento…”; evidenciándose de lo transcrito “la pretensión de los accionantes de cobrar doblemente un mismo concepto”.

Solicitó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervención de tercero en la persona del profesional del derecho RENNY FARJARDO, para lo cual pidió al a quo fijara la oportunidad y modalidad de dicha comparecencia.

Alegó la falta de cualidad para sostener el juicio de las sociedades mercantiles PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., así como de la ciudadana Y.R.O.; y que por tratarse de actuaciones extrajudiciales donde no existe contrato, el cobro debe ventilarse por la vía del juicio breve previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; asimismo, que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva; iniciándose esta última con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ejerció el derecho de retasa.

Acompañó junto con su escrito instrumento poder conferido por el ciudadano F.E.B.P. a él y a los abogados A.B.L.M. y YEXXI P.O. (folios 134 y 135).

El 30 de octubre de 2002 el abogado H.S.N., en representación de la empresa ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., impugnó el derecho al cobro de honorarios de la accionante; igualmente opuso la falta de cualidad de su representada para sostener la causa, por carecer de legitimación pasiva en lo que respecta a los honorarios pretendidos por los accionantes, a cuyo efecto arguyó que la contratación por parte del señor F.B. para que los actores lo representaran y asistieran en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos que mantuvo con su esposa la señora Y.R.O., es una cuestión personal, que no puede ser extendida a las empresas de la cual el mencionado ciudadano forme parte en condición de accionista. Apuntó, adicionalmente: que las copias de actas de asambleas acompañadas al escrito de reforma de demanda de manera alguna acreditan la contratación de los intimantes por parte de la empresa para los procedimientos que son objeto del cobro pretendido, “ni el supuesto “beneficio” recibido por la empresa, que por lo tanto carecen de toda eficacia probatoria; que la parte accionante pretende establecer una “especie” de solidaridad que es inexistente; que el “supuesto” patrocinio profesional prestado a la empresa ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., por parte de los abogados accionantes está relacionado con la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 2 de noviembre de 2000, lo cual es una actividad de carácter extrajudicial.

Por lo expuesto, pidió que se deseche la pretensión ejercida por los intimantes, declarándose que ellos no tienen derecho a cobrar tales honorarios, pues los mismos ya fueron satisfechos íntegramente. Por último, ejerció el derecho de retasa, manifestando su disconformidad con la estimación propuesta por resultar excesiva y exagerada. Junto con su escrito consignó, en dos folios útiles, instrumento poder conferido por el ciudadano F.B.P., actuando en su carácter de ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., a él y a los abogados A.B.L.M. y YEXXY P.O. (folios 143 y 144).

En fecha 14 de noviembre de 2002, los accionantes desistieron del procedimiento contra ABC FORMAS Y SISTEMAS, PROMOCIONES VANACOR C.A. y la ciudadana Y.R.O., quienes impuestas de dicho desistimiento, manifestaron no estar de acuerdo con el mismo.

En fecha 5 de marzo de 2003, el doctor C.S.D. se abocó al conocimiento de la causa.

El 8 de febrero de 2007, como antes se dijo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó el fallo objeto de revisión en esta oportunidad.

En virtud de la apelación de la parte intimante, concierne a este juzgador determinar si actuó apegado a derecho él a quo al decidir en la forma descrita ut supra.

En los anteriores términos quedó planteada la cuestión jurídica a dilucidar en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Los co-demandados F.E.B.P. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. hicieron valer, además de la falta de cualidad para sostener el juicio, una subversión del procedimiento de cobro de honorarios, ya que, en su concepto, al tribunal acordar la intimación de las empresas PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., con base a la petición de los accionantes, que tiene como fundamento gestiones realizadas en la elaboración de asambleas de accionistas, evidentemente utiliza un procedimiento incorrecto, puntualizando además que tratándose de actuaciones extrajudiciales donde no existe contrato, el cobro debe ventilarse por la vía del juicio breve previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y no de conformidad con la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual determina la nulidad de las actuaciones ordenadas, a partir del auto de admisión de la reforma de fecha 12 de agosto de 2002, y así pidieron que se declare.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con lo narrado, las actuaciones intimadas a los co-reos F.E.B.P. y Y.R.O. son de carácter judicial, es decir, causadas en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos que cursaron ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial (expediente 98-33215) y en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente número 9.813), mientras que los honorarios que pretenden cobrar los actores a PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. derivan de la labor de asistencia profesional que le prestaron con motivo de la redacción de actas asamblearias.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 147 y 148), los actores textualmente expresaron:

1.Hemos consultado con suma atención la jurisprudencia proferida en casos como el que nos ocupa y llegado a la conclusión de que la reclamación de honorarios causados por actuaciones profesionales cumplidas extra proceso debe, ciertamente, promoverse por el procedimiento de juicio breve establecido al respecto. Siendo así, no es esta la vía adecuada para reclamar esos emolumentos, en cuyo caso debemos dejar sin efecto la referida estimación de honorarios correspondientes a las sociedades mercantiles ABC FORMAS Y SISTEMAS, C.A. y PROMOCIONES VANACOR, C.A., respectivamente. A ese efecto manifestamos en forma expresa el desistimiento correspondiente al referido procedimiento. Pedimos que así se tenga y se proceda a la sustanciación de la presente manifestación, en debida forma

.

Los demandados, sin embargo, por cuanto estimaron que se trataba de un desistimiento del procedimiento y no de la acción, rehusaron prestar el consentimiento, por eso conceptúa este ad quem que estuvo en lo correcto él (sic) a quo al declarar que carecía de toda validez el desistimiento propuesto en el caso bajo estudio, pues, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil previene que la eficacia jurídica del desistimiento del procedimiento después del acto de contestación a la demanda está condicionada a que el demandado convenga en ello, ya que teniendo interés en que el juicio concluya por una sentencia de fondo, puede rechazar el desistimiento de la instancia. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos persiste la relación procesal entre los actores y todos los demandados. Así se decide.

En la situación de especie, repetimos, los demandantes exigen a los co-accionados Y.R.O. y F.E.B., el pago de honorarios profesionales causados en los señalados juicios (honorarios judiciales) mientras que coetáneamente traen al proceso a las compañías ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. y PROMOCIONES VANACOR C.A., que obviamente tienen su propia personalidad jurídica, pretendiendo hacer efectivo contra ellas un crédito derivado de su patrocinio profesional extra litem (honorarios extrajudiciales), lo cual es a todas luces inadmisible, dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los honorarios judiciales se tramitan con sujeción a lo dispuesto en el artículo 607 del Texto Adjetivo citado, mientras que los extrajudiciales se reclaman de acuerdo con el procedimiento del juicio breve, disciplinado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo explicado, existe en la ocasión un impedimento dirimente para admitir la querella de cobro de honorarios objeto de análisis, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem no es posible acumular en un mismo libelo, entre otros supuestos, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que es, repetimos, el supuesto de autos. Tal ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en su sentencia número 1392 de 28 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado…en contra del ciudadano…-parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento. Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional;… bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…

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Existiendo, pues, tal incompatibilidad procedimental, ello determina la inadmisibilidad de la querella que nos ocupa y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, este tribunal se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la controversia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos T.C. RODRÍGUEZ, T.M.C.T. y J.F.C. contra los ciudadanos F.E.B.P. y Y.R.O. y las sociedades mercantiles ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. y PROMOCIONES VANACOR C.A., todos ellos identificados al comienzo de esta sentencia. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.F.C. T. en fecha 7 de febrero de 2008, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de febrero de 2007, cursante a los folios 204 al 226.

Queda NULO todo lo actuado en sede de primera instancia, con excepción de la diligencia de apelación, del auto que la oyó y del oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

No hay imposición de las costas del proceso, dado el carácter de este pronunciamiento judicial.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la sentencia transcrita)

Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador:

a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. S.C.S. 22-10-97)

Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).

Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:

“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:

...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas

.

“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne P.C., “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).

(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de M.D.L. contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de J.D.M. en contra de Hatel J.M.J.., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).

El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Observando esta Sala, que las normas antes citadas constituyen normas primarias y secundarias, y al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de V.H.A. contra L.E.C.T., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:

“...Dentro de la diversa clasificación de las normas jurídicas existen las denominadas normas incompletas o secundarias, que son aquellas que sólo poseen significado cuando se relacionan con preceptos autónomos o primarios, pues éstos sí tienen, por sí mismos una completa unidad significativa. En otras palabras, las normas secundarias no pueden concebirse sino en relación con otros preceptos, porque por la naturaleza de su contenido, su significado sólo lo pueden alcanzar vinculadas a una norma primaria (ejemplo de textos legales secundarios son los declarativos o explicativos, ya que sólo definen la forma de expresión usada en otros preceptos, los limitativos o modificativos de los efectos de otras disposiciones las de reenvío que ordenan aplicar a un supuesto de hecho lo establecido en otra norma jurídica, y, por último, las sancionadoras, que son aquellas donde se establece la sanción para el caso de que lo previsto en otro texto legal, sea infringido).

Las consideraciones que preceden, tienen especial importancia cuando se denuncia la violación de una regla jurídica, pues si su naturaleza pertenece a la categoría antes indicada, su denuncia debe hacerse en conjunto con la norma primaria, que explique su significado, ya que la declaración que haga el Juez en relación a un precepto secundario, afecta directamente al texto legal primario, porque este último es antecedente jurídico del primero. (Por ejemplo, si un precepto dispone cuál es la sanción por el incumplimiento de un requisito formal exigido para la validez de actos jurídicos, por otra u otras disposiciones legales, el Juez que examine la aplicación del precepto que establece la sanción, subsume un hecho jurídico que es el presupuesto fáctico del texto legal que dispone la formalidad para el acto jurídico concreto. Por tanto, su declaración en relación a la norma que contiene la sanción, afecta también al precepto que establece el requisito de forma).

G.M., en su obra “Introducción al Derecho”, al referirse a las normas secundarias explica que el grupo más numeroso e importante de éstas, está constituido por las sancionadoras, cuyo supuesto jurídico es la inobservancia de los deberes impuestos por la disposición primaria. Kelsen, citado por G.M., explica que la relación lógica entre las dos normas, es la siguiente: Si A es, debe ser B; si B no es, debe ser C. La primera parte del enunciado corresponde al texto legal primario, la segunda a la secundaria sancionadora. Por tanto, las consecuencias jurídicas que la última establece no pueden actualizarse sino en el caso de que la otra regla sea infringida.

Un ejemplo de una norma secundaria sancionadora, es la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 1.924 del Código Civil, que expresa:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble

.

Este artículo, como puede advertirse de su lectura, es una norma de carácter secundario, pues declara cuál es la sanción que produce la ausencia de formalidades registrales en los actos, documentos y sentencias que la ley sujete a ese requisito. En consecuencia, las reglas que dispongan qué hechos jurídicos deben registrarse, son el antecedente del artículo 1.924, que como se ha indicado, el completo significado de este precepto se alcanza cuando se relaciona con la norma primaria que establece, para el caso concreto, el requisito formal del registro…”

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M. deB. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

Por último también cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por A.V. y Otro contra Gaetano H.T., Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…

(…Omissis…)

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

.

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”

Y como en el presente caso el Juez de Alzada, constató que existen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en consecuencia decreto la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en perfecta armonía a la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, que establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es obvio que en el presente caso la decisión se dictó ajustada a derecho.

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no infringió las disposiciones legales delatadas, al no incurrir en distorsión o tergiversación de la litis, sino que ajustó su función jurisdiccional, conforme al principio de congruencia, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos.

En consecuencia esta Sala de Casación Civil declara, improcedente esta denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 208 y 607 eiusdem, y artículo 22 de la Ley de Abogados, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo del derecho de defensa, por reposición no decretada.

Por vía de fundamentación se señala:

...Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 208 y 607, eiusdem, y 22 de la Ley de Abogados, por haber quebrantado formas procesales fundamentales con menoscabo del derecho a la defensa, al establecer la inadmisibilidad de la demanda por una supuesta inepta acumulación de pretensiones que nunca fue alegada en el proceso, que es inexistente, en cuyo proceder no nos permitió la oportunidad procesal correspondiente para corroborar o desmentir dicha inepta acumulación.

En efecto, en su sentencia que impugnamos, el Sentenciador de Alzada dispuso lo siguiente:

(...omisis...)

Lo decidido por la Alzada constituye una clara y manifiesta subversión procesal, por cuanto no produjo omitió pronunciamiento alguno acerca de la omisión de sustanciación en que incurrió la Instancia, (sic) tal como obliga al juez Revisor (sic) el principio de la doble instancia. La Alzasa (sic) tomó la decisión de inadmisión que se objeta, en lugar de decretar una reposición obligatoria que subsanara las omisiones de pronunciamiento que le denunciamos en la Instancia (sic) y que constituyen la expresión acabada de los principios constitucionales de equidad y transparencia presupuestarios de la administración de justicia. Siendo así, el Tribunal de Alzada, vistos los alegatos y pruebas que habían sido consignados en los autos, debió examinar la denuncia formulada con relación a la subversión procesal y verificar ciertamente que el tribunal A-quo no aplicó las normas procesales de orden público respectivas que lo obligaban a aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 procesal, aplicable por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, a los fines de que se afirmara o desvirtuara lo que constituye el fundamento de su decisión. No hubo apertura del lapso probatorio incidental por ocho (8) días y por ello produjo una lesión a nuestro derecho de defensa, vicio denunciable en Casación que se conoce como DEFECTO DE ACTIVIDAD por REPOSICIÓN NO DECRETADA, ya que el Juez estaba obligado a subsanar la falla (sic) que incurrió la Instancia (sic) y al no haber repuesto la causa al estado de que se aperturara la articulación probatoria, cercenó el derecho denunciado en violación.

Con relación al punto conviene advertir que el vicio que se imputa a la recurrida tiene que ver con el hecho de que dicho Sentenciador no examinó con detalle y detenimiento, y exhaustivamente las actas procesales, y por ello no advirtió la omisión de formas sustanciales de orden público propias del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, las cuales se materializan en lo siguiente:

Según la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre el tema del procedimiento aplicable al cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, dicho procedimiento se circunscribe a dos (2) fases o etapas procesales, una declarativa y la otra ejecutiva. Al caso, la Sala dijo: (...) (Sentencia del 9 de diciembre de 1985)

. (Sentencia de la Sala de casación Civil de 10-08-2000. (sic) Exp. Nº 00-073)

Sobre tales consideraciones doctrinales procede formular –como lo hemos hecho- la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por no haberse aplicado la norma procesal mandataria de orden público, es decir, debió procederse a la apertura del lapso probatorio que al efecto establece el artículo 607 del Código Procesal Civil. Asimismo, dicha violación de preceptos legales y constitucionales implica, lo que se conoce en la Casación Civil Venezolana como un “defecto de actividad”, tal y como se ha denunciado, por cuanto ,el Tribunal dejó de aplicar una norma procesal que le impone el cumplimiento de una formalidad especifica que debe llevarse a cabo en ese procedimiento en particular. En ese sentido, la referida norma contenida en el artículo 607 es clara cuando establece: (...) En nuestro caso, una vez trabada la litis y producido el desistimiento que formulamos, el Tribunal de Instancia nada proveyó al respecto; más bien decidió resolver en una sola oportunidad todos los asuntos que a su juicio estaban pendientes en la controversia, sin tomar en consideración la norma que por remisión de la ley Especial ordena aplicar para este tipo de juicios, vicio que la Alzada tampoco subsanó en la oportunidad de dictar su fallo correspondiente; no obstante estar obligada por ley a hacerlo.

El sentenciador de Instancia debió resolver el asunto previo del desistimiento por decisión incidental y una vez emitido dicho pronunciamiento, por auto separado, acordar la apertura de la articulación probatoria que la ley ordena en éstos casos, tal como se ha referido; por eso decimos que incurrió la Instancia en una subversión procesal que la Alzada no consideró ni examinó incurriendo en omisión de aplicación de una norma procedimental de orden público y con tal conducta la Alzada violentó disposiciones legales aplicables al caso y no subsanó ni corrigió la falta en la cual incurrió el Tribunal de Primera Instancia que el principio de la doble instancia le impone.

En ese sentido, queda clara la procedencia de la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-quo aperture la articulación probatoria del artículo 607 procesal, según el procedimiento que la Ley y la jurisprudencia han definido de manera expresa, a los fines de que nuestros derechos como peticionantes no se vena (sic) menoscabados más de lo que ya han sido, en virtud de que la Alzada violentó nuestro debido proceso y derecho a la defensa al no ordenar la reposición al estado de que se fijara la oportunidad para promover y evacuar pruebas.

Lo dicho nos permite sostener que la recurrida incurrió en el vicio denunciado que vulnera los artículos 12, 15 y 208 procesales, así como el tantas veces referido 607 ejusdem, las cuales establecen: (...)

Siendo así, la recurrida impidió que el fallo alcanzara su finalidad, pues condujo a la decisión que ahora se recurre.

Con base en las razones dichas, respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso... (Destacados del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 22 de la Ley de Abogados, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo del derecho de defensa, por reposición no decretada, al considerar que el Juez de Alzada no examinó con detalle las actas procesales, y por ello no advirtió la omisión de formas sustanciales de orden público en este procedimiento, y debió reponer la causa al estado de que en fase declarativa, se resolviera de forma previa lo relativo al desistimiento formulado y por auto separado se aperturara el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por reposición preterida o no decretada, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-803 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-306, caso: J.V.C., que reitera el criterio contenido en fallo N° RC.375 de fecha 31 de julio de 2003, expediente Nº 2002-432, caso: L.F.S.O. contra N.M.V.C., estableció lo siguiente:

...Ahora bien, como observó la Sala, la delación planteada abarca dos aspectos: el primero, referente a la infracción de los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el recurrente denuncia una reposición no decretada o preterida, cuando señala que el ad quem, debió reponer la causa al estado de ordenar la incidencia.

En relación a la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala, en sentencia N° 74 de fecha 5 de abril de 2001, caso D.P.M.G. contra F.C.S., expediente N° 00-423, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

‘...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel R. deS. y otro contra C.D.N.), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

‘...

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil (Sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos...’

En el caso bajo análisis, el formalizante endilga a la recurrida el no haber decretado una reposición que –según su dicho- era procedente por existir una supuesta subversión del proceso.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que, el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta Sede para la fundamentación de la denuncia por reposición preterida o no decretada, la cual debe ser expuesta como un quebrantamiento de forma sustancial, planteada mediante un defecto de actividad...

. (Destacados del fallo citado).

Ahora bien, luego de que esta Sala estableció claramente la doctrina sobre la técnica requerida para denunciar el vicio de reposición preterida y verificó lo decidido por el Juez de la recurrida, se hace necesario ahora precisar lo que esta Sala ha determinado de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

En este caso, el recurrente no atacó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción establecida por el Juez de Alzada, aunque de forma introductoria en su escrito de formalización señala que esa es su voluntad, sino que dirigió la fundamentación de su denuncia, por reposición no decretada o preterida, por una supuesta violación del proceso, por parte del Juez de la Primera Instancia, que a su forma de ver no fue advertido por el Juez Superior.

Al respecto es de observar, como ya fue analizado en la denuncia anterior, que la inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disimiles, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia.

En este caso, como ya se reseñó con la transcripción hecha de la sentencia recurrida, el Juez de Alzada declaró la inadmisibilidad de la acción, sin atacar el formalizante esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia, que relevó o eximió al Juez de su obligación de pronunciarse sobre los otros aspectos señalados en la denuncia, como configuradores del vicio de reposición no decretada o preterida. Por lo cual, la determinación del Juez de la recurrida, le resta importancia y lo eximió de considerar los demás alegatos expuestos en esta causa, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo.

Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamenta la sentencia, en decisión Nº RC-306 de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, en el juicio de la sociedad mercantil Representaciones V.F. F, C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., reiterada en fallo Nº RC- 824 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, en el juicio de la sociedad mercantil denominada La Rinconada C.A., contra los ciudadanos G.G.D.M., y otros, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: R.M.C. deB. y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso...”’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘“...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:... que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...”’. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…

.

Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, y tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción procesal que se le imputa, ya descrita, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción. Así se establece.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por citrapetita.

Expresa el formalizante:

...Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 12 en conexión con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, en virtud de que la recurrida adolece del vicio de incongruencia denominado citrapetita, con cuya declaratoria también se violaron los artículos 91 constitucional, 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de la Ley de Abogados, por omisiva aplicación.

En efecto, en su motivación para decidir dijo el Sentenciador de Alzada: (...)

Frente a tal argumentación, se observa:

Es regla procesal de vieja data, consagrada y particularmente asumida por la casación nacional que “el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados” (Dr. G. M.P.: Jurisprudencia, 1925), jurisprudencia que la doctrina ha resumido afirmando que el contenido de la demanda y la contestación definen los términos de la litis y a ellos debe someterse el sentenciador (“sententia conformis libello”). En el caso bajo examen la regla en cuestión aparece violada de manera flagrante, en virtud de que demandamos el pago de honorarios profesionales causados en gestión de su tipo, cumplida para el demandado y éste se defendió alegando excepción de pago por lo que, a juicio suyo, se había extinguido la relación contractual invocada. No negó, la existencia de dicha relación, sino su extinción. La sentencia de Alzada se salió por peteneras pues declara INADMISIBLE la demanda por efecto de una supuesta inepta acumulación. Por consiguiente, tal declaratoria aparejó la de nulidad de todo lo actuado y conduce a la extinción del derecho a percibir honorarios, por la prescripción que sería procedente aplicar en el caso. Significa lo expuesto, que el Sentenciador otorgó algo que no le pidieron ninguna de las partes, pues, contrariamente a la decisión impugnada, los actores reclamaron el pago de emolumentos profesionales y el demandado alegó no adeudarlos, sin que alegara criterio alguno respecto de la inepta acumulación decretada ni tampoco de la inexistencia de la relación profesional demandada. Es más, lo que se demandó fue pago complementario de emolumentos, ya que hubo un abono y el demandado alegó que dicho pago no era parcial sino total, aseveración con la cual asumió la existencia de la relación profesional que la sentencia extingue de manera implícita.

Tal declaratoria de extinción del derecho a percibir honorarios, constituye violación al precepto constitucional que consagra que toda actividad profesional debe ser remunerada y particularmente, el artículo 22 de la Ley de Abogados que lo establece en forma expresa.

Obviamente, la decisión dictada no guarda congruencia entre lo demandado y lo contradicho por el deudor, sino una extralimitación del sentenciador a quien no le fe (sic) propuesta la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos. Parejamente, la decisión de marras asume el dicho del demandado como defensa plena, sin considerar ni analizar la manifestación expresa de los actores, quienes desistieron del procedimiento relativo al cobro demandado a las empresas propiedad del deudor, manifestación a la cual se opuso la representación de dichas empresas; vale decir, faltó el análisis correspondiente que permitiera sustentar el criterio emitido en la sentencia y que se concreta en que habiendo manifestado las demandadas oposición al desistimiento del procedimiento, algún valor procesal debió atribuirle al dicho de los actores. Se da el caso de una falta de análisis probatorio y de valoración a los presupuestos que informan el debido proceso. El desistimiento manifestado equivale a un convenimiento en la falta de cualidad de las empresas demandadas por medio de la reforma, situación procesal que debió haber sido considerada y asumida en la decisión correspondiente, habida cuenta de que al aplicarla sin análisis alguno incurre también la impugnada en una petición de principios, (sic) que constituye igualmente un vicio de la sentencia.

Se concluye, pues que el sentenciador de Alzada no resolvió todo lo alegado y probado en autos, específicamente el desistimiento del procedimiento que manifestamos expresamente para las compañías intimadas y que habiendo sido resistida dicha manifestación, el Sentenciador debió analizar el tema y no aplicar solo sus conclusiones y al no haberlo hecho, la Alzada incurrió en el vicio señalado, por incumplimiento de lo mencionado en el ordinal 5º del artículo 243 es cual es del tenor siguiente: (...)

Queda así evidenciado que el pronunciamiento emitido vulneró dicho dispositivo legal impidiendo al fallo alcanzar su finalidad, pues condujo a decretar la inadmisión de la intimación...

(Destacados del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al considerar que la decisión no guarda congruencia entre lo demandado y lo contradicho, sino que fue una extralimitación al declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos, asumiendo el dicho del demandado como defensa plena, sin considerar el desistimiento del procedimiento relativo al cobro demandado a las empresas propiedad del deudor.

Ahora bien, el artículo 243, ordinal 5° de la Ley Civil Adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Destacados de la Sala)

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa u omisiva, o citrapetita, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-772 de fecha 24 de octubre de 2.007, expediente Nº 2007-00213, dispuso:

“...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, dijo:

(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A. deP., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

(...)”. (Subrayado de la Sala).

Es claro pues, que el Juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el Juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

Ahora bien, luego de que esta Sala estableció claramente lo que constituye el vicio de incongruencia negativa y verificó lo decidido por el Juez de la recurrida, mediante la transcripción de la decisión impugnada, que se hiciera en el análisis de la primera denuncia en este fallo, se hace necesario ahora precisar lo que esta Sala ha determinado de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró, la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación.

En este caso el recurrente no atacó la declaratoria de inadmisibilidad establecida por el Juez de Alzada, sino que dirigió la fundamentación de su denuncia, en torno a que la decisión no guarda congruencia entre lo demandado y lo contradicho, sino que fue una extralimitación al declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos, asumiendo el dicho del demandado como defensa plena, sin considerar el desistimiento del procedimiento relativo al cobro demandado a las empresas propiedad del deudor.

Ahora bien, como ya se estableció en esta sentencia, el Juez de Alzada declaró la inadmisibilidad de la acción, sin atacar el formalizante esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia, que relevó o eximió al Juez de su obligación de pronunciarse sobre los otros aspectos señalados en la denuncia, por cuanto que la declaratoria inadmisibilidad de la acción, extingue el procedimiento, y en consecuencia no tendría sentido alguno el pronunciarse sobre alegatos, que no son capaces de desvirtuar dicho pronunciamiento.

De igual forma y a más abundancia, cabe destacar que el Juez de Alzada, en su decisión señaló lo siguiente:

“...Para decidir, se observa:

De acuerdo con lo narrado, las actuaciones intimadas a los co-reos F.E.B.P. y Y.R.O. son de carácter judicial, es decir, causadas en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos que cursaron ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial (expediente 98-33215) y en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente número 9.813), mientras que los honorarios que pretenden cobrar los actores a PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. derivan de la labor de asistencia profesional que le prestaron con motivo de la redacción de actas asamblearias.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 147 y 148), los actores textualmente expresaron:

1.Hemos consultado con suma atención la jurisprudencia proferida en casos como el que nos ocupa y llegado a la conclusión de que la reclamación de honorarios causados por actuaciones profesionales cumplidas extra proceso debe, ciertamente, promoverse por el procedimiento de juicio breve establecido al respecto. Siendo así, no es esta la vía adecuada para reclamar esos emolumentos, en cuyo caso debemos dejar sin efecto la referida estimación de honorarios correspondientes a las sociedades mercantiles ABC FORMAS Y SISTEMAS, C.A. y PROMOCIONES VANACOR, C.A., respectivamente. A ese efecto manifestamos en forma expresa el desistimiento correspondiente al referido procedimiento. Pedimos que así se tenga y se proceda a la sustanciación de la presente manifestación, en debida forma

.

Los demandados, sin embargo, por cuanto estimaron que se trataba de un desistimiento del procedimiento y no de la acción, rehusaron prestar el consentimiento, por eso conceptúa este ad quem que estuvo en lo correcto él a quo al declarar que carecía de toda validez el desistimiento propuesto en el caso bajo estudio, pues, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil previene que la eficacia jurídica del desistimiento del procedimiento después del acto de contestación a la demanda está condicionada a que el demandado convenga en ello, ya que teniendo interés en que el juicio concluya por una sentencia de fondo, puede rechazar el desistimiento de la instancia. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos persiste la relación procesal entre los actores y todos los demandados. Así se decide.

En la situación de especie, repetimos, los demandantes exigen a los co-accionados Y.R.O. y F.E.B., el pago de honorarios profesionales causados en los señalados juicios (honorarios judiciales) mientras que coetáneamente traen al proceso a las compañías ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. y PROMOCIONES VANACOR C.A., que obviamente tienen su propia personalidad jurídica, pretendiendo hacer efectivo contra ellas un crédito derivado de su patrocinio profesional extra litem (honorarios extrajudiciales), lo cual es a todas luces inadmisible, dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los honorarios judiciales se tramitan con sujeción a lo dispuesto en el artículo 607 del Texto Adjetivo citado, mientras que los extrajudiciales se reclaman de acuerdo con el procedimiento del juicio breve, disciplinado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo explicado, existe en la ocasión un impedimento dirimente para admitir la querella de cobro de honorarios objeto de análisis, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem no es posible acumular en un mismo libelo, entre otros supuestos, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que es, repetimos, el supuesto de autos. Tal ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en su sentencia número 1392 de 28 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado…en contra del ciudadano…-parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento. Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional;… bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…

.

Existiendo, pues, tal incompatibilidad procedimental, ello determina la inadmisibilidad de la querella que nos ocupa y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, este tribunal se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la controversia. (Negrillas subrayadas de la Sala)

De la decisión antes transcrita parcialmente se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el Juez de Alzada, si se pronunció y consideró el desistimiento del procedimiento relativo al cobro demandado a las empresas propiedad del deudor, declarando “...que estuvo en lo correcto él (sic) a quo al declarar que carecía de toda validez el desistimiento propuesto en el caso bajo estudio, pues, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil previene que la eficacia jurídica del desistimiento del procedimiento después del acto de contestación a la demanda está condicionada a que el demandado convenga en ello, ya que teniendo interés en que el juicio concluya por una sentencia de fondo, puede rechazar el desistimiento de la instancia. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos persiste la relación procesal entre los actores y todos los demandados. Así se decide...”.

Lo cual determina también la improcedencia de esta denuncia al no existir la omisión de pronunciamiento que se le imputa a la sentencia recurrida.

Por consiguiente, conforme a doctrina inveterada de la Sala que establece respecto al vicio de incongruencia negativa, que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y se da cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado, o no decidió sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación –y en algunos casos de los informes- originando omisión de pronunciamiento en la decisión, por no otorgarse la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, salvo que por alguna causa el Juez estuviere en el caso particular eximido de ese deber, como es el presente caso, en el cual el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, y tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en incongruencia alguna con respecto a la pretensión deducida, por el contrario, el jurisdicente se limitó a circunscribir su pronunciamiento al thema decidendum, aunado al hecho, de que, como ya se explicó, si hubo un pronunciamiento expreso en torno al desistimiento del procedimiento relativo al cobro demandado a las empresas propiedad del deudor.

De igual forma observa la Sala, que lo planteado por el formalizante, más que una incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, va dirigido en parte a delatar una supuesta tergiversación o distorsión de los términos en que quedo planteada la litis, lo cual ya fue resuelto por esta Sala en denuncia anterior, y por ende dicho análisis se da por reproducido en este acto, determinando de igual la improcedencia de esta denuncia.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta incongruencia negativa o citrapetita. Así se establece.

-IV-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por inmotivación por silencio de pruebas.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

...Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

Se traduce la manifestación del referido vicio por cuanto el Juez de Alzada, al no emitir pronunciamiento sobre las pruebas que fueron llevadas al proceso, a través de las copias certificadas de las actuaciones que llevamos a cabo en los expedientes contentivos de los procedimientos que al efecto fueron sustanciados (divorcio, separación de cuerpos y de bienes y 185-A) los cuales rielan a los folios que conforman el presente expediente, incurrió en silencio de pruebas. En ese sentido, se observa:

La abstención al análisis probatorio aparece también implícita en la decisión que se cuestiona y ello es así porque de la expresión utilizada al final de la motiva del fallo, según la cual se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos y se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, se constata que la Alzada incurrió de manera expresa y palmaria en un silencio de prueba y en una omisión de pronunciamiento. De haberse aplicado el criterio anteriormente referido, el Juez de Alzada tenía que haber analizado las pruebas referidas, por aplicación del principio de la doble instancia, así como de la exhaustividad del fallo lo que hubiese incidido en una decisión distinta a la que se produjo.

(Negrillas del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

En la presente delación, el formalizante denuncia con base a un defecto de actividad, la supuesta inmotivación por silencio de prueba en una omisión de pronunciamiento, cometida por el Juez de la recurrida, y en concreto la falta de análisis “...de las copias certificadas de las actuaciones que llevamos a cabo en los expedientes contentivos de los procedimientos que al efecto fueron sustanciados (divorcio, separación de cuerpos y de bienes y 185-A)...” y ”...también implícita en la decisión que se cuestiona y ello es así porque de la expresión utilizada al final de la motiva del fallo, según la cual se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos y se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso...”.

Al respecto cabe observar criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº RC-00302 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, en el juicio de J.F.P.F. contra la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., ratificado en sentencia Nº RC-00137 de fecha 15 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-780, en el juicio de Chafic A.E.Z.A.S. contra Basil Al A.A.A., entre otras, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

“...Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

...La Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Más adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Sorprende a la Sala que el formalizante señale en el desarrollo de su denuncia la referida decisión del juicio intentado por la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A. y fundamente la misma en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en atención a la doctrina reiterada, esta debe delatarse como un error de juzgamiento.

En base a las precedentes consideraciones esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide...”

Ahora bien, visto que el formalizante argumentó el sustento de su delación referente al vicio de silencio de prueba, en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, y atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, la Sala procede a desechar la misma por falta de técnica, que impide su conocimiento a esta Sala, al no ser formulada la denuncia, bajo la técnica correcta por infracción de ley. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 78 eiusdem, por falsa aplicación, así como la infracción del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el formalizante lo siguiente:

“...Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 12, por no haber decidido conforme en lo alegado en autos y por ello no se ajustó a la verdad de los autos, en conexión dicho precepto con al artículo 78, por falsa aplicación de la norma al decretar que la demanda propuesta es inadmisible debido a una inepta acumulación de pretensiones que nunca fue opuesta en el proceso y sin haber analizado como debía el alcance y aplicación de los artículos 263 y 265 relativos a los efectos del desistimiento manifestado inequívocamente por los actores respecto del procedimiento de intimación que se había instaurado contra las empresas llamadas a juicio por medio de la reforma del libelo, preceptos todos los citados que pertenecen al Código de Procedimiento Civil vigente.

En efecto, habiendo manifestado las co-intimadas ABC, FORMAS Y SISTEMAS, C.A. y PROMOCIONES VANACOR C.A., su inconformidad con el desistimiento que los actores expresan respecto del procedimiento de cobro intimatorio seguido en contra suya, pero aceptado inequívocamente el intimado directo F.B.P. la existencia de la pretensión demandada, sólo que se excepcionó alegando la extinción de dicha obligación por pago que los actores replicaron sosteniendo que era un pago parcial, el sentenciador debió examinar el complejo de defensas opuestas, pues en ello iba involucrada la manifestación confesional de los actores respecto del desistimiento del procedimiento y a la Alzada no le es permitido legalmente dividir la confesión así consumada, según previene el artículo 1.404 del Código Civil, en cuya violación por falta de aplicación también incurrió el Sentenciador de Alzada.

Ni una sola mención formula la Alzada respecto del punto en cuestión, de suerte que se trata el examen de la cuestión referida así hubo o no desistimiento, en que términos y bajo que circunstancias habida cuenta de que tal expresión de auto-composición procesal es irrevocable y que el condicionamiento qué establece el artículo 265 procesal, supone el análisis de la norma adjetiva que consagra el Código Civil (art. 1.404). Ese análisis resulta indispensable como presupuesto procesal de aplicación del contenido del precepto referido (art. 265 c.p.c.), (sic) porque en el caso bajo examen, la inadmisión decretada conduce a la extinción de un derecho fundamental estatuido en el ordinal 91 Constitucional, que también denuncio violado y al que la doctrina de la Sala le ha atribuido la connotación de derecho humano, según los términos referidos de la memorable sentencia de marzo de 1.992. Recuérdese que la Suprema Norma consagra la imprescriptibilidad de los derechos humanos que la Alzada pretende desconocer por medio de la aplicación de la sutileza procesal en que se apoya referida a la inexistente inepta acumulación de acciones. I digo que es sutil porque la propia Sala ha establecido que frente a una acumulación de pretensiones derivadas de actuaciones judiciales y extrajudiciales, el Sentenciador puede desechar las extrajudiciales y sustanciar y decidir las judiciales por lo cual se da cumplimiento al mandato constitucional preservatorio del derecho a percibir remuneración por las actividades laborales demandadas.

Sobre el punto, la Sala ha dicho: (...) (Sent. Nº 596, 15/07/04, (sic) exp. (sic) Nº 03-767).

Con fundamento en las razones dichas, pido se declare CON LUGAR la denuncia propuesta, aplicándole los efectos propios tal declaratoria. (Negrillas y mayúsculas del recurrente)

Para decidir la Sala, observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, así como la infracción del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a las infracciones de Ley, esta Sala, entre otras en sentencia N° 718, de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por F.T. contra Grupo Obras Concretas, C.A., expediente N° 05-405, reiterada en fallo Nº RC-935 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: sociedad mercantil OSWALDO GIBELLI Y ASOCIADOS, C.A., contra BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., y BANCOR S.A.C.A., expediente N° 05-707, señaló lo siguiente:

...En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en Casación…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, las normas delatadas como infringidas por falsa aplicación estatuyen lo siguiente:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el presente caso el Juez de la recurrida en su decisión, ya transcrita en este fallo en la primera denuncia por defecto de actividad, estableció en definitiva lo siguiente:

Para decidir, se observa:

De acuerdo con lo narrado, las actuaciones intimadas a los co-reos F.E.B.P. y Y.R.O. son de carácter judicial, es decir, causadas en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos que cursaron ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial (expediente 98-33215) y en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente número 9.813), mientras que los honorarios que pretenden cobrar los actores a PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. derivan de la labor de asistencia profesional que le prestaron con motivo de la redacción de actas asamblearias.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 147 y 148), los actores textualmente expresaron:

1.Hemos consultado con suma atención la jurisprudencia proferida en casos como el que nos ocupa y llegado a la conclusión de que la reclamación de honorarios causados por actuaciones profesionales cumplidas extra proceso debe, ciertamente, promoverse por el procedimiento de juicio breve establecido al respecto. Siendo así, no es esta la vía adecuada para reclamar esos emolumentos, en cuyo caso debemos dejar sin efecto la referida estimación de honorarios correspondientes a las sociedades mercantiles ABC FORMAS Y SISTEMAS, C.A. y PROMOCIONES VANACOR, C.A., respectivamente. A ese efecto manifestamos en forma expresa el desistimiento correspondiente al referido procedimiento. Pedimos que así se tenga y se proceda a la sustanciación de la presente manifestación, en debida forma

.

Los demandados, sin embargo, por cuanto estimaron que se trataba de un desistimiento del procedimiento y no de la acción, rehusaron prestar el consentimiento, por eso conceptúa este ad quem que estuvo en lo correcto él a quo al declarar que carecía de toda validez el desistimiento propuesto en el caso bajo estudio, pues, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil previene que la eficacia jurídica del desistimiento del procedimiento después del acto de contestación a la demanda está condicionada a que el demandado convenga en ello, ya que teniendo interés en que el juicio concluya por una sentencia de fondo, puede rechazar el desistimiento de la instancia. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos persiste la relación procesal entre los actores y todos los demandados. Así se decide.

En la situación de especie, repetimos, los demandantes exigen a los co-accionados Y.R.O. y F.E.B., el pago de honorarios profesionales causados en los señalados juicios (honorarios judiciales) mientras que coetáneamente traen al proceso a las compañías ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. y PROMOCIONES VANACOR C.A., que obviamente tienen su propia personalidad jurídica, pretendiendo hacer efectivo contra ellas un crédito derivado de su patrocinio profesional extra litem (honorarios extrajudiciales), lo cual es a todas luces inadmisible, dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los honorarios judiciales se tramitan con sujeción a lo dispuesto en el artículo 607 del Texto Adjetivo citado, mientras que los extrajudiciales se reclaman de acuerdo con el procedimiento del juicio breve, disciplinado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo explicado, existe en la ocasión un impedimento dirimente para admitir la querella de cobro de honorarios objeto de análisis, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem no es posible acumular en un mismo libelo, entre otros supuestos, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que es, repetimos, el supuesto de autos. Tal ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en su sentencia número 1392 de 28 de junio de 2005...”

...Existiendo, pues, tal incompatibilidad procedimental, ello determina la inadmisibilidad de la querella que nos ocupa y así se resolverá en el dispositivo de este fallo...

. (Negrillas subrayadas de la Sala)

Por su parte esta Sala en fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por A.V. y Otro contra Gaetano H.T., Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…

(…Omissis…)

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

.

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”

Ahora bien, como la falsa aplicación supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, y en el presente caso el Juez de Alzada, constató que existen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en consecuencia decretó la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los supuestos de dicha norma, y en perfecta armonía con la doctrina que al respecto ha elaborado esta Sala, sobre su propósito y alcance, antes citada en este fallo, que establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es obvio que en el presente caso, el Juez de la recurrida aplico acertadamente la norma delatada como infringida, no incurriendo en una falsa aplicación de esta, pues subsumió la situación de hecho acaecida en este caso, con el supuesto de hecho que efectivamente prevé la norma, al ser la que ésta contempla, dado que el Juez de Alzada, dejó claramente establecido que las actuaciones intimadas a los ciudadanos F.E.B.P. y Y.R.O. son de carácter judicial, al haber sido causadas en juicios de divorcio y de separación de cuerpos, mientras que los honorarios intimados a las sociedades mercantiles PROMOCIONES VANACOR C.A. y ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A., derivan de la labor de asistencia profesional que le prestaron con motivo de la redacción de actas asamblearias.

En cuanto a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue infringido por el Juez de la recurrida, dado que, como ya se señaló en este fallo, éste circunscribió su decisión a lo alegado y probado en autos, como lo prevé la norma cuando señala:

...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

Por lo cual es improcedente su infracción.

Por último, en relación a la infracción del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delatado por el formalizante, cabe observar, fallo de esta Sala Nº RC-529 de fecha 18 de julio de 2.006, expediente Nº 159-2.006, en el juicio de la sociedad mercantil SÁNCHEZ & CÍA INDUSTRIAL S.A., contra J.L.R.C., que dispuso lo siguiente:

...En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a transcribir la norma y expresando en su sustento que “...En virtud de esta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela al expediente contentivo de la sentencia dictada el 06/12/2005 y que (sic) por contravenir la misma el ordenamiento legal y por cuanto, (sic) no compartimos el criterio asentado (sic) en ella, fue que anunciamos Recurso de Casación contra dicho fallo, el cual fue oído por la recurrida...”.

Sobre el particular, la Sala ha expresado que el control subjetivo relacionado con la tutela de los derechos constitucionales, o bien el objetivo, referido al respeto y acatamiento de las normas establecidas en la Constitución (entre ellas la referida al derecho de defensa), es materia propia de otro tipo de recursos o acciones diferentes de la casación, cuyo propósito es velar por la correcta interpretación de la ley, y sólo en el caso de que la violación de la norma de rango legal, sea de tal magnitud que implique la infracción de orden constitucional, la Sala puede actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser referida por el formalizante para colorear su denuncia, pero jamás para pretender su declaratoria de violación por parte de la Sala. (Sentencia del 31 de mayo de 2005, Caso: Saber Snih Al Snihs y otros c/ Comercial Tumas, C.A.).

Asimismo, es criterio de la Sala que el recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación dirigida al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad. Así quedó sentado en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001, Caso: P.A.C.N. c/ N.A.R., la cual fue ratificada el 10 de noviembre de 2005, Caso: M.T.T. c/ Simcha Zylberman Zylberberg.

Por lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...

De la sentencia antes transcrita se desprende que el control y tutela de los derechos constitucionales, es materia propia de otro tipo de recursos o acciones diferentes del recurso extraordinario de casación, que tiene como propósito velar por la correcta interpretación de la ley, y que sólo en el caso de que la violación de la norma de rango legal, sea de tal magnitud que implique la infracción de orden constitucional, esta Sala de Casación Civil puede actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser referida por el formalizante para colorear su denuncia, pero jamás para pretender su declaratoria de violación por parte de la Sala, al ser el recurso extraordinario de casación un medio de impugnación dirigida al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad.

Todo ello en garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho de petición, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26, 51, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso la infracción de la norma constitucional delatada, sirvió de sustento o soporte, para reforzar la infracción legal delatada por el formalizante, la cual fue desestimada por esta Sala y en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, la misma de igual forma es desestimada. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 20 y 607 eiusdem, así como la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación expresa el formalizante lo siguiente:

...Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 procesal, porque el Sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos y sacó conclusión sin fundamento alguno; el 607 eiusdem y el 22 de la Ley de Abogados, por falta de aplicación al declarar inadmisible la pretensión deducida partiendo de una inepta acumulación de pretensiones inexistente y que nunca fue opuesta en el proceso, sin haber ordenado la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, requerida indispensablemente como expresión del debido proceso y como ocasión adecuada para ejercer las defensas pertinentes.

Partamos de argumentar como fundamento de la denuncia algunas consideraciones referidas a la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales y las fases que lo componen (Declarativa y Ejecutiva), según previene la jurisprudencia casacionista anteriormente citada, que regula su aplicación práctica.

Esto dicho y con vista del examen referido, el artículo 22 de la Ley de Abogado, (sic) dice: (...)

Del texto transcrito es posible concluir en la existencia de derechos que le son reconocidos al abogado litigante, así:

1.- De que el ejercicio de la actividad profesional del abogado, da derecho al cobro de honorarios. Tal reconocimiento participa de la naturaleza jurídica del salario y debe, por tanto, recibir la protección que la Constitución Bolivariana y leyes especiales (L.O.T.), le dispensan. Ello es de orden público.

2.- La vía para reclamar judicialmente el pago de los honorarios (salario) causados, es expresa y cónsona con la naturaleza del derecho protegido, de suerte que el procedimiento que se inicie. Será sustanciado y decidido de acuerdo con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil –hoy 607- y la relación de la incidencia, de surgir, no excederá de diez (10) audiencias, debiendo aplicarse ha (sic) dicha sustanciación la previsión contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto, dice: (...)

3.- En el caso de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales por el abogado, la controversia judicial que se propusiere será resuelta por la vía del juicio breve; es decir, por un procedimiento expedito.

La sustanciación referida –como todas las de su especie- participan de la naturaleza de orden público que es legalmente reconocida a todo el régimen procesal. Esto dicho significa que el Sustanciador debió ordenar la apertura de la incidencia respectiva, omisión que igualmente asumió la Alzada y con lo cual incurrió en el vicio que se denuncia.

El Tribunal A-quo ni siquiera produjo la providencia de apertura de la articulación en cuestión y luego resolvió de un plumazo que las instrumentales que acompañamos con el libelo fueron insuficientes, desestimando la acción en cuestión. Ese vicio y omisión no fue salvado por la Alzada, pues no consideró siquiera otros aspectos distintos a la declaratoria de inadmisibilidad del procedimiento, incurriendo en falta de aplicación de las normas respectivas y de los criterios jurisprudenciales que al efecto se han venido definiendo.

Para resumir, no atendió la decisión de Alzada el mandato procesal referido y con ello cercenó derechos fundamentales como el cobro de honorarios profesionales, partiendo de la consideración de que todo honorario es salario y que éste se encuentra protegido constitucional y legalmente como medio de sustento de quien presta el servicio, según la memorable sentencia de la Sala de casación Civil, dictada en marzo de 1.992, bajo la ponencia del Dr. R.A.G., que hemos invocado. Dicha sentencia asimila el salario a uno de los derechos fundamentales que asiste a la persona humana, en cuyo caso la sentencia que se impugna estaría sobreponiendo una norma procedimental como es la inepta acumulación y los efectos procesales de la oposición al desistimiento formulada (sic) al contenido propio y especifico de los preceptos constitucionales y legales de carácter sustantivo que amparan y definen el salario e igualmente los criterios jurisprudenciales producidos en el caso, amén de la disposición constitucional contenida en el artículo 257 que prescribe que la justicia no puede sacrificarse por formalismos inútiles que, aunque respetables, no calzan la jerarquía de las normas citadas las cuales son de preferente aplicación, según la regla procesal prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación, por omisión, también denuncio violada.

Un exordio breve conviene incorporar aquí, ya que el examen de la cuestión que se debate sobre el punto referido al régimen procesal aplicable al cobro de honorarios profesionales lo ha definido la Sala Civil exhaustivamente y dictado criterios que aún mantiene plena vigencia. En ese sentido, debió el Sentenciador de Alzada analizar al detalle la manifestación de desistimiento y acoger los planteamientos del cobro de los honorarios causados de las actividades judiciales, a objeto de no lesionar tan gravemente los intereses de los actores.

Por último, la sentencia niega la voluntad el legislador contenida en la preceptiva que reconoce el derecho de percibir honorarios por las actividades profesionales desempeñadas, si nos acogemos a su dicho ratificatorio de la Instancia de que ningún derecho nos asiste para cobrar los honorarios causados, causándonos de esa forma un terrible agravio, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, por lo que solicitamos se declare la procedencia de las denuncias que hemos formulado, con base en las fundamentaciones esgrimidas.

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 20 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados, todos por falta de aplicación, al considerar que el Juez de Alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos y sacó conclusión sin fundamento alguno, al declarar inadmisible la pretensión deducida partiendo de una inepta acumulación de pretensiones inexistente y que nunca fue opuesta en el proceso, sin haber ordenado la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con el debido proceso para ejercer las defensas pertinentes.

Ahora bien, la falta de aplicación de una norma, se corresponde al supuesto en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto.

Al respecto es de observar, como ya fue analizado en este fallo, que la inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disimiles, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia.

En este caso, como ya se reseñó con la transcripción hecha de la sentencia recurrida, el Juez de Alzada declaró la inadmisibilidad de la acción, sin atacar el formalizante esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia, que relevó o eximió al Juez de su obligación de pronunciarse sobre los otros aspectos señalados en la denuncia, como supuestamente configuradores del vicio de falta de aplicación de norma. Por lo cual, la determinación del Juez de la recurrida, le resta importancia y lo eximió de considerar los demás alegatos expuestos en esta causa, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo.

De igual forma se observa, que en la presente denuncia por infracción de ley, se delata la infracción de normas de carácter procesal, como son los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 22 de la Ley de Abogados, que estatuyen lo parámetros generales del procedimiento a seguir en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así como se observa que la sentencia impugnada también se basó en una disposición de carácter netamente procesal, al declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-466, en el juicio de Y.I.L.M. contra H.J.D.F. y F.F., con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo como ponente, entre muchas otras indicó:

...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide.

De acuerdo a la doctrina antes citada, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

A su vez cabe señalar, que si el formalizante está en desacuerdo con la sentencia recurrida, por los fundamentos tomados por el Juez de Alzada para decretar la inadmisibilidad de la acción y consideró que era necesaria la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, este debió dirigir su denuncia como un vicio de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo al Juez de Alzada a la comisión del vicio de reposición preterida, sólo denunciable con fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual se observa, que ya fue resuelto en este fallo, en la denuncia II de los vicios de actividad analizados. Así se decide.

Por otra parte, en torno a la supuesta violación del artículo 12 de la ley civil adjetiva, se observa, que el mismo no fue infringido por el Juez de la recurrida, dado que, como ya se señalo en este fallo, éste circunscribió su decisión a lo alegado y probado en autos, como lo prevé la norma, por lo cual es improcedente su infracción.

Por último, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo expuesto en el escrito de formalización, donde se señala “...IV: CASACIÓN SIN REENVÍO:...”, argumentándose lo siguiente:

...Los fundamentos de las denuncias propuestas, no sólo apuntan a la informalidad del fallo recurrido, sino a la inepta interpretación y falta de aplicación de la normativa denunciada y, finalmente, a la base conceptual errónea en que la recurrida sustentó su decisión. Por supuesto, que nos parece que todos son absolutamente procedentes, pero hete que alguna de esas denuncias, hacen inútil la prosecución de litigio y, por ende, una nueva eventual casación.

Siendo –como es- así, resulta procedente invocar el ejercicio de la potestad que el artículo 322, in fine, del Código Procesal, confiere a la Suprema Sala. Sostenemos que es procedente, inclusive, prescindir del reenvío dada la bondad probada y la justeza de las alegaciones proferidas y que la honorable Sala ponga término al litigio, una vez que haya soberanamente establecido y apreciado el fondo del problema debatido que deberá conducir a la Sala a aplicar la apropiada regla de derecho que en el caso de especie está concebida en la prueba de la pretensión deducida.

Tal petición encuentra soporte adicional en los principios constitucionales de transparencia y prontitud en la administración de justicia y también como consecuencia de la aplicación de las prerrogativas fundamentales referidas a economía y celeridad procesal, de tan urgida aplicación en casos como en el que se examina.

Pedimos, pues, pronunciamiento expreso al respecto, con vista de la sustanciación del presente recurso y su verificable procedencia en los autos respectivos. Pedimos que así se proceda.

Para finalizar, pedimos sea admitido nuestro escrito contentivo de la FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO en el presente asunto, y en definitiva, se proceda a CASAR EL FALLO dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 3 de octubre de 2.008.-

Es justicia, en Caracas...

. (Destacados del recurrente)

Se observa, que las normas anteriormente delatadas como infringidas sirvieron de sustento o soporte, para reforzar la supuesta infracción legal delatada por el formalizante en esta denuncia, y como esta fue desestimada por esta Sala, en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, es obvio que también deben ser desestimadas. De igual forma debe ser desechada la solicitud de casación sin reenvío, prevista en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, al ser una facultad privativa de la Sala como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la denuncia, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, o cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan a la Sala aplicar la apropiada regla de derecho.

En consideración a todo lo antes expuesto, se desestima esta denuncia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2008.

No se hace condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H. Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000629.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “…falta de técnica”

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000629.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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