Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: R.H.U.

Expediente Nº : AA70-E-2001-000110

En fecha 1° de agosto de 2001, el ciudadano T.P.O., titular de la cédula de identidad número 3.923.476, asistido por el abogado A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.122, quien señaló actuar con el carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco (Avenculta), entidad de carácter civil inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Aragua bajo el Nº 58, Tomo II, Folio 211 Vto., Protocolo Primero, en fecha 2 de febrero de 1966 y, posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito V. delE.C. bajo el N° 27, Tomo 18, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, en fecha 6 de noviembre de 1997, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso electoral efectuado el 10 de junio de 2001, mediante el cual se eligió la Junta Directiva de la Asociación Civil antes mencionada.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y el 2 de agosto de 2001 se acordó solicitar a la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco (Avenculta) los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 17 de septiembre de 2001, se dieron por recibidos en esta Sala los antecedentes administrativos, así como el informe concerniente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, consignados por el abogado R.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ente asociativo y de los ciudadanos B.F., C.O.R.D., M.Á.C.P., E.V.R.M. y J.U..

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral incoado y, el 24 de septiembre de 2001, el abogado A.A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló para ante esta Sala contra el referido auto interlocutorio.

En fecha 26 de septiembre de 2001, el abogado R.B.M. presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1° de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado R.H.U. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A los fines de fundamentar el recurso de apelación que dio entrada a la presente incidencia, la parte recurrente expuso los alegatos siguientes:

Señaló, como preámbulo de sus alegatos, el significado del derecho a la tutela judicial efectiva, y sostuvo que su esencia permite la impugnación de resoluciones sin considerar formalismos inútiles, que restarían eficacia al proceso.

Ahora bien, partiendo de la premisa anterior y con relación al caso de autos, el apelante pretende “un nuevo examen del objeto litigioso”, por cuanto el Juzgado de Sustanciación no ponderó la insolvencia de los integrantes de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco, hecho admitido por la contraparte y, al no llevarse a cabo ese “ ‘ ...juicio de verosimilitud’ el test de compatibilidad con la ley, es inadecuado...”, pues, la insolvencia de los socios constituye una causal de inelegibilidad en los procesos electorales, presupuesto que ya ha sido establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Vid. Sentencia de fecha 1° de agosto de 2001. Exp. 58. Caso Paracotos) y bajo estos casos, el recurrente “...se encuentra eximido de lapso alguno...” para recurrir contra el proceso eleccionario.

En consecuencia, afirmó que en la presente causa no resulta aplicable el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. De admitir lo contrario, llevaría al mantenimiento de graves irregularidades calificadas de inconstitucionales e ilegales, contrarias a los propios estatutos de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco (Avenculta) e incluso, a la doctrina proveniente de esta Sala.

Por otro lado, la parte apelante alegó que el orden público procesal y su relación con las causales de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ceden ante la aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es decir, la rigurosidad de la causal, caducidad de la acción, como todo requisito formal, se prevé para asegurar el acierto de la justicia, pero no para impedir el alcance de la misma. Ahora bien, continuó señalando que en el caso subjudice, el Juzgado de Sustanciación no consideró que el lapso para ejercer el recurso contencioso electoral se encontraba vinculado a un elemento de fondo como es la inelegibilidad de los postulados en la elección realizada el 10 de junio de 2001 ni las implicaciones que devienen de ello, en los términos ya expuestos.

Aunado a ello, citó doctrina del Derecho comparado (España) según la cual, en refuerzo de sus pretensiones, “...cuando el examen de la inadmisibilidad alegada, está estrechamente unido a la cuestión de fondo, de manera que decidir la primera implica entrar en el debate material, lo que procede es dictar sentencia de fondo, estimatoria o desestimatoria, pero no de inadmisibilidad...”.

Finalmente, sobre la base de las anteriores consideraciones, solicitó que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declare “Con Lugar” la apelación y revoque el auto que inadmitió el presente recurso contencioso electoral, ordene la admisión del mismo y acuerde la respectiva medida cautelar.

III DEL AUTO APELADO

Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.P.O., contra el proceso electoral efectuado el 10 de junio de 2001, mediante el cual eligió a la Junta Directiva de la Asociación de Cultivadores de Tabaco (Avenculta), fundamentándose para ello en lo siguiente:

...el legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Conforme con dicho marco conceptual, este Juzgado observa que cursa en autos la copia certificada del acta levantada por el Notario Público Quinto de Valencia, de fecha 10 de junio de 2001, en la cual consta que en esa misma fecha se celebró una Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Cultivadores de Tabaco (AVENCULTA), en cuyo punto tercero (3º) del orden del día se procedió a la elección de la Junta Directiva de la mencionada Asociación. Siendo ello así, en el contexto del marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, se observa que el acto de contenido electoral recurrido tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2001, lo que permite concluir que, en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de esta última fecha (10-6-2001), exclusive; de allí entonces que, la fecha de su fenecimiento es el día veintinueve (29) de junio de 2001, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 1º de agosto de 2001, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso.

(Mayúsculas y negrillas del original).

IV OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco (Avenculta) y de los miembros que conforman su Junta Directiva, electa en fecha 10 de junio de 2001, se opuso al recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el recurso contencioso electoral interpuesto es inadmisible por haber sido presentado fuera del lapso legalmente estipulado para tal fin, razón que permite ratificar la declaración del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral.

Asimismo, afirmó que la referida decisión interlocutoria resulta congruente con lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto para que los interesados ejerzan el respectivo recurso jurisdiccional y en caso contrario, debe considerarse caducado sin que pueda intentarse nuevamente.

Igualmente, alegó que la “...brevedad que reviste el lapso de interposición del recurso –el cual transcurre fatalmente– se debe a la seguridad jurídica reflejada en el principio de que las actuaciones sujetas al control contencioso electoral no pueden estar indefinidamente expuestas al riesgo de una revisión en sede jurisdiccional, lo que pone de manifiesto la intención del legislador de consagrar un medio breve, sumario y expedito, dado que se protege, en definitiva, el interés general y la voluntad de los electores”.

Arguyó que si bien la interposición temporánea del recurso constituye un presupuesto procesal para su admisión, la caducidad de la acción permite que ésta deje de existir y en consecuencia, que no sea discutida en juicio. Por tanto, calificó de errada la afirmación del apelante referida a ser eximido del lapso de caducidad para ejercer el respectivo recurso, por cuanto aceptar esta teoría va en contra de la seguridad jurídica requerida.

Aunado a ello, señaló que el artículo 237, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no dispone ningún tipo de excepción con relación al lapso de caducidad para impugnar procesos comiciales distintos a los que se realicen para elegir al Presidente de la República y cualquier otra interpretación diferente desvirtuaría el espíritu, propósito y razón de la norma antes mencionada, por lo que en el presente caso no caben interpretaciones extensivas, las cuales se encuentran privadas por la previsión expresa que ordena se aplique el lapso de caducidad para las demás situaciones mientras no se trate de la elección del Presidente de la República.

Por tanto, en virtud de que el recurso contencioso electoral fue presentado “treinta y ocho (38) días hábiles” después de realizado el acto impugnado, y no dentro de los quince (15) días hábiles que establece el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, considerando que el lapso para ejercer el referido recurso contencioso electoral es de caducidad, solicitó a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que declare “Sin Lugar” el recurso de apelación intentado por el representante judicial del ciudadano T.P.O. y en consecuencia, ratifique la extemporaneidad del mismo.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que corren insertas en el expediente y vistos los argumentos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, pasa esta Sala a realizar las consideraciones siguientes:

El apelante alegó que la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, permite la impugnación de resoluciones sin considerar formalismos inútiles, que restarían eficacia al proceso.

Con relación a lo anterior, observa esta Sala que la vigente Carta Magna consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículo 257), caracterizado por los principios de economía, celeridad procesal y ausencia de formalismos ritualistas. En cuanto, al derecho a la tutela judicial efectiva cabe destacar que el mismo consiste en la facultad que tiene todo ciudadano de exigir que se le permita acceder a los órganos que administran justicia, a interponer ante ellos las acciones y recursos que prevé la Ley, a ser oídos, a presentar pruebas, a que éstas sean apreciadas y a obtener oportunamente la decisión que corresponda, lo cual lógicamente no implica que la misma le acuerde o conceda lo solicitado.

En el caso de autos, el ciudadano T.P.O. interpuso recurso contencioso electoral, el cual fue recibido y tramitado por esta Sala con sujeción al ordenamiento jurídico, en su curso se oyeron sus alegatos y se dictó de manera oportuna, el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad; decisión contra la cual el referido ciudadano presentó apelación, siendo ésta oída en el plazo determinado para ello y considerando lo argumentado por las partes, de todo lo cual se evidencia que este Órgano Jurisdiccional le garantizó al recurrente, de manera cabal, el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos en que lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, considera esta Sala necesario resaltar que la declaratoria de inadmisibilidad objeto de la presente apelación de manera alguna constituye un impedimento para acceder a la jurisdicción, pues esta circunstancia sólo es posible cuando al solicitante se le impida interponer la acción o recurso.

Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la apelación interpuesta, y en tal sentido observa que el objeto de la misma se concreta a la solicitud de revocatoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2001, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso electoral incoado contra el proceso electoral efectuado el 10 de junio de 2001, mediante el cual se eligió la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco (Avenculta).

A los fines de fundamentar la referida apelación, el ciudadano T.P. expuso que el Juzgado de Sustanciación no ponderó la insolvencia de los integrantes de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco para declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso electoral antes mencionado, pues tal insolvencia constituye una causal de inelegibilidad en los procesos electorales, tal como lo sostuvo esta Sala en la decisión de fecha 1° de agosto de 2001 (expediente número 58. Caso Paracotos), y cuando un recurso se fundamenta en causales de inelegibilidad, el mismo no está sometido a lapso de caducidad. En consecuencia, afirmó que en la presente causa no resulta computable el lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la interposición del recurso contencioso electoral. Agregó que admitir lo contrario, llevaría al mantenimiento de graves irregularidades calificadas de inconstitucionales e ilegales, contrarias a los Estatutos de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco (Avenculta) e incluso, a la doctrina proveniente de la Sala. Asimismo, expuso que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala no apreció que “...el lapso para ejercer el recurso contencioso de anulación de un ‘acto esencialmente electoral’ está vinculado estrechamente con una cuestión de fondo (...), esto es, LA INELEGIBILIDAD de los postulados en la elección impugnada ...”. (Mayúsculas del escrito)

Por su parte, el opositor a la apelación señaló que el recurso contencioso electoral interpuesto es inadmisible por haber sido presentado fuera del lapso legalmente estipulado para tal fin, razón que permite ratificar la declaración del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, y que el artículo 237, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no dispone ningún tipo de excepción con relación al lapso de caducidad para impugnar procesos comiciales distintos a los que se realicen para elegir al Presidente de la República, y cualquier otra interpretación diferente desvirtuaría el espíritu, propósito y razón de la norma antes mencionada, por lo que en el presente caso no proceden interpretaciones extensivas, las cuales se encuentran excluidas por la previsión expresa que ordena se aplique el lapso de caducidad para las demás situaciones, mientras no se trate de la elección del Presidente de la República.

Al respecto, considera necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, promulgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 1 establece:

Artículo 1 Esta ley, regirá los procesos electorales que se celebren en todo el territorio nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República, senadores y diputados al Congreso de la República, gobernadores de Estado, diputados a las asambleas legislativas, alcaldes, concejales, miembros de las juntas parroquiales y demás autoridades y representantes que determinan las leyes. También se aplicará esta ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la ley.

Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en esta ley y en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.

Todos los actos a que se refiera esta ley serán de carácter público.

Conforme al artículo antes transcrito la Ley Electoral sólo regía los procesos comiciales de los cargos públicos sujetos a elección popular y los referendos, en los términos en que estaban concebidos por la Constitución de 1961.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, fueron modificadas las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano. Dentro de estas reformas figuran la nueva concepción del Poder Público Nacional, pues además de estar conformado por los clásicos Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, actualmente también lo integran el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, este último creado con el fin de hacer efectiva la participación protagónica de los ciudadanos en ejercicio de la soberanía en lo político, mediante los mecanismos para la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa y constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos; y somete la actividad del Poder Electoral al control, en sede jurisdiccional, de la igualmente recién creada jurisdicción contencioso electoral, la cual está integrada por “La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.” (artículo 297 constitucional).

A los fines de ejercer el control de la actividad desarrollada por el Poder Electoral, en ejercicio de las funciones que le otorga la Carta Magna, dado que hasta la presente fecha el legislador no ha dictado las normas respectivas, a la jurisdicción contencioso electoral le ha correspondido compatibilizar la legislación pre-constitucional con los principios ordenadores previstos en la Constitución de 1999 en aras de garantizar la seguridad jurídica y respetar la voluntad del constituyente.

Así pues, esta Sala –único órgano jurisdiccional que hasta la presente fecha integra la jurisdicción contencioso electoral– en los casos en que se le ha solicitado la declaratoria de nulidad de actos de naturaleza electoral relacionados con procesos comiciales distintos a los que expresamente rige la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conforme a lo previsto en su artículo 1, ha aplicado el procedimiento para la revisión en sede judicial de los actos o actuación de los organismos electorales, denominado “recurso contencioso electoral”, como sucede en el caso de autos.

Para la admisión de dicho recurso, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 237 establece un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto, sin embargo contempla una excepción al mismo en su parágrafo único, el cual establece:

Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de ineligibilidad, no habrá lapso de caducidad para intentarlo. No así para el caso de las demás elecciones en las cuales deberá agotarse previamente la vía administrativa y, una vez decidida el recurrente deberá efectuar su impugnación en sede jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido.

Conforme al mencionado dispositivo, la caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral no opera sólo en el caso de que se recurra la nulidad de la elección del Presidente de la República por razones de inelegibilidad.

Al respecto, se observa que la inelegibilidad es una causal de nulidad de la elección que se fundamenta en un vicio de carácter subjetivo, pues tal como lo señalan Urosa y Hernández en su obra Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998. p. 89) está relacionada con las cualidades personales y la idoneidad del electo, en el sentido de que cumpla las condiciones intuito personae que para desempeñar el cargo en cuestión exige el ordenamiento jurídico.

Para determinar la finalidad perseguida por el legislador al prever que sólo los recursos contenciosos electorales interpuestos contra la elección del Presidente de la República, por razones de inelegibilidad, no están sujetos a lapso de caducidad, estima esta Sala necesario señalar lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política –salvo en el caso del Presidente de la República– para acceder al control jurisdiccional de los actos relativos a los procesos electorales que permiten la escogencia de las autoridades sujetas a elección popular se requiere el agotamiento previo de la vía administrativa mediante la interposición del recurso jerárquico (artículo 241 ejusdem), a menos que se proceda en el sentido delineado en la decisión de esta Sala número 101 dictada el 18 de agosto de 2000 (caso: L.G. vs. Junta Electoral Regional del Estado Amazonas). En vista del requerimiento referente al agotamiento de la vía administrativa, es ante la Administración Electoral en la que se impugnan los actos relativos a la elección de dichas autoridades, lo cual necesariamente debe hacerse dentro del lapso de veinte (20) días hábiles que prevé el artículo 228 ejusdem, a menos que la impugnación tenga por “...objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa...” en cuyo caso no opera el referido lapso de caducidad pues conforme al mencionado dispositivo “...podrá interponerse en cualquier tiempo.”.

En consecuencia, es en sede administrativa donde se recurre la nulidad de la elección de un candidato con fundamento en su inelegibilidad, lo cual puede hacerse en cualquier momento, mientras que en sede jurisdiccional lo que se impugna en todo caso, es la declaratoria que respecto al recurso jerárquico interpuesto en ese sentido haya dictado el C.N.E., o contra el silencio que se produzca por la falta de pronunciamiento oportuno de éste.

A diferencia del supuesto antes planteado, cuando la impugnación verse en torno a la elección del Presidente de la República, la misma se presenta en sede jurisdiccional, pues en tal caso no procede la interposición del recurso jerárquico, en razón de que los actos relativos a ella emanan del C.N.E., y éstos agotan la vía administrativa a tenor de lo estipulado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Tales impugnaciones están sometidas al lapso de caducidad que prevé el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, salvo que el objeto de las mismas sea la inelegibidad de dicho candidato. Cabe resaltar que ésta es la única excepción contemplada en la Ley Electoral en la que no procede impugnación alguna en sede administrativa, y siendo así, si el legislador no la exceptuase del requisito relativo a la caducidad cuando se fundamente en razones de inelegibilidad, éste sería el único caso en que la impugnación, por inelegibilidad, no hubiera podido interponerse en cualquier tiempo.

De los anteriores razonamientos, se colige que en todos los casos que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las impugnaciones por razones de inelegibilidad pueden presentarse en cualquier tiempo, bien en sede administrativa o jurisdiccional, según sea el órgano ante el cual corresponda su interposición. En ese sentido, esta Sala sostuvo en decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: W.D. vs. C.N.E.), que la referida Ley “... fija lapsos de caducidad para la impugnación de todos los vicios contemplados en el Título VIII (...), salvo que se trate de causales de inelegibilidad del candidato, caso en el cual se prevé, expresamente, que no habrá para ello lapso de caducidad.”

Cabe agregar, que la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados. Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 1989 (caso: E.G.L.V.) dictaminó lo siguiente:

La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, cabe destacar que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, esta tendrá efectos ex-tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiere existido.

Bajo el marco contextual antes expuesto y siguiendo los lineamientos constitucionales y legales, resulta necesario examinar si en el presente caso opera el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, pues las autoridades cuya elección se impugna –las cuales a decir del apelante son inelegibles– pertenecen a una organización de la sociedad civil, supuesto este no previsto por el referido cuerpo normativo.

En ese orden de ideas, se observa que las organizaciones de la sociedad civil no forman parte de la estructura orgánica del Estado por lo que los actos de naturaleza electoral emanados de ellas no están sometidos a revisión por parte de los órganos del Poder Electoral, sino que son revisados directamente por la jurisdicción contencioso electoral, salvo que en la organización del proceso electoral de que se trate haya intervenido la Administración Electoral en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 293 numeral 6, conforme al cual los organismos del Poder Electoral “...podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.” (negrillas de la Sala).

En vista de lo anterior, al igual que en el caso de los actos electorales relativos a la elección del Presidente de la República, los que corresponden a la elección de las autoridades de las organizaciones de la sociedad civil, se impugnan directamente en sede jurisdiccional, salvo que en su organización hayan intervenido órganos del Poder Electoral, cuestión ésta que no sucedió en el presente caso, y siendo así, cuando la impugnación persiga la nulidad de las elecciones de sus autoridades por razones de inelegibilidad, siguiendo los lineamientos antes expuestos, no puede operar lapso de caducidad alguno para acudir a la vía jurisdiccional.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso el recurrente en el escrito mediante el cual interpuso el recurso contencioso electoral objeto de la presente causa –entre otras razones– señaló que la elección impugnada está viciada en razón de que “...vota[ron] miembros solventes y no solventes ...”, y en que se “...incumple el deber de solvencia ...”, mas de manera alguna expuso que tales miembros insolventes fuesen los ciudadanos electos, así como tampoco adujo que en el caso concreto de la referida Asociación la insolvencia constituyera una causal de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva, por lo que a todas luces el Juzgado de Sustanciación al pronunciarse mediante el auto impugnado acerca de la admisibilidad del recurso en cuestión estaba impedido de apreciar tales circunstancias.

No obstante, dado que tal como se expuso anteriormente la inelegibilidad de los candidatos o electos constituye un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto que se impugna por esa razón y que el recurrente en el escrito mediante el cual fundamentó su apelación sostuvo que el proceso electoral impugnado está viciado debido a que las autoridades cuya elección se cuestiona estaban insolventes con la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco, cuestión que a su entender los hace inelegibles, esta Sala entra a revisar si efectivamente dicha insolvencia en el caso de autos constituye una causal de inelegilidad, a los fines de determinar si efectivamente opera el lapso de caducidad contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En ese orden de ideas, aprecia esta Sala que tal como se expuso anteriormente las causales de inelegibilidad tienen que estar expresamente previstas en la Ley, entendida ésta en lato sensu, y en el presente caso los Estatutos de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco no exigen que para ser miembro de la Junta Directiva de esa Asociación Civil se requiera estar solvente con la misma, por lo que para el caso concreto la insolvencia no puede constituir una causal de inelegilidad. En consecuencia, la elección impugnada en el caso de autos no se fundamenta en causales de inelegibilidad y siendo así el recurso se encuentra sometido al lapso de caducidad que prevé el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que el acto electoral impugnado se realizó el día 10 de junio de 2001, siendo así el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral objeto de la presente causa, previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, empezó a correr el día 11 de junio de 2001, inclusive, y feneció el día 29 del mismo mes y año, por lo que habiendo sido interpuesto el 1º de agosto de 2001, resulta evidente que fue presentado extemporáneamente. En consecuencia, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el recurso contencioso electoral incoado por el ciudadano T.P.O. contra el proceso electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco resulta inadmisible, en razón de lo cual se CONFIRMA el auto apelado de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante el cual declaró inadmisible el referido recurso contencioso electoral. Así se decide

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión. VI DECISIÓN En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.F., el día 24 de septiembre de 2001, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 19 de septiembre de 2001, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.P.O., contra el proceso electoral efectuado el 10 de junio de 2001, mediante el cual eligió a la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco, el cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Vicepresidente,

L.M.H.

El Magistrado – Ponente

R.H.U.

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-E-2001-000110

En veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 149.

El Secretario,

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