Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 74 N° Expediente : 2011-000053 Fecha: 20/07/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

T.S.G., Vs. Resolución N° 041/10 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte,

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTÓ LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declaró su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado T.S.G., actuando con el carácter de Vicepresidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS, contra la Resolución N° 041/10 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, mediante la cual se intervino a la Junta Directiva de la referida Federación a través de la designación de una Junta Interventora. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de a.c.. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 74-20711-2011-2011-000053.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2011-000053

Adjunto al oficio N° 1932 de fecha 2 de junio de 2011, recibido en esta Sala Electoral el 10 de junio de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado T.S.G., titular de la cédula de identidad N° 1.377.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.282, actuando con el carácter de Vicepresidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS, contra la Resolución N° 041/10 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, mediante la cual se intervino a la Junta Directiva de la referida Federación a través de la designación de una Junta Interventora.

Tal remisión se realizó con fundamento en el contenido de la decisión N° 733, publicada el 1° de junio de 2011, mediante la cual la Sala Político Administrativa de este M.T. declinó en la Sala Electoral la competencia para conocer de la causa.

Por auto del 14 de junio de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

I

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2010, el abogado T.S.G., actuando en su condición de Vicepresidente de la Federación Venezolana de Tenis, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “recurso contencioso administrativo de nulidad” conjuntamente con solicitud de a.c. y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra la Resolución N° 041/10 de fecha 14 de octubre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual se intervino la Junta Directiva de la referida Federación a través de la designación de una Junta Interventora.

El 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones correspondientes.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, las abogadas W.T.B. y D.Q.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.060 y 95.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, apelaron del auto de admisión antes mencionado y solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, alegando que el 9 de noviembre de 2011 el ciudadano D.M.C., actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Tenis, interpuso ante esta Sala Electoral un recurso contencioso electoral contra la misma Resolución N° 041/10 del 14 de octubre de 2010, emanada del mencionado Ministerio.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

Mediante decisión N° 733, publicada el 1° de junio de 2011, la Sala Político Administrativa de este M.T. declaró sin lugar la apelación, al tiempo que declaró su incompetencia para conocer del asunto, revocando el auto de admisión de fecha 3 de febrero de 2011, en los siguientes términos:

Como se aprecia del texto de la norma supra transcrita, la incompetencia no configura una causal de inadmisibilidad de las demandas de naturaleza contencioso-administrativa, razón por la cual el pedimento efectuado por la representación judicial del órgano apelante resulta improcedente y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

Ahora bien, sin perjuicio de la decisión que antecede, debe esta Sala destacar que la competencia por la materia es de estricto orden público y, por tanto, puede ser revisada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa (Vid., sentencia de esta Sala N° 01323 del 24 de septiembre de 2009), por lo que estima pertinente evaluar su competencia para conocer del presente asunto.

Al respecto, se debe reiterar que la controversia bajo examen versa sobre el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 041/10 del 14 de octubre de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Deporte, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año, a través de la cual “…Se interviene a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, mediante la designación de una Junta Interventora…”.

(…)

Ahora bien, conforme se desprende de los hechos narrados así como del examen de la documentación cursante en autos, en el caso bajo análisis se pretende la nulidad de un acto relacionado estrechamente con el proceso electoral efectuado para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Tenis.

En un caso similar, pero referido a la Federación Venezolana de Esgrima, esta Sala concluyó “…que la competencia para conocer del caso corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un acto de naturaleza electoral. Así se establece…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00623 del 12 de mayo de 2011).

De allí que, en aplicación de las normas citadas, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el acto administrativo impugnado de naturaleza electoral. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Electoral de este M.T.. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 3 de febrero de 2011. Así se decide.

Finalmente, mediante oficio N° 1939 del 2 de junio de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a esta Sala Electoral.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el abogado T.S.G., que el 9 de junio de 2010 el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante la P.A. N° 068/2010 resolvió “…SUSPENDER el reconocimiento a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, designados para el período 2005-2009…” (sic), así como separar de sus cargos a los ciudadanos J.F.P. (Presidente) y A.O.H. (Vocal Suplente), miembros de la actual Junta Directiva, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, según el cual las personas sancionadas por el C.d.H. no podrán ejercer cargos directivos durante la vigencia de la sanción.

Expone que el 14 de octubre de 2010, el Ministro del Poder Popular para el Deporte dictó la Resolución N° 041/10 mediante la cual fue intervenida la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, siendo nombrada una Junta Interventora conformada por los ciudadanos H.P., J.A.T. y E.G..

Indica que dicha Junta Interventora, el 16 de noviembre de 2010, convocó mediante aviso publicado en el diario Últimas Noticias a todas las Asociaciones de Tenis estadales, “…registradas y reconocidas por los entes regionales o institutos descentralizados de deporte, a una Asamblea General para la elección de la Junta Directiva y C.d.H., a celebrarse (…) el día 15 de enero de 2011…”.

Asimismo precisa, que la Junta Interventora realizó una “…ilegal Asamblea Extraordinaria, el miércoles 17 de noviembre de 2010, a las 2:30 pm en el Salón de la Federación Venezolana de Karate Do…”, en la que fue designada una Comisión Electoral “…y supuestamente se elaboraron, un Reglamento y Cronograma Electoral…”, a los que el recurrente afirma no haber tenido acceso.

Seguidamente esgrime una serie de consideraciones respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa de este M.T. para conocer del asunto.

Solicita se acuerde medida de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Resolución impugnada “…viola flagrantemente [sus] Derechos Constitucionales, de respeto a la legalidad del acto que [lo] ungió como Vicepresidente, así como al resto de miembros vigentes de la Junta Directiva, a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, a la Defensa y al Debido Proceso, al Derecho de Asociación y Libre Ejercicio del cargo que ocup[a], sin obstáculos y restricciones, salvo las que estén señaladas en las leyes y al Derecho a la Información Veraz, establecidos en los artículos 25, 26, 49, 52 y 143 constitucional…” (sic) (corchetes de la Sala).

Considera que no existe “…causa legal alguna, contraria a la validez del ejercicio de la Junta Directiva, de la AUCTORITAS de la cual está investida, ni del cargo que ostent[a], así como tampoco de un procedimiento administrativo como consecuencia de la eventualidad (…) de un estado de inestabilidad dirigencial, y aun existiendo, que no pudiese ser resuelto a través de los mecanismos propios estatutarios…” (corchetes de la Sala).

Que el acto recurrido es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10 y 19, numerales 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto se priva de seguir en ejercicio de sus funciones a los directivos que ejercen los cargos establecidos en el artículo 13 de los Estatutos de de la Federación Venezolana de Tenis.

Estima que “…invadida la competencia, que tienen las Federaciones Deportivas Nacionales, por la delegación conferida por la Ley del Deporte, expresadas en los artículos 32, 36 y 37, es palmario (…) que el principio de Legalidad (…), el derecho fundamental a la Defensa y al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos y a la justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que ha brillado por su ausencia y el impedimento al ejercicio del derecho a asociarse (…) configuran y concretan una clara violación de [sus] derechos constitucionales y al de los demás miembros de la Junta Directiva…” (sic) (corchetes de la Sala).

Seguidamente expone alegatos en los cuales fundamenta su solicitud de medida cautelar innominada, señalando que “…la Administración se apartó inopinadamente del iter procedimental a que está obligada a respetar, so pena de violentar el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -como en efecto lo hizo- y se despacha una Resolución de INTERVENCIÓN, delegando en una Junta Interventora, sin existencia alguna en el marco de la legislación deportiva del país (…) sustituyendo funciones de capital importancia, como la facultad de convocar a los afiliados, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 numerales 5, 9 y 10 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte y de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 19 del Estatuto, que (…) consagran funciones y actividades de la vida propia de la entidad federativa, las cuales no están sujetas a DELEGACIÓN…” (sic).

Arguye que los alegatos y recaudos que acompañan al recurso “…traducen la presunción grave de la violación del principio de la legalidad, al derecho a la defensa y al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al ejercicio progresivo del Derecho de Asociación…”, configurando el requisito de procedencia referido al fumus boni iuris.

Respecto al periculum in mora, señala que “…éste se encuentra cumplido con la sola verificación del requisito antes señalado, ya que la circunstancia de existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional (…) conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva…”.

Considera que el Ministro del Poder Popular para el Deporte “…aunque investido legalmente de funciones públicas, dictó un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas e incurrió en desviación de poder, pues el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador, al disponer en el numeral 1, la Autonomía Administrativa para elegir sus autoridades (…) y en el numeral 4 del mismo artículo, establece la Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas en la Ley del Deporte…”.

Alega que “…está vedado por imperativo legislativo (…) que en el caso in comento pueda el Ministro del Poder Popular para el Deporte (…) suplir o suplantar en actos propios y de la más rancia esencia autonómica como lo es la elección de las autoridades de las entidades deportivas, dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos y actuar en el marco de ellos…”.

Estima que de no corregirse la situación creada como consecuencia de la Resolución N° 041/10 se corre el grave peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo “…por la imposición de un cuerpo, que representa, reorganiza y conduce los destinos de la Federación, ajeno a las legítimas autoridades…”, por lo que existe la presunción y temor fundado de que le causen lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos como Vicepresidente de la Junta Directiva, al igual que a los demás miembros que la integran, imposibilitándolos de ejercer funciones, “arrastrando de paso, al entramado organizativo y competitivo del Tenis venezolano, en virtud del bagaje nacional e internacional que se debe cumplir…”, lo cual evidencia la configuración del periculum in damni.

Respecto a los fundamentos del recurso interpuesto, señala que la Resolución N° 041/10, del 14 de octubre de 2010, adolece de base legal, por cuanto los numerales 1, 4, y 9 del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública mencionados en el acto recurrido, no “…puede ser utilizado para construir un acto administrativo sancionatorio e invasivo de la Autonomía Federativa, que establece con claridad el legislador en el artículo 32 numerales 1, 2 y 4 del texto legal deportivo, ni aún ocurriendo a la veraz Junta de Conciliación, que consagra el artículo 20 del Reglamento N° 1 de la ley de la materia…” (sic), de allí que “…el recurrido acto, desnaturalizó abiertamente el contenido y alcance de las normas establecidas para esta figura…”, incurriendo en extralimitación de atribuciones y desviación de poder.

Indica que el artículo 30, numeral 1, del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, empleado igualmente como fundamento de la Resolución impugnada “…no se corresponde con las competencias atribuidas al Ministro, como sí se enmarcan en ellas, las determinadas en el artículo 28 del citado Decreto; sin perjuicio de señalar que tampoco ninguna de esas competencias, permiten la extrapolación atributiva del funcionario hacia figuras negativas como la INTERVENCIÓN…” (sic).

Asimismo expone que “…[l]a mención del artículo 111 constitucional en el texto atacado, sin especificar a qué sector de aplicación se refiere, deja en una zona gris el alcance del mismo, a menos, que el accionado, entienda como evaluación y regulación de las entidades del sector privado, la competencia y capacidad del funcionario, de romper, imponer e invadir esferas de competencias de las entidades deportivas…”, resultando errada “…la interpretación negativa que el ciudadano Ministro (…) pretende extraer de la norma y de allí (…) justificar normativamente el acto dictado…” (corchetes de la Sala).

Estima que los artículos 4 y 27 de la Ley del Deporte, aludidos en la Resolución impugnada, tampoco constituyen una justificación relevante por cuanto “…el primero constituye una declaración general de carácter positivo, más bien contraria al espíritu y alcance de la Resolución N° 041/2010 y con relación al segundo, precisamente el desiderátum es el ajuste a las regulaciones de la ley y de los actos administrativos, en cuanto le sean aplicables pero se colige que no en aquellos, en los cuales se atropella y violentan las normas que le son propias o delegadas…”.

Reitera que la Resolución impugnada violenta el principio de legalidad, “…y con ello, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto en ninguno de los textos legales utilizados (…) le atribuye a la organización ni al titular de la misma, facultades de INTERVENCIÓN DE ENTIDADES DEPORTIVAS, por lo que el vicio de incompetencia afecta al acto administrativo dictado…” (sic), constituyendo una causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia que “…la Administración, con su accionar, viola evidentemente el principio de la proporcionalidad, al imponer una figura sin existencia normativa y que aplica simultáneamente, una SANCIÓN, que busca desestabilizar el entorno dirigencial del tenis venezolano…” vulnerando el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma.

Que tal circunstancia se evidencia de la fundamentación esgrimida en la Resolución impugnada, al pretenderse justificar la intervención de la organización considerando que “…se están lesionando los intereses colectivos o particulares del sector, al manifestarse el caos (…) por las diversas declaraciones y comunicados de los sectores en pugna, a través de los medios de comunicación, lo cual trae como consecuencia anarquía y desestabilización en la comunidad del tenis de campo del país...”.

Expone que mediante convocatoria de fecha 16 de noviembre de 2010 publicada en el diario Últimas Noticias, los miembros de la Junta Interventora “…ratifican su ilegal intromisión en la vida orgánica de la Federación, al convocar a los afiliados a una Asamblea Extraordinaria a realizar el 17 de noviembre de 2010, cuyos puntos a tratar: comisión, reglamento y cronograma electoral, constituyen el objeto la convocatoria…”, estando viciada de nulidad absoluta por prescindir de “…los verdaderos legitimados para hacerlo, como lo son las asociaciones afiliadas, registradas en los organismos deportivos públicos descentralizados…”.

Agrega que “…no se entregó a ningún asistente al acto, copia de las deliberaciones y designaciones realizadas, que el acto de elecciones será el 15 de enero de 2011, por la declaración suministrada (…) por el ciudadano H.P., quién es identificado como JEFE DE LA JUNTA INTERVENTORA DE FEVETENIS Y DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN DE FEVESGRIMA…”, siendo que “…tanto el acto atacado, los funcionarios públicos que integran la Junta Interventora, la convocatoria cursada y la asamblea y resultados de la misma son ABSOLUTAMENTE NULOS…” (sic).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicita que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declare su competencia para conocer del asunto; que se admita el “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, junto con la acción de A.C. y subsidiaria y complementariamente con Medida Cautelar Innominada…”; que se declare la procedencia de la solicitud de a.c. “…restableciendo los Derechos Constitucionales invocados…”; así como de la solicitud medida cautelar innominada, ordenándose “…la suspensión de la Asamblea General Ordinaria a realizarse el día 15 de enero de 2011 para elegir a la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación Venezolana de Tenis para el período 2011-2013...” y, finalmente, que se solicite al Ministro del Poder Popular para el Deporte los antecedentes administrativos del caso.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por el ciudadano T.S.G. y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Respecto a las federaciones deportivas esta Sala Electoral, en su sentencia N° 113 de fecha 28 de agosto de 2001 (caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos -FEDEVA-), dejó sentado que tales organizaciones deben ser consideradas como organizaciones de la sociedad civil en los siguientes términos:

    …esta Sala observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil.

    Precisado lo anterior, se observa que el recurso ha sido interpuesto contra la Resolución N° 041/10, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte en fecha 14 de octubre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año, en virtud de la que fue intervenida la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis.

    En tal sentido, aún cuando el Ministerio del Poder Popular para el Deporte no constituye en esencia un órgano de naturaleza electoral, se evidencia que en el caso concreto dicho Ministerio designó una Junta Interventora que tendría entre sus objetivos “[c]onvocar a elecciones de la Junta Directiva y del C.d.H. de la Federación, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de su designación…”, lo que implicó el cese de las autoridades que habían sido electas para conformar la Junta Directiva y C.d.H. de dicha Federación.

    Por tanto, visto que el contenido del acto impugnado es de naturaleza electoral y considerando que la actuación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en el caso concreto, se asemeja a la de un órgano electoral, esta Sala acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativa de este M.T. (vid. sentencia N° 188 del 8 de diciembre de 2010, emanada de esta Sala Electoral, caso: Federación Venezolana de Tenis). En consecuencia, la Sala Electoral declara su competencia para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el ciudadano T.S.G., el cual será tramitado como recurso contencioso electoral, en atención al principio iura novit curia conforme al cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto tanto de los hechos alegados como de los recursos o acciones interpuestas no resulta vinculante para el juez. Así se declara.

    De la Admisibilidad:

    Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa que conjuntamente con dicho recurso ha sido solicitada medida de a.c., razón por la que se obviará en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, visto que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral por no ser contrario a derecho. Así se decide.

    Del A.C.:

    Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por el ciudadano T.S.G., y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    En tal sentido, también ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    Señalado lo anterior, evidencia la Sala que el ciudadano T.S.G. fundamenta su solicitud de a.c. en la presunta violación de “…Derechos Constitucionales, de respeto a la legalidad del acto que [lo] ungió como Vicepresidente, así como al resto de miembros vigentes de la Junta Directiva, a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, a la Defensa y al Debido Proceso, al Derecho de Asociación y Libre Ejercicio del cargo que ocup[a], sin obstáculos y restricciones, salvo las que estén señaladas en las leyes y al Derecho a la Información Veraz, establecidos en los artículos 25, 26, 49, 52 y 143 constitucional…” (corchetes de la Sala).

    Se observa igualmente que el recurrente pretende que dicha tutela cautelar sea declara procedente “…restableciendo los Derechos Constitucionales invocados…”.

    Ello así, aún cuando se constata que, tanto los fundamentos como lo pretendido mediante la solicitud de a.c. son confusos y vagos, esta Sala, extremando sus labores interpretativas, infiere que el recurrente pretende mediante dicha solicitud la restitución y reconocimiento de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis -en la cual el ciudadano T.S.G. ocupaba el cargo de Vicepresidente-, vigente para el momento en que fue designada la Junta Interventora de dicha Federación, mediante la Resolución N° 041/10 del 14 de octubre de 2010, pues en criterio del recurrente, dicho acto sería violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, a la libre asociación, a la información y a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, por notoriedad judicial, tal y como se desprende del contenido del expediente signado con el N° AA70-E-2011-000010 de la nomenclatura de esta Sala Electoral, este órgano jurisdiccional está en conocimiento de que en fecha 15 de enero de 2011 tuvo lugar la elección de los nuevos integrantes de la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación Venezolana de Tenis (en la que el recurrente no se postuló como candidato a cargo alguno), proceso comicial que fue realizado en ejecución de las atribuciones conferidas a la Junta Interventora mediante la Resolución N° 041/10 del 14 de octubre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, observándose a los folios 566 al 577 de la pieza N° 4 del expediente administrativo de la referida causa, copia de la P.A. N° 004/2011, de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND) declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de las autoridades electas en dicho proceso electoral.

    Visto lo anterior, resulta necesario para esta Sala Electoral reiterar que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva y no constitutiva, por cuanto su finalidad es prevenir temporalmente perjuicios irreparables o difícil reparación hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, siendo ésta última el instrumento idóneo para la restitución y constitución plena de los derechos invocados, en caso de ser dictada una decisión estimatoria de la pretensión esgrimida por el recurrente.

    Con base en lo expuesto se advierte que, de los términos en que ha sido planteada la solicitud de la medida cautelar de autos, no resulta posible para este juzgador a.l.r.d. procedencia referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, por cuanto al pretender el recurrente la restitución y reconocimiento de los miembros que integraban la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis para el 14 de octubre de 2010 (fecha en que fue dictada la Resolución impugnada) pretende atribuirle a su petitorio cautelar una naturaleza constitutiva, desnaturalizando de esta manera el carácter preventivo de dicha clase de medidas, con lo cual, además de requerirse el análisis de elementos que constituyen el contenido del fondo del asunto, se dejaría sin efecto tácitamente el resultado del proceso comicial realizado el 15 de enero de 2011, el cual no constituye objeto de impugnación mediante el recurso de autos. De allí que resulte forzoso para esta Sala Electoral declarar improcedente la solicitud de a.c. formulada. Así se decide.

    De la Caducidad:

    Declarada la improcedencia de la solicitud de a.c. corresponde a la Sala Electoral analizar la causal de inadmisibilidad del recurso referida a la caducidad, cuyo estudio fue obviado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello observa:

    Tal y como ha sido señalado en párrafos precedentes, el recurso de autos fue interpuesto originalmente ante la Sala Político Administrativa de este M.T. bajo la denominación de “recurso contencioso administrativo de nulidad”, no obstante, visto el objeto de impugnación, en aplicación del principio iura novit curia, esta Sala Electoral ha considerado que realmente se trata de un recurso contencioso electoral, por lo que el análisis respecto a su caducidad debe realizarse de conformidad con las normas procesales aplicables a dicha clase de recursos.

    Aclarado lo anterior, se constata que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral…”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es clara al especificar en su artículo 183 que:

    Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

    En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

    Ahora bien, en el caso de autos se pretende impugnar la Resolución N° 041/10 del 14 de octubre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año.

    Por tanto, tomando como referencia dicha fecha -15 de octubre de 2010- se observa que los quince (15) días de despacho para interponer el recurso vencieron el 10 de noviembre de 2010, por cuanto este órgano jurisdiccional despachó durante los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre, 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de noviembre de 2010; de allí que, considerando que el recurso contencioso electoral fue interpuesto el 15 de diciembre de 2010, concluye la Sala que el mismo resulta extemporáneo, por haberse intentado luego de transcurrido el lapso de caducidad al que aluden los artículos 213 y 183 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, de manera que resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

    Finalmente, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente por el ciudadano T.S.G.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado T.S.G., actuando con el carácter de Vicepresidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS, contra la Resolución N° 041/10 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, mediante la cual se intervino a la Junta Directiva de la referida Federación a través de la designación de una Junta Interventora.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

  4. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC/

    En veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 74.

    La Secretaria,

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