Decisión nº PJ0022009000653 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 25 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002528

ASUNTO: IP01-P-2009-0002528

ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Cursa inserto en las actas que conforman el presente asunto, escrito de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual el ciudadano T.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.576.184, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 69.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil MEDEL C.A, cuyo presidente es el ciudadano D.S., titular de la Cédula de Identidad nro. 2.742.129, Empresa ésta domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el nro. 45, Tomo 14-A, según Consta de Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de mayo de 2009, quedando inserto bajo el nro. 01, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, solicita la entrega de un vehiculo propiedad de la mencionada sociedad mercantil cuyas características son las siguientes: CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R609PV, AÑO 1980, COLOR: ROJO, TIPO CHUTO, PLACAS: 76C-ABB, SERIAL DEL MOTOR: T676-9S2443, SERIAL CARROCERIA: R609PV31449, SERIAL DE CHASIS: R609PV31449.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 3 de agosto de 2009, el solicitante ratifica el supra citado escrito por ante este despacho, en el cual solicita la entrega del vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil MEDEL C.A que posee las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R609PV, AÑO 1980, COLOR: ROJO, TIPO CHUTO, PLACAS: 76C-ABB, SERIAL DEL MOTOR: T676-9S2443, SERIAL CARROCERIA: R609PV31449, SERIAL DE CHASIS: R609PV31449.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal verifica las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado.

Corre inserto al folio 42 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como conclusión que el serial de carrocería R609PV31449, ES FALSO, mientras que el SERIAL DEL CHASIS R609PV31449, ES ORIGINAL. Evidenciándose que dicho vehiculo no presenta solicitud policial ni se encuentra solicitado en el enlace CICPC-INTTT.

Al folio 45, consta Acta de Verificación de Documentación de fecha 8 de junio de 2009, emanada de la Sección de Vehículos del Puesto de T.d.C. de la Unidad 72 Falcón, en la cual se deja constancia que el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26325678 (R609PV31449-2-3) de fecha 6 de septiembre de 2007, ES ORIGINAL, registrado en el sistema a nombre de GOTRANS C.I, RIF J311118306, y que el mismo no posee ninguna solicitud policial.

Riela al folio 49, Informe Pericial de Originalidad o falsedad de los Seriales Identificadores del vehículo, emanado del Departamento de Investigaciones de vehículos de la Unidad 72 Falcón, el cual arrojo como conclusión que el serial de chasis R609PV31449, es ORIGINAL, el serial del motor T676-9S2443, es ORIGINAL, mientras que el SERIAL CHAPA BODY, R609PV31449 se encuentra SUPLANTADA.

Riela al folio noventa y siete (97) del la causa in comento, Certificado Original de Registro de Vehículo, donde consta que fue otorgado a GOTRANS C.A , RIF J311118306, Sociedad mercantil, que 1 de julio de 2008, en la persona de su Director C.A.G.H., vende a la Sociedad mercantil MEDEL, C.A, representada por su Presidente D.S., titular de la Cédula de Identidad nro. 2.742.129, protocolizada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, quedando inserto bajo el Nro. 47 Tomo 2150 de los Libros llevados por esta Notaría. La cual consta al folio 87 de la presente causa en copia certificada. Los cuales se entregan a petición del solicitante en esta misma fecha, dejando constancia este Tribunal del desglose del mismo, quedando inserto en la causa copia certificada por el Tribunal.

Al folio 78, consta copia certificada de Poder otorgado por la Sociedad mercantil MEDEL C.A, cuyo presidente es el ciudadano D.S., titular de la Cédula de Identidad nro. 2.742.129, Empresa ésta domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el nro. 45, Tomo 14-A, al abogado T.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.576.184, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 69.545, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de mayo de 2009, quedando inserto bajo el nro. 01, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El cual se entrega a petición del solicitante en esta misma fecha, dejando constancia este Tribunal del desglose del mismo, quedando inserto en la causa copia certificada por el Tribunal.

Al folio 84 y 85, consta Copia Certificada de Asamblea de Accionistas de fecha 13 de julio de 2007, de la empresa Sociedad Mercantil MEDEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el nro. 45, Tomo 14-A, en la cual consta que el ciudadano D.S., titular de la Cédula de Identidad nro. 2.742.129, es el Presidente de la referida Sociedad Mercantil, con la mayoría de las acciones. El cual se entrega a petición del solicitante en esta misma fecha, dejando constancia este Tribunal del desglose del mismo, quedando inserto en la causa copia certificada por el Tribunal.

Cursa en la presente causa, Acta Policial Nro. 135 de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del Destacamento Nro. 42, donde consta la Retención Preventiva del referido vehículo, con ocasión de la verificación de los seriales identificativos del vehículo.

Asimismo consta en la causa principal oficio de fecha 26 de octubre de 2009 signado con el Nro. FAL-1-1406 emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el cual se indica que el vehículo No es Imprescindible para la continuación de la investigación.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de S.A.d.C., a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento san Agustín de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la SOLICITUD DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo interpuesta por el ciudadano T.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.576.184, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 69.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil MEDEL C.A, cuyo presidente es el ciudadano D.S., titular de la Cédula de Identidad nro. 2.742.129. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano D.S., titular de la Cédula de Identidad nro. 2.742.129, el vehículo signado con las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R609PV, AÑO 1980, COLOR: ROJO, TIPO CHUTO, PLACAS: 76C-ABB, SERIAL DEL MOTOR: T676-9S2443, SERIAL CARROCERIA: R609PV31449, SERIAL DE CHASIS: R609PV31449, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no vender, traspasar, ni ceder el vehículo dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscal Primera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento de la Guardia Nacional, de esta ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.

Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese al Solicitante y remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.C.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002528

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000653

25-11-09

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