Sentencia nº EXEQ.01097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

Exp. 2005-000451

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por los abogados R.P.B., M.G.A.D. y B.B.R., en representación de la sociedad mercantil TUNA ATLÁNTICA C.A., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2004 y su aclaratoria de fecha 13 de agosto de 2004, por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, Sala de lo Civil, tramitada en el expediente denominado “Entrada No 144-02”, de la nomenclatura particular de la antes citada Corte, en el “Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado”, incoado por la Sociedad Mercantil TUNA ATLÁNTICA C.A., en contra de M/N CARIRUBANA, juicio que fue acumulado a los procesos seguidos por A.S. y otros, J.G.R.D.S. y otros, y Assicurazioni Generali, contra la misma embarcación.

El 28 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala, y en fecha 14 de julio de 2005, la accionante solicitó pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas. Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, ordenó proceder a su tramitación a los fines previstos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE La parte actora en torno a las medidas preventivas señaló:

…Que en solicitudes de exequátur procede dictar medidas cautelas, (sic) siempre que se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Respecto del primer elemento, fumus boni iuris, (…) la sentencia extrajera firme que ordena el pago de cantidades de dinero por compensación de daños a la parte que solicita el pase de la misma es suficiente para establecer la “presunción de grave del derecho” reclamado, puesto que, “…si bien [dicha sentencia] no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, sí es un indicio de la existencia de un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento público de la sentencia extrajera”. Con ello, se da cumplimiento al primer requisito de fumus boni iuris.

En lo atinente al segundo requisito, esto es, al periculum in mora, el mismo consta claramente de los autos toda vez que ya en una oportunidad se intentó ejecutar una venta forzosa de la motonave Carirubana, pretendiendo con ello “limpiarla” de privilegios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo. Ante tal intento, debió nuestra representada intentar Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior Marítimo, el cual admitió el recurso, dictó medida cautelar, y sin embargo, en fecha 13 de junio de 2005 declaró sin lugar el mismo y levantó las medidas decretadas, estando en este momento en fase de apelación de la referida decisión de amparo. De esta manera, resulta evidente que ya una vez los propietarios de la motonave Carirubana intentaron dejar ilusoria cualquier ejecución del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, lo cual crea una presunción grave de que seguirán intentándolo para que así resulte ilusoria la ejecución de dicha sentencia una vez obtenido el pase o exequátur que permita ejecutarla en el territorio nacional.

Por otro lado, es menester señalar que, como ya mencionamos, nuestra representada tiene un crédito privilegiado sobre la motonave Carirubana, como lo dispone el artículo 115.5 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo. Por disposición del mencionado artículo 114 de dicho Decreto-Ley, como también señalamos, dicho privilegio quedaría extinguido si se remata judicialmente dicha nave, con lo que se haría nugatoria, evidentemente, nuestra posibilidad de ejecutar el mismo, con el agravante de que con esta actuación por parte de la MN CARIRUBANA y sus representantes, se estaría violentando la soberanía venezolana y la panameña, en el sentido de dejar sin eficacia el tratado de la Apostilla de La Haya, pues al rematar la nave, ni la sentencia panameña ni la que resulte del exequátur podrá ser ejecutada.

(…Omissis…)

Es por lo que solicitamos que se decrete las siguientes medidas cautelares:

1.- Solicitamos se decrete Medida de Prohibición de Zarpe de la MN CARIRUBANA, en vista de la capacidad de autopropulsión e independencia en la navegación con que cuenta la MN CARIRUBANA, propia de los buques de sus características, dicha embarcación pudiera recalar en distintos puertos venezolanos, descargar ahí el producto de su faena de pesca, y nuevamente zarpar fuera de aguas venezolanas. Las características propias de la nave y del producto de la faena que debe traer permiten asumir que dicha nave puede tocar en Puerto Sucre, Cumaná, Estado Sucre; Puerto de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; o Las Piedras, Estado Falcón. Por ello, solicitamos que la medida de prohibición de zarpe, una vez acordada, sea comunicada a los Capitanes de Puerto de los puertos mencionados

.

  1. - Igualmente, solicitamos, como medida cautelar, que se prohíba a la Ciudadana Registradora Naval dejar sin efecto la inscripción de la M/N CARIRUBANA en el Registro Naval Venezolano.

  2. - A tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 122.9 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, que se prohíba a la Ciudadana Registradora Naval Venezolano autorizar la baja de la Bandera Venezolana de la MN CARIRUBANA, y se le oficie lo conducente”. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto).

La Sala para decidir observa:

El decreto de medidas cautelares en el exequátur, está sujeto al cumplimiento de los presupuestos exigidos en la norma rectora que regula el poder cautelar del juez; esto es, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual impone al sentenciador el deber de constatar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de mora que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), es menester se conforme preliminarmente la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T. en Sala Político Administrativa, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los actos realizados por el demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto del primer supuesto, la Sala Político Administrativa ha establecido que en el exequátur “…la presunción grave del derecho surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme que, si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, sí es un indicio de la existencia de un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento público de la sentencia extranjera, reconocido por la doctrina y jurisprudencia…”. (Sentencia del 25 de noviembre de 1999, N° 1.603).

En el presente caso, se han solicitado tres medidas cautelares en un proceso de exequátur las cuales son: 1.- Medida de prohibición de zarpe de la M/N Carirubana; 2.- Que se prohíba a la ciudadana Registradora Naval dejar sin efecto la inscripción de la M/N Carirubana; y 3.- Que se prohíba a la ciudadana Registradora Naval Venezolana mediante oficio autorizar la baja de la bandera venezolana de la M/N Carirubana, ya que según dicho de los abogados solicitantes “...es menester señalar que, como ya mencionamos, nuestra representada tiene un crédito privilegiado sobre la motonave Carirubana, como lo dispone el artículo 115.5 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo. Por disposición del mencionado artículo 114 de dicho Decreto-Ley, como también señalamos, dicho privilegio quedaría extinguido si se rematara judicialmente dicha nave, con lo que se haría nugatoria, evidentemente, nuestra posibilidad de ejecutar el mismo, con el agravante de que con esta actuación por parte de la M/N CARIRUBANA y sus representantes, se estaría violentando la soberanía venezolana y la panameña en el sentido de dejar sin eficacia el tratado de la Apostilla de La Haya, pues al rematar la nave, ni la sentencia panameña ni la que resulte del exequátur podrá ser ejecutada…”.-

Ahora bien, la Sala observa que en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha once (11) de junio de 2004 y su aclaratoria de fecha trece (13) de agosto de 2004, por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, Sala de lo Civil, tramitada en el expediente denominado “Entrada No 144-02”, de la nomenclatura particular de la antes citada Corte, en el “Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado”, incoado por la Sociedad Mercantil TUNA ATLÁNTICA C.A., en contra de M/N CARIRUBANA, juicio que fue acumulado a los procesos seguidos por A.S. y otros, J.G.R.D.S. y otros, y Assicurazioni Generali contra la misma embarcación, mediante las cuales se ordena el pago de cantidades de dinero, por indemnización, lucro cesante, costas y los intereses, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.-

Ahora bien, el segundo presupuesto se refiere al riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, lo cual impone la carga de alegar y demostrar las circunstancias de hecho que permitan presumir la existencia del periculum in mora.

Es claro pues, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que soportan la solicitud de la cautela, conjuntamente con las pruebas que demuestren el cumplimiento de los extremos exigidos en la ley, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto del periculum in mora, es oportuno indicar la tesis sostenida por el procesalista P.C., de conformidad con la cual:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...

. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa:

...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

Ahora bien, se establece que de acuerdo a la naturaleza de la cautela solicitada, esta Sala deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor.

Además de las razones antes señaladas, la Sala encuentra otra de peso para invocar el interés público nacional que implica este caso, en aplicación del principio iura novit curia. Al efecto, se observa:

Según el contenido y alcance del artículo 7 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, todas las actividades relacionadas con la actividad marítima son de interés público. Textualmente dice el citado artículo:

Se declaran de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con los Espacios Acuáticos e Insulares, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas y en general, todas las actividades inherentes y conexas relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional

(Resaltado de la Sala).

El objeto de dicha Ley Orgánica está definido en su artículo 1º, en el cual se establece que el propósito de dicha normativa está en “...regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Cabe destacar que la Ley de Reactivación de la M.M.N. reitera en su artículo 1°, idéntico principio al establecer:

...La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para la reactivación de la M.M.N.. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional...

(Resaltado de la Sala).

Al quedar evidenciada la actividad marítima en este caso; que procura por ende, ejecutar una decisión y su aclaratoria relacionados con la actividad marítima y que las pretensiones cautelares persiguen causar una disposición de bienes marítimos, como lo es buque y demás accesorias de la embarcación, se hace forzoso declarar que el presente caso es de INTERÉS PÚBLICO y en consecuencia se observa:

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia No 4996, Expediente Nº 05-1402, estableció lo siguiente:

…Mediante Oficio Nº TSM-CN/293-05 del 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados R.P.B., M.G.A.D. y B.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.277, 34.701 y 42.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUNA ATLÁNTICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TLANTIDA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 1 de octubre de 1984, bajo el Nº 109, Tomo III, Libro II, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual fue rematada la nave M/N Carirubana, matriculada en la Capitanía de Puerto de las Piedras, Estado Falcón, bajo las letras y números AMMT 1334, por considerar que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa accionante contra la decisión dictada el 13 de junio de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional (…)

(…) Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente: (...)

En este sentido, destaca la Sala que de las actuaciones adelantadas ante los Tribunales Panameños -debidamente apostilladas- se desprende un acuerdo privado firmado por las representaciones de las motonaves Carirubana y Caribe (Tuna Atlántica, C.A. y Fosapatun, S.A., respectivamente), mediante el cual el Tribunal Marítimo de Panamá acordó el levantamiento de la medida de secuestro que afectaba a la M/N Carirubana, ello por la presentación de una garantía de liberación expedida por la aseguradora Assa Compañía de Seguros, S.A. (Vid. Folios 213 al 224 de la Pieza 1 del expediente), garantizando las resultas del juicio; posteriormente, la misma fue sustituida por una Carta de Garantía que igualmente abarcaba las resultas del juicio, costas y gastos hasta por un monto de dos millones de dólares americanos (US$ 2.000.000,00).

Entonces, siendo que el crédito privilegiado que tenía la empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA) como propietaria de la M/N Caribe, contra la motonave Carirubana -derivado del abordaje-, fue garantizado en el proceso de “Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado” (Vid. Folio 221 Pieza 1 del expediente) por fianza aceptada por el Tribunal Marítimo de Panamá, con la consecuencia de, además de liberar el bien secuestrado, extinguir el privilegio del crédito marítimo correspondiente, pues pasó a sustituir al bien secuestrado y a responder por las resultas del juicio.

Aunado ello, de las actas cursantes en el expediente se desprende que la decisión dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en la cual se condenó a la M/N Carirubana a pagar sumas de dinero a la empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA), se encuentra en etapa de ejecución, constando escrito dirigido por los apoderados judiciales de la referida empresa al Tribunal Marítimo de Panamá (Folios 236 y 237 Pieza 1 del expediente), en el cual se manifiesta que “(…) Como quiera que dentro del proceso de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado milita caución liberatoria (…) para garantizar los efectos del proceso promovido (…), solicitamos el embargo de las sumas excedentes al monto de la condena a favor de la co-demandante acumulada (…), con relación a la caución consignada. Esta solicitud es viable por cuanto no excede el límite de la fianza ni el límite de la condena líquida (…). Como quiera que la sentencia condenatoria Nº 9 que milita en el expediente fechada 31 de octubre de 2001 reformada por la sentencia de segunda instancia dictada por la honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de lo Civil), el 11 de junio de 2004, aclarada por resolución posterior de la misma Sala Civil, se encuentra debidamente ejecutoriada y es contentiva de condena en costas, solicito (…) que la demandada no sea OIDA hasta tanto satisfaga el pago de las costas (…)”.

Ello así, partiendo de que el referido escrito se encuentra debidamente apostillado por el Secretario del Tribunal Marítimo de Panamá, esta Sala debe advertir que la representación judicial de la empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA), reconoce la existencia de carta liberatoria de la M/N Carirubana y caución garantizando las resultas del proceso de “Ejecución de Crédito Marítimo”, lo cual pone en evidencia la extinción del crédito privilegiado que dicha empresa alega tener sobre el prenombrado buque. (negrillas y subrayado de la Sala).-

En dicho fallo, la Sala Constitucional determinó que el crédito privilegiado que tenía la empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA) como propietaria de la M/N Caribe, contra la motonave Carirubana -derivado del abordaje-, fue garantizado en el proceso de “Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado” (Vid. Folio 221 Pieza 1 del expediente) por fianza aceptada por el Tribunal Marítimo de Panamá, lo que trajo como consecuencia que se liberara el bien secuestrado y se declarara extinguido el privilegio del crédito marítimo correspondiente, pues dicha garantía pasó a sustituir al bien y a responder por las resultas del juicio, lo cual consta al quedar reconocida la existencia de carta liberatoria de la M/N Carirubana y caución garantizando las resultas del proceso de “Ejecución de Crédito Marítimo”, quedando evidenciada la extinción del crédito privilegiado que dicha empresa alega tener sobre el prenombrado buque.

En razón de lo decidido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que surte efectos definitivos en cuanto al tema cautelar que ahora se decide y que conduce a establecer que no existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues el eventual crédito de la peticionaria estaría garantizado con la garantía fideicomisaria constituida, forzoso es concluir que no está comprobada la existencia del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por lo que no tendría ningún sentido acordar las mismas y es por ello que debe declararse improcedente la pretensión cautelar solicitada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por la sociedad mercantil TUNA ATLÁNTICA C.A., en el presente procedimiento de exequátur.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

________________________

A.R.J.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000451

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