Sentencia nº 00584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0204

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de enero de 2005, el abogado C.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS DEL CARIBE, C.A. (DETUDELCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 354, Tomo II, Adicional 6, de fecha 18 de noviembre de 1985, demandó a la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de que se declare la nulidad del contrato de obra y arrendamiento, suscrito entre su representada y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), hoy INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR), autenticado en fecha 21 de enero de 1986, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 42, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, por vicios del consentimiento.

El 26 de enero de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. En esa misma fecha se abrió una (01) pieza separada con los recaudos presentados conjuntamente con el libelo.

El 03 de febrero del mismo año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 08 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; asimismo, ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que vencido como fuere el lapso a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, diera contestación a la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2005 se libró el Oficio antes referido.

El 13 de abril siguiente a la fecha antes indicada, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado el 11 de abril de 2005.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2005, los abogados J.A.M.M. y F.E.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.755 y 73.409, respectivamente, actuando “(…) con el carácter de representantes judiciales de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Turismo (…)”, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto “(…) del libelo de demanda se desprende insuficiencia y ambigüedad de los hechos, en virtud de lo cual, no se llenaron completamente los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los de su ordinal 5° ”.

En fecha 19 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a dicha cuestión previa.

En esa misma fecha, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 10 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 20 de septiembre de 2005 se libró el mencionado Oficio de Notificación y, posteriormente, el 25 de octubre de ese año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado el día 21 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2005, en virtud de encontrarse vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta. En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Sala.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de enero de 2005 el abogado C.R.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS DEL CARIBE, C.A. (DETUDELCA, C.A.), demandó “(…) al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)” por la nulidad del contrato de obra y arrendamiento suscrito entre su representada y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), hoy INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR), autenticado en fecha 21 de enero de 1986, por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el N° 42, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, la Cláusula Primera del Capítulo I del referido contrato, estableció la entrega en concesión de obra pública y arrendamiento, de un lote de terreno con una superficie aproximada de Seis Mil metros cuadrados (6.000 mts.2), que forma parte de uno de mayor extensión donde se encuentra el “Hotel B.V.”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, propiedad de CORPOTURISMO.

Indica el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que su representada se obligó a edificar en el referido terreno “(…) un centro comercial con un área aproximada de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4000 m2) de construcción, constituido por Quince (15) locales comerciales, estacionamiento y zonas de servicio y arborización, todo ello de acuerdo al proyecto y memoria descriptiva presentada por “CORPOTURISMO” (…) se estableció que [su] representada proveería y pagaría todo el material, mano de obra , útiles de trabajo, equipos y transporte necesario para la ejecución de la obra (…)” (Resaltado de la parte).

Asimismo, se estableció que el término de dicho contrato sería de dieciocho (18) años contados a partir de la fecha de su autenticación, “(…) el cual feneció en fecha 21-01-2004, y actualmente se encuentra vigente en su prorroga (sic) legal, consagrada en el artículo 38 del DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (…)” (Resaltado de la parte).

Señala, que en la Cláusula Cuadragésima Primera, se estableció que la posesión ejercida por la demandante no produciría algún efecto para adquirir la propiedad del Centro Comercial, sino que éste, en caso de resolución anticipada o término del contrato, debía ser entregado en plena propiedad y sin ninguna contraprestación a CORPOTURISMO.

Que, previo al vencimiento del contrato, la sociedad mercantil demandante, mediante comunicación dirigida a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, de fecha 22 de julio de 2003, solicitó la renovación del contrato de arrendamiento o, en su defecto, hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, participó su disposición a ejercer el derecho de preferencia en caso de venta.

Expone, que la mencionada Comisión, por comunicación de fecha 10 de septiembre de 2003, dio respuesta a su representada manifestándole la imposibilidad de renovar el contrato y le otorgó “(…) el ejercicio de derecho de preferencia para adquirir el inmueble, estimado en un valor de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.500.000.000,00), lo cual fue considerado por [su] representada, un monto exorbitante” (Resaltado de la parte).

Alega que, en virtud de este otorgamiento, se solicitó a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, la documentación que acreditaba la propiedad de CORPOTURISMO sobre el lote de terreno, con la intención de hacer una oferta razonable. Sin embargo, dicha documentación no fue suministrada por los representantes de la Comisión, lo cual imposibilitó que ejerciera tal derecho.

Indica, que en vista de las presiones ejercidas por los representantes de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, para que le fuese entregado “(…) el CENTRO COMERCIAL LAS ESTRELLAS, porque así es llamado el Centro Comercial por CORPOTUR (sic) (…)”, asistieron a una reunión el 06 de septiembre de 2004, en la que los referidos representantes le proporcionaron los datos de Registro del lote de terreno, manifestando que su representada no tenía intenciones de vender.

Aduce, que de la información proporcionada por los representantes de la referida Comisión, se evidenció que los documentos registrados no acreditaban la propiedad de CORPOTURISMO sobre el lote de terreno de Seis Mil metros cuadrados (6.000 mts.2) donde se construyó el Centro Comercial.

Explica, que los documentos contienen la tradición del inmueble Hotel B.V., adquirido por CORPOTURISMO, el cual está constituido por dos lotes de terreno, dentro de los cuales no se encuentra la parcela sobre la que se construyó el Centro Comercial.

Indica el apoderado judicial demandante, “(…) que Corpoturismo, nunca ha tenido la propiedad de la parcela de terreno, en la que [su] representada DETUDELCA, C.A; construyó (sic) el Centro Comercial Centrum, y ha venido ejerciendo posesión del mismo, por mas (sic) de Dieciocho (18) años, cuyas medidas y linderos supra fueron debidamente establecidos” (Resaltado de la parte).

Alega, que “(…) es claro que [su] representada, fue inducida a cometer un Error de hecho, al suscribir el Contrato de Obras Públicas y Arrendamiento, objeto fundamental de esta demanda, y que dicho Error constituye un VICIO DEL CONSENTIMIENTO, por cuanto mi representada, de haber conocido que CORPOTUR (sic) no era la propietaria de la parcela de terreno antes identificada, no hubiese, bajo ningún concepto, contratado con LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA. Siendo así, el CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA Y ARRENDAMIENTO, aquí tantas veces señalado, se encuentra viciado de nulidad relativa, según lo establecen los artículos 1146 y 1148 del Código Civil (Resaltado de la parte).

Fundamenta su demanda, en la existencia de un vicio en el consentimiento, ya que el ciudadano Giusseppe V.M., actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil demandante, no estaba en conocimiento de que CORPOTURISMO no era el verdadero propietario de la parcela objeto del contrato, lo que constituye una causal de nulidad de los contratos, de conformidad con los artículos 1.146, 1.148 y 1.346 del Código Civil.

Alega, que la competencia para el conocimiento del caso de autos corresponde a esta Sala, de conformidad con aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) estamos en presencia de una demanda de nulidad de contrato de obra y arrendamiento suscrito entre la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTUR) (sic) y [su] representada; intentada por DESARROLLOS TURÍSTICOS DEL CARIBE, C.A. (DETUDELCA) contra el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser el despacho al que fueron transferidos los activos y acreencias de LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTUR) (sic) (…)” (Resaltado de la parte).

Solicita, el apoderado judicial de la parte demandante, la nulidad del contrato antes mencionado, por la existencia de vicios del consentimiento, específicamente el error excusable.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 2.700.000.000,oo) y, adicionalmente, se reserva demandar la repetición del pago de lo indebido así como los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2005, los abogados J.A.M.M. y F.E.C.G., antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, en los siguientes términos:

Que, nuestro ordenamiento jurídico, exige que el demandante exponga en su escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión, tal como lo dispone el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan, que de la lectura del libelo de la demanda se observa que la relación de los hechos y el fundamento de la pretensión, están expresados de manera confusa, desorganizada y ambigua, más aun “(…) se incurre en peticiones de principios que oscurecen el escrito y ocultan los elementos fácticos de la causa”. Por esta razón consideran que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no determinó suficientemente los hechos que fundamentan la pretensión.

Indican, que el apoderado judicial de la parte actora no explica los hechos por los cuales afirma que su representada fue inducida a cometer un error, sino que alega que incurrió en un error de hecho, sin describir los extremos de tal supuesto normativo, como lo son la esencialidad y la excusabilidad.

Que, con respecto al punto de la propiedad del inmueble, la demandante alega que de haber conocido tal aspecto no hubiera suscrito el contrato. Sin embargo, no describe los hechos de los cuales se pudiera desprender que realmente no lo hubiese firmado.

Señalan, que en el libelo de la demanda no se explicaron las razones por las cuales se le impidió a la demandante tener el conocimiento cierto sobre la propiedad del lote de terreno antes de suscribir el contrato.

Alegan, que no se mencionó en el escrito de demanda de dónde nace el error hasta su materialización, al suscribir el mencionado contrato.

Aducen, que el libelo es confuso, puesto que “(…) la afirmación de que CORPOTURISMO indujo a la hoy demandante a tal error, y, siendo ello así, estamos ante una demanda de nulidad de contrato, pero por qué motivo: ¿el error de la demandante o dolo de CORPOTURISMO?”. (Resaltado de la parte).

Que, en el escrito se exponen una serie de hechos, “(…) sin que pueda desprenderse aparentemente cual (sic) es el propósito de tales afirmaciones, sin relación alguna con el derecho alegado o con el petitum”. (Resaltado de la parte).

Indican, que el mencionado escrito coloca a su representada en desventaja, pues se le menoscaba su derecho a la defensa, al ignorar los fundamentos de la pretensión.

Afirman, que los hechos narrados de esa forma le impiden al Órgano Jurisdiccional determinar cuál es la litis, lo solicitado por la parte demandante, lo que incide en la decisión.

Finalmente, solicitan sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de que del libelo de demanda se desprende insuficiencia y ambigüedad de los hechos, por lo que no se llenaron los requisitos previstos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

III DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, en su escrito de contestación a la referida cuestión previa opuesta, la rechazó, la negó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, expresando lo siguiente:

(…) los alegatos expuestos en el escrito de oposición a las cuestiones previas, no son soporte de la realidad plasmada en el libelo de demanda, en virtud de que los hechos están claramente narrados (…) con precisión, organizadamente y sin ambigüedades. Es falso que no se expliquen los hechos y que no se expliquen las conductas del supuesto normativo, como lo son la esencialidad y la excusabilidad, por cuanto de los hechos narrados, se describe que era esencial la propiedad del lote de terreno que CORPOTURISMO, decía ser de su propiedad, por la gran inversión de dinero y trabajo que [su] representada arriesgaba en el negocio, que alcanzó la cantidad aproximada de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 16.000.000,00), para esa fecha y por otra parte, la excusabilidad esta (sic) dada por el hecho de que, siendo CORPOTURISMO, una institución del Estado Venezolano, quien especifico (sic) tanto en el Contrato de Conseción (sic) y Arrendamiento, como con antelación al mismo, mediante comunicaciones suscritas y verbales, que el lote de terreno era de su propiedad, hace excusable el ERROR, en que incurrió el representante de [su] representada, lo cual fue detallado en el libelo de demanda, así como el hecho cierto de que la representación de CORPOTURISMO, en ningún momento presentó documentación que acreditara la propiedad que decía tener sobre el lote de terreno.

(…) se encuentra plenamente establecido que lo que se demanda es la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CONCESION (sic), por ERROR como Vicios en el Consentimiento.

(…) tanto los hechos como el derecho, explanados en el Libelo de demanda, son explícitos y claros, siendo una excusa sin causa, la pretendida ignorancia de la certeza necesaria, a la cual apelan los representantes de la demandada

. (Resaltado de la parte).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Determinado lo anterior, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Sobre el particular se observa:

El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(omisis)

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

.

El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.

En el caso de autos, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora, narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas en las que se basa para solicitar la nulidad del contrato de obra y arrendamiento ya referido. Del mismo modo, se observa que subsumió los hechos planteados en la normativa a su parecer aplicable.

De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala que la parte demandante cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones, debiendo en consecuencia la Sala desestimar la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados J.A.M.M. y F.E.C.G., antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la demanda incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS DEL CARIBE, C.A. (DETUDELCA, C.A.) contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de que se declare la nulidad del contrato de obra y arrendamiento, suscrito entre su representada y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), hoy INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa, después de notificadas las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En siete (07) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00584.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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