Sentencia nº EXEQ.00906 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

Exp. N° 2005-000105

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J.

En fecha 16 de febrero de 2005, los abogados J.G.S.S., P.A.S.S. e I.R.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL TURBINE SERVICES, LTD., (CTS), compañía constituida en el estado de Nevada, Estados Unidos de América, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil solicitud de exequátur a los fines de que se otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la Corte Superior de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, mediante la cual se condenó a AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A, hoy denominada ASERCA AIRLINES, C.A, (domiciliada en Valencia, Estado Carabobo), al pago de cantidades de dinero, más los intereses generados por las mismas, además de la entrega inmediata de un bien propiedad de la demandante. En dicho escrito, los abogados identificados supra, solicitaron medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, AERO SERVICIOS CARABOBO, C.A., hoy denominada ASERCA AIRLINES, C.A. hasta por el doble del monto condenado, más las costas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, por auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, acordó abrir el cuaderno de medidas y su pase a la Sala para la decisión correspondiente.

El 25 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió la presente solicitud de exequátur y ordenó emplazar a la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A, en la persona de R.P.C., en su carácter de Vicepresidenta Legal, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos el recibo de la comisión, vencidos como sean los dos (2) días como término de la distancia, a efectos de que diera contestación a la solicitud de exequátur. Asimismo, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21, numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, remitió comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la citación de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A. En fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano M.A.P.L.B. con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil citada supra, se da por citado en el procedimiento de exequátur incoado por Comercial Turbine Services L.T.D, (CTS). Asimismo, en fecha 19 de enero de 2006, los abogados M.P.L. y P.C.C., consignaron escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

En fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, fijó la audiencia oral para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 20 de marzo de 2006. Asimismo, al fin previsto en el artículo 21, numeral 13°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se remitió notificación de dicha audiencia de informes a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Los apoderados judiciales del solicitante fundamentaron su escrito en los siguientes términos:

Que mediante sentencia que quedara definitivamente firme, dictada por la Corte Superior de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, en fecha 2 de diciembre de 2003, la sociedad mercantil AERO SERVICIOS CARABOBO, C.A., hoy denominada ASERCA AIRLINES, C.A. domiciliada en Valencia estado Carabobo, fue condenada a pagar a la sociedad mercantil, COMERCIAL TURBINE SERVICES, LTD., (CTS), una cantidad de dinero y a la devolución de un bien indebidamente apropiado.

Alegaron que la sentencia cuyo exequátur se pretende, señala que la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A, fue regularmente notificada del proceso instaurado en su contra, habiendo dejado de comparecer y contestar la querella planteada por la actora Comercial Turbine Services, Ltd., (Cts) en fecha 13 de marzo de 2003.

Igualmente hacen referencia al Mandato de Ejecución en Juicio, emitido por la Corte Superior de California, Condado de los Ángeles, de fecha 30 de agosto de 2004, dirigido al Ministro Ejecutor o cualquier Alguacil del Condado de los Ángeles, mediante el cual se ordena la ejecución forzosa de bienes de la demandada.

Señalaron en su escrito de solicitud la normativa y requisitos aplicables para el pase de una sentencia extranjera, específicamente lo concerniente al articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, enumerando uno a uno los supuestos de admisibilidad y el porque debería darse el exequátur a la sentencia en cuestión.

Finalmente solicitaron que la citación de la empresa condenada se practicara en la persona de R.P.C., en su carácter de Vicepresidenta Legal de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR

Los abogados M.P.L. y P.C.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A, se opusieron al planteamiento expuesto por el solicitante, basado en los siguientes argumentos:

En primer lugar, opusieron “cuestiones previas”, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La cuestión previa contenida en el artículo 346 eiusdem ordinal 3° señala la ilegalidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no está otorgado en forma legal, es decir, según alegato de la parte contra quien obra el exequátur, el mandato otorgado a los abogados J.G.S.S., P.S.S. e I.R.G., carece de los requisitos legales que le dan eficacia, ya que en su otorgamiento fueron omitidas las necesarias formalidades que pauta la ley.

Señala la representación de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A, que en el mandato otorgado a los abogados que suscribieran la solicitud de exequátur presentada ante la Sala de Casación Civil, no consta en forma alguna que el funcionario que autorizó el acto, diera fe de conocer al otorgante y que este tuviera capacidad legal para el otorgamiento, requisito previsto en el numeral 2° del artículo 1 del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, (ratificado tanto por Estados Unidos de América como por Venezuela en fechas 4 de marzo de 1942 y 11 de marzo de 1941 respectivamente).

Asimismo señala “...que no existe en el texto del poder identificación de la persona en nombre de la cual se otorgara el mandato, lo que pone de relieve la total incertidumbre en cuanto a que el mandato fuese otorgado en efecto por la parte en cuya representación se ha efectuado la solicitud de exequátur (...) es decir, por Comercial Turbine Services LTD ...”.

Del mismo modo hace referencia a la cuestión previa contenida en el artículo 346 eiusdem ordinal 6°, es decir al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, por haber incurrido en la omisión de indicar los datos relativos a la creación o registro del demandante.

Asimismo, señala que no se indicó el domicilio o residencia de la persona que solicita el exequátur, requisito exigido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señalan la violación del requisito previsto en el numeral 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, del artículo 857 del Código de Procedimiento Civil y de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en virtud de que la citación de su representada no se practicó con arreglo a las normas legales que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se realizó por medio de correo certificado (servicio postal), lo que hizo imposible poder ejercer las defensas a que hubiere habido lugar.

En tal sentido, expuso que "... la citación (...) imperativamente tenía que practicarse por intermedio de un Juzgado de Primera instancia (sic) del lugar del domicilio de mi representada, no pudiendo en consecuencia, reputarse válida la citación efectuada a través del Servicio Postal de los Estados Unidos de América. Por ende, le afecta la nulidad absoluta y no es susceptible de convalidación en forma...”.

III

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL TURBINE SERVICES, LTD., (CTS), alegaron lo siguiente:

En primer lugar, hacen referencia a la tutela judicial efectiva plasmada en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalan “...manteniendo esto en mente, debemos rechazar la cuestión previa contenida (...) en el escrito de contestación a la solicitud de Exequátur, esto es “ilegalidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no está otorgado en forma legal” y el defecto de forma de la demanda por “no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”.

Alegan que en las actas que integran el expediente se identifica a las partes intervinientes como COMERCIAL TURBINE SERVICES LTD (CTS) una corporación constituida en el estado de Nevada (parte accionante) y como AERO SERVICIOS CARABOBO, C.A, una compañía venezolana, (parte accionada), limitándose a esta denominación, señalan que no existe ningún documento constitutivo, nada relacionado con estatutos sociales, lo cual es suficiente para la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica y concretamente la ciudad de Los Ángeles, donde se llevó a cabo todo el proceso.

En cuanto al presidente de la prenombrada compañía solicitante, señalan que es reconocido por la Corte Superior de Los Ángeles como tal, con suficiente capacidad para dar inicio a un procedimiento.

Declaran que el poder fue conferido en los Estados Unidos de Norteamérica por el ciudadano J.M.F., quien juró y lo suscribió ante un funcionario con capacidad suficiente para presenciar tales actos, y afirman que la simple indicación del nombre, y el juramento del otorgante resulta suficiente para que se considere válido el poder. Pese a lo alegado anteriormente, a conveniencia de la Sala, solicitaron se les conceda un plazo prudencial para recaudar, legalizar y traducir la información que resulte pertinente a fin de disipar las dudas de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada.

Ahora bien en cuanto a la supuesta falta de citación, fundamentan su defensa en que “...la citación de ASERCA se practicó mediante CORREO CERTIFICADO como lo estipula el artículo 219 de nuestro Código de Procedimiento Civil, (...) anexando lo que se conoce en nuestro proceso como compulsa (art.218 Código de Procedimiento Civil) (...) y en lo que al lapso de comparecencia y derecho de defensa al demandado se refiere, está expresado tanto en versión inglés como la versión en español con lo cual se garantizó suficientemente los derechos del demandado de habla hispana, es decir, AERO SERVICIOS CARABOBO, C.A., ASERCA...”.

Indican que la sociedad mercantil contra quien obra el exequátur se remite a que la citación no se efectuó conforme a la normativa, pero en ninguna parte señala que no haya recibido la compulsa dirigida mediante correo certificado, ni que la firma que aparece en el acuse de recibo no sea de J.E.M. (Vicepresidente de Ingeniería y Mantenimiento de Aserca), es decir, según alegato de la parte actora, se debe concluir que Aserca Airlines, C.A, sí recibió, como lo confirma la firma del acuse de recibo de correo certificado que cursa en autos, la “convocatoria” al juicio ante la Corte Superior de los Ángeles, “...pero la empresa ASERCA decidió desatender ese llamado porque -en su opinión- esa convocatoria no cumplía con la normativa que se empeña en invocar...”.

Finalmente señalan que es falso que la citación se encuentra viciada de nulidad, ya que Aserca Airlines C.A, estaba enterada de la existencia del juicio por el correo certificado remitido desde los Ángeles, y por lo tanto de acuerdo con la pacífica jurisprudencia patria, alcanzó su fin, a menos que se pretenda incurrir en un abuso de derecho.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.M.P.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Constitucional de este Supremo Tribunal, estima lo que a continuación se transcribe:

...La citación de la demandada en el juicio celebrado en los Estados Unidos de Norteamérica no fue practicada por un tribunal, tal como lo exige el ordenamiento interno venezolano, sino por la oficina de correos; por tal razón, al no cumplirse el requisito previsto en el numeral 5° de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe negarse, en nuestro criterio, la solicitud de exequátur planteada por los apoderados de la empresa COMMERCIAL TURBINE SERVICES, LTD.

Por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado es suficiente para declarar la improcedencia del exequátur, esta Representante del Ministerio Público no entra a analizar el resto de las formalidades que dispone dicho artículo...

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Visto que fundamentalmente una de las defensas de ASERCA AIRLINES, C.A, consiste en la carencia de la debida citación, pasa esta Sala a analizar este particular, previo a las restantes condiciones exigidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos: El artículo 53 de la citada Ley dispone en su numeral 5:

…Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

...omissis...

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa...

. (Resaltado de la Sala)

En la decisión de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la Corte Superior de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, se dejó constancia de lo siguiente:

...Según parece que la Defensa Aero Servicios Carabobo C.A., una compañía venezolana, habiendo sido regularmente notificada con (sic) el proceso, habiendo dejado de comparecer y contestar la querella planteada por el Demandante el 13 de Marzo de 2003, y el incumplimiento de dicho defendido habiendo sido presentadas pruebas introducidas en sesión abierta en esta Corte...

Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de exequátur, alegó que la citación efectuada a su representada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto “... no se practicó con arreglo a las normas legales que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la entrega de la “compulsa” mediante correo certificado es absoluta y totalmente violatoria de las normas que regulan el proceso, (...) por lo que, al no haber sido citada nuestra mandante en la debida forma legal, hubo una franca violación de su derecho a la defensa, al punto que hizo imposible que nuestra patrocinada pudiera apersonarse en el juicio llevado ante el Tribunal de los Ángeles, estado de California, EEUU, y poder ejercer las defensas a que hubiere habido lugar...”.

Visto lo anterior, se evidencia que lo planteado fundamentalmente consiste en determinar cuál es el ordenamiento que rige a las citaciones practicadas por la autoridad de un Estado diferente a aquel donde se lleva a cabo el proceso.

Debe señalarse que el orden público procesal en materia de Derecho Internacional Privado, se traduce en la protección del derecho a la defensa que debe garantizársele especialmente al demandado en los procesos y se materializa fundamentalmente en la citación, acto mediante el cual se ordena la comparecencia de éste y a partir del cual se entiende que se encuentra a derecho. En este sentido, la mayoría de los instrumentos que regulan la materia exigen la debida citación del demandado, como uno de los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras. Así, en la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente en su artículo 5º, textualmente se señala: “...que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa...”.

Ahora bien, cuando se trata como en el presente, de un caso de Derecho Internacional Privado, debe atenderse a las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado sobre la prelación de las fuentes. El efecto del artículo 1 de la citada Ley es que las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, constituyen la primera y principal fuente de derecho aplicable a los asuntos relacionados con los juicios extranjeros; de preferente aplicación, a las disposiciones de la legislación nacional. En el caso que nos ocupa, existen tres tratados internacionales pertinentes, de los cuales son Estados Partes tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América: 1) la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS”, 2) el “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS” y 3) el “CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL” del 15 de noviembre de 1965. Los tres instrumentos citados tienen por objeto su aplicación a la realización de actos procesales de mero trámite tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero. Es de particular importancia para la solución del caso sub iudice el tratado señalado en último lugar por cuanto se refiere en forma específica a las posibles modalidades de citación; en tal sentido, dispone textualmente en su artículo 10:

…Artículo 10: Salvo que el Estado de destino decidiere oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

a) la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

b) la facultad, respecto de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

c) la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino. (Resaltado de la Sala)…

.

No obstante, Venezuela, al depositar el instrumento de ratificación de este tratado, hizo uso de su facultad de formular reservas a determinados artículos y en tal sentido, declaró:

... Declaraciones de Reserva. Artículos: 5,8,10,15, 16

...omisssis...

3. Respecto del literal a) del Artículo 10:

La República de Venezuela se opone a la remisión de documentos por vía postal...

. (Resaltado de la Sala).

Tal declaración formulada en un tratado internacional vigente, del cual son Estados Parte tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, indican en forma clara y expresa la voluntad indeclinable de Venezuela en el sentido de impedir que la citación, en el caso de juicios incoados en el extranjero, fuere realizada por vía postal.

Aunado a la anteriormente expuesto es menester para la Sala señalar que en nuestro Código de Procedimiento Civil se establecen las formalidades que deben cumplir los Tribunales extranjeros, para practicar las citaciones de las personas residentes en Venezuela. En efecto, su artículo 857 dispone entre otras cosas, que dichas citaciones deben practicarse a través de los tribunales venezolanos, en los siguientes términos:

"…Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se haga a personas residentes en la República para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero”. (Negritas de la Sala).

En el caso bajo estudio, la Corte Superior de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América emitió citación mediante servicio postal de correo certificado, contrariando lo dispuesto en el artículo transcrito supra, por cuanto debió formalizarla por medio de una carta rogatoria dirigida a un “...Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos...”, siguiendo lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en su artículo 2, literal a), el cual en su parte pertinente establece:

...Articulo 2 La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto: a) La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero...

(Resaltado de la Sala).

Determinado el derecho aplicable a las citaciones practicadas en nuestro país por requerimiento de autoridades extranjeras, se observa que el acto de citación realizado por el tribunal sentenciador, se efectuó a través de servicio de correo certificado, tal y como se evidencia de las actas consignadas al folio 20 al 27 respectivamente, y la no comparecencia de la sociedad mercantil demandada fue tenida por el Tribunal Americano como falta de contestación a la demanda, tal y como se observa al folio 109 del expediente.

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa de este M.T., en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, N° 380, caso: K.K.M. vs. sentencia colombiana por cobro de bolívares, expediente N° 02-0320, estableció:

…Así las cosas, en nuestro Código de Procedimiento Civil se establecen las formalidades que deben cumplir los Tribunales extranjeros, para practicar las citaciones de las personas residentes en Venezuela. En efecto, su artículo 857 dispone entre otras cosas, que dichas citaciones deben practicarse a través de los tribunales venezolanos, en los siguiente términos:

"Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se haga a personas residentes en la República para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero

. (Negritas de la Sala).

Esta disposición regula todo lo relativo a la evacuación de pruebas en Venezuela, por parte de tribunales nacionales, requeridas por jueces extranjeros, y se extiende igualmente a las citaciones para contestar la demanda incoada por ante la autoridad jurisdiccional extranjera y notificaciones de actos procesales provenientes de país extranjero. Se establece que para que surta efectos la rogatoria es necesario que se encuentre legalizada, ya sea por vía diplomática o por la vía de certificación consular o funcionario diplomático; y debidamente traducida.

...omissis...

De lo antes expuesto, se observa que la citación de la demandada no fue practicada por un tribunal tal como lo exige el ordenamiento interno venezolano. Lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que en nuestro ordenamiento, un órgano perteneciente a la Administración Pública practicase las citaciones ordenadas por los Tribunales.

Asimismo, aun cuando el funcionario del Consulado afirma que la representante legal de la empresa demandada se negó firmar el recibo de citación, ello no convalida el incumplimiento de las normas internas de nuestro país, en cuanto al órgano competente que debe practicar dicha citación, mas aun, cuando la parte demandada no se presentó en el juicio, esto es, quedó confesa. Conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solo procede la nulidad de los actos procesales, cuando no es posible conseguir el fin para el cual estaba pautada la formalidad omitida. En este caso, el fin de la citación, no se materializó al no intervenir la parte demandada en el juicio...

.

Por lo antes expuesto, esta Sala debe negar la solicitud de exequátur por cuanto no cumple con lo dispuesto en el literal 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la citación de la sociedad mercantil demandada, y su posibilidad de derecho a la defensa.

Determinada como ha sido, por las razones expuestas, la improcedencia de la presente solicitud de exequátur, la Sala se abstiene de analizar otras excepciones y defensas formuladas por la representación de AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A, hoy denominada ASERCA AIRLINES, C.A,.

VI

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de exequátur planteada en relación a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003, dictada por la Corte Superior de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, de condenar a la sociedad mercantil AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A, hoy denominada ASERCA AIRLINES, C.A, al pago de unas cantidades de dinero.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000105

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