Sentencia nº 1806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0274

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2012 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana N.J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.439.271, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.225, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “TURBO VEN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de agosto de 2001, bajo el N° 40, Tomo 109-A, solicitó de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de julio de 2011, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada N.J.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de febrero de 2011, con lugar la falta de cualidad de la parte demandada e inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por Turbo Ven, C.A.

El 14 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de agosto de 2012, la apoderada judicial de la solicitante presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante la cual requirió pronunciamiento.

El 16 de enero de 2013, el abogado E.A.O.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Gomezen S.R.L. y de los ciudadanos M.N.E., L.P.d.E. y M.N.H. Padilla, demandados en el juicio principal y terceros interesados en la presente solicitud, presentó escrito a través del cual señaló que la revisión requerida no debía prosperar.

El 25 de enero de 2013, la abogada N.J.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, diligenció ante la Secretaría de la Sala pidiendo pronunciamiento.

El 19 de marzo de 2013, el referido abogado E.A.O.H., apoderado judicial de los terceros interesados, presentó escrito a través del cual indicó que se declarara no ha lugar la solicitud de revisión.

El 30 de abril de 2013, la abogada N.J.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, diligenció nuevamente ante la Secretaría de la Sala solicitando pronunciamiento.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D..

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente que se analiza, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Indicó la apoderada judicial de la solicitante, como hechos previos a la interposición de la presente solicitud,  que, su representada celebró contrato de arrendamiento de unas bienhechurías construidas por Transporte Gomezen, S.R.L. en un terreno propiedad del Municipio Z.d.E.A., y que luego de 16 años de relación arrendaticia se le comunicó el 18 de agosto de 2008, que las mismas “fueron vendidas al ciudadano M.N.H. Padilla, hijo del arrendador…”, motivo por el cual, el 19 de septiembre de 2008, la sociedad mercantil Turbo Ven, C.A. interpuso demanda por retracto legal arrendaticio.

 Afirmó que lo anterior, “…constata LA VULNERACIÓN FLAGRANTE DE LA NORMATIVA JURÍDICA QUE CONCEDÍA EL DERECHO A “TURBO VEN, C.A., COMO ARRENDATARIA, A RECIBIR EL OFRECIMIENTO EN VENTA, EN PRIMER LUGAR Y CON PREFERENCIA A CUALQUIER TERCERO DE LAS BIENHECHURÍAS VENDIDAS, consagrado por el legislador patrio en el artículo 42 de la ley de arrendamientos inmobiliarios…”.

Señaló que:

La acción de retracto legal arrendaticio fue incoada contra la sociedad mercantil “Transporte Gomezen, S.R.L.”, (…). Así mismo, contra su representante legal, ciudadano M.N.E., en su propio nombre y por sus propios derechos, mayor de edad, de este domicilio (…), su cónyuge, ciudadana L.P.d.E. (…) y su hijo, ciudadano M.N.H. Padilla (…) a quien se le VENDIERON LAS BIENHECHURÍAS QUE DIERON GÉNESIS AL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

Consideró insólito que, un año después de haber intentado la referida demanda, su representada fue demandada en resolución de contrato por el ciudadano M.N.H., aduciendo que “ ‘TURBO VEN, C.A.’ EN PLENO GOCE Y USO DEL INMUEBLE ARRENDADO ESTABA INSOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CÁNONES de arrendamiento DESDE SEPTIEMBRE DE 2008 HASTA OCTUBRE 2009”.

Precisó que, “[l]a pretensión final elevada al tribunal de alzada consistió en solicitar se declarara con lugar la apelación, y se revocará (sic) la sentencia de primer grado de conocimiento, declarándose con lugar la demanda. Justicia que se esperaba se administrara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”.

Advirtió que, no podía ignorarse “…que la alzada delimitó o circunscribió el tema decidendum, en el folio 289 de la segunda pieza, en determinar la falta de interés de la parte actora, lo cual no era objeto de la apelación que interpu[so]…”.

Denunció que “…en la motivación del fallo cuestionado en revisión constitucional, AL NO HABERSE HECHO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LOS HECHOS Y DERECHO QUE FORZARON EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la parte demandante (“Turbo ven, C.A.”) conforme a lo expuesto EN EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 25 DE JULIO DE 2007 (folios 276 al 280 de la segunda pieza) SE INCURRIÓ EN OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA OPERARIA DE JUSTICIA, que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como INCONGRUENCIA POR OMISIÓN, el cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional como un vicio de orden constitucional, que lesiona el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna”.

Sostuvo de igual forma, que la sentencia cuestionada incurrió en incongruencia positiva al declarar de oficio la falta de cualidad de los demandados, “…basando su decisión en supuestas razones de orden público (…) Razón por la cual conculcó a la accionante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, aunado a la concesión de una indebida ventaja…”.

Al respecto indicó que, tal actuación jurisdiccional desconoció el criterio expresado, entre otras, en la sentencia N° 2296 del 18 de diciembre de 2007, en la que se afirmó que tal defensa -falta de cualidad- , no puede ser suplida por el juez.

Requirió que se declarara procedente la solicitud interpuesta y se anulara la decisión cuestionada.

De igual forma, indicó que:

En virtud de que por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en villa de cura (sic), cursa la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano M.N.E. contra “Turbo Ven, C.A.”, aduciéndose que la demandada en pleno goce y uso del inmueble arrendado esta (sic) insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2008 hasta octubre de 2009, el cual se encuentra suspendido por haberse declarado con lugar la cuestión prejudicial del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la existencia de la contienda judicial por retracto legal arrendaticio, es por lo que solicito se oficie al precitado órgano jurisdiccional participando la proposición del Recurso (sic) de Revisión Constitucional de Sentencia, a fin de que los efectos de suspensión de la prejudicialidad se mantengan.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de julio de 2011, se declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.J.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.225, apoderado judicial del Ciudadano VICTOR (sic) J.L. (sic) MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN C.A.” la cual nació como firma personal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Enero de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 462-A, constituida posteriormente como Sociedad Anónima por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de mayo de 1997, bajo en Nº 69, Tomo 840-A, y una vez participada la cesación de actividades de la firma personal, por una inscripción materializada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Mayo de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 778-B, convertida en monomio al ser el único accionista del ente Mercantil, conforme se comprueba de la inscripción realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Agosto de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 109-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2011. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadanos M.N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979, para sostener solos el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, incoado por el ciudadano VICTOR (sic) J.L. (sic) MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355.

CUARTO

INADMISIBLE la demanda por Retracto Legal Arrendaticio incoada por el ciudadano VICTOR (sic) J.L. (sic) MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, en contra los ciudadanos M.N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979.

QUINTO

No se condena en costas en el juicio principal por la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO (sic): De conformidad con el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico (sic) Procurador o Sindica (sic) Procuradora de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A.. Líbrese (sic) los oficios correspondientes.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

La referida decisión se dictó con base en los siguientes razonamientos:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 19 de septiembre de 2008, por el ciudadano VICTOR  (sic) J.L. (sic) MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, en contra de los Ciudadanos M.N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979, por Retracto legal Arrendaticio de conformidad con lo establecido en “el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Folios 01 al 06 de la primera pieza).

Posteriormente, el Tribunal A Quo dicto (sic) decisión de fecha 23 de febrero de 2011, donde declaró “…SIN LUGAR la demanda que por Retracto legal Arrendaticio intentó V.J.L. MANRIQUE… SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida...” (Sic) (Folios 55 al 105 de la segunda pieza), la cual fue objeto de apelación por parte del actor, mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2011, la cual cursa al folio ciento siete (107) de la segunda pieza, apelación ésta que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.

En otro orden de ideas, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una demanda por Retracto Legal Arrendaticio, fundamentada en el contenido de los artículos 42, 43 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.546 del Código Civil, alegando que los codemandados ciudadanos M.N.E. y L.P.D.E. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.825.589 y V-11.051.089, respectivamente, el primero en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979, realizaron la venta del inmueble del caso de marras, al ciudadano M.N.H. (sic) PADILLA, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.341.139, el cual, la parte actora presuntamente venía ocupando en su condición de arrendatario por 16 años consecutivos e ininterrumpidos sin que, el ciudadano M.N.E. (presuntamente arrendador), le hubiese realizado la respectiva oferta de venta, antes que a cualquier tercero. Al respecto se evidenció del libelo de demanda lo siguiente (folios 01 al 06 de la primera pieza):

…Omissis…

Ahora bien, ésta Alzada observó, que la parte demandada, en su escrito de contestación, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo alegó la falta de interés del demandante, señalando que no es arrendataria del inmueble del caso de marras. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo los hechos así como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda; del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea arrendataria del inmueble del caso de marras, alegando que no operó el retracto legal arrendaticio, y rechazó la estimación de la demanda hecha por el actor, al señalar lo siguiente (folios 191 al 194 de la primera pieza):

…Omissis…

De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la falta de interés de la parte actora, así como la procedencia o no de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio.

PUNTO PREVIO:

En este sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de interés del actor alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este orden de ideas, éste Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 192 al 193 de la primera pieza):

……FALTA DE INTERES DEL ACTOR Puntualizando lo anterior, a todo evento, (…) opongo la FALTA DE INTERES DEL DEMANDANTE…

…Lo que se pretende Ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento, que la hoy actora no es arrendataria del inmueble cuyo aparente retracto solicita, cosa que en el lapso probatorio demostraré, y es lo que solicito por este medio sea declarado Con Lugar…

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, la cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En este orden de ideas, ésta Juzgadora con respecto a la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, es importante traer a colación la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

 

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

 

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

 

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

…Omissis…

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folios 01 al 06 de la primera pieza), que el ciudadano VICTOR (sic) J.L. (sic) MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, demandó a los ciudadanos M.N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.”, antes identificada, y solicitó materializar el retracto legal arrendaticio sobre un terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurias (sic) de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias (sic) que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic) y las bienhechurias (sic) “…constituido por un Galpón Industrial, con oficina y dos (02) baños, cuya construcción aproximadamente, es de Cuatrocientos Metros Cuadrados (Mts.400), con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, dichas bienhechurias (sic) se encuentra cercado con una pared de bloque de tres metros (Mts.3) de altura, de ciento setenta y cuatro metros (Mts.174) lineales, que sirve de cerca perimetral al galpón con el terreno, que a su vez posee un portón de hierro, con un diámetros (Sic) de diez metros (10), para el acceso a las instalaciones. Todas esas bienhechurias (sic) se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad municipal, con una extensión aproximadamente de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts.2)…” (Sic), señalando lo siguiente:

…Omissis…

Igualmente, pudo evidenciar ésta Superioridad, que en fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 55 de la pieza principal), se admitió la demanda y se emplazó a los ciudadanos “…MANUEL N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E.…” (Sic) para que comparecieran al Tribunal de la causa, a los fines de dar contestación de la demanda, dándose por citados los mismos en fecha 12 de diciembre de 2008 (folios 56 y 57 de la primera pieza).

De lo anteriormente transcrito, es importante concluir, los siguientes puntos:

1.- La acción fue planteada por el ciudadano VICTOR (sic) J.L. (sic) MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, en contra de los ciudadanos M.N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.”, antes identificada (folios 01 al 06 de la primera pieza).

2- Que la pretensión de la parte actora ciudadano VICTOR (sic) J.L. (sic) MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, se circunscribe en materializar el retracto legal arrendaticio sobre un terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurias (sic) de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias (sic) que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic) y las bienhechurias (sic) “…constituido por un Galpón Industrial, con oficina y dos (02) baños, cuya construcción aproximadamente, es de Cuatrocientos Metros Cuadrados (Mts.400), con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, dichas bienhechurias (sic) se encuentra cercado con una pared de bloque de tres metros (Mts.3) de altura, de ciento setenta y cuatro metros (Mts.174) lineales, que sirve de cerca perimetral al galpón con el terreno, que a su vez posee un portón de hierro, con un diámetros (Sic) de diez metros (10), para el acceso a las instalaciones. Todas esas bienhechurias (sic) se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad municipal, con una extensión aproximadamente de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts.2)…”, para así obtener el derecho preferencial de (sic) del terreno y las bienhechurías (sic) antes citadas.

3 - Que el ciudadano M.N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.825.589, en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.”, antes identificada, dió (sic) en venta al ciudadano M.N.H. (sic) PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, las bienhechurías (sic) “…constituido por un Galpón Industrial, con oficina y dos (02) baños, cuya construcción aproximadamente, es de Cuatrocientos Metros Cuadrados (Mts.400), con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, dichas bienhechurías (sic) se encuentra cercado con una pared de bloque de tres metros (Mts.3) de altura, de ciento setenta y cuatro metros (Mts.174) lineales, que sirve de cerca perimetral al galpón con el terreno, que a su vez posee un portón de hierro, con un diámetros (Sic) de diez metros (10), para el acceso a las instalaciones. Todas esas bienhechurias (sic) se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad municipal, con una extensión aproximadamente de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts.2)…”, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 42 del Protocolo Primero, Tomo 11 (folios 14 y 15 de la primera pieza).

4- Que el ciudadano S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.307, en su carácter de Alcalde del Municipio Z.d.E.A., en nombre del Municipio Z.d.E.A., dio en venta al ciudadano M.N.H. (sic) PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, un terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurías (sic) de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias (sic) que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic), mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., de fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 32 del Protocolo Primero, Tomo 6 (folios 17 y 18 de la primera pieza).

5.- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó emplazar para la comparecencia al presente juicio, a los ciudadanos “…MANUEL N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E.…” (Sic) (folio 55 de la primera pieza).

En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

A tenor de lo anterior, en el caso bajo estudio se evidenció que el retracto legal que se demanda en el caso de marras, es para adquirir el derecho preferencial no sólo de las bienhechurias (sic) sino también del terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurias (sic) de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias (sic) que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic), no obstante, pudo evidenciar quien decide, que en fecha 16 de mayo de 2008 (folios 17 y 18 de la primera pieza), el ciudadano S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.307, en su carácter de Alcalde del Municipio Z.d.E.A., en nombre del Municipio Z.d.E.A., dio en venta al ciudadano M.N.H. (sic) PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, el terreno del cual se demanda el retracto legal arrendaticio.

Al respecto, es importante traer a colación el criterio analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00076 de fecha 15 de diciembre de 2009, en la cual se señaló:

…Omisisis…

Por lo tanto, la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda conjuntamente a los ciudadanos M.N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.”, y a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., por cuanto conforme a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que en fecha 16 de mayo de 2008 (folios 17 y 18 de la primera pieza), el ciudadano S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.307, en su carácter de Alcalde del Municipio Z.d.E.A., en nombre del Municipio Z.d.E.A., dio en venta al ciudadano M.N.H. (sic) PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, el terreno del cual se demanda el retracto legal arrendaticio.

En este sentido, resalta ésta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, ésta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:

…Omissis…

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

Por lo que, ésta Alzada verifica la existencia del llamado litis consorcio pasivo necesario, por cuanto efectivamente en el presente juicio, se solicitó materializar el retracto legal arrendaticio sobre un terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurias (sic) de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias (sic) que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic) y las bienhechurias (sic)“…constituido por un Galpón Industrial, con oficina y dos (02) baños, cuya construcción aproximadamente, es de Cuatrocientos Metros Cuadrados (Mts.400), con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, dichas bienhechurias (sic) se encuentra cercado con una pared de bloque de tres metros (Mts.3) de altura, de ciento setenta y cuatro metros (Mts.174) lineales, que sirve de cerca perimetral al galpón con el terreno, que a su vez posee un portón de hierro, con un diámetros (Sic) de diez metros (10), para el acceso a las instalaciones. Todas esas bienhechurias (sic) se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad municipal, con una extensión aproximadamente de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts.2)…”, por lo que, era necesario demandar a los ciudadanos M.N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.”, y a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., por cuanto en fecha 16 de mayo de 2008 (folios 17 y 18 de la primera pieza), dicho organismo, dio en venta al ciudadano M.N.H. (sic) PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, el terreno del cual se demanda el retracto legal arrendaticio, siendo imprescindible el llamamiento a juicio, para que sea eficaz la relación procesal planteada, resguardándose así el correcto ejercicio del derecho defensa y del debido proceso de las partes.

En este sentido, ésta Juzgadora logró constatar que la parte demandante, ciudadano VICTOR (sic) J.L. (sic) MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, al momento de incoar la demanda ante el Tribunal A Quo por Retracto Legal Arrendaticio, lo hizo en contra de los ciudadanos M.N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979, no obstante, carecen de cualidad para sostener sólos el presente juicio, al quedar evidenciado que la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., en fecha 16 de mayo de 2008 (folios 17 y 18 de la primera pieza), fue quien dió en venta al ciudadano M.N.H. (sic) PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, el terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurias (sic) de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias (sic) que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic) del cual se demanda el retracto legal arrendaticio, por lo que, se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, en razón, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, los ciudadanos M.N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” antes identificada (parte demandada) no tienen cualidad para sostener sólos el presente juicio por Retracto Legal Arrendaticio que le ha sido incoado en su contra, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad pasiva de los mismos. Y así se decide.

En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por ésta Alzada en el presente fallo.

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior considera que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.J.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.225, apoderado judicial del Ciudadano VICTOR (sic) J.L. (sic) MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN C.A.” la cual nació como firma personal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Enero de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 462-A, constituida posteriormente como Sociedad Anónima por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de mayo de 1997, bajo en Nº 69, Tomo 840-A, y una vez participada la cesación de actividades de la firma personal, por una inscripción materializada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Mayo de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 778-B, convertida en monomio al ser el único accionista del ente Mercantil, conforme se comprueba de la inscripción realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Agosto de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 109-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2011, y en consecuencia, SE DECLARA Con Lugar la falta de cualidad los ciudadanos M.N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979, para sostener solos el presente juicio, en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se declara INADMISIBLE la demanda por Retracto legal Arrendaticio incoada por el ciudadano VICTOR (sic) J.L. (sic) MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada. Y así se decide.

III

COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Al respecto, el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de julio de 2011, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

En el presente caso, la solicitante en revisión denuncia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al conocer en alzada de la demanda por retracto legal arrendaticio por ella incoada contra los ciudadanos M.N.E., L.P.d.E. y M.N.H. Padilla,  José Ramón Navas, incurrió en incongruencia positiva al declarar de oficio la falta de cualidad de los demandados, y que tal actuación jurisdiccional desconoció el criterio expresado, entre otras, en la sentencia N° 2296 del 18 de diciembre de 2007, en la que se afirmó que tal defensa -falta de cualidad- , no puede ser suplida por el juez.

Al respecto, en el fallo cuestionado se expresó lo siguiente:

A tenor de lo anterior, en el caso bajo estudio se evidenció que el retracto legal que se demanda en el caso de marras, es para adquirir el derecho preferencial no sólo de las bienhechurias (sic) sino también del terreno ubicado en (…) terreno y bienhechurias (sic) que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…

(Sic), no obstante, pudo evidenciar quien decide, que en fecha 16 de mayo de 2008 (folios 17 y 18 de la primera pieza), el ciudadano S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.307, en su carácter de Alcalde del Municipio Z.d.E.A., en nombre del Municipio Z.d.E.A., dio en venta al ciudadano M.N.H. (sic) PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, el terreno del cual se demanda el retracto legal arrendaticio.

(…)

Por lo tanto, la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda conjuntamente a los ciudadanos M.N.H. (sic) PADILLA, L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.”, y a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. (…).

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el referido pronunciamiento por parte del juzgador estuvo ajustado a derecho, toda vez que fue hecho de manera oficiosa, es decir, sin que mediara solicitud de parte.

Para ello, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Con respecto a la citada disposición normativa, y al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que, para el momento en el que fue admitida la demanda principal, esto es, 23 de septiembre de 2008 -tal como consta al folio 36 del expediente-, se encontraba vigente el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su fallo N° 2296 del 18 de diciembre de 2007 (Caso: J.C.P.V., D.T.G. y Javier Iranzo Heinz), contentivo del criterio que la solicitante denuncia como desconocido por parte de la sentencia cuestionada, y en el que se estableció lo siguiente:

Es evidente, pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, como ocurrió en el juicio de honorarios que motivó la decisión cuya revisión se solicita, en la que, en lugar de haberse casado el fallo recurrido por estar inficionado de un vicio de orden público como lo es la incongruencia positiva, se desestimó dicho recurso no obstante que la sentencia dictada el 1º de abril de 2005 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había alterado el equilibrio procesal al suplirle a la parte demandada la defensa de falta de cualidad no opuesta en su oportunidad legal, concediéndole una ventaja indebida contraria a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, recurrente en casación, vicio éste que debió ser advertido y corregido por la Sala Accidental de Casación Penal, pues es obligación de todas las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, velar por el respeto del orden público y de los derechos constitucionales, lo cual es perfectamente posible a través del recurso extraordinario de casación, bien sea de oficio, o a instancia de parte.

Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso de Arrendadora Sofitasa C.A. contra M.C.B. y otros, expediente N° 05-831, había establecido lo siguiente:

En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: N.J.M.A. y otros, contra J.L.M., ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:

…no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.

Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001…

. (caso: P.I.H.M. vs. J.I.H.P. y B.P.d.H.). (Negritas de esta Sala).

Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Tal criterio, incluso fue ratificado por la referida Sala de Casación Civil en fallo N° RC.000583 del 25 de noviembre de 2011, en el cual se sostuvo que:

De acuerdo al extracto jurisprudencial, se tiene que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, por ejemplo, los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca.

En tal sentido, la Sala evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente en casación, el fallo del ad quem ciertamente incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juez de alzada no cumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues, suplió defensas que en ningún momento habían sido alegadas por los codemandados en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo cual configura la delatada infracción al haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por la partes durante el proceso. Ello consta de la transcripción de la contestación de la demanda realizada supra, cuando los codemandados afirman la cualidad de poseedores del terreno objeto de la acción.

Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de julio de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio vigente, que sobre la declaratoria de falta de cualidad, tenía esta Sala al momento de interponerse la demanda que dio origen al juicio principal, lo cual violentó el principio de seguridad jurídica a la parte solicitante, ello en detrimento de sus derechos constitucionales, por haber declarado de oficio la falta de cualidad de los ciudadanos M.N.H. (sic) Padilla, L.P.D.E. y M.N.E., para sostener la demanda que por retracto legal arrendaticio incoó Turbo Ven, C.A, y declararla inadmisible.

Ahora bien, si bien es cierto que en sentencias N° 440/09, 98/10 y 918/10 esta Sala aceptó la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, es preciso señalar que, en el presente caso, no se daba ninguno de los supuestos allí tratados, puesto que no existían razones de orden público que, ameritaran tal pronunciamiento, y en la oportunidad señalada, ya el Municipio había dado en venta el terreno objeto de la controversia.

Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia de esta Sala, lo cual en el caso de autos comporta la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la solicitante en revisión, motivos suficientes para declarar ha lugar la presente solicitud, y en consecuencia declarar nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de julio de 2011, como en efecto, así se decide.

En virtud de la anterior decisión, se acuerda librar el oficio solicitado por la solicitante, a los fines de comunicar el dictado de la presente decisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en el cual cursa la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano M.N.E. contra “Turbo Ven, C.A.”. Así también se decide. 

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “TURBO VEN, C.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de julio de 2011, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada N.J.C.B., apoderada judicial de la solicitante, revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de febrero de 2011, con lugar la falta de cualidad de la parte demandada e inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por Turbo Ven, C.A., en consecuencia, se anula dicho fallo y se ordena que el referido órgano jurisdiccional se constituya de manera accidental para que dicte una nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí detectado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         17 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                     Vicepresidente (E),

           

                                                                           JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                                                                 MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

                    Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

 

Exp. 12- 0274

CZdeM/

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