Sentencia nº 1590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-1153

El 18 de octubre de 2012, los abogados D.J.R.R. y S.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.815 y 104.413, respectivamente, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2005, bajo el número 6, tomo 1215a, y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. (HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 1949, bajo el número 98, folios 215 al 222, solicitaron conjuntamente con medidas cautelares la revisión constitucional de la sentencia del 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.M.N., demandante en la causa principal, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

El 2 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de noviembre de 2012, el abogado A.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.437, en su carácter de parte actora en el juicio principal, consignó escrito y anexos mediante el cual solicitó que la presente revisión constitucional sea declarada inadmisible.

El 6 de diciembre de 2012, la abogada S.J.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del Hotel Venetur Maracaibo, C.A., solicitó pronunciamiento en la causa.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de las solicitantes fundamentaron sus denuncias en base a los siguientes argumentos:

Que “(…) exist[e] una infracción flagrante al alcance y contenido que se desprende de los artículos 26, 49 numeral 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en la Falta de Aplicación de normas de estricto orden público referidas al Beneficio de Jubilación consagrado en los artículos 3, 6, 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y su reglamento, cometida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2007, y consecuencialmente que no fue controlado por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que decidió INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad intentado por mí (sic) representada, ello en fecha 22 de Abril de 2008 Sentencia No. 513. Quedando así definitivamente firme el fallo del Superior, es decir adquirido el carácter de Cosa Juzgada (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) [a]l Tener (sic) el carácter de Cosa Juzgada, y de ser ejecutada [la sentencia] ocasionaría una lesión significativa en los bienes de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esta [es una] EMPRESA DEL ESTADO (…). Ocasionando, un grave daño en perjuicio de la República a favor de un particular que pretende ser acreedor del Estado Venezolano (sic), cuando nunca cumplió con los requisitos de ley para gozar del Beneficio de Jubilación (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) [l]os fundamentos de Derecho y los razonamientos lógico-jurídicos respecto del caso de marra, esbozados por el juzgador, se basan en la interpretación errada y falta de aplicación de normativa existente y que posteriormente no es analizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que se limita a declarar INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad sin entrar a analizar el fondo del asunto (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) se Denuncia (sic) además la violación de normas de estricto orden público referidas al Beneficio de Jubilación consagrado en los artículos 3, 6, 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y su reglamento (…)”.

Que “(…) de las actas procesales puede constatarse, y así lo afirma la juzgadora, que el actor no cumplía con los años de servicios y de edad para otorgar una jubilación ordinaria, tanto es así que de la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede constarse que el trabajador no cumplía con los requisitos para gozar de Jubilación y que en definitiva la Asamblea de Accionistas no podía otorgarla de forma graciosa, haciendo nula dicha decisión (…)”.

Que “(…) [l]a juzgadora al concluir que la Asamblea General de Accionistas había otorgado el Beneficio de Jubilación al hoy actor, violentó normas de estricto orden público al obviar los requisitos que deben ser verificados y el órgano competente para conceder dichos beneficios, siendo que en modo alguno puede ser considerado como tal, la Asamblea de Accionistas de esta estatal Hotelera, sino únicamente el Presidente de la República (…)”.

Que “(…) el Tribunal condena en costas procesales a nuestra representada, obviando, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala en el sentido que se han acordado la extensión de los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente y demás leyes sustantivas a favor de la República y particularmente en lo que se refiere a que las empresas en las cuales el Estado tenga participación, no sean condenadas en costas (…)”.

Asimismo, solicitó el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto, solicitó a esta Sala se declare la nulidad de la sentencia del 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordene al referido juzgado dictar un nuevo fallo.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia del 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal para resolver observa:

Tal y como lo analizó el Juzgado de la causa, el HOTEL DEL LAGO C.A., es una empresa del Estado Venezolano, es decir, una persona de derecho público creada bajo la forma de Compañía Anónima, por tanto, tiene personalidad jurídica propia y forma parte de la Administración Pública Descentralizada. Siendo así, la misma goza de los privilegios y prerrogativas conferidos a la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las prerrogativas contempladas en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (procedimiento administrativo previo) y en los artículos 66 y 74 ejusdem, relativos a la contradicción de la demanda en caso de inasistencia al acto de contestación o a la audiencia preliminar, según el caso, y a la condenatoria en costas, pues a pesar de encontrarse involucrados los intereses patrimoniales de la República, estos privilegios deben aplicarse restrictivamente, en el caso de las empresas del estado, salvo que por un mandato expreso de la ley, se les confiera los mismos.

Es así, como esta Juzgadora advierte a la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar, la obligación que tenía de asistir al inicio de la audiencia preliminar previamente fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 133 impone una obligación de proceder al Juez, para procurar que las partes lleguen a un acuerdo, siempre y cuando éstas comparezcan al llamado de ese Juez, pero qué ocurre si una de las partes no comparece.

(…)

En el caso de autos, tal y como antes se dijo, la parte demandada HOTEL DEL LAGO C.A., a través de sus apoderados judiciales, incompareció a la instalación de la audiencia preliminar previamente fijada por el Juzgado de la causa, y a pesar de haber apelado de la decisión dictada donde se declaró la admisión de los hechos conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando además, que demostraría ante el Juzgado Superior Competente el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a dicha audiencia, sorprendentemente, se reitera, en la audiencia de apelación debidamente fijada por este Superior Tribunal, manifestó desistir de la apelación y estar de acuerdo con la sentencia dictada en primera instancia, olvidándose de los intereses de los cuales está comprometido el HOTEL DEL LAGO, donde casi la totalidad del paquete accionario fue adquirido por la Corporación de Turismo de Venezuela, que es un Instituto Autónomo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Ley de Turismo de fecha 22 de Junio de 1.973 (sic), el cual fue suprimido por las disposiciones transitorias tercera y séptima del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Turismo, del 26 de noviembre de 2.001 (sic), mediante el cual fueron creados los órganos, Venezolana de Turismo C.A. (Venetur) y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (Inatur), que están adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, de manera tal que la participación del Estado en esta empresa es decisiva. Así se decide.

En tal sentido, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, procede esta Juzgadora, aplicando el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 (sic), (…):

(…)

En virtud de la jurisprudencia analizada UT supra, y tomando en cuenta que la empresa demandada incompareció al llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efectos de dicha incomparecencia (confesión ficta) reviste carácter absoluto, por lo tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia, pues, como se dijo, hay admisión de los hechos, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; y en tal sentido tenemos:

(…)

Consagra el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía, y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…’.

En tal sentido, decimos que en Venezuela el Sistema de la Seguridad Social se inició formalmente con la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece normas que protegen a las personas de la tercera edad. El sujeto activo de este derecho es la persona con más de 65 años de edad y el sujeto pasivo es el Estado y el sector privado de la economía, que a través de la Seguridad Social, debe garantizar a las personas de la tercera edad el pleno reconocimiento de sus derechos.

Paralelamente, el estado (sic) ha dictado la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que en su artículo 3º garantiza el derecho a una pensión de jubilación.

Ahora bien, otro punto importante que tratar es el referido al ‘derecho fundamental’, que son aquellas determinadas situaciones favorables para el ser humano como tal, que se suponen derivadas de su intrínseca dignidad, y necesarias para el desarrollo pleno de su personalidad, y que, por tanto, se reclaman como derechos fundamentales, frente a todos los demás hombres y, de modo especial, frente al Estado y el poder.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, establece en el artículo 22 lo siguiente: ‘…1.- Toda persona tiene derecho, como miembro de la sociedad, a la seguridad social…’. Evidentemente, no es el único instrumento internacional que reconoce este Derecho. El derecho a la seguridad social, es hoy un derecho plenamente reconocido por el Derecho Internacional de los derechos humanos. Es decir, se trata de un derecho inherente a todo ser humano, a su dignidad (sujeto titular del derecho). La norma reconoce que ‘toda persona’, es titular de este derecho fundamental, que ni la sociedad en su conjunto ni el Estado pueden arrebatarle, por el contrario, están obligados a respetarlo, promoverlo, garantizarlo y satisfacerlo. Se le reconoce a la persona por su sola condición de tal, de miembro de la familia humana, por tanto, inherente a su dignidad, a su valor de persona. No tiene ninguna relación con criterio profesional alguno. Este no es un derecho del trabajador, es un derecho de todo ser humano. Por otro lado, es un derecho universal. La universalidad es un atributo del derecho derivado de su titularidad. Es universal porque pertenece a toda persona humana, en condiciones de igualdad y no discriminación, por tanto, independientemente de si es un niño o adulto, hombre o mujer, nacional o extranjero, negro o blanco, cristiano o musulmán. La universalidad de su titularidad obliga al Estado y a la sociedad a la universalidad de su cobertura.

En el caso de autos, se observa, que en fecha 10 de agosto de 2.002 (sic), en la sede de la empresa demandada, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, actuando de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio y en los Estatutos Sociales de la Empresa, reuniéndose en el Salón Lagunillas de la Compañía, los Accionistas: CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) INSTITUTO AUTONOMO ASCRITO (sic) AL MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y EL COMERCIO, CREADO POR LEY DE TURISMO PROMULGADA EN FECHA 21 DE JUNIO DE 1.973 (sic) Y PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 1.591, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1.973 (sic), (HOY, LEY ORGANICA DE TURISMO PROMULGADA EL 03 DE SEPTIEMBRE DE 1.998 (sic) Y PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Nº 36.546 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1.998) (sic), REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LOS CIUDADANOS DOCTOR R.S. BURGOS, EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE CORPOTURISMO, DOCTOR W.B. Y GENERAL JAIME PADRON COMO MIEMBROS INTEGRANTES DE DICHA COMISION, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. 3.414.761, 6.117.053 Y 3.243.626 RESPECTIVAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LA DESIGNACION QUE CONSTA EN LA GACETA OFICIAL Nº 37.494 DE FECHA 30-07-2002, EN VIRTUD DE LA SUPRESION DE CORPOTURISMO, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO Nº 1.534 CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE TURISMO PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 37.332 DE FECHA 26-11-2001, PROPIETARIA DE 1.289.832 ACCIONES DEL HOTEL DEL LAGO C.A., EQUIVALENTE AL 95,87%. INVERSIONES CARUPANO, REPRESENTADA POR EL DR. A.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.668.134, PROPIETARIO DE 728 ACCIONES, EQUIVALENTES AL 0,056%; DOCTOR A.M., ACCIONISTA A TITULO PERSONAL, PROPIETARIO DE 760 ACCIONES, EQUIVALENTE AL 0,59% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA; SEÑOR FERGUS WALSHE BELLOSO, ACCIONISTA A TITULO PERSONAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 7.818.791, PROPIETARIO DE 1.428 ACCIONES, EQUIVALENTES AL 0,111% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA; ROLANDO HAACK BELLOSO, REPRESENTADO EN ESE ACTO POR EL SEÑOR FERGUS WALSHE BELLOSO, PROPIETARIO DE 586 ACCIONES EQUIVALENTES AL 0,044 DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA; SUC. H.G., REPRESENTADO POR EL SEÑOR FERGUS WALSHE BELLOSO PORPIETARIO (sic) DE 16 ACCIONES EQUIVALENTES A 0,001 DEL CAPITAL SOCIAL; INVERSIONES LEVINE KUBI S.A., REPRESENTADA POR EL SEÑOR FERGUS WALSHE BELLOSO PROPIETARIA DE 80 ACCIONES EQUIVALENTES AL 0,006% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA; SAVEN-MEX REPRESENTADA POR EL SEÑOR FERGUS WALSHE BELLOSO, PROPIETARIA DE 1.200 ACCIONES EQUIVALENTE AL 0,093% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA; DRA. DEISY MADUEÑO, ACCIONISTA A TITULO PERSONAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CON CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 7.611.345, PROPIETARIA DE 40 ACCIONES EQUIVALENTES AL 0,003% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA. ADEMAS ESTUVIERON PRESENTES LOS CIUDADANOS LIC. ANA PINTON BOTER EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL HOTEL DEL LAGO C.A., DOCTOR E.R. EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTE. HECHA LA VERIFICACION DEL QUORUM CORRESPONDIENTE, SE COMPROBO QUE EN LA REUNION ESTABAN REPRESENTADOS EL 96,017% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA, POR LO QUE SE DECLARO CONSTITUIDA LA ASAMBLEA CON PLENA VALIDEZ PARA SUS DELIBERACIONES; observando esta Juzgadora que el PUNTO CUATRO de la Convocatoria se refrió (sic) al nombramiento de un Contralor Interno Interino (Auditor Interno) mientras se desarrollaba el concurso para la selección de dicho cargo de acuerdo con la Ley y el reglamento correspondiente: Tomó la palabra el Doctor R.B. quien propuso el nombramiento del economista C.R. egresado de la Universidad del Zulia. El Doctor W.B. aclaró que el Lic. Roldán estará mientras se lleva a cabo el concurso de Contralor Interno. La anterior propuesta fue aprobada por unanimidad. De inmediato se pasó al quinto punto de la Convocatoria, Nombramiento de nuevo Representante Judicial: El Doctor R.B., como representante del accionista mayoritario propuso al Dr. L.F., la anterior propuesta fue aprobada por unanimidad. El Dr. W.B. informó que el DOCTOR A.M. ACEPTO LA JUBILACION PROPUESTA POR LA COMISION LIQUIDADORA DE CORPOTURISMO. LA ANTERIOR PROPUESTA FUE APROBADA POR UNANIMIDAD.

Es decir, que conforme a la transcripción anterior, la Jubilación de la parte actora, ciudadano A.M.N., fue aprobada por unanimidad por dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, previamente propuesta por la Junta Liquidadora de Corpoturismo, Jubilación que podríamos denominar especial o ‘graciosa’, siendo una actuación discrecional de la parte demandada en la celebración de una Asamblea Extraordinaria con la presencia de todos sus accionistas, y sobre todo, el accionista mayoritario representado por el Estado. En tal sentido, considera esta Juzgadora que la facultad discrecional conlleva el actuar humano en las diversas manifestaciones de la vida, y por más que se prevean situaciones de orden posterior, la complejidad y la incertidumbre de los acontecimientos tanto sociales como naturales hacen que sea una necesidad para poder actuar libremente. Siendo que la libertad es la característica de la discrecionalidad, porque discreción es ponderación en juicio, equilibrio de la razón, valoración de hechos y circunstancias, capacidad analítica en la apreciación de los fenómenos, en pocas palabras darle por parte del hombre la dimensión y el sentido de lo verdaderamente humano a los propios actos.

En este mismo sentido la discrecionalidad, en este caso de la empresa demandada en la cabeza de todos sus accionistas, se refiere a la posibilidad que tienen en cada caso específico para apreciar los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escoger entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el Derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.

La jubilación por vía de gracia, no se otorga sino a instancia o solicitud del funcionario de que se trate. Es menester recordar que la jubilación ordinaria tiene carácter reglado, en el sentido de que la misma es totalmente normada en la Ley de la materia y su Reglamento, en cambio la decisión del beneficio de jubilación especial o por vía de gracia es una facultad discrecional del ente que puede otorgarlo, pero esta discrecionalidad no es absoluta, sino que tiene sus límites, los cuales vienen dados por los presupuestos del beneficio y uno de dichos presupuestos, como ya dijimos es que el funcionario expresamente lo solicite. En el caso de autos, se verifica que en la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se dejó sentado, como se dijo: ‘…Que el doctor A.M. aceptó la jubilación propuesta por la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, aprobado por unanimidad…’. De lo que se infiere que fue la propia demandada quien le ofreció la jubilación graciosa al actor.

Hechas las anteriores consideraciones, a juicio de quien decide, no cabe dudas que el otorgamiento del beneficio de Jubilación por parte de la empresa demandada, específicamente de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, obedeció a un acto consciente, reiterado en el tiempo y voluntario del patrono, quien a sabiendas de la no existencia de la obligación legal, por no estar contemplado en la Ley ni en la Contratación Colectiva, procedió a otorgar este beneficio especial; atendiendo pues, a los principios de intangibilidad y progresividad como atributos de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que supone que la Ley y el Contrato establecen los beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la Ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, beneficios que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretendan sustituir por otros, todo lo cual requiere del consentimiento expreso del trabajador. Así se decide.

Ahora bien, quedó admitido en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que dicha empresa otorgó de oficio, y de forma voluntaria, especial y graciosa la jubilación del ciudadano A.E.M.N.. En tal sentido, la carta magna contempla el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual se encuentra igualmente recogido en la Ley Orgánica del Trabajo, y ha sido adoptado por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El mencionado principio, según lo acota acertadamente A.P., consiste en la ‘imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio’.

Por otra parte, nuestro m.T., en Sala de Casación Social ha establecido que la Jubilación, entendida como ‘una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad) un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia’. (Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.000 (sic) ), tiene carácter irrenunciable.

En virtud de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que a la parte actora le fue acordado el beneficio de jubilación en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa demandada, no habiendo sido ésta atacada de nula, se tiene por válido el beneficio concedido de oficio al actor; por lo que ESTE JUZGADO SUPERIOR PROCEDE A ACORDAR EL BENEFICIO DE PENSION DE JUBILACION A LA PARTE ACTORA, TOMANDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En sentencia Nº 816 de fecha 26 de Julio de 2.005 (sic), nuestro m.T. en Sala de Casación Social, acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2.005 (sic), de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, quedó admitido el último salario devengado por el actor, en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada por su incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar; por lo que quedó reconocido que el último salario mensual devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 1.282.456,oo, es decir, la cantidad de Bs. 42.748,53 diarios; salario que no está por debajo del salario mínimo urbano; por lo que deberá acordarse la referida pensión de jubilación en dicha cantidad, desde el mes de marzo de 2.006 (sic) hasta el mes de marzo de 2.007 (sic), lo que hace un total de Bs. 15.389.472,oo; y a partir de esa fecha, seguirá disfrutándola el actor en forma vitalicia; por lo que se acuerda el pago mensual de forma vitalicia, como se dijo de la pensión de jubilación al ciudadano A.E.M.N.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Profesional del derecho J.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada HOTEL DEL LAGO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2.007 (sic) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Profesional del derecho A.M.N., actuando en su propio nombre como parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2.007 (sic) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3.- Se condena a la parte demandada HOTEL DEL LAGO S.A., a pagar a la parte actora ciudadano A.M.N. la cantidad de Bs. 5.017.061,70, por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas, más la indexación correspondiente en caso de retardo en el cumplimiento voluntario, así como los intereses de mora, desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Tribunal, debiendo utilizarse para el cálculo los indicadores del Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales y los Índices de Precios al Consumidos (sic) (IPC) para la Región Zuliana.

4.- Se acuerda el pago mensual de forma vitalicia de la Pensión de Jubilación de Bs. 1.282.456,oo, al ciudadano A.M.N., cantidad que ha quedado tomada en base al último salario mensual devengado por el referido ciudadano y que quedó admitida en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar; todo con motivo de la jubilación que le fuera concedida al citado ciudadano A.M.N. en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la sede de la demandada en fecha 10 de agosto de 2.002 (sic).

5.- La pensión de Jubilación acordada comenzará a computarse desde el mes de marzo de 2.006 (sic) en forma vitalicia, incrementándose en la medida en que se produzcan aumentos para el trabajador activo que ocupe el cargo que desempeñó el actor en la empresa demandada, y en el supuesto de no existir dichos cargos, se le efectúen los aumentos que se le otorguen a los demás trabajadores producto de cualquier otra circunstancia.

6.- Se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente HOTEL DEL LAGO C.A.

7.- SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 95 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

8.- QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que actuó como alzada en el marco de la demanda que por cobro de diferencia de vacaciones, bono vacacional y reclamo del beneficio de jubilación interpuso el abogado A.M.N., contra la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), y, en consecuencia, agotó el doble grado de jurisdicción en la causa contenciosa primigenia, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta contra dicho acto jurisdiccional, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo determinado su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de noviembre de 2007, mediante el cual se declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.M.N., demandante en la causa principal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el 12 de junio de 2007, ii) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), contra el referido fallo; iii) se condenó a la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), al pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas, más la indexación correspondiente y los intereses de mora que se generaren hasta su materialización; iv) se acordó el pago mensual de forma vitalicia de la pensión de jubilación al ciudadano A.M.N.; v) se condenó en costas a la referida sociedad mercantil, y; vi) se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, advierte esta Sala, que los solicitantes denunciaron como fundamento de la revisión, que el Tribunal de Alzada incurrió presuntamente en “(…) una infracción flagrante al alcance y contenido que se desprende de los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en la falta de aplicación de normas de estricto orden público referidas al beneficio de jubilación consagrado en los artículos 3, 6 y 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones (sic) y su reglamento (…) toda vez que (…) [ocasiona] un grave daño en perjuicio de la República a favor de un particular que pretende ser acreedor del Estado venezolano, cuando nunca cumplió con los requisitos de ley para gozar del beneficio de jubilación (…)”.

Asimismo, alegaron que el Juzgado que conoció de la apelación “(…) condenó en costas procesales a [su] representada, obviando, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala en el sentido que se han acordado la extensión de los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente y demás leyes sustantivas a favor de la República y particularmente en lo que se refiere a que las empresa (sic) en las cuales el Estado tenga participación, no sean condenadas en costas (…)”.

En este contexto, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Al respecto, la Sala mediante sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), dejó sentado que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, por lo que “(…) puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso de autos, se desprende de las actas del expediente que en la causa primigenia incoada por el ciudadano A.M. contra la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), se pretendía el reconocimiento y la cancelación de diferencias por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, así como la condena al pago de una pensión de jubilación de la que -a su decir- sería beneficiario luego de la aprobación del trámite de jubilación realizado por la Asamblea de Accionistas de la demandada el 10 de agosto de 2002.

Asimismo, evidencia la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), no compareció a la audiencia preliminar y por tanto operó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el tribunal de primera instancia sentenciar conforme a la referida confesión siempre y cuando no resultare contraria a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia del 12 de junio de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de cinco millones diecisiete mil sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.017.061,70), hoy cinco mil diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 5.017,06), por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, y declarando improcedente el beneficio de jubilación acordado al ciudadano A.M. por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.).

Luego, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.M. contra el fallo de primera instancia declaró: i) con lugar la apelación; ii) ratificó la condenatoria al pago de cinco millones diecisiete mil sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.017.061,70), hoy cinco mil diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 5.017,06), por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado; iii) acordó el pago mensual de forma vitalicia de la pensión de jubilación al ciudadano A.M.N., y; v) condenó en costas a la referida sociedad mercantil.

Ahora bien, observa esta Sala que en vista de que operó la presunción de admisión de los hechos en contra de la demandada, y en razón de que la reclamación del pago de diferencia por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado no es contraria a derecho, la condenatoria realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, resulta ajustada a derecho, y así se decide.

Sin embargo, en cuanto al beneficio de jubilación, llama la atención de esta Sala la condenatoria que realizó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al “(….) pago mensual y de forma vitalicia de la pensión de jubilación (…) al ciudadano A.M.N., (…) con motivo de la jubilación que le fuera concedida (…) en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista del 10 de agosto de 2.002 (sic) (…) [que] comenzará a computarse desde el mes de marzo de 2.006 (sic) (…) incrementándose en la medida en que se produzcan los aumentos para el trabajador activo que ocupe el cargo que desempeñó el actor en la empresa demandada (…)”.

En efecto, la referida Alzada fundamentó su decisión señalando que el otorgamiento del beneficio de jubilación realizado por la empresa demandada en Asamblea de Accionistas del 10 de agosto de 2002, operaba dada la confesión ficta y por haber sido una decisión “graciosa” y “discrecional” de la demandada quien la otorgó sin mediar solicitud del ciudadano A.M., obedeciendo “(…) a un acto consciente, reiterado en el tiempo y voluntario del patrono, quien a sabiendas de la no existencia de la obligación legal, por no estar contemplado en la Ley ni en la Contratación Colectiva, procedió a otorgar este beneficio especial (…) lo que supone que la Ley y el Contrato establecen los beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la Ley, los contratos colectivos o los contratos individuales (…)”.

En este sentido, y en relación al beneficio de jubilación esta Sala en fallo N° 52 del 16 de febrero de 2011, (caso: “Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela”) señaló que:

(…) las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

Este derecho, si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

En efecto, en desarrollo de este derecho, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan.

Dicho cuerpo normativo, establece en su artículo 3, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, que el funcionario o empleado hayan cumplido 60 años de edad, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Por su parte, el artículo 4 dispone que ‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral’.

En idéntico sentido, la Ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma.

De esta forma, queda claro que las Empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.

Lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la empresa, pero sí con los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General (…)

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Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que la Convención Colectiva celebrada entre la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles, Clubes, Tascas, Restaurants, Comedores, Fuentes de soda, Bares, Franquicias, Moteles y sus Similares del Estado Zulia (SINTRAHOCAZULIA), a pesar de que contiene una cláusula referida a la “pensión de vejez”, hace referencia exclusivamente a la prestación de antigüedad y no establece un régimen de jubilación para los trabajadores de la empresa, por lo que en consecuencia, no queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que en su artículo 2 establece que están sometidas a esa ley las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

Asimismo, se desprende de las actas del expediente que el ciudadano A.M. no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser beneficiado con una jubilación ordinaria, y por tanto, el trámite realizado por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), el 10 de agosto de 2002, estaba dirigido al otorgamiento de una jubilación de tipo especial.

Sin embargo, en cuanto a las jubilaciones especiales el artículo 6 eiusdem y el artículo 14 de su reglamento establecen expresamente que es el Presidente de la República quien podrá acordarlas a funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, otorgándose mediante Resolución motivada que debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, se señala que corresponde al organismo o ente respectivo enviar -por intermedio de la Oficina Central de Personal- el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan.

En tal razón, considera la Sala, que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, erró al condenar a la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), al pago de una pensión de jubilación al ciudadano A.M., sin el cumplimiento previo de los requisitos y procedimientos legales establecidos, y al considerar -en desconocimiento de normas de estricto orden público- que era suficiente para la procedencia del beneficio de jubilación la aprobación realizada por la Asamblea de Accionistas de la empresa el 10 de agosto de 2002. De esta manera, la Alzada atentó contra la seguridad jurídica de la empresa solicitante de la revisión, en el entendido de que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente, sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 52 del 16 de febrero de 2011, caso: “Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela”).

Respecto a este principio constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, (caso: “Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.”), sostuvo lo siguiente:

La seguridad jurídica (…) considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad

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En tal sentido, el principio de seguridad jurídica está referido a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por lo que, no es posible permitir, que en casos como el de autos, que se vulneren normas en materias de estricto orden público y se condene el pago de una pensión de jubilación sin haberse verificado previamente los requisitos y procedimientos de ley, y al no estar prevista dicha potestad en el marco jurídico establecido para regular el derecho social del beneficio de jubilación.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, y visto el desconocimiento de la doctrina de esta Sala respeto del principio de seguridad jurídica, conforme a la potestad que le atribuyen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara parcialmente ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula parcialmente el fallo del 21 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la condena de pago de pensión de jubilación al ciudadano A.M. por parte de la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), y a la condenatoria en costas realizada a dicha empresa por la alzada, en virtud de que el vencimiento en el proceso no fue total de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Aunado a la declaratoria anterior, esta Sala Constitucional anula el punto quinto del acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A., (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), del 10 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 4869 ordinaria del 21 de febrero de 2004, en relación con la aprobación de la jubilación propuesta al ciudadano A.M. en virtud de ser violatorio de normas de estricto orden público.

No obstante la declaratoria anterior, esta Sala considera que la referida propuesta de jubilación aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), a pesar de ser nula por violación de normas de orden público, manifiesta la voluntad de la referida empresa, dirigida a iniciar los trámites correspondientes para el otorgamiento de una jubilación especial al ciudadano A.M., habida cuenta de que no cumplía con los requisitos para la jubilación ordinaria. Sin embargo, no consta en autos el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley y, por ello, esta Sala ordena a la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), realizar los trámites correspondientes a los fines de que el órgano competente se pronuncie sobre la procedencia o no del referido beneficio de jubilación especial respecto del ciudadano A.M., con arreglo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su Reglamento, y el Decreto N° 4.107 del 25 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.323 del 28 de noviembre de 2005, a través del cual el Presidente de la República dictó el Instructivo que establece las Normas que Regularan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional. Así se decide.

Finalmente, vista la anterior decisión esta Sala no se pronuncia acerca de la solicitud de medida cautelar propuesta, por ser inoficioso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión incoada conjuntamente con solicitud de medidas cautelares por los abogados D.J.R.R. y S.J.M.C., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.), y HOTEL DEL LAGO, C.A. (HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A.), respectivamente, de la sentencia del 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.M.N., demandante en la causa principal, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en consecuencia;

  2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia del 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la condena de pago de pensión de jubilación al ciudadano A.M. por parte de la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), y a la condenatoria en costas.

  3. ANULA el punto quinto del acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A., (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), del 10 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 4869 ordinaria del 21 de febrero de 2004, en relación con la aprobación de la jubilación propuesta al ciudadano A.M. en virtud de ser violatorio de normas de estricto orden público.

  4. ORDENA a la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), realizar los trámites correspondientes para que los órganos competentes se pronuncien sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación especial del ciudadano A.M..

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo y al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-1153

LEML/k

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión incoada conjuntamente con medida cautelar por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Venezolana de Turismo, S.A (VENETUR, S.A) y Hotel del Lago, C.A (HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A); anuló parcialmente la sentencia impugnada, en relación a la orden de pago de pensión de jubilación al ciudadano A.M. por parte de la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A (HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A); anuló el punto quinto del acta de Asamblea General de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, en relación con la aprobación de la jubilación propuesta al referido ciudadano; y ordenó a la citada sociedad mercantil realizar los trámites correspondientes para que los órganos competentes se pronuncien sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación del ciudadano A.M..

La mayoría sentenciadora consideró que el trámite de jubilación no se cumplió visto que, tratándose de una empresa cuya mayoría accionaria pertenecía al Estado, la jubilación debía contraerse a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con lo cual, aun cuando ello pudiera ser cierto, estima la Magistrada disidente que faltó a.l.n.d. órgano que le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano A.M. y el contexto en el cual fue jubilado, producto de la transferencia de la empresa privada Hotel del Lago C.A. al Estado venezolano.

Según se desprende de autos: 1) el ciudadano A.M. cumplió más de veinte años laborando para Hotel del Lago C.A., es decir, que la relación laboral precede por mucho a la compra de las acciones de la Corporación de Turismo de Venezuela; 2) la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela es propietaria de un millón doscientas ochenta y nueve mil ochocientas treinta y dos acciones (1.289.832) de Hotel del Lago C.A., equivalente al 95,87% del total; 3) en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada el 10 de agosto de 2002, los representantes de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela informaron que el ciudadano A.M. aceptó “…la jubilación propuesta por la Comisión Liquidadora de Corpoturismo…”, proposición que fue aprobada en dicha Asamblea por unanimidad.

Siendo ese el contexto que circunda a la jubilación objeto de la sentencia, llama la atención la Magistrada disidente acerca de la necesidad de atender a los criterios de oportunidad y conveniencia que ha de manejar una Junta Liquidadora, y que encuentran respaldo en las atribuciones que le son otorgadas por su Decreto de creación. Así, entre las que le corresponde a la de la Corporación de Turismo de Venezuela, en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Turismo se lee: “1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la Corporación…” a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para establecer el activo y pasivo de la Corporación (literal a) y transferir las acciones, cuotas de participación u otros derechos que posea la Corporación en asociaciones, sociedades o comunidades de cualquier naturaleza al Ente que indique el Ejecutivo Nacional (literal c); así como cumplir con los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación de la Corporación (literal g).

De ese modo, se debe entender que, si a efectos de establecer una depuración de los activos que la Corporación de Turismo de Venezuela posee en Hotel del Lago C.A. la Junta Liquidadora estimó la viabilidad de la jubilación del ciudadano A.M. para efectuar un eficaz manejo de ese empresa en función de los intereses estatales, dicha decisión no sólo cuenta con el amparo de la autoridad mercantil que la dicta, esto es, la Asamblea de Accionistas, sino que también goza de la cobertura de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues, en su artículo 4, exceptúa de lo dispuesto en esa Ley a “…las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes” (se refiere a las Leyes nacionales).

Para la Magistrada disidente, el otorgamiento gracioso de jubilaciones a personal de una empresa privada devenida en pública es una herramienta política vital en pro del control y manejo efectivo de esa empresa (piénsese, por ejemplo, en lo acaecido con la CANTV o la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.); y constituye un abuso de derecho que el mismo Ente público que ofreció y autorizó como accionista mayoritario de Hotel del Lago C.A. la jubilación de un trabajador, años más tarde demande su nulidad una vez que no sólo a generado una expectativa legítima en el beneficiario, sino que también obtuvo un beneficio político, gerencial, comercial y administrativo de esa expectativa.

Así pues, en primer lugar, la jubilación “aprobada” en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; pero otorgada por la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, accionista mayoritario del Hotel del Lago C.A., goza de cobertura legal, pues, en ese caso, es criterio de esta Magistrada disidente que el beneficio de jubilación es utilizado como herramienta gerencial para el control efectivo de una empresa privada devenida en pública, en cuyo supuesto, la pensión ha de ser costeada por la empresa pública al asimilarse a un régimen contributivo que pudiera tener cualquier empresa privada vía contractual, esto, de cara a no someter al trabajador a un cambio retroactivo de régimen jurídico en el que, por un hecho del príncipe, se ve sobrevenidamente equiparado a un funcionario con ocasión de una sustitución de patrono del sector privado al sector público.

Y en segundo lugar, la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, por lo que mal podría admitirse que el patrono sustituto desconozca los derechos adquiridos por el trabajador durante la relación laboral con el patrono sustituido y, menos aún como el caso objeto de estudio, aplicársele un régimen laboral distinto al que regía cuando se hizo acreedor de ese derecho, mucho más cuando es el mismo patrono quien por sus necesidades gerenciales le ofreció la jubilación y ahora, que gerencialmente ha usufructuado los beneficios que generó la expectativa de la jubilación ofrecida, pretende que se declare la nulidad de la misma.

Ello así, en opinión de quien suscribe, al anular la decisión de otorgar el beneficio de jubilación del ciudadano A.M. y someterlo nuevamente a iniciar el procedimiento para tal efecto, la mayoría sentenciadora desprotegió el derecho constitucional de la jubilación del ciudadano A.M..

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, fecha ut retro.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 12-1153

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