Sentencia nº RC.000534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000241

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos TZE SHANG CHEN DE SZETU, KOCK YU SZETU CHEN, KOCK WING SZETU CHEN, LIE Y.S.C., LAUYING SZETU CHEN DE CHENG, KOCK LUNG SZETU CHEN y SHUN Y.S.C., integrantes de la sucesión del finado ciudadano SIU SZETU MING, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión, B.S.H. y E.A.M.M., contra el ciudadano E.E.M.M., representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión, E.J.C.P. y R.P.P., y asistido ante esta Sala por la ciudadana abogada en libre ejercicio de su profesión, M.C.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (actualmente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con jueces asociados, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2011, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todos y cada uno de sus términos la sentencia apelada de primera instancia, que declaró, con lugar la demanda de resolución de contrato, resuelto el contrato de opción a compra venta, ordenando al demandado la entrega del inmueble, condenado a la demandante a devolver al demandado la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000.00), y condenó en costas del recurso de apelación a la parte demandada.

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente presentado.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICA

El recurrente por vía de fundamentación, señala textualmente lo siguiente:

...RECURSO DE FORMALIZACIÓN

CAPITULO 1

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 243

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El día veinticuatro (24 de febrero de dos mil once (2011), la presente causa fue sentencia por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (...) donde CONFIRMA, en todas y cada de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la causa, (...)

Observemos que en la sentencia recurrida hay violación del debido proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se violaron los requisitos de formas (sic) parta (sic) toda sentencia, especialmente (sic) en su ordinal 4, ya que se evidencia de la sentencia que dicho Tribunal (sic) al decidir no explanó los motivos de hecho y de derecho de la decisión, cayendo en un vacio (sic) jurídico y violando la normativa jurídica vigente, dejando a un lado elementos esenciales en toda demanda, como son: la cualidad jurídica de los demandantes, es decir, el sentenciador, no alega la cualidad de la demandante, de si es o no propietaria del inmueble objeto de la demanda.

Igualmente el sentenciador no valoro (sic) elementos de convicción violándose de esta manera el Artículo (sic) 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento que encontramos tipificado en el artículo 313 ejusdem.

RECURSO DE FONDO

CAPITULO I

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 243

DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic)

El Tribunal (sic) al decidir no explanó los motivos de hecho y de derecho de la decisión, violentando un requisito de forma que debe contener toda sentencia (sic) demanda por cualquier Tribunal (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que el sentenciador deja a mi representado en un estado de indefensión al no valorar los elementos de convicción presentados durante el proceso (pruebas).

En la sentencia, el juez o juzgador en la parte narrativa en su numeral 4 de la sentencia, fundamento en el Artículo (sic) 430 del Código de Procedimiento Civil, valora que mi representado actuando de buena fe consiguió el préstamo de política habitacional para comprar dicho inmueble, emitido por la entidad bancaria denominada Banco BANFOANDES, por la cantidad de Sesenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (Bs.60.000.000,00) en la actualidad Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs.60.000,00), pero incongruentemente en la parte motiva de dicha sentencia, deja a un lado la valoración de esta prueba.

Igualmente en la sentencia dictada por dicho juzgador no valoro (sic) la falta de cualidad de la demandante, violando el Artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, el cual es de “orden público”, ya que, en este caso la parte actora no es la única propietaria del inmueble objeto de la demanda, y sin embargo, sin ser abogado actúa en nombre y representación de la sucesión dentro del juicio y en ningún lado de la sentencia señala que la actora sea la única propietaria del inmueble o en su defecto abogada en ejercicio, donde el juez de la causa, al sentenciar cometió su propio error al darle cualidad a la demandante que no posee. Así lo denuncio formalmente.

CAPITULO III

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 244

DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic)

La sentencia dictada por el juez o juzgador, es totalmente contradictoria por lo que, dicha decisión es nula por faltar las determinaciones indicada (sic) en el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinal 4, por no haber señalado el juzgador debidamente los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Cuya infracción denuncio formalmente.

CAPITULO III

Esta violación constituye la infracción de Ley (sic) prevista en el 313 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denuncio formalmente.

Pido a la Honorable Sala, declare con lugar el presente recurso con el pronunciamiento de Ley, (sic) Lugar (sic) y fecha

(sic) (Destacados del escrito presentado).

Para decidir, la Sala observa:

Del contenido del escrito antes transcrito se desprende, que el formalizante en una entremezcla de razonamientos por demás exiguos e incoherentes, intenta delatar “que en la sentencia recurrida hay violación del debido proceso”, al violarse los requisitos de forma de la sentencia, en especial en su artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al no explanarse los motivos de hecho y de derecho, “dejando a un lado elementos esenciales en toda demanda, como son: la cualidad jurídica de los demandantes, es decir, el sentenciador, no alega la cualidad de la demandante, de si es o no propietaria del inmueble objeto de la demanda.”

Que no fueron valorados los elementos de convicción, violándose los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, señalando como recurso de fondo, el cual se corresponde con un recurso por infracción de ley, repitió lo mismo, que no se explanaron los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando en indefensión a su representado al no valorar lo elementos de convicción presentados durante el proceso (pruebas).

Que en la sentencia no se valoró la falta de cualidad de la demandante, y que la misma es totalmente contradictoria y nula por no cumplir con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Y por último, señaló que se cometió la infracción del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto cabe puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, las normas contenidas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 2°, no pueden ser objeto de violación por los jueces de instancia, pues dichas normas, son las que permiten que el formalizante, las use como base en la formulación de sus denuncias ante esta Sala, distinguiéndose las denuncias por defecto de actividad, referentes a las infracciones cometida por el juez en el iter procesal, así como en la formación de la sentencia, e infracción de ley, que también comprende la casación sobre los hechos, según sea el caso. (Cfr. Fallo del 16 de febrero de 1994. Caso: C.H.A.Z. c/ Flat´s S.R.L., reiterado mediante sentencia N° Rc-637 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-450, caso: A.A.G.A., contra A.D.C.F.D.P., y otros).

Lo que determina la improcedencia de la supuesta violación del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En segundo lugar, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por:

I.- La violación de algún trámite procesal,

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación,

III.- La violación de ley, y

IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.”

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de razonamientos por demás exiguos, incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada, sin señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, y sin especificar en qué parte de la sentencia recurrida, supuestamente se cometió el supuesto vicio que se le endilga, señalando de forma genérica que es en la sentencia, refiriéndose a toda, confundiendo los vicios de forma de la sentencia con los vicios de procedimiento que supuestamente trata de delatar, y que pudieron degenerar en la violación del debido proceso y derecho de defensa, como si fueran iguales, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la verdadera intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

Cabe señalar, que aún y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada. No existe la especificación técnica de la denuncia. Ni se observa un señalamiento claro y concreto que determine a que parte del fallo se le imputa el supuesto vicio que se pretende denunciar.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso: B.Z.K.; N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: M.E.L.G.D.J. y N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

...El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...

....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...

...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (omissis).

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta de aplicación, errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

Por los argumentos antes expuestos, esta Sala, previo análisis de la fundamentación que da sustento al presente escrito, constata que el recurrente no explica claramente si se trata de una denuncia por infracción o violación de normas de carácter formal o si se trata de una denuncia de fondo; situación ésta, que no permite entrar a dilucidar de manera cierta cuáles son los vicios delatados, escapando por tales motivos del control casacional el fallo recurrido.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Sentencias Nos. RC-266 del 20 de mayo de 2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537 del 26 de julio de 2006. Exp. N° 2006-225; RC-009 del 23 de enero de 2007, Exp. N° 2006-671; RC-136 del 15 de marzo de 2007. Exp. N° 2006-708; RC-183 del 9 de abril de 2008. Exp. N° 2007-698; RC-460 del 21 de julio de 2008. Exp. N° 2008-057; RC-90 del 26 de febrero de 2009. Exp. N° 2007-575, RC-138 del 11 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-521; RC-282 del 19 de julio de 2010. Exp. N° 2009-694; RC-552 del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; RC-637 del 16 de diciembre de 2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134 del 5 de abril de 2011. Exp. N° 2010-631, entre otras, y todas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:

1.- Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.

2.- Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y

3.- Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallo N° RC-637 de esta Sala, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-450, caso: A.A.G.A. contra A.d.C.F.D.P. y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En este caso, la formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los fundamentos de su recurso, con una total falta de determinación de lo denunciado, de forma independiente y clara, y una total falta de determinación de la parte de la sentencia impugnada, donde supuestamente se verifica el vicio que se le endilga.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en referencia al señalamiento hecho, de que lo denunciado constituye materia de orden público, y después de revisado el fallo impugnado observa, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la no declaratoria de falta de cualidad de la demandante, a este respecto se observa, que dicho alegato no fue expuesto en la contestación de la demanda, por lo cual constituye un hecho nuevo que modifica los términos del thema decidendum, y no puede ser expuesto por primera en casación, pues generaría desequilibrio procesal entre las partes, al no poder alegar y probar la contraparte lo que considere pertinente para rebatir dicho alegato, (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-271 del 2 de mayo de 2007. Exp N° 2006-741), y este alegato de falta de cualidad, no puede ser declarado de oficio en este caso, dado que la doctrina de esta Sala que indica que si se puede, es de fecha 20 de junio de 2011, fallo N° RC-258. Exp. N° 2010-400, que abandonó el criterio fijado en fecha 16 de mayo de 2003, fallo N° 207. Exp N° 2001-604, y la contestación de la demanda se verificó en fecha 29 de abril de 2009, cuando era obligatorio que se presentara expresamente dicha defensa en la contestación de la demanda. Así se declara.

En consecuencia, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PERECIDO. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (actualmente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con jueces asociados, en fecha 24 de febrero de 2011.

Se condena en costas a la demandada recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000241.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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