Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000206

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado P.A.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 88.900, actuando en representación de la sociedad civil U.E. J.A. MONTERO S.C (POPOCHITOS), debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., en fecha 03 de septiembre de 2004, anotada bajo el N ° 48, Folio 339 al 404, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, contra la providencia administrativa N ° 00208-2014 de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad N ° V-19.496.094 contra la prenombrada sociedad civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en fecha 16 de abril de 2015, en la que declaró LA CADUCIDAD de la acción y consecuentemente la INADMISIBILIAD de la demanda, y sobre ésta fue interpuesto recurso de apelación la demandante en nulidad.

En fecha 21 de abril de 2015, se recibió el expediente contentivo del presente asunto y en tal oportunidad se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de informes y vencido éste, podía la contraparte presentar contestación al recurso dentro de los cinco (5) días de despacho a aquel.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2015, la recurrente presentó sus informes y por auto de fecha 28 de mayo de 2015, esta alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para emitir la sentencia respectiva.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en relación al presente recurso, este Tribunal actuando en segundo grado de jurisdicción, procede a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

I

La sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida declara:

1.- Del folio 123 del expediente se evidencia que la parte recurrente fue notificada de la providencia que ataca de nulidad, en fecha 25 de junio del 2014, como así se desprende del acta de ejecución levantada por la referida inspectoría.

2.- Conforme al contenido del artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 377.247 de fecha 16 de junio del 2010, el accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado (25-06-2014), por tratarse de una providencia que fue impugnada por un acto administrativo de efectos particulares.

3.- Luego de realizar el cómputo de esos ciento ochenta (180) días, este juzgado concluye que dicho lapso se consumó el 22 de diciembre del año 2014, y siendo que el querellante interpuso la acción de nulidad en fecha 09 de abril del año que discurre (folio 148), vale decir, después de vencido con creces el tiempo previsto para ello, se declara la caducidad de la acción conforme al invocado artículo 31.

De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.

(Sic).

Por su parte la demandante en nulidad, en sustento de su apelación aduce que el acto administrativo fue ejecutado y notificado para con su representada en fecha 25 de junio de 2014, en cuya oportunidad el acta de ejecución fue firmada según sus dichos, supuestamente por la ciudadana BETZYMAR PUGA, titular de la cédula de identidad N ° V-16.068.807, y que además se demanda en nulidad el acta levantada de ejecución de fecha 21 de octubre de 2014 firmada por la precitada ciudadana, pero es el caso que al comparar la rúbrica del acta de fecha 24 de febrero de 2014 con la del 25 de junio de 2014 señala que las mismas no son iguales, por lo que a juicio del recurrente, no generan certeza de cual es la verdadera firma, lo que conllevó a tomar como fecha real de notificación el 21 de octubre de 2014, oportunidad en que fue llevado a cabo acto de ejecución, que según la demandante en nulidad, fue ejecutada por un funcionario que carecía de competencia para ello por no indicar el acto por cual se le delegó tales facultades, usurpando funciones.

II

Para decidir el presente recurso, este Tribunal observa que una vez dictado el acto administrativo recurrido, la administración del trabajo no realizó formal notificación de la providencia cuestionada, sin embargo procedió a su ejecución en fecha 25 de junio de 2014 según consta al folio ciento veintitrés (123), la cual aparece firmada por un representante de la entidad de trabajo quien fue identificada en la misma como BETZYMAR PUGA con cedula de identidad N ° 16.068.007.

En este sentido, es preciso destacar que, si la persona que aparece firmando el acta de fecha 25 de junio de 2014 es la ciudadana BETZIMAR PUGA, conforme lo señaló el funcionario público, a pesar de firmar distinto las actas del 24 de febrero de 2014 y 25 de junio de 2014, ello no es motivo para considerar como no realizado el acto de ejecución de fecha 25 de junio de 2014, que el mismo recurrente reconoce como efectuado, de allí que, si consideraba cuestionar el acto de ejecución de fecha 25 de junio de 2014 por algún motivo que considerase, contaba con 180 días hábiles para formalizar recurso de nulidad contra dicho acto, lo cual no ocurrió, de manera que, a juicio de esta alzada, al constituirse la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa para reenganchar al trabajador en fecha 25 de junio de 2014 para cumplir la providencia administrativa hoy cuestionada, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos el 12 de mayo de 2014, al ser el siguiente acto de ejecución el día 25 de junio de 2014, necesariamente debe dejarse establecido que en la referida fecha, fue notificada la hoy demandante en nulidad del acto administrativo cuestionado, ello, en aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, por lo que, si la providencia N ° 00208-2014 de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad N ° V-19.496.094, fue notificada en el acta de ejecución practicada en la sede de la empresa en fecha 25 de junio de 2014 – folios 12 al 125 del expediente – a partir de esa fecha comienzan a transcurrir los ciento ochenta (180) días para recurrir de la providencia administrativa, cuyo lapso se encuentra comprendido desde el día 25 de junio de 2014 exclusive hasta el día 21 de diciembre de 2014 inclusive, entendiéndose su conformidad por no recurrirse en tiempo hábil, por lo que al haberse interpuesto la demanda en fecha 9 de abril de 2015, tal como lo decidió el Tribunal A quo, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, considera este tribunal de alzada, que operó la caducidad de la acción en lo que respecta a la providencia administrativa N ° 00208-2014 de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 32 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se desestima la apelación por el motivo señalado y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a la referida declaratoria de caducidad. Así se decide

Por otro lado, considera el tribunal que, en lo que le asiste la razón al apelante es que efectivamente ejerció recurso de nulidad tanto contra la providencia administrativa de fecha 12 de mayo de 2014 como contra el acta de ejecución de fecha 21 de octubre de 2014, por lo que ciertamente, en cuanto a éste último acto de ejecución, no ha operado la caducidad de la acción, pues desde el 21 de octubre de 2014 hasta el 9 de abril de 2015, transcurrieron sólo setenta (170) días continuos, lo que denota que, con respecto a éste acto administrativo (acta de ejecución de fecha 21 de octubre de 2014), la acción no se encuentra caduca, por lo que debe prosperar parcialmente con lugar la apelación ejercida en cuanto a éste aspecto, en consecuencia, se ordena admitir la demanda de nulidad, sólo en lo que respecta al acta de ejecución de fecha 21 de octubre de 2014, así se resuelve.

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado P.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 88.900 actuando en representación de la sociedad civil U.E. J.A. MONTERO S.C (POPOCHITOS) contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; en consecuencia, SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Tribunal A quo; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez a quo se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, exclusivamente en lo que respecta a la pretensión sobre el acto administrativo denominado “acta de ejecución de inamovilidad de fecha 21 de octubre de 2014”, omitiendo el análisis relativo a la caducidad de la acción.

Publíquese, Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese al ciudadano procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/lm/YM

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