Sentencia nº 1626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expedientes Nros. 06-0432/06-0433

El 27 de marzo de 2006, el abogado C.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.441.174, en su condición de miembro y dirigente principal de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (U.N.T.), interpuso solicitud de avocamiento de los expedientes signados con los Nros. 326-99 y 2575-06, cursantes por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 659 del 29 de marzo de 2006, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente solicitud, acumuló y admitió la solicitud de avocamiento interpuesto y, en consecuencia, se ordenó al Juzgado Séptimo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, remitir los expedientes, así como la inmediata suspensión de las causas Nros. 326-99 y 2575-06, cursantes respectivamente por ante dichos Tribunales e igualmente, por parte del Tribunal de Ejecución del Estado Trujillo de ejecutar la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006 por la referida Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el párrafo duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito interpuesto el 6 de abril de 2006, los abogados E.L., A.G.J. y J.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.715, 26.429 y 48.273, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A. interpusieron escrito de consideraciones sobre el fondo de la controversia.

El 27 de abril de 2006, el ciudadano P.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 5.310.844, actuando en su condición de Gerente General de la compañía Corporación de Cemento Andino, C.A., notificó a esta Sala que a la referida empresa se le están causando una serie de pérdidas económicas, razón por la cual solicitó que se ratifique la medida cautelar otorgada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Mediante escrito interpuesto el 10 de julio de 2006, los abogados G.Á.A. y F.E.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.235 y 98.964, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitaron medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de administradores ad-hoc y, asimismo, se garantizara la permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo, con fundamento en “(…) la efectiva defensa de los intereses patrimoniales de la República, y la pulcritud y transparencia en la administración, así como la continuidad en la producción, en razón de constituir dichos activos bienes de naturaleza estratégica para la República dadas las políticas que adelanta el Ejecutivo en el ámbito de construcción de viviendas y otras obras de infraestructura”.

I

ÚNICO

Para decidir la Sala observa:

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento formulada por el abogado C.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.441.174, en su condición de miembro y dirigente principal de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (U.N.T.), de los expedientes signados con los Nros. 326-99 y 2575-06, cursantes por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En este sentido, se observa que la presente solicitud de avocamiento versa sobre dos expedientes los cuales cursan por ante dos Tribunales distintos pero conexos en cuanto a la identidad de la causa, el primero de ellos y objeto principal del presente avocamiento, se encuentra constituido por el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de la empresa Corporación de Cemento Andino (Expediente N° 2575-06) cursante por ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fue dictado sentencia el 23 de marzo de 2006, mediante la cual se admitió la referida acción de amparo y se acordó medida cautelar innominada consiste en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del auto dictado por el mismo Tribunal el 7 de marzo de 2006, de la comisión librada del prenombrado auto y por último del acta de ejecución.

El segundo expediente (N° 326-99) objeto del presente avocamiento se encuentra constituido por el recurso de revisión en materia penal interpuesto por la representación judicial del ciudadano S.R.F., cursante por ante el Juzgado Séptimo del Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, el cual mediante fallo dictado el 21 de febrero de 2006, declaró procedente el recurso de revisión interpuesto, en consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público el 6 de abril de 1993 y, dictó sentencia de reemplazo y, previo al análisis del fondo del caso, verificó el transcurso del tiempo desde la comisión del hecho punible (22 años) hasta la presente fecha, razón por la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del referido ciudadano por haber operado la prescripción de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal y 325.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como complemento de dicho fallo, el 7 de marzo de 2006, declaró inexistente las acciones civiles que se llevaron a cabo en virtud de la sentencia penal condenatoria que fue objeto de nulidad en el fallo del 21 de febrero de 2006 y, en especial el proceso de embargo y remate de Cementos Andinos y, acordó la sustitución y entrega material de todos los activos de Cementos Andinos a sus legítimos propietarios como son el Estado Venezolano (39,6%) y el sector privado (60,4%).

En este sentido, se aprecia que si bien existe una multiplicidad de causas ante tribunales diferentes, se verifica una identidad entre las mismas, ya que la anulatoria de uno de los fallos afecta de manera intensa el curso del otro procedimiento, razón por la cual, a juicio de esta Sala, aunado al hecho de la relevancia de la actividad cementera que posee actualmente en nuestro país, como uno de las principales materias primas para la construcción de infraestructuras de relevancia nacional y regional, así como para la defensa de la nación, aunado a que la misma se constituye como una de las principales infraestructuras económicas generadora de un gran número de empleos laborales a una gran parte de los ciudadanos circundantes a las instalaciones de éste, los cuales se han visto afectados en cierta medida por el menoscabo del orden procedimiental apreciado preliminarmente en el presente caso, vinculado a la actividad de la empresa, hacen procedente el avocamiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

De conformidad con lo expuesto y, vista la trascendencia que abarca el presente procedimiento de amparo constitucional en virtud del avocamiento efectuado en el presente fallo, advierte esta Sala que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto la declaratoria de competencia del presente avocamiento mediante sentencia de esta Sala N° 659/2006, y el avocamiento realizado de la acción de amparo constitucional en el presente fallo, esta Sala advierte que en el presente escenario, se erigen las medidas cautelares dentro del procedimiento de amparo constitucional, las cuales han sido reguladas por la Sala mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”), en la cual, se expresó que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental.

Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En este orden de ideas, se advierte que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).

Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico de la colectividad.

Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento dentro de la sociedad, dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente en un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.

En definitiva, si bien el aseguramiento del bien común ha sido un objetivo primordial del Estado desde su nacimiento, recientemente se impone una adecuación y reformulamiento mayor, en virtud de los devenires económicos que están enfrentando nuestras sociedades a través de procesos integrados y de desarrollos económicos trasnacionales, los cuales pueden en un momento determinado exigir del Estado, en resguardo de los intereses nacionales y del desarrollo colectivo interno, una acción multiforme en los campos económicos y social, lo cual puede en determinadas circunstancias conllevar a que el influjo estatal no se enfoque en una actividad rectora y veladora sino que requiera ante la insuficiencia del mercado interno, la asunción de determinadas actividades fungiendo como particulares, para propender al desarrollo del colectivo o en defensa de los intereses de la Nación.

El fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de una prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo, en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.

Es por ello, que la consecución de esos valores y bienes mínimos de resguardo para el ser humano justifican la actividad humana de una nación y de su pueblo, representada a través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por J.M.G.F.: “La actividad humana procede del hombre. Por consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre. La creación de riquezas, el dominio del universo, la misma organización de la vida social no son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin último, en el plano natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con su actividad que por las cosas que posee”.

De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

Surge así la necesidad en el juez constitucional de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En función de ello, se observa que en el marco del presente caso, se encuentra discutida la titularidad de una empresa, de relevancia regional para el desarrollo de una zona, ya que el complejo cementero cemento andino abastece de empleo laboral a una gran parte de los ciudadanos circundantes a las instalaciones de la misma, los cuales se han visto afectados en cierta medida por el menoscabo del orden procedimiental apreciado preliminarmente en el presente caso.

Asimismo, se aprecia que la empresa adquiere en los actuales momentos un factor de relevancia ya que actualmente en nuestro país se está desarrollando una política de construcción de viviendas e infraestructuras cuya principal materia prima se encuentra constituida por el cemento producido a nivel nacional, la cual en virtud de la función de un Estado garantizador, se encuentra obligado esta Sala, en virtud del avocamiento efectuado, garantizar su funcionamiento adecuado y propender al desarrollo coordinado del pluralismo social, representado en el colectivo, y la protección a la propiedad privada de los inversionistas, sean estos extranjeros o nacionales y la seguridad de los trabajadores que prestan servicios dentro de dicha empresa.

Así pues, se aprecia que el Estado tiene un rol subsidiario en el desarrollo económico del país, dando primacía y garantizando a la inversión privada individual o social, y ante la falla operacional de ésta, se genera una especie de protección cuando éste aprecia que los fines de seguridad laboral o económica para una región no cumplan con suficiencia los cometidos encaminados al bien común.

Este rol subsidiario del Estado concebido para corregir las distorsiones y la ausencia de mercados puede operarse mediante dos intervenciones: una de la actividad empresarial temporal del Estado cuando el bien común exige un bien o servicio que el sector privado, por alguna razón, no está en capacidad de atender; y otra, con acciones de promoción y fomento económico para el desarrollo de mercados. (Vid. N.B. y otros; Diccionario de Política; Siglo Veintiuno Editores, 2002, pp. 548-549).

Así pues, en reciente decisión esta Sala N° 1502/2006, ha acordado la asunción por parte del Estado de ese rol subsidiario de la economía como fundamento primordial para el mantenimiento del bien común en determinada situación, a través de la asunción de la operatividad temporal de una determinada actividad comercial por una situación coyuntural. En este sentido, dispuso:

No obstante, considera la Sala que aún así bajo esas circunstancias priva el interés público que atañe a la protección constitucional de la colectividad, y se hace necesaria la intervención del Gobierno Nacional, con asistencia de las partes, que, como se ha dicho, procederá temporalmente al manejo y administración de las instalaciones aeroportuarias, hasta tanto sea resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa el conflicto existente, ello, dada la inseguridad jurídica que se ha presentado con respecto a la diversidad de actos promulgados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, así como las distintas acciones interpuestas por la concesionaria con la finalidad de seguir continuando con la administración del servicio, creándose una situación que contraría una finalidad esencial inherente a todo servicio público, como es, la satisfacción del interés general

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Así en congruencia con lo expuesto, esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y el desarrollo de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (artículos 2, 3 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, se observa que cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000, caso: “José A.Z.Q.”).

Ahora bien, el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones y dadas las condiciones particulares del presente caso en el cual es posible la violación de un derecho fundamental de eminentemente carácter social y de interés nacional, se observa que dicha función en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de las denuncias expuestas ante esta Sala por dos de las partes involucradas en el presente conflicto, como lo son la representación de la Procuraduría General de la República y los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A., a través de sendos escritos consignados ante esta Sala, se advierte la necesidad, en aras de resguardar el bienestar colectivo de los trabajadores que prestan servicios en dicha empresa, así como de los titulares de la misma, el nombrar una Junta de Administración ad-hoc de dicha compañía, la cual deberá rendir cuentas a esta Sala oportunamente cada mes vencido, de las operaciones y cuentas realizadas sobre sus activos y pasivos, hasta que se decida el fondo del presente caso, en los siguientes términos:

(i) La presente Junta de Administración ad-hoc se encontrará constituida por:

1.- Un representante designado por una Asamblea Trabajadores que ha de ser realizada en el seno de la empresa, y consignada su designación en el lapso establecido en el punto (vi) de la presente decisión.

2.- Un representante designado por el Ministerio del Trabajo.

3.- Un representante designado por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

4.- Un representante designado por la Procuraduría General de la República.

5.- Un representante designado por el Comandante General de la Guardia Nacional.

(ii) Dicha Junta de Administración tendrá plenas funciones de administración y disposición de los bienes del complejo cementero cemento andino, necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de la referida empresa.

(iii) Asimismo, se establece que la referida Junta, tendrá atribuida todas las funciones establecidas en el Código de Comercio, así como lo establecido en los estatutos constitutivos de la misma.

(iv) Notificada de la presente decisión, la Junta Directiva existente para la fecha del presente fallo, sólo podrá realizar los gastos necesarios para el mantenimiento en funcionamiento de la misma, y se limita las operaciones de éstas a erogaciones justificadas, mientras que no entre en funcionamiento la Junta de Administración ad-hoc.

(v) Los representantes establecidos en el punto (i), establecerán de estimarlo conveniente los montos de los gastos que requieren de la previa aprobación de la presente Junta de Administración para su erogación.

(vi) Asimismo, se establece que la misma deberá consignar ante esta Sala un informe mensual en el que se consignen las actividades comerciales de dicha sociedad mercantil, todo ello de acuerdo con las obligaciones establecidas en el Código de Comercio.

(vii) Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto (i), comenzará a correr un lapso de cinco (5) días continuos para que los mencionados órganos designadores de los representantes a ser integrantes de la Junta Administradora ad-hoc, consignen ante esta Sala la identificación de los mismos.

(viii) Se ordena a los representantes mencionados en el punto (i), que comparezcan a la audiencia oral, pública y constitucional de amparo que deberá celebrarse en esta Sala, a los fines de que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos señalados en el punto (ii), así como cualquier otro punto que consideren de relevancia sobre la administración y situación actual económico-financiera de la empresa.

(ix) Se ordena al Ministerio de la Defensa la custodia y control de forma constante la vigilancia sobre todas las instalaciones pertenecientes al complejo cementero cemento andino, hasta que se decida el fondo del presente caso.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se AVOCA al conocimiento de los expedientes signados con los Nros. 326-99 y 2575-06, cursantes por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, se ACUERDA medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de una Junta de Administración ad-hoc de dicha compañía, la cual deberá rendir cuentas a esta Sala oportunamente cada mes vencido, de las operaciones y cuentas realizadas sobre sus activos y pasivos, en los términos expuestos en el presente fallo, hasta que se decida el fondo del presente caso.

Asimismo, se ORDENA al Ministerio de la Defensa la custodia y control de forma constante la vigilancia sobre todas las instalaciones pertenecientes al complejo cementero cemento andino, hasta que se decida el fondo del presente caso.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión a la Corporación de Cementos Andinos, C.A., Procuraduría General de la República, Sindicato de Trabajadores más representativo del complejo cementero cemento andino, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendencia Nacional de Aduanas, al Ministro de Finanzas, al Ministro de la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0432/06-0433

LEML/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

1. La sentencia de la que se discrepa avocó las causas que cursan en los expedientes nos 326-99 y 2575-06 ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, respectivamente.

La institución del avocamiento fue objeto de detallada regulación por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a través de las normas que se transcriben a continuación:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: / (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse (sic) al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

“Artículo 18. / (…)

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca (sic), y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido. (Subrayado añadido)

En el caso de autos, se aprecia que la motivación de la Sala para el pronunciamiento del avocamiento fue:

…, se aprecia que si bien existe multiplicidad de causas ante tribunales diferentes, se verifica una identidad entre las mimas, ya que la anulatoria de uno de los fallos afecta de manera intensa el curso de otro procedimiento, razón por la cual, a juicio de esta Sala, aunado al hecho de la relevancia de (sic) la actividad cementera posee actualmente en nuestro país, (…), aunado a que la misma se constituye como una de las principales infraestructuras económicas generadora de un gran número de empleos laborales (sic) a una gran parte de los ciudadanos circundantes a la instalaciones de éste (sic), los cuales se han visto afectados en cierta medida por el menoscabo del orden procedimental apreciado preliminarmente en el presente caso, vinculado a la actividad de la empresa, hacen procedente el avocamiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

(Subrayado añadido).

En criterio del salvante, con tal motivación no se satisfizo ninguno de los extremos concurrentes del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del avocamiento, salvo por la constancia de que los asuntos cursan ante otro tribunal. Para el arribo a tal conclusión basta la lectura comparada de las normas, por una parte, y de la motivación del fallo, por la otra, que se transcribieron, veredicto en el cual nada se señala acerca de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, ni acerca de que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, como prueba de que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

2. Luego del avocamiento, la mayoría sentenciadora entró a la decisión acerca de la medida cautelar que solicitó la Procuraduría General de la República, en el marco y bajo las reglas que corresponden al amparo constitucional, pero nada mencionó ni decidió acerca de la causa continente de una revisión penal, la cual, sin embargo, también avocó y cuya ejecución quedó suspendida por la sentencia de admisión de la solicitud de avocación.

En cuanto a dicha medida cautelar, observa el disidente, en primer lugar, que cuando se justifica, finalmente, el otorgamiento de la medida cautelar, a pesar de que se viene razonando que el fundamento de la cautela sería el interés general por el posible perjuicio que causaría a la actividad de construcción la afectación de la “empresa” (sic) en cuestión, que se dedica a la producción de cemento, luego se otorga “en aras del resguardar el bienestar colectivo de los trabajadores que prestan servicios en dicha empresa, así como de los titulares de la misma”. Al respecto cabe el señalamiento de que, si bien se comparte el razonamiento acerca de la afectación del interés general e, incluso, nacional, la existencia de uno u otro, en ningún caso autoriza a que las decisiones judiciales se tomen con divorcio del Estado de Derecho.

En segundo lugar, el nombramiento de una Administración ad hoc, contradice el criterio que se estableció pacíficamente desde la sentencia de la Sala de Casación Civil nº 218 del 8 de junio de 1997, caso Café Fama de América (que ha sido ratificado en diversas ocasiones por esta Sala), en el sentido que el Juez tiene limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades y, en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar o definitiva en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir funciones de la asamblea, como órgano encargado de la discusión, aprobación o modificación del balance que presenten los administradores y de su remoción o designación. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que hayan sido establecidas por los socios en los estatutos y la Ley, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.

En efecto, entre otras, en sentencias nos 546 de 17.04.01, exp. n° 00-0610 y 655 de 04.04.03, exp. n° 02-1446, esta Sala sostuvo:

Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un ‘administrador judicial especial’, para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y ‘...que conforman el perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado E.G. Marín’. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.

Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.

Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.

Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide.

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, en un caso en que el quejoso alegó la violación a sus derechos constitucionales por la falta de aplicación del precedente del caso Café Fama de América, la Sala razonó: “Conforme al texto del auto que decretó la medida, la actuación del ‘administrador’ nombrado por la Juez de Familia, en ningún momento desarraigaba al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituía los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Su función conforme a la información sobre los bienes comunes que contenía el libelo de la demanda, era revisar sí en las compañías (plenamente identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista.” (s.SC. n° 94 de 15.03.00, exp. n° 00-0086. Subrayado añadido).

También en la sentencia n° 3306 de 02.12.03, exp. n° 03-1713, la Sala fue explícita cuando señaló: “… en cuanto al nombramiento del ‘auxiliar de justicia’, cuya presencia es necesaria en las reuniones de Junta Directiva y en la celebración de las asambleas, así como su voto es indispensable para que la Junta Directiva pueda realizar actos de disposición, es evidente que esta persona nombrada a través de una medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.

Por otra parte, la injerencia de un ‘auxiliar de justicia’ en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

Ahora bien, en relación a las funciones conferidas al ‘auxiliar de justicia’ designado en la medida cautelar innominada, relativas a que cumpliría las funciones de veedor ante la compañía demandada en el juicio principal, con el acceso a los libros de contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., esta Sala ratifica que el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia sólo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida. Sin embargo, no escapa a la Sala que tal función en las compañías anónimas muy bien podrían ser encomendadas a los comisarios, a menos que se presuma que ellos no cumplirán cabalmente sus funciones.

En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas.” (Subrayado y destacado añadidos).

Sobre la base de los precedentes que se transcribieron, es criterio de quien se aparta del criterio mayoritario que, en el caso de autos, si es que había lugar al avocamiento, la medida cautelar idónea para garantizar las resultas del proceso era la designación de algún mecanismo de vigilancia, como uno o varios veedores, por ejemplo, que diera garantías de transparencia en la gestión y el giro comercial. En cambio, la medida que se acordó resulta violatoria al derecho de asociación de los accionistas de la compañía cuya intervención se acordó, a pesar de que se señaló como fundamento de la misma el bienestar colectivo de sus titulares, tal como se apuntó supra. 3. Por último, es pertinente el señalamiento de que la Sala, después de que acordó el avocamiento, se limitó a la decisión acerca de la medida cautelar pero no dispuso nada acerca de los procesos que avocó y que, por tanto, deben seguir su decurso ante este Tribunal, según las reglas de cada uno de ellos, amparo y revisión penal respectivamente. Tampoco se tomó disposición alguna acerca de la vigencia de la inmedida cautelar de suspensión que se expidió en la oportunidad de la admisión del avocamiento la cual, según las reglas generales aplicables, decae con este pronunciamiento de fondo –acerca de la solictud que encabeza estas actuaciones-, de modo que si se estimaba conducente su continuación hasta la resolución de las causas objeto de la avocación, ha debido señalarse expresamente.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

Exp. 06-0432/06-0433

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