Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 13-0525

El 11 de junio de 2013, el abogado O.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 71.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de abril de 2002, bajo el N° 5, Tomo 6-a, presentó recurso de nulidad contra el artículo 49 del DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

El 18 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión N° 1.175 de 8 de agosto de 2013, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la práctica de las notificaciones respectivas.

El 13 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia de haber recibido el presente expediente. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado de sustanciación libró el Oficio N° TS-SC-13-185, en el que comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de las notificaciones ordenadas.

Por diligencia del 26 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la entrega de la comisión ordenada al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y Juan J.M.J..

El 28 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala recibió las resultas de la comisión ordenada, en la que consta la notificación de la parte actora.

El 28 de mayo de 2014, el abogado O.F.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., sustituyó el poder en el abogado J.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.709.

El 18 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la recurrente retiró el cartel de emplazamiento.

El 26 de noviembre de 2014, se agregó al expediente la notificación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, debidamente recibida por dichos entes.

El 26 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la recurrente consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario El Nacional.

El 27 de noviembre de 2014, se agregó la boleta de notificación debidamente recibida del Presidente de la Asamblea Nacional.

El 4 de diciembre de 2014, se agregó la boleta de notificación debidamente recibida por el Procurador General de la República.

Por escrito presentado el 13 de enero de 2015, las abogadas M.E.D.G., J.J.C., J.G.R. y J.M., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 64.949, 92.948, 65.630 y 117.900, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del recurso de nulidad.

Por escrito presentado el 20 de enero de 2015, el abogado J.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 148.442, actuando en su carácter de sustituto del Viceprocurador General de la República, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y Juan J.M.J..

Por escrito presentado el 19 de febrero de 2015, la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 16.770, actuando en su carácter de Fiscal octava del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la declaratoria de decaimiento por falta de objeto del recurso de nulidad.

El 21 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos y ninguna promovió pruebas.

El 7 de abril de 2015, se recibió en Sala el expediente y se ratificó la ponencia en el Magistrado A.D.R..

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos del recurso de nulidad son los siguientes:

Comenzó por señalar el apoderado judicial de la sociedad mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A. que, el 13 de marzo de 2008, fue notificada por solicitud de Pan Cristal C.A., propietaria del inmueble denominado Edificio Cristal, ubicado en la carrera 21 de San Cristóbal, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., del interés de vender el inmueble que ocupaba en su calidad de arrendataria. Que la anterior notificación la realizó la arrendadora para cumplir con la obligación establecida en el artículo 42 eiusdem y preservar el derecho de preferencia que le asiste al inquilino.

Expresó que, el 18 de febrero de 2009, la propietaria del inmueble Pan Cristal C.A. vendió la totalidad del inmueble, irrespetando el derecho de preferencia de la inquilina hoy accionante, por haber realizado la venta casi un año después y por un precio menor del que a ella le fue ofertado.

Denunció la inconstitucionalidad del artículo 49 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por violar el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir demandar el retracto legal arrendaticio, pues la referida norma impide su ejercicio cuando se transfiera la totalidad del inmueble.

II

DE LA NORMA IMPUGNADA

El artículo 49 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado

.

III

ESCRITO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

En el escrito presentado por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del recurso de nulidad, bajo los siguientes razonamientos:

Que, el 12 de noviembre de 2011, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.053, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “cuya disposición derogatoria contempló la pérdida de vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley de Arrendamientos de Vivienda (…) quedando vigentes aquellas disposiciones contenidas en el Decreto citado destinadas, relacionadas o vinculadas a actividades diferentes a vivienda”.

Que esta Sala por decisión N° 1986 de 15 de diciembre de 2011, admitió el recurso de nulidad intentado por la hoy recurrente, con idénticos argumentos al aquí analizado.

Que, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305, de 29 de noviembre de 2013, se publicó el “Decreto N° 602, mediante el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales”.

Que, el 23 de mayo de 2014, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “que regula de manera definitiva las relaciones arrendaticias que se basaran en arrendamientos de inmuebles destinados al desarrollo de actividades mercantiles”. Resaltaron que, en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda se desaplicaron “para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario (…) [y] el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividad comercial”.

Que con motivo de la derogatoria de la ley antes aludida, sostienen que el artículo 49 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, objeto del recurso de nulidad, perdió su vigencia.

Que, adicionalmente, el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableció la figura del retracto legal arrendaticio, sin incluir el supuesto que motivó la impugnación en el presente caso.

Que, como consecuencia de la derogatoria de la norma impugnada y de que la misma no fue reeditada en ley posterior, solicitan se declare la inadmisibilidad sobrevenida.

IV

ESCRITO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito presentado por el sustituto del Viceprocurador General de la República, se solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad, sobre la base del siguiente razonamiento:

Que el artículo 49 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “establece la imposibilidad de que el arrendatario disponga del derecho al retracto legal en el caso de la venta total del inmueble, esto es, para el caso de que se trate de un inmueble del cual se encuentre en arrendamiento uno o varios locales destinados por ejemplo a la actividad comercial, tal y como se trata”.

Que al analizar el contenido del artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 el 23 de mayo de 2014, afirmó que “sí (sic) bien es cierto que la norma impugnada establecía una prohibición expresa del retracto legal, con relación al supuesto de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado en la nueva normativa no se hace referencia expresa a dicha prohibición, más (sic) sin embargo (sic), se infiere que la figura del retracto legal está reconocida al arrendatario con ocasión al (sic) inmueble arrendado, lo cual hace suponer que subsiste la imposibilidad de gozar del derecho del retracto legal para la venta global del inmueble del cual forme parte en este caso el local arrendado”.

Que, respecto de la derogatoria de la disposición impugnada por la entrada en vigencia del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (artículo 39) y, en atención a la sentencia de esta Sala N° 581 de 26 de abril de 2011, caso: Alcalde del Municipio San C.d.E.T., se cumple uno de los supuestos contenidos en ese fallo, para sostener la nulidad de la norma por subsistir en el tiempo sus efectos.

Que, “como quiera que no se trata de igualdad de condiciones o supuestos de hecho idénticos entre el arrendatario cualquiera quien hace uso de determinado local destinado a la actividad comercial dentro de un inmueble y un tercero que aspire a la venta total del inmueble, no procede en este caso derivar de esa venta una situación de desigualdad, puesto que no son supuestos iguales [a] los que se derivan de la presente situación ya que uno se trata de un vínculo jurídico existente en virtud de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble determinado y por otra parte cualquier tercero que acceda a la compra de dicho inmueble desprovisto de vinculo (sic) jurídico previo con el arrendador, y dado que la violación del derecho constitucional solo procede para el caso de supuestos de hecho iguales no es correcto aducir aquí una situación de desigualdad que aparejaría la nulidad de la ley en cuestión por lo que solicitamos [que] se deseche el presente alegato de inconstitucionalidad” (corchetes de este fallo).

V

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el informe presentado por la representante del Ministerio Público, se solicitó la declaratoria de decaimiento del objeto, por el razonamiento siguiente:

Que el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 de 7 de diciembre de 1998, objeto del recurso de nulidad, fue modificado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 de 23 de mayo de 2014.

Que “de conformidad con lo antes expuesto se observa que la norma impugnada al momento de la interposición del presente recurso se encontraba vigente en relación a los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados en el decreto (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial el 23 de mayo de 2014”.

Que conforme a la sentencia de esta Sala N° 281 de 13 de marzo de 2012, caso: G.H. y otros, “el Ministerio Público considera que no tiene ningún efecto práctico ni jurídico para el recurrente que se emita un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto, por cuanto, en primer lugar la situación jurídica no resulta susceptible de ser reparada para la fecha en que se dicte decisión en esta causa y en segundo lugar, la norma objeto de impugnación perdió vigencia, aunado al hecho de que el recurrente carece de un interés concreto que justifique que la Sala se pronuncie sobre la validez de la norma derogada”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se ejerció un recurso de nulidad del artículo 49 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

Para fundamentar el recurso de nulidad, la parte actora denunció la violación del derecho de igualdad ante la ley contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento central de que se le impide a los arrendatarios de un inmueble individual que forme parte de un conjunto demandar el retracto legal arrendaticio, pues la referida norma establece que no procederá su ejercicio cuando se transfiera la totalidad del inmueble.

Cumplidos los trámites correspondientes en la presente causa, la Sala observa lo siguiente:

  1. De la ultraactividad de la norma:

Las representaciones de la Asamblea Nacional y del Ministerio Público, han afirmado en sus escritos que la norma impugnada está derogada, solicitando la inadmisibilidad sobrevenida o el decaimiento del objeto del recurso, respectivamente. De otro lado, el sustituto de la Procuraduría General de la República sostuvo que no se produjo tal derogatoria, pero concluyó en solicitar la declaratoria sin lugar del recurso, ya que ambos textos legales tratan de supuestos de hecho diferentes.

Al respecto, considera esta Sala que la norma objeto de impugnación es el artículo 49 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la prohibición de ejercer el retracto legal arrendaticio “en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.

En ese contexto, es menester señalar que el 12 de noviembre de 2011, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su Disposición Derogatoria única prevé lo siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda

.

Sobre los efectos de la entrada en vigencia de la norma antes transcrita (en especial su Disposición Derogatoria Única) y en el contexto del primer recurso de nulidad que intentó por idénticos motivos la hoy recurrente, esta Sala, en sentencia N° 1.986 de 15 de diciembre de 2011 (por notoriedad judicial conoce esta Sala que fue declarado perimido por auto de 22 de mayo de 2012), en la oportunidad de su admisión precisó:

De la norma transcrita se observa que la recién promulgada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 el 7 de diciembre de 1999, en su ámbito de aplicación respecto con (sic) el arrendamiento inmobiliario de vivienda, quedando vigentes las normas que regulen el arrendamiento de inmuebles que posean un fin distinto al mencionado, como es fines comerciales para la explotación de una actividad mercantil, como sucede en el presente caso

.

Es así como, de forma preliminar, esta Sala coherente con su propia jurisprudencia establece que, respecto de este caso y por tratarse de un inmueble de uso comercial, la entrada en vigencia de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no condujo a la pérdida de vigencia de los efectos del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Posteriormente, fueron dictadas dos normas para regular el alquiler de inmuebles destinados a actividades comerciales; siendo la primera de ellas el Decreto N° 902, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305, de 29 de noviembre de 2013, “mediante el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales”.

Por su parte, el Decreto N° 929, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de 23 de mayo de 2014, establece, respecto del retracto legal arrendaticio, lo siguiente:

Artículo 38: En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que la ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario(…)

.

Artículo 39: En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendado, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro del lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de notificación que de la notificación celebrada deberá hacerle el adquirente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación”.

Es pertinente señalar que el Decreto N° 929, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, derogó expresamente el Decreto N° 602, “mediante el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales” y desaplicó para la categoría destinada al uso comercial, “todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario”.

Teniendo claro lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la subsistencia de los efectos en el tiempo del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe señalar que, en sentencia N° 7 de 29 de enero de 2013, caso: J.C.O., precisó al respecto:

En tal sentido, esta Sala ha admitido, en constante jurisprudencia, la posibilidad de pronunciarse sobre la validez de un texto que hubiera sido derogado con posterioridad a la interposición del recurso de nulidad, pues la justicia exige que si una norma derogada produjo efectos que es necesario hacer desaparecer, lo correcto es aceptar su declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Será, en cualquier caso, discrecional para este Alto Tribunal decidir cuándo es necesario retrotraer los efectos de la declaratoria hacia el pasado, pues en ocasiones la seguridad jurídica exige mantener los efectos producidos, si su eliminación fuera contraproducente.

Asimismo, esta Sala ha aceptado pronunciarse sobre los recursos intentados contra normas de un texto derogado, si se constatase que, pese a esa derogatoria, la norma ha sido reeditada en un nuevo texto que sí se encuentra en vigor. Solución inspirada por la lógica, toda vez que sería una burla a la justicia la derogatoria de una ley o un acto de contenido normativo cualquiera y luego la reproducción de la norma cuestionada en un texto distinto al impugnado.

Es obvio que el recurso de nulidad se intenta contra un determinado enunciado legal, sin que deba importar el texto en el que se ubique. Así, si el tribunal encuentra que la norma recurrida fue derogada, pero el enunciado continúa presente y en vigor ubicado en otro lugar, tiene el deber de pronunciarse al respecto, trasladando la demanda al nuevo texto, sin necesidad incluso que el demandante lo plantee expresamente.

Según lo expuesto, ante las normas derogadas se pueden producir dos situaciones:

- Que se haya repetido en otro texto, caso en el cual el recurso se traslada al nuevo. De proceder la denuncia, se anularía la nueva disposición, así no sea el objeto formal del recurso. Se produce, en consecuencia, una conversión del objeto de la acción.

- Que esté absolutamente derogada, por haber desaparecido sin que ningún otro texto la recogiera, caso en el que será necesario precisar algo más: si existen efectos que corregir. De no haberlos, el recurso pierde totalmente su objeto y debe archivarse el expediente. De haberlos, el juez deberá pronunciarse, para lo cual atenderá –en todo caso y según lo indicado- a razones de seguridad jurídica que le orienten en su decisión.

Resulta además que, aun cuando la Sala se pronuncie –en el último de los dos supuestos- sobre la norma derogada, sin embargo no existirá anulación, sino la sola declaratoria de contrariedad a Derecho, puesto que es imposible anular lo que no existe. Esa declaratoria de contrariedad servirá (y es el interés del fallo) para cualquier acción que pretenda plantearse con posterioridad, para exigir el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas durante el tiempo que estuvo la norma en vigencia. Por ello, esta Sala ha declarado (fallo Nº 1982/2003) que los efectos deben estar relacionados con la esfera jurídica del demandante (Vid. Sentencia N° 2186 del 22 de noviembre de 2007, caso: J.M.-Abraham y otros).

Incluso, esta Sala ha declarado que en casos de reedición de normas, en el sentido de repetición del texto, es procedente extender los efectos de la decisión anulatoria inicial, a fin de abarcar con ellos la nueva disposición, sin necesidad de un nuevo juicio, como único mecanismo idóneo para hacer efectivo el fallo que resolvió la demanda de inconstitucionalidad (sentencias Nº 181/2006, caso: ‘Rafael Chavero’; y Nº 728/2006, caso: ‘Sonia Sgambatti’)

(destacado del presente fallo).

Ahora bien, en el caso de autos se constata que la prohibición de ejercer el retracto legal arrendaticio sobre inmuebles destinados a uso comercial, cuando se trate de “casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte”, contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se publicó en la Gaceta Oficial No 36.845 de 7 de diciembre de 1999, objeto de la impugnación, no fue repetida en los artículos 38 y 39 del Decreto N° 929, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de 23 de mayo de 2014, por lo que al no resultar reeditado y tener una regulación distinta a la que fue objeto de impugnación, no puede ser objeto de una declaratoria de nulidad y deberá esta Sala declarar si para el caso en concreto subsisten efectos de la norma para conocer de su contrariedad en derecho de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (N° 7/2013).

Desde esa perspectiva, esta Sala considera que, de la lectura detenida de los recaudos consignados en el expediente, no puede concluirse que en el caso concreto existan “efectos que corregir”, ya que las documentales que consignó la demandante (folios 12 al 34) están en copia fotostática, y no vinculadas con la situación específica del demandante, lo que impide conocer y pronunciarse respecto de la situación específica del demandante, siendo por demás una carga del accionante el consignar los documentos fundamentales que no cumplió, ni promovió pruebas durante el lapso correspondiente.

Adicionalmente a lo anterior, esta Sala por razones de seguridad jurídica y en virtud de la prudencia que caracteriza la utilización del control constitucional, estima que no hay efectos que corregir en la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ejercer retracto legal arrendaticio cuando se trate de inmuebles de uso comercial en “casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte”, ya que la misma y únicamente respecto de inmuebles de uso comercial, fue derogada por disposiciones posteriores, motivo por el cual se declara el decaimiento del objeto del recurso de nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado O.F.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO C.A., contra el artículo 49 del DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 13-0525

ADR

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