Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 24 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000076

ASUNTO : RP01-R-2010-000076

Juez Ponente: SAMER ROMHAIN MARIN

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada U.Q., actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 28 de febrero de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana V.D.V.O.R., en la causa seguida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Del escrito recursivo presentado por la Abogada U.Q., en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario, no se desprende en cual de los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su recurso de apelación, sin embargo, observándose que pretende la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que desencadenaron la aprehensión de su patrocinada, tal pretensión se ajusta al contenido del artículo 447.7 ejusdem en concordancia con la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la recurrente cita el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que fue violado el derecho constitucional referido a la inviolabilidad del hogar doméstico, así como, los requisitos para llevar a cabo el procedimiento de allanamiento, ya que a criterio de la recurrente, los testigos no fueron imparciales.

Considera que no se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la indicación del motivo del allanamiento, los objetos y personas buscadas, razón por la cual estima que debe ser declarada nula la referida acta.-

Finalmente solicita de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 concatenado con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABOSOLUTA del acta de presentación de la imputada, por la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, esto por considerar que se realizó una errónea interpretación del artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 26, 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicita la Nulidad del acta de procedimiento de la policía y solicita se decrete la L.S.R., como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación y se declárese con lugar.-

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las señaladas expresamente por la ley; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, una vez emplazado el Ministerio Público el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Considera el representante de la vindicta pública que, la decisión dictada por el Juzgado A quo, no fue violatoria de los derechos ni garantías de la ciudadana V.O.R.; tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones que conforman el presente asunto, como los son: “ACTA POLICIAL, (…) PLANILLA DE RESGUARDO DE DROGAS Y DE EVIDENCIAS, PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA Y SOLICITUD DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA.”

Considera que el Recurso de Apelación interpuesto, debe declararse “INADMISIBLE” por considerarlo infundado y carente de toda lógica jurídica; no expresando las garantías y derechos presuntamente violentados, resultando ser –a criterio del Ministerio Público- confuso.

Estima que la decisión dictada por el juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho y considerando que el recurso de apelación carece de fundamento, solicita sea declarado Sin Lugar el mismo y se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El pronunciamiento del Tribunal A quo, entre otras cosas expuso:

Omissis

De igual manera oída la solicitud de L.S.R. realizada por la defensora Pública, abogada U.Q., quien solicita al Tribunal decrete la Nulidad Absoluta de las actas policiales; o en su defecto decrete a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oída la declaración rendida por la imputada y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: es de previo y especial pronunciamiento para quien aquí decide la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa, quien arguye que en el presente caso hubo violación al debido proceso, ya que los funcionarios policiales, entraron en la residencia de la imputada sin orden judicial, por lo que considera que se incumplieron las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la materia de allanamiento de morada, y en especial la contenida en el artículo 210 ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el debido proceso. Sobre el particular esta Juzgadora hace las siguientes observa: ciertamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando se deba realizar un registro de morada, se requerirá la orden escrita de un Juez. De igual manera, el mismo artículo señala las excepciones a esta regla, y concretamente el numeral 1, señala que se puede prescindir de la referida orden cuando ello se haga para impedir la perpetración de un delito. En el presente caso de la revisión del acta policial, se observa que los funcionarios plasman que se encontraban en comisión de servicio, y avistan a una ciudadana para frente a una vivienda, quien al percatarse de su presencia se pone nerviosa, por lo cual le solicitan su identificación, siendo el caso que frente a este requerimiento opta por salir corriendo hacia la vivienda, motivo por el cual los funcionarios ingresan a la vivienda, circunstancia esta, que a criterio de quien aquí decide, permite la vía de excepción consagrada en el numeral 1 del artículo 210 numeral 1(sic) del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 190 y 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que a criterio de quien decide, no existe en el presente caso violación de derechos y garantías constitucionales, más si se toma en cuenta que el presente procedimiento existe en actas declaración de testigos presénciales del Procedimiento.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre observa que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada U.Q., en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario, pretende la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que desencadenaron la aprehensión de su patrocinada, tal pretensión se ajusta al contenido del artículo 447.7 ejusdem en concordancia con la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el efecto de la Nulidad de los actos, en los términos siguientes:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.

Como puede apreciarse contra la negativa a la solicitud de Nulidad se podrá interponer Recurso de Apelación en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre pasa a revisar el referido Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Inicia la recurrente enunciando el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que ambos fueron violados en el presente caso. En este orden de ideas es preciso citar el contenido de los mismos para a.l.a.p.l. defensa.

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la inviolabilidad del hogar doméstico, en los siguientes términos:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.(subrayado nuestro)

La Carta Magna, garantiza la inviolabilidad del hogar y no podrán ser allanados, no obstante fija tres excepciones que se pueden destacar de la siguiente manera: 1.- Mediante Orden Judicial; 2.- Para impedir la perpetración de un delito y 3.- Para Cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales. En el presente caso, la recurrente señala que no se cumplió con la existencia de una orden judicial; sin embargo, no observó que tal allanamiento procede siempre que se pretenda “impedir la perpetración de un delito” punto coincidente con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue también citado por la defensa y establece lo siguiente:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (subrayado nuestro)

En cuanto al referido artículo, denuncia la recurrente que el cuestionado procedimiento no se llevo a cabo con la presencia de testigos imparciales y sin una orden judicial.

Resulta oportuno para esta Alzada, recordarle que si bien la regla es lo previsto en el inicio del citado ut supra artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el allanamiento se llevará a cabo mediante orden judicial expedida por un Juez debidamente fundada y con la presencia de dos testigos hábiles; la excepción a tales exigencias son el contenido de los dos ordinales establecidos en el referido artículo; cabe destacar, para impedir la comisión de un delito y cuando sea producto de la persecución del imputado para su aprehensión. Tales excepciones deberán ser justificadas por los funcionarios actuantes, pues el legislador en la parte in fine del artículo, menciona que deberá constar en acta el motivo por la cual se efectuó tal allanamiento sin la respectiva orden judicial.

En el caso de marras, cursa al folio 1, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/02/2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Subdelegación Carúpano; quines dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la hoy imputada de autos, señalando en particular que logran observar a una ciudadana “blanca de contextura gruesa para frente a una casa (…) quien al percatarse de la comisión se puso nerviosa, motivo por el cual descendimos del vehiculo y al pedirle la identificación corrió hasta el interior de la habitación de la casa, donde nos introducimos en compañía de los ciudadanos J.R.V.Y.. V-14.856.991 y J.C.P.R.. V- 15.787.822”.

Observándose que a pesar de encontrarse amparados en una de las excepciones referidas anteriormente, los funcionarios actuantes en aras de garantizar los derechos de la hoy imputada se hicieron acompañar de dos testigos que encontraron cerca del lugar, como se puede apreciar de las ACTAS DE ENTREVISTAS –ver folios 6 vlto y 7 vlto- realizadas a los ciudadanos J.R.V.Y. y J.C.P.R.; quienes el primero se encontraba trabajando en el “Taller El Chino” y le fue solicitada su presencia para ingresar a la vivienda de la ciudadana V.O. quien es “vecina del señor J.J.G. porque iban hacer una revisión a la casa” mientras el segundo de ellos, se encontraba “en casa de mi suegro y me disponía a almorzar”; desvirtuándose de este modo lo alegado por la recurrente al señalar que los testigos tenían vinculación con la policía, pues como puede apreciarse se trato de ciudadanos vecinos del lugar, quienes se encontraban realizando cosas propias de la hora y su ocupación.-

Ante tales circunstancias, este Tribunal Colegiado estima que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no resulto ser violatorio a derechos y garantías constitucionales ni procesales, circunstancia que conlleva a determinar que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano se encuentre ajustada a derecho.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el presente asunto no le acompaña la razón a la recurrente, siendo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho respetando los principios procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resultando ajustado a derecho Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada U.Q., actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana V.D.V.O.R., en la causa seguida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.7 en concordancia con el artículo 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente (Ponente)

S.R.M.

Jueza Superior

C.Y.F.

Juez Superior,

O.A.S.D.

El Secretario

LUIS. A BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

SRM/edg

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