Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 30 de Enero de 2015

AP21-L-2012-004942

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por H.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad No. 629.721, representado por el abogado H.A.F., inscrita en el IPSA bajo el No. 93241, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20-06-30, No 387, Tomo II, representada judicialmente por S.C.M., IPSA 62.670, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11-11-13 se dio por recibido, en fecha 14-11-13 se admiten las pruebas. En fecha 29-01-15 se celebró la Prolongación de la Audiencia de Juicio y en esa misma fecha se dictó el Dispositivo oral, declarándose Sin Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

CAPITULO I:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó labores a favor de la demandada en fecha 23-03-94, en la Jefatura de Transporte y Suministro de la Sección Administrativa de Comunicaciones Especiales perteneciente a la Vicepresidencia de Operaciones, en el cargo de Jefe de Área 1. En fecha 30-08-94 el actor se dirigió a la Vicepresidencia de la Demandada para que le fuera asignado el cargo de JEFE DE ÁREA 01, ya que se encontraba prestando servicios en ese cargo por mas 04 meses ininterrumpidos. Indica que realizó dicha solicitud ante la Gerencia de Relaciones Industriales, Gerente de Almacenamiento y Distribución de Materiales. Alega que en fecha 15-07-94, ocupaba el cargo de jefe de transporte y suministro, adscrito a la Gerencia de Comunicaciones Especiales, se le realizó evaluación de eficiencia, cuyo resultado según consta en la misma fue de muy buena. En fecha 26-10-94, alega que se dirigió al Gerente de Relaciones Laborales y solicitó que se reconocieran los años de servicios. Demanda el cumplimiento de lo previsto en el anexo C del Contrato Colectivo, el cual indica que el trabajador debe cumplir 14 años ininterrumpidos en la CANTV para optar a tal reconocimiento. El actor estuvo en la demandada desde el año 1979 hasta el año 1995. Indica que prestó servicios para la el Centro S.B. desde el 15-01-92 y luego laboró para la Contraloría Municipal, desde el 15-01-93. Indica que sumando dichos antecedentes, tenia mas de 10 años en la administración pública, lo cual se debe considerar para aumentar la pensión de jubilación. Señala que el aumento debería ser de un 96%. Alega que en fecha 15-02-95, notificó mediante comunicación a la Gerencia de Relaciones Industriales su reincorporación al cargo que venia desempeñando en la gerencia de comunicaciones especiales, después del disfrute de sus vacaciones 1993-1994. Indica que la empresa debe reconocer la titularidad del cargo, de jefe de transporte y suministro, por haber desempeñado la suplencia del cargo equivalente al de SUPERVISOR DE ÁREA 01. Indica que se le debe un 20% de su salario, lo cual fue acordado por la vicepresidencia ejecutiva de administración. Reclama la retroactividad del salario, el monto de la suplencia, la diferencia de utilidades, que se equipare dicho salario al cargo de JEFE DE ÁREA 01, que equivale al JEFE DE TRANSPORTE Y SUMINISTROS. Solicita que se le reconozca el cargo de JEFE DE TRANSPORTE Y SUMINISTROS. En fecha 23 de febrero de 1195, el demandante dirigió otra comunicación a la empresa porque esta sin explicación rompió las conversaciones que se estaban realizando con el Gerente de Relaciones Laborales y fue excluido de la nomina de personal, estando en discusión del contrato colectivo y bajo la protección del Fuero por inamovilidad Laboral como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo anexo marcado con la letra “G”

En fecha 02 de marzo de 1995, le comunicó por escrito al Ciudadano P.A., Gerente de Atención Laboral, que se le concediera el ascenso al cargo Jefe de Transporte y Suministro equivalente a Jefe de área I.

En fecha 26 de abril de 1995 el demandante dirigió comunicación que fue recibida por la unidad de correspondencia el 27 de abril mediante la cual notifica que el calculo de su pensión estaba mal elaborado ya que no corresponde con el salario que venia devengando a partir del primero de enero de 1995. Alega que en fecha 02 de abril de 1997 se firmó entre FETRATEL representación de los trabajadores y sus sindicatos afiliados, después de 03 años de discusión con la empresa CANTV laudo arbitral, que contiene las condiciones laborales acordadas, entre las partes. Alega que en fecha 18 de junio de 1997, a través de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 5.151, del mismo mes y año, se publicó el LAUDO ARBITRAL, FETRATEL-CANTV, el cual estableció en la cláusula 28 que el aumento general de sueldos y salarios era de ciento dieciocho (118%), fraccionado en dos (02) años consecutivos y a parte de ese aumento otro aumento de un veinte (20%) mas como mínimo obligatorio, sin previa evaluación, como lo establece el Contrato Colectivo. Cabe destacar, la posición de CANTV, del texto contenido en la clausula 2 correspondiente al Ámbito de Aplicación señalado en el Laudo Arbitral, se desprende que dicho aumento debe ser aplicado a los Jubilados. En fecha 09 de enero de 1998, se firmó entre CANTV, Fondo de Inversiones de Venezuela, Confederación de Trabajadores de Venezuela, Federación de Trabajadores Telefónicos y Ajustel en representación de los Jubilados de la Empresa un documento donde se estableció los mecanismos como iba a repartir el 9% restante de las acciones faltantes del programa accionario el factor “K”. El actor alega la siguiente fórmula:

Factor K % X 90.000

E (S XA)

Indica que el salario básico devengado efectivamente por el trabajador elegible al 31 de agosto de 1996, según años de servicio prestados en la CANTV trabajados efectivamente en dicha empresa, más un Porcentaje conforme al sector donde estaba ubicado el trabajador bien sea Activo o Jubilado. Destaca que cuando se procedió a realizar el cálculo por la empresa no fueron tomados en cuenta dos (02) parámetros establecidos en dicha fórmula, que para ese momento era de Bs. 1.618,99, dice el demandante que los años de servicios eran 26 años, lo que significa que las acciones tipo “C” que se tenia que tomar en consideración es de quince mil (15000) acciones y no cinco mil cuatrocientos (5.400) como fueron entregadas. Alega que la empresa es responsable porque ella tenía que calcular ese número de acciones, ya que el cargo sobre el cual debió realizar el cálculo de las acciones era de Jefe de área I y con un sueldo mayor a Bs. 1600,00. Alega que en fecha 10 de febrero del 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se realiza la Primera Demanda, asistido por T.G., la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, a favor del trabajador, mediante Sentencia del Juzgado Superior Segundo de fecha 17 de marzo de 2006, con el cargo que tenia para el 31 de diciembre de 1999, que era el cargo de JEFE DE AREA I equivalente al jefe de grupo de transporte, el cual hizo reclamo mediante la presente demanda y no el cargo de SECRETARIO ADMINISTRATIVO V, cargo con el cual le fueron realizados los cálculos por la CANTV. En fecha 30 de Octubre de 2001, fue admitida otra demanda señala el trabajador, por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y como tercero, interesado, en el Juicio a los Trabajadores de CANTV, y para ello adjuntan a la presente demanda de Juicio, en ella se solicitaba los aumentos contractuales de los activos para los Jubilados, a través de los tabuladores de los cargos, esta demanda resultó a favor de los trabajadores. En fecha 24 de febrero del 2003, alega que dirigió comunicación a la consultaría Jurídica de la empresa donde hizo el pedimento de incremento de la pensión y este hecho traería como consecuencia un mayor número de acciones de la empresa, ya que la misma cuando se repartió las acciones tipo “C” incurrió en el error de no calcular bien como lo estableció el Programa de Participación Laboral correspondiente al nueve por ciento (9%) del capital de la empresa, debido a que los cálculos se hicieron en base a los quince (15) años de servicios y no de veintiséis (26) años como debió haberse hecho además de no haberse hecho el cálculo real de la pensión del demandante todo esto fundamentándolo en los artículos 13 y 27 de la ley de privatizaciones. Aduce que en fecha 10 de mayo de 2004 se realizó reunión donde la empresa planteó el Bono de Suplencia y los escenarios del nuevo sueldo para el trabajador demandante, que en fecha 12 de agosto de 2004, suscribe el trabajador un convenio de auxilio temporal con la CANTV por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 357.653,00), o hasta que el beneficiario obtenga la pensión del Seguro Social Obligatorio. Alega que en fecha 25 de enero de 2005, en la Sentencia marcada con el No 3, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. se declaró CON LUGAR, la revisión de la Sentencia emitida por la Sala Social y en la que ordena siguiendo la Doctrina establecida para que se concedan los aumentos de los Contratos Colectivos de los activos a los Jubilados. Indica que en el texto de tal sentencia se establece lo siguiente: “el sistema de Seguridad Social debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integran entes de derechos públicos sistema de asistencia y Seguridad Social tradicional al igual que el régimen privado que tiene como fin que el beneficiario obtenga los recurso económicos para cubrir sus necesidades básicas” Las pensiones que lleguen a ser menores serán homologadas al salario mínimo.- Alega que los Jubilados tienen que formar parte de las Discusiones del Contrato Colectivo. Señala también que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro en la medida que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos atendiendo para ello a la clasificación del Cargo que ostentaba el Jubilado para el momento que adquirió tal condición. Continúa el demandante indicando como otro hecho que los aumentos de los contractos colectivos suscritos entre la Federación de Trabajadores Telefónicos y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela correspondiente al lapso entre 1995 hasta el 30 de octubre de 2012, deben hacerse por el tabulador del cargo para determinar los montos económicos adeudados por la empresa al trabajador. Indica el monto de la Pensión Inicial, el Ajuste del monto de la Pensión, la Diferencia de Bonificación de fin de año, el Monto de la Deuda Indexada, Monto de la Pensión fija, bono de suplencia. Alega que dichas cantidades deben ser canceladas al trabajador y hasta la actualidad ya que solo cobra el salario de Secretario Administrativo V, con los cálculos mal elaborados, ya que en la elaboración del nuevo cálculo se debe tomar en cuenta como base los DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 236.000,00) bolívares viejos que fueron elaborados por CANTV en la reunión de mayo del 2004, mas el quince (15%) que establece la Contratación Colectiva. El 25 de enero de 2007, suscribió en la Notaria Segunda del Municipio Libertador constituida en la sede de CANTV donde cancelaban deuda del Salario Mínimo y pasó en esa misma fecha a devengar un monto mensual de la Pensión del Salario Mínimo U.d.B.. 31.503.075.21, monto éste que formó parte de la diferencia del pago de la Pensión de Jubilación. Alega que en fecha 03 de octubre del 2008, consignó correspondencia enviada a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en la cual solicito interpretación de: 1- Sentencia de la Sala Constitucional, signada con el No 3 de fecha 25 de enero de 2005 y ratificada por la Sentencia de la Sala Social del 26 de Julio de 2005, en cuanto a: - si le corresponde al personal Jubilado los aumentos contractuales, que se establece en cada uno de los contractos colectivos d CANTV desde 1993 a 2008 b- si le corresponde el cargo de Secretario Administrativo V y los aumentos de sueldos correspondientes al tabulador de ese cargo desde la fecha supra mencionada ,c- si la normativa vigente de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones sobre funcionarios Públicos de los estados y Municipios son aplicables a los jubilados de esa empresa, en caso de aumentos del salario mínimo que se produce cada año y si son aplicables al tabulador de CANTV y trae como consecuencia una modificación del mismo y un incremento para los activos y por ende un aumento a la pensión del Jubilado de esa empresa. En Oficio signado con el No. 1026, de la Procuraduría General de la República que adjuntaron a la presente demanda el día 13 de octubre de 2008 estableció que el trabajador tiene que ir a la Jurisdicción Laboral ya que por los demás canales han sido infructuosos por que la decisión corresponde a un Juez. Alega que en fecha 21 de diciembre de 2011, suscribió finiquito conjuntamente con la representante legal de la empresa (CANTV), ante el Juzgado 38° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área metropolitana de Caracas. Cabe destacar que al analizar dicho acuerdo reconoce el actor que aunque tiene el valor de cosa Juzgada esta sustentado en la mala fe de la empresa con respecto al reconocimiento de los Derechos del Jubilado Ciudadano H.F.C., ya que alega que el finiquito quedó mal elaborado pues se hizo en los siguientes términos: El actuario independiente, hace unos cálculos desde el 27 de marzo de 1995 hasta el 30 de Junio 2011, con la estimación de la pensión de Bs. 2.340,90 y la empresa señala en el mismo documento que la pensión es de Bs. 3.116,22, posteriormente en fecha 16 de enero de 2012, reclamo a la empresa las cantidades adeudadas donde se le canceló la diferencia desde el 30 de junio de 2011 hasta enero 2012, cabe destacar refiere el actor que la empresa aún le adeuda la cantidad de Bs. 775,22 mensuales desde el 27 de marzo de 1995 hasta esta fecha, indexado como ordena la sentencia del expediente AP22-L-2007-000117.

Aduce que la Convención Colectiva de CANTV, de los años 1993 al 1994 y todas las subsiguientes hasta la fecha, en su CLÁSULA No 12 establece que en caso de temporalidad vacante de un cargo, este puede ser suplido por otro trabajador y cuando la suplencia pasa de temporal a absoluta el trabajador pasa a ocupar dicho cargo con un incremento de sueldo del 15%. Alega que estaba en este supuesto, habiéndose cumplido la transferencia del trabajador H.F.C. de la sede la Yaguara al Galpón S.R. , desde la fecha que señala el fax del 23 de marzo de 1994, la diferencia de sueldo del trabajador transferido al sueldo del trabajador retirado se establece con el bono de suplencia el cual se computa por cada día de la suplencia. En el Ordinal 5 de dicha Cláusula 12 se establece: si la vacante se transforma de temporal en absoluta y el suplente tuviera mas de 60 días en el cargo, quedará automáticamente (Jefe de Transporte y Suministro) en el cargo (Jefe de Área I). Alega que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en la Cláusula No 13 articulo 7, el cual establece que , al terminar el período de suplencia, se aumentará el 15% del salario para el nuevo cargo, los reajustes de la pensión se harán al último cargo con el que fue jubilado. Señala el trabajador que la empresa le otorgó el beneficio de la jubilación especial, con base a quince (15) años siete (07) meses y dieciséis (16) días, beneficio de jubilación especial, según consta en Acta de fecha 27 de marzo de 1995, firmada por el trabajador y por la Lic. Marina Ratmiroff, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, en representación de la empresa demandada. Alega que en fecha 26 de octubre de 1994, en la Gerencia de Relaciones Industriales de la Empresa fueron consignados cálculos de los años de servicio por concepto de jubilación, donde señala que le corresponde por dicho concepto de jubilación el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) y no el NOVENTA Y SEIS (96%) que le corresponde al tomar en cuenta los diez años (10) de servicio en la Administración Publica, en el anexo “C” del Contrato Colectivo “Plan de Jubilación” se establece en el Capitulo II Disposiciones Generales , que se le reconocerá los años prestado de servicios en la Administración Pública, los que hubieren cumplido mas de catorce (14) años ininterrumpido prestados en la CANTV, como es el caso del trabajador H.F.C.. Por todo lo expuesto anteriormente solicita ajuste de pensión de Jubilación al Cargo de Jefe de Área I de la Gerencia de Comunicaciones Especiales dependiente de la Vice Presidencia de Operaciones desde el 15 de abril de 1995 con un sueldo de base de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 236.000,00), como quedó establecido en la reunión de mayo de 2011, mas el quince por cieno (15%) de la contratación colectiva; Pago único del bono de suplencia; ajustar la pensión al porcentaje de 96%; que se le cancele los aumentos de todos los Contratos Colectivos desde el año 1995 hasta el 2012, que se le calcule las acciones tipo “C” del faltante del programa de Participación Laboral correspondiente al nueve por ciento (9%) del Capital Social de la Empresa;

que se proceda a cancelar la cantidad de Bs. 775,22 desde el 27 de marzo de 1999 hasta la fecha actual como lo estableció la Sentencia publicada el 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada niega que el actor tenga derecho a ajuste de pensión de Jubilación con el Cargo de Jefe de Área I de la Gerencia de Comunicaciones Especiales dependiente de la Vice Presidencia de Operaciones, desde el 15 de abril de 1995 con un sueldo de base de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 236.000,00), como quedó establecido en la reunión de mayo de 2011, mas el quince por cieno (15%) de la contratación colectiva. Niega que al actor le corresponda pago único del bono de suplencia, indexado. Niega que proceda ajustar la pensión al porcentaje de 96. Niega que se le deba al actor los aumentos de todos los Contratos Colectivos desde el año 1995 hasta el 2012, reconociendo para ello los tabuladores de la cargo. Niega que se le adeuda las acciones tipo “C” del faltante del programa de Participación Laboral correspondiente al nueve por ciento (9%) del Capital Social de la Empresa. Niega que el actor tenga derecho a la indexación o corrección monetaria de todos los anteriores conceptos. Niega que el actor tenga derecho a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 775,22) desde el 27 de marzo de 1999 hasta la fecha actual indexada.

Alega la existencia de la cosa juzgada vista la transacción suscrita entre el actor y CANTV en el Expediente AP22-L-2007-000117, que fue homologada por el Tribunal 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-03-2012, dicha transacción versa sobre los mismos beneficios objeto del presente asunto. Solcita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

CAPITULO II:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales que rielan desde el folio 10 al 316 del segundo cuaderno de recaudos. La demandada desconoció las que rielan a los folios 14, 34 al 39, 41 y 42, 46 y 47, 304 al 306, impugnó las que rielan a los folios 23, 25 al 29, 32, 253 al 255 y 289. En tal sentido esta Juez pasa analizar tales pruebas.

Fax proveniente del Departamento de Comunicaciones Especiales de fecha 23-03-94, firmado por J.M.C., en el cual solicita la transferencia del actor, para ese departamento. Es apreciado evidencia que esa comunicación estaba dirigida al Departamento de Almacenamiento y Distribución de Materiales en la Yaguara ya que estaba en otra gerencia el dia 23-04-95.

Comunicación de A.E.R., en el cual solicita la liquidación como Jefe de Transporte y Suministro, es apreciada evidencia que dicho ciudadano estaba adscrito al Departamento de Comunicaciones Especiales, el 28-10-93.

Reclamo del dia 30-08-94, dirigida a E.A., Gerente de Relaciones Industriales de CANTV, donde se solicita se le de el cargo de Jefe de Transporte y suministro en el Departamento de Comunicaciones Especiales. Es apreciada evidencia que dicha comunicación fue recibida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada.

Instrumentos relativos al actor, desde el 23-03-94 al 01-04-95, en el desempeño en la Gerencia de Comunicaciones especiales de la demandada, evaluación de eficiencia, son apreciados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

Correspondencia dirigida a la Gerencia de Relaciones Industriales del 25-10-94 en la cual se solicita al a demandada el reconocimiento del tiempo prestado en la Administración Pública, por el actor, originales de antecedentes de servicios firmados por H.F., Jefe de División de Personal del Centro S.B., el día 15-06-92. Certificación de cargo, firmado por E.M., director de Centralización de la Contraloría Municipal del Distrito Federal, los cuales suman 10 años, se aprecian a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

Correspondencia del 14-02-95, dirigida al Director de Relaciones Industriales, donde se efectúa por parte del actor una reclamación del cargo, el bono de suplencia y la diferencia de sueldo, se aprecia para ser objeto de análisis conjunto con los alegatos.

Correspondencia del 23-02-95, relativa a vacaciones del actor en la Gerencia de Comunicaciones Especiales y a la nómina de CANTV, recibido por FETRATEL, se aprecia por esta Juez.

Correspondencia de fecha 26 de Marzo relativa a reclamo de Jefe de Àrea 1, en el que se indica que se sustituye al Jefe de Transporte y Suministro, dicha documental se refiere a reestructuración a todos los niveles, esta relacionada con la existencia de dos jefes de área, uno identificado como HECTOR LÒPEZ carnet No. 79-0603 como titular, en la misma se indica que el actor del actor era el No. 80-323, se aprecia por esta Juez.

Correspondencia del 26-04-1995, en la cual se notifica al actor de jubilación, se aprecia por esta Juez, dicha prueba emana de la accionada.

Laudo arbitral firmado entre FETRATEL y la Empresa donde establece una evaluación para un aumento del 20% y se establece el grado 23 del tabulador, a los efectos de la escala salarial, dentro de CANTV, se refiere a indicación del Licenciado Octavio Rojas, actuario independiente de la demandada, se aprecia por esta Juez.

Acta notariada suscrita entre el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, CTV, AJUPTEL, relativa a la forma de establecer los cálculos de las acciones tipo C por la CANTV del segundo lote de acciones, se aprecia por este Juez.

Demanda del actor contra CANTV, de fecha 10-02-00, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar. Demanda litis consorcial la cual fue decidida en la Sala Constitucional del TSJ, relativa a aumentos contractuales de los activos de los jubilados, se aprecia para ser concatenada con las demás pruebas.

Documentos relativos a propuesta de CANTV de Bs. 196946,40 y de Bs. 216.661,95 como monto de la pensión a cobrar por el actor, es apreciada por esta Juez.

Documento emanado de la Gerencia de Administración de Personal de CANTV, relativa a bono de suplencia por la suma de Bs. 1327534,53. Documento de auxilio temporal, en la cual la CANTV otorga al actor Bs. 357352,00 como complemento de la pensiòn, son apreciadas por esta Juez.

Testigo ZERPA R.S., titular de la Cédula de Identidad No. 4070904, ambas partes hicieron el uso a preguntar y repreguntar, declaró sobre el cargo desempeñado por el actor, sobre la suplencia realizada por el mismo al ciudadano H.A.F.C., antes de la jubilación, sus dichos son apreciados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Todas las documentales rielan desde el folio 02 al 179 del primer cuaderno de recaudos, respecto de las cuales la parte actora desconoció las que rielan a los folios 76 al 98, 99, 116 y 119, formuló oposición respecto a las que rielan desde el folio 02 al 04. La parte demandada insistió en la autenticidad de todas sus pruebas documentales. En tal sentido, esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT, aprecia tales pruebas de la siguiente manera:

Copia simple de constancia de jubilación de la parte actora, en la cual se evidencia el monto de la pensión devengada para el 22-04-2013, evidencia el acuerdo celebrado entre la CANTV y el actor. Se aprecia por esta Juez.

Copias simples de comprobantes de pagos, a favor del actor, emanados de la demandada, son apreciados según lo dispuesto en los artículos 429 del CPC y el articulo 78 de la LOPT.

Copia simple de sentencia emanada del Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 13-12-2006, se aprecia, evidencia la decisión sobre los montos a cancelar producto de la sentencia No. 816 de la Sala de Casación Social del TSJ, en la cual se encontraba incluido el actor. Evidencia el monto ordenado a cancelar por ajuste de pensión, conforme a los cálculos generados por el SENIAT, quien fue el designado para la elaboración de la experticia.

Copias de cálculos y comprobantes de pagos a favor del actor, evidencian que para del año 2006, le fue homologada la pensión al salario mínimo urbano con motivo de acuerdo macro y cobro del referido monto.

Impresión de sistema informático de CANTV del histórico de pensiones emanado del SAP, es apreciado, evidencia todos los montos devengados por el actor como jubilado de CANTV y evidencia todos los ajustes de pensión que se le han hecho.

Copia de demanda presentada por el actor, en fecha 10-02-00, la cual forma parte del asunto AP22-L-2007-000117. Es apreciado evidencia que todos los conceptos demandados en el presente juicio, fueron planteados en la demanda que inicio dicho expediente.

Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, el 17-03-2006. Es apreciado evidencia que parte de lo demandado en el presente juicio fue objeto de la decisión en dicho fallo. En esa primera demanda, se solicitaba ajuste de pensión, se ordenó el pago con el último salario, al no existir el cargo que el actor alegó desempeñó, la demandada acordó un monto para el ajuste ordenado, por lo se llegó a un convenio el 21-12-2011, que puso fin al juicio. Se aprecia a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

Copia simple de transacción celebrada el 21-12-11, en el juicio signado con el No AP22-L-2007-000117, celebrada entre las partes del presente juicio, la cual fue homologada en fecha 01-03-2012 por el Juzgado 38ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Copia de acta del 27-03-95, suscrita por el actor y CANTV, es apreciada, en la cual acuerdan poner fin a la relación de trabajo, mediante el beneficio de jubilación, el actor reconoce que el cargo era de Secretario Administrativo Grado V.

Copia de liquidación de fecha 09-05-1995, a favor del actor, emanada de la demandada, es apreciada evidencia el cargo del actor al momento de la jubilación.

Planillas de movimiento de personal en las cuales se indica el cargo del actor al momento de la jubilación, recibida el 31-05-1995, son apreciadas evidencian el cargo de Secretario Administrativo Grado V.

Copia de anexo A, denominado escala de sueldos y salarios lista alfabética de clases de salarios de la Convención Colectiva de CANTV, vigente para el periodo 1995-1996, se aprecia evidencia que el cargo de denominado Jefe de Transporte y Suministro no existió en el tabulador de cargos.

Original de comunicación de fecha 03-08-1994, suscrita por el ciudadano J.M.C. y dirigido a la Gerencia de Almacenes y Distribución, se aprecia, evidencia que el actor fue transferido a su unidad de origen quedando sin efecto la solicitud de transferencia del 23-03-1994.

Copia de anexo A, relativa a Escala de Sueldos y Salarios Lista Alfabética de Clases de Salarios de la Convención Colectiva vigente para el período 1993-1994, es apreciada, evidencia que el cargo que alega el actor ejerció de Jefe de Transporte y Suministro, no existió y nunca estuvo incluido en el tabulador de cargos.

Experticia realizada por experto de SUSCERTE, ciudadano R.N.G.R. ( folios 148 al 157 de la primera pieza), en el sistema informático, PC, servidor de CANTV, específicamente en el sistema denominado SAP, ubicado en la sede de CANTV, en el Centro Comercial, San Martín, PB, Oficina de Atención al Jubilado. Es apreciado, dicho experto fue debidamente juramentado, las partes en la Audiencia de Juicio presenciaron la ratificación de su informe. Deja constancia del histórico de las pensiones pagadas al actor, como personal jubilado, según se observa del documento electrónico expedido por el referido sistema SAP. Evidencia la autenticidad de la prueba documental marcada C, referida a relación de pagos a favor del actor, por los aumentos previstos en la Convención Colectiva.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dilucidando entre la gran cantidad de alegatos esgrimidos en la demanda sobre derechos, fechas, montos, peticiones, reuniones, sentencias, etc., indicados en la demanda, se observa que se demanda la homologación de pensión de jubilación conforme al último sueldo del cargo que ocupó el actor a favor de CANTV, en su decir, por mas de doce (12) meses. Se demanda el incremento de la pensión de jubilación, un mayor número de acciones, ya que, se alega que cuando se repartió las acciones tipo “C” la demandada incurrió en el error de no calcularlas conforme a lo establecido en el Programa de Participación Laboral correspondiente al nueve por ciento (9%) del capital de la empresa, debido a que, en decir, del actor, los cálculos se hicieron en base a los quince (15) años de servicios y no de veintiséis (26) años como, alega, debió haberse hecho. Se demandan las acciones tipo”C. Se demanda que las pensiones sean incrementadas hacia futuro en la medida que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos, atendiendo para ello a la clasificación del Cargo que ostentaba el Jubilado para el momento que adquirió tal condición. Alega que devenga pensión correspondiente a SECRETARIO ADMINISTRATIVO IV, se demanda diferencia de dicha pensión por cuanto se alega que lo correcto es que la misma se corresponda con el cargo de JEFE DE ÁREA 01. Se alega que se ejerció efectivamente el cargo de Jefe de Transporte y Suministro (equivalente a Jefe de Área I), según lo discutido en la reunión del 10 de mayo de 2004, en la que alega la empresa CANTV, reconoce la titularidad del cargo y el bono de suplencia. Alega el demandante que en la elaboración del nuevo cálculo se debe tomar en cuenta como base el monto fijado por CANTV mas el quince (15%) que establece la Contratación Colectiva. Su demanda se fundamenta en que se hacen unos cálculos desde el 27 de marzo de 1995 hasta el 30 de Junio 2011, con la estimación de la pensión de Bs. 2.340,90. Se demanda diferencia la cantidad de Bs. 775,22 mensuales desde el 27 de marzo de 1995 hasta la actualidad, con la indexación. El demandante indica que los años de servicios eran 26 años, lo que significa que las acciones tipo “C” que se tenia que tomar en consideración eran de quince mil (15.000) acciones y no cinco mil cuatrocientos (5.400) como fueron entregadas. Reclama que en la elaboración del nuevo cálculo se debe tomar en cuenta como base los DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 236.000,00) Bolívares viejos que fueron elaborados por CANTV en la reunión de mayo del 2004, mas el quince (15%) que establece la Contratación Colectiva. En síntesis se demanda:

PRIMERO

Se le conceda el ajuste de pensión de Jubilación con el Cargo de Jefe de Área I de la Gerencia de Comunicaciones Especiales dependiente de la Vice Presidencia de Operaciones, desde el 15 de abril de 1995 con un sueldo de base de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 236.000,00), como quedó establecido en la reunión de mayo de 2011, mas el quince por cieno (15%) de la contratación colectiva.

SEGUNDO

Pago único del bono de suplencia, indexado elaborado por la empresa y no cancelado al trabajador, dicha suma es la pautada por CANTV en fecha 10 de marzo de 2004.

TERCERO

Se proceda ajustar la pensión al porcentaje de 96% como quedó establecido en el plan de jubilación, anexo “C” del Contrato Colectivo y pautado en la Ley del Estatuto.

CUARTO

Que se le cancele al trabajador los aumentos de todos los Contratos Colectivos desde el año 1995 hasta el 2012, reconociendo para ello los tabuladores de la cargo.

QUINTO

Que se le calcule las acciones tipo “C” del faltante del programa de Participación Laboral correspondiente al nueve por ciento (9%) del Capital Social de la Empresa, a tal efecto solicitan una experticia complementaria del fallo donde se establecen el dividendo generado por las mismas acciones durante el periodo 2000 hasta el 2012.

SEXTO

Solicita la indexación o corrección monetaria de todas las cantidades adeudadas, como ya fueron canceladas con la primera parte en el finiquito.

SEPTIMO

Que se proceda a cancelar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 775,22) desde el 27 de marzo de 1999 hasta la fecha actual indexada como lo estableció la Sentencia publicada el 17 de marzo de 2006 el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre la Cosa Juzgada:

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L. contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…

.

En sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Noviembre del 2001, se estableció lo siguiente:

...en la transacción laboral, además de comprender las recíprocas concesiones, exige “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”; pero además, contempla que “la simple relación de derechos” no será estimada como relación...De esta forma, para a.e.v.j. de una transacción en materia laboral, se requiere constatar la existencia de los tres requisitos concurrentes que deben estar presentes en ella: recíprocas concesiones, relación circunstanciada de los hechos y los derechos comprendidos en la transacción...”.

En atención al caso de autos, esta Juez destaca que la transacción suscrita entre el actor y CANTV en el Expediente AP22-L-2007-000117, fue homologada por el Tribunal 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-03-2012. En dicho juicio la controversia versó sobre el ajuste de la pensión dejubilación, reconocimiento de años de servicios en la administración pública también demandados en la presente causa. El actor estuvo debidamente representado de abogado ( su hijo), se indicó con claridad los conceptos y montos acordados y cancelados, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes firmantes tenían plenas facultadas para transar. El actor no fue obligado, engañado, constreñido, presionado, forzado, coaccionado, confundido, impuesto, para firmar dicha transacción. La homologación de dicha transacción, al ser una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, no fue objeto de recurso de apelación, ni otro recurso alguno, quedó definitivamente firme.

En tal sentido, tenemos que en el presente juicio, las partes acordaron recíprocas concesiones, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 9ºy 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil...

; se ajusta a los extremos exigidos en los artículos 255, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Dicha transacción versa sobre los conceptos demandados, por lo cual resulta forzoso declara LA COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad No. 629.721, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por diferencia de pensiones de jubilaciones y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano H.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad No. 629.721, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 206º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.E.S.,

R.F.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

R.F.

AP21-L-2009-001270 (02 piezas principales y 02 cuaderno de recaudos)

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