Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 21 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, estableció los hechos siguientes: “(…) que el día viernes 14 de octubre de 2005 se perdió un arma en la Finca Los Urbina, propiedad del ciudadano UGUETH URTAIN U.V., ubicada en el sector Marare, parcela 14, en el criadero Los Altos de Ocumare del Tuy, estado Miranda; por lo cual no se formuló la denuncia correspondiente, quedando acreditado también que los ciudadanos R.R. OSAL GUZMÁN, T.R.V., B.J.N.Á. y NARGENIS JOSÉ FARÍAS TOVAR laboraban en dicha Finca contratados por la ciudadana L.C.D., quien se desempeñaba como administradora; que el día sábado 15 de Octubre de 2005, siendo la una (1:00) hora de la tarde llegó el ciudadano UGUETH URTAIN U.V., en compañía de su menor hijo y, siendo las cuatro horas de la tarde decide retirarse, que la ciudadana L.C.D. se reunió en la piscina con los ciudadanos R.R. OSAL GUZMÁN, T.R.V., B.J.N.Á. y NARGENIS JOSÉ FARÍAS TOVAR, escuchando música e ingiriendo bebidas alcohólicas esperando al ciudadano UGUETH URTAIN U.V., y siendo las once (11:00) horas de la noche se apersonó nuevamente acompañado de un grupo de personas, siendo identificados tres de ellos como A.H., J.B. y V.M. y no siendo identificadas las otras dos; quedando acreditado que los ciudadanos UGUETH URTAIN U.V., A.H. y V.M. en forma violenta procedieron a agredir a los ciudadanos NARGENIS JOSÉ FARÍAS TOVAR, B.J.N.Á., R.R. OSAL GUZMÁN, YORFRAN CAMPOS APONTE (DRUPY) y KEYNTHS J.D., amenazándolos con ocasionarles la muerte si no aparecía el arma de fuego que se había perdido; que el ciudadano UGUETH URTAIN U.V. ordenó a las personas que lo acompañaban que le buscaran un arma blanca, entregándole uno de ellos un machete y procede a agredir a los ciudadanos KEYNTHS J.D. y YORFRAN CAMPOS APONTE en el área de la piscina, lesionándolos; de igual manera quedó acreditado que el ciudadano UGUETH URTAIN U.V. ordena a dos de su acompañantes que buscaran a T.M.R.V., lo llevaran al área de la piscina con los demás; donde procedieron a producirle las lesiones y las quemaduras con la intención de matarlos con el uso de un acelerante (…) también resultó acreditado en el momento de producirse las quemaduras a los ciudadanos R.R. OSAL GUZMÁN, T.M.R.V. y B.J.N.Á., fueron amenazados por un individuo no identificado con una escopeta para que no se lanzaran a la piscina (…) quedando acreditado además que el ciudadano NARGENIS FARIAS TOVAR al momento de darse a la fuga le hicieron dos disparos; y que el ciudadano B.J.N.Á. permaneció privado de libertad en una habitación (…) en la cual permaneció atemorizado hasta las 9:00 horas de la mañana del día domingo 16 de octubre de 2005, hora en que llegaron los funcionarios policiales y los rescatan (…).”

Por esos hechos y en la fecha antes indicada, el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano A.G.G., CONDENÓ al ciudadano UGUETH URTAIN U.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.945.483, a la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACION y PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SÍ MISMO previstos y sancionados en los artículos 406, ordinales 1°,y , en concordancia con los artículos 80, 82 y 270, todos del Código Penal.

El 7 de junio de 2007, el ciudadano abogado R.E.R.V., en su carácter de defensor del acusado UGUETH URTAIN U.V., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. El representante del Ministerio Público y de las víctimas dieron contestación al recurso interpuesto.

El 26 de mayo de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces J.A.R.R. (ponente), Juan Luis Ibarra Verenzuela y Y.R.C., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado R.E.R.V., en su condición de defensor del ciudadano UGUETH URTAIN U.V. interpuso recurso de casación. El representante del Ministerio Público y de las víctimas dieron contestación al recurso interpuesto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de abril de 2011, ingresó el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la desestimación o admisibilidad del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente en su primera denuncia alegó la violación de la ley por falta de aplicación de una norma sustantiva, específicamente del artículo 61 del Código Penal, indicando que: “(…) De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia recurrida violó por falta de aplicación del artículo 61 del Código Penal, toda vez que confirmó la sentencia que condena a mi representado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( EJECUTADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando las víctimas siempre han manifestado desde los primeros actos de la investigación, específicamente en sus denuncias y entrevistas, y demás lo declararon en el debate judicial y en las audiencias de apelación; que UGUETH URBINA, fue la persona que los lesionó con un machete, nunca lo denunciaron o lo señalaron de que era la persona que ejecutó alguna actividad positiva para causarles las quemaduras; es decir, se le atribuyó a URBINA la comisión del delito supra señalado sin haber causado las quemaduras. Por lo tanto UGUETH U.V., no puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye y menos ni siquiera lo realizó. De los hechos transcritos que se estiman como acreditados observamos: ´Que el ciudadano UGUETH URTAIN U.V., ordena a dos de sus acompañantes que buscaran a T.M.R.V., lo llevaran al área de la piscina con los demás; donde procedieron a producirle las lesiones y las quemaduras con la intención de matarlos con el uso de un acelerante como quedó demostrado con las experticias químicas.´ Este párrafo contiene una narración imprecisa que emplea sujetos tácitos y no determina con claridad quienes fueron las personas que procedieron a producirles las quemaduras a las víctimas, ni tampoco afirma que fue UGUETH URBINA la persona que los quemó (…).”

Para finalizar alegan que:“(…) En ninguna de las resultas de las pruebas evacuadas se verifica uno de los elementos del tipo penal esencial para su acreditación, como lo es la acción, mal puede el Juez subsumir o vincular el hecho con el derecho sin la verificación de por lo menos este elemento (...).”

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente señala la Violación de la Ley por falta de aplicación de una norma sustantiva, específicamente de los artículos 413 y 414 del Código Penal, señalando entre otras cosas que: “(…) Quedó acreditado: Que el ciudadano UGUETH URTAIN U.V., ordenó a las personas que lo acompañaban que buscara un arma blanca, entregándole uno de ellos un machete y procede agredir a los ciudadanos KEYNTHS J.D. y YORFRAN CAMPOS APONTE (DRUPY) en el área de la piscina, lesionándolos. Este hecho es cierto, mi representado únicamente lesionó con un arma contuso cortante (machete) a las víctimas, pero no ejecutó ningún acto para quemar a nadie, por lo tanto solamente debió ser condenado por los actos cometidos, específicamente las lesiones contuso cortantes, las cuales fueron catalogadas por los médicos forenses de MEDIANA GRAVEDAD, y que tal y como lo explicaron en el debate oral, tales lesiones no pusieron en riesgo la vida de las víctimas porque no afectaron órganos vitales, porque ni siquiera estuvieron en riesgo de sufrir un shock hipovolémico, porque la hoja del machete no estaba afilada y por ello se clasificaron como contusas, porque las heridas fueron superficiales. Ante esta verdad, a UGUETH URBINA lo tuvieron que haber condenado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y no otros, ya que esa fue la acción positiva, típica y antijurídica cometidos. (…).”

Finalmente el recurrente alega que: “(…) Por lo tanto se debió subsumir los hechos en los tipos penales contenidos en los artículos 413 y 414 del Código Penal. (…).”

TERCERA DENUNCIA

Violación de la Ley por indebida aplicación de una norma sustantiva, específicamente del artículo 174 del Código Penal, al efecto señala que: “ (…) Quedo acreditado: (…) Que el ciudadano B.J.N.Á., permaneció privado de libertad en una habitación que se encontraba en el piso de arriba de la finca, en la cual permaneció atemorizado hasta las 9.00 horas de la mañana del día domingo 16 de octubre de 2005, hora en que llegaron los funcionarios policiales y lo rescataron. En ningún momento se le tribuye a UGUETH URBINA haber sido la persona que privó a B.N. de su libertad, por ello denunciamos la indebida aplicación del tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ya que quedó claramente demostrado en el juicio oral y público que las personas que se encontraban dentro de las habitaciones habían ingresado de forma voluntaria al cuarto en que se encontraban y que tenían en su poder las llaves tanto de las puertas de madera, de las rejas de seguridad y de las puertas y portones de la casa y que no se habían ido porque no quisieron, no porque UGUETH URBINA no se los haya prohibido o limitado. En consecuencia mal puede ser condenado mi representado como autor material del referido delito (…).”

La Sala, para decidir, observa:

Examinado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano UGUETH URTAIN U.V. y por cuanto se evidencia que las tres denuncias anteriormente transcritas se relacionan entre sí, la Sala procede a resolverlas de forma conjuntas.

Del análisis y estudio efectuado a las referidas denuncias, se evidencia que las mismas no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la correcta fundamentación de las mismas.

Si bien es cierto, que el recurrente en la primera y segunda denuncia alegó la violación de la ley por falta de aplicación de normas sustantivas, específicamente del artículo 61 del Código Penal, 413 y 414 del Código Penal y en la tercera alega violación de la ley por indebida aplicación de una norma sustantiva, específicamente del artículo 174 del Código Penal; también es cierto que en el desarrollo de las mismas, no señala la razón jurídica en virtud de la cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación de las disposiciones legales señaladas en el escrito en estudio; si no que, por el contrario en su motivación alega que: “(…) en el debate judicial no se demostró la responsabilidad de mi defendido, que las víctimas desde los actos iníciales de la investigación específicamente en su denuncias, entrevistas y declaración en el debate judicial, nunca lo señalaron como la persona que ejecutó alguna actividad positiva para causarles las quemaduras (…)” igualmente señala que “(…) en ninguna de las resultas de las pruebas evacuadas se verifica uno de los elementos del tipo penal esencial para su acreditación, como lo es la acción, mal puede el Juez subsumir o vincular el hecho con el derecho sin la verificación de por los menos este elemento (…)”, también indica en su segunda denuncia que “(…) su representado únicamente lesionó con un arma contuso cortante (machete) a las víctimas, pero no ejecutó ningún acto para quemar a nadie, por lo tanto solamente debió ser condenado por los actos cometidos, específicamente las lesiones, las cuales fueron catalogadas por el médico forense de mediana gravedad y que tal como lo explicaron en el debate oral, tales lesiones no pusieron en riesgo la vida de las víctimas (…).” Ante esta verdad, a UGUETH URBINA lo tuvieron que haber condenado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y no otros, ya que esa fue la acción positiva, típica y antijurídica cometida (…)”; y finalmente. en la tercera denuncia señala que, “(…) quedo claramente demostrado en el juicio oral y público que las personas que se encontraban dentro de la habitación habían ingresado de forma voluntaria al cuarto en que se encontraban (…) y que no se habían ido porque no quisieron, no porque UGUETH URBINA se los haya prohibido o limitado. En consecuencia mal puede ser condenado mi representado como autor material del referido delito (…).”

De lo transcrito en las anteriores denuncias se observa que, el recurrente prácticamente en las tres denuncias alega que no se demostró plenamente la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que se le acusan; evidenciándose y concluyéndose del desarrollo de las denuncias que, éste incurre en confusión en relación a la competencia de las C. deA..

Es conveniente aclarar a la defensa que, el análisis, comparación y valoración de pruebas, así como el establecimiento de los hechos, no atañe a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha actividad corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y establecen los hechos en el proceso, y es en el debate oral y público, donde se obtendrá un correcto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación; las C. deA. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recuso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concluye entonces que la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y donde señala además que no existen suficientes elementos probatorios a los fines de condenar a su defendido.

Esta Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las C. deA. no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.

Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que: “(…) las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)” (Sentencia N° 418 del 9 de Noviembre de 2004).

En este mismo sentido ha establecido que :“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.

Igualmente ha indicado que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)”. (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas SE DESESTIMAN POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano R.E.R.V., en su carácter de abogado del acusado UGUETH URTAIN U.V., de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico procesal Penal Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

Violación de la ley por falta de aplicación de una norma sustantiva, específicamente del artículo 456 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “(…) en cuanto al deber de la Corte de Apelaciones de resolver motivadamente los planteamientos del recurso, en atención a que la sentencia no es más que una gran transcripción del recurso de apelación, en la sentencia impugnada y de los escritos de contestación, la cual carece de motivación, el ponente evade su responsabilidad de precisar los puntos impugnados escudándose en lo que la sentencia de juicio expresó y lo que la Sala Penal opinó en un caso no vinculante, lo cual nos impidió conocer los argumentos que justificaron el fallo y ejercer el control de la correcta aplicación del derecho. Por lo tanto estimamos que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Miranda incurrió en inmotivación de su sentencia, porque la recurrida no expresó de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, y en sentido estricto, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364.4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no brinda una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía (…).”

Por último recurrente solicita a esta Sala que: “(…) el único hecho material por el cual Ugueth Urbina puede ser sancionado es por la comisión del delito de Lesiones Corporales, las cuales fueron calificadas por los expertos forenses como de mediana gravedad y según sus testimonios depuestos en el debate oral y público, tales lesiones no afectaron órganos nobles, por lo tanto no pusieron en riesgo la vida de las víctimas. Lamentablemente las víctimas sufrieron otras lesiones y quemaduras, las cuales en conjunto pueden ser consideradas como gravísimas, pero éstas no fueron causadas a consecuencia de los actos ejecutados por Ugueth Urbina, (…) ya que se le atribuyó la responsabilidad de todas las lesiones y daños causados a las víctimas, incluyendo las quemaduras, sin que la recurrida hubiese podido determinar quien fue el autor material, o intelectual, o cómplice o cooperador, sino que optó por ratificar la aplicación del principio de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible (…) en este orden de ideas, la defensa pretende que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en su definitiva, procediéndose al cambio de calificación atribuida a los hechos cometidos por mi defendido, para que sea modificada y realmente subsumida dentro de los supuestos de hecho típicos acordes con su conducta ejercida. (…)”

La Sala, para decidir, observa:

Alegó el recurrente en la cuarta denuncia del recurso de casación, violación de la ley por falta de aplicación de una norma sustantiva, específicamente del artículo 456 segundo aparte del Código Penal, citando el deber de la Corte de Apelaciones de resolver motivadamente los planteamientos del recurso, indicando además que la sentencia recurrida, no es más que una transcripción del recurso de apelación y de los escritos de contestación del mismo, la cual carece de motivación.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el recurrente es parte en el presente proceso, el fallo impugnado es recurrible en casación y habiendo sido interpuesto el recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal; además que, cumple con los requisitos establecidos para la correcta fundamentación del mismo, señalando el motivo de procedencia y las normas consideradas como infringidas; esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 466 ejusdem, ADMITE la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano UGUETH URTAIN U.V. y CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano R.E.R.V. en su condición de abogado del acusado UGUETH URTAIN U.V., con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITE la cuarta denuncia del recurso y CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 ejusdem.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. RC11-122

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR