Decisión nº 3C-4217-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 19 de septiembre de 2008.-

197° y 149°

Causa: 3C4217-07

Juez: Dra. R.E.R.M..-

Secretaria: Abg. A.A.M.D.F..-

Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio: DR. ULBANO M.G.L..- Victima: C.D.P.A.C./ Imputado: MALABES LAMONT L.J.

, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.843.094

: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.151, residenciada en: BARRIO COCHECITO, CALLE EL PAPELON, CASA N° 11, COCHE, CARACAS.-

Delito: HURTO CALIFICADO Y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 178 del Código Penal derogado.-

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en cuanto a que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MALABES LAMONT L.J., por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

Durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; en tal sentido, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO Y SUSTRACCIÓN DE MENORES.

Ahora bien, determinada como ha sido la calificación jurídica del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante de la Vindicta Pública, se impone precisar la fecha de inició de la presente causa; la cual según lo expuesto precedentemente, se inició en fecha 04/10/1991, tal y como se desprende del auto de apertura, cursante en las presentes actuaciones; razón por la cual se hace necesario verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo.

Sobre este particular se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 04/10/1991. Así mismo, los delitos que se han probado en la causa de marras establecen una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, para el delito de HURTO CALIFICADO, y una sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión para el delito de SUSTRACCIÓN DE MENORES, y siendo que el delito de mayor entidad es el primero de los nombrados, le corresponde, a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Penal, una pena media aplicable de seis (06) años de prisión respecto al delito in comento, es por tal razón que debe encuadrarse dicha pena, dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal.

Así las cosas, se desprende que desde la fecha de la consumación del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido un tiempo notoriamente superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; toda vez que han transcurrido más de cinco (05) años.

De tal forma, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; siendo el caso que no existe interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal.

Al respecto, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma; en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MALABES LAMONT L.J., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 178 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana C.D.P.A.C., titular de la cédula de identidad personal N° V-4.843.094, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA SU L.P.. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de la ciudadana MALABES LAMONT L.J., quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.151, residenciada en BARRIO COCHECITO, CALLE EL PAPELON, CASA N° 11, COCHE, CARACAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 178 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana C.D.P.A.C., titular de la cédula de identidad personal N° V-4.843.094, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA SU L.P.. Notifíquese a las partes del presente fallo, conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

DRA. R.E.R.M.

La Secretaria

ABG. ALMA AKILEYA MONSALVE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Causa: 3C4217-07

RER/AAM/jb*.-

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