Sentencia nº 1417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 07-0241

Mediante escrito del 16 de febrero de 2007, el abogado M.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.675, en su condición de “apoderado judicial y defensor” de los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., titulares de las cédulas de identidad números E-81.052.059 y v-10.333.015, respectivamente, interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2006, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial Penal y por los apoderados judiciales del acusador privado, ciudadano M.S.D.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 4 de mayo de 2006, el cual, constituido como Tribunal mixto, absolvió a los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B. por el delito de estafa agravada en perjuicio del ciudadano M.S.D.N., previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. En consecuencia, el fallo cuestionado anuló la decisión apelada -que había absuelto a los acusados- y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de marzo de 2007, el apoderado judicial de los accionantes ratificó la solicitud de la medida cautelar innominada pedida en el escrito de amparo constitucional. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de la venta realizada por el ciudadano U.E.B.C. y su abogado L.M.V.B. al ciudadano M.S.D.N., de un inmueble constituido por una casa identificada con el No. 91, ubicada en la Calle Norte 13, Mirador a Esmeralda, Parroquia La Candelaria, el ciudadano M.S.D.N. acusó a los ciudadanos Buosi y Vallenilla por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Asimismo, la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del mismo delito de estafa agravada, en perjuicio del ciudadano M.S.D.N..

El 13 de marzo de 2006, tuvo lugar el juicio oral y público, ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, absolvió al ciudadano U.E.B.C. y a su abogado L.M.V.B., ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y de la medida de prohibición de salida del país, las cuales habían sido impuestas a los acusados por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 14 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó, en extenso, la decisión que dictó en la oportunidad del juicio oral y público.

El 24 de mayo de 2006, los defensores del ciudadano M.S.D.N. interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio el 14 de mayo de 2006.

El 26 de mayo de 2006, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2006 por el referido Juzgado de Juicio. Dicho recurso fue contestado por el defensor de los acusados mediante escrito del 2 de junio de 2006.

El 3 de julio de 2006, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la presunta víctima y por la representación del Ministerio Público, tuvo lugar la respectiva audiencia ante la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual dicha Corte se acogió al respectivo lapso legal para dictar sentencia.

El 4 de octubre de 2006, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar las apelaciones interpuestas por la presunta víctima y la representación del Ministerio Público. En consecuencia, anuló la decisión apelada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, “reponiéndose el proceso al estado de remisión de la causa una vez dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, que se mantiene en su totalidad”.

El 16 de febrero de 2007, los ciudadanos U.E.B.C. y M.V.B. interpusieron ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2006 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo solicitaron, como medida cautelar innominada, la “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO impugnado en amparo constitucional”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de los accionantes, lo siguiente:

Luego de realizar amplias consideraciones respecto del principio de presunción de inocencia, señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge dicho principio “y le otorga el carácter de ‘derecho fundamental’, protegido por las denominadas Garantías Genéricas, como ‘el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva’, y ‘al Debido Proceso’, en todo estado y grado de la investigación y del proceso” (subrayado del escrito de amparo).

Que “El derecho a la Presunción de Inocencia, es un derecho subjetivo público, en virtud del cual… se le debe dar a los imputados y acusados ‘en todo momento’ un trato de ‘no autor’, ya que la Presunción de Inocencia ha de entenderse en el sentido de ‘no autoría’, de ‘no producción del daño’; motivo por el cual, nadie, absolutamente nadie, debe señalar como culpable a alguna persona que haya sido imputada o acusada por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto un Tribunal competente -luego de un juicio previo con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso- emita una sentencia condenatoria, que lo declare como tal; todo ello, con la finalidad de respetar su derecho al honor y a la dignidad personal”.

Que “la SALA CINCO (5) DE LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia proferida en fecha cuatro (4) de Octubre de 2006, ‘actuando fuera de su competencia’, violentó de manera flagrante e injustificada el derecho a la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que constitucionalmente asisten a mis [sus] representados y defendidos, al decidir con lugar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del acusador privado, así como la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público… por considerar que la sentencia de primera instancia, adolecía del vicio de ‘grave contradicción’, mediante la utilización de un mecanismo intelectual sustentado en hechos que no se corresponden con los contenidos en la sentencia anulada, ergo desvirtuando las comprobaciones de hechos fijadas por la decisión recurrida, con la precaria intención de dar apariencia -falsa por demás- de haber sido dictada en buen derecho”.

Que la afirmación realizada en el fallo cuestionado en amparo, para lo cual transcribió parcialmente dicha decisión, “en cuanto a que mis [sus] representados ‘estaban en conocimiento’ de que la titularidad del inmueble vendido estaba viciada de falsificación o alteración, así como que vendieron sobre la base de un documento falseado o alterado, presentado por un profesional del derecho y su cliente, constituye una interpretación abusiva de la sentencia de Primera Instancia, no expresada en esos términos, por lo cual tampoco puede deducirse del análisis de su motivación. Sin embargo… la recurrida arriba a la sorprendente conclusión, de que al haberse representado tal vicio y no haberle reintegrado a la presunta víctima, el precio que pagó por la titularidad del bien inmueble -a su decir- ‘admitidamente viciada’, los hace susceptible de la sanción penal por las cuales fueron acusados, es decir, aptos, capaces, idóneos y apropiados para ser condenados”.

Que “la recurrida arriba igualmente al convencimiento, de que tanto el abogado de (sic) ciudadano BUOSI CIOLLI, éste es, VALLENILLA BELLO, y el propio BUOSI CIOLLI… son PARTÍCIPES -es decir, cómplices, coautores, ergo culpables- del delito por el cual fueron acusados, bajo el absurdo argumento de que ‘no a todo comerciante ni a todo abogado, se le podrá engañar con un artificio de limpieza titulativa’; llegando al extremo de fundamentar su disconformidad en relación a la ausencia del dolo genérico específico -decretada (sic) por el Juzgado de Primera Instancia- en la ‘costumbre’ como fuente del Derecho Mercantil, lo cual está vedado en el derecho penal (analogía), asimilando la compraventa de un bien inmueble a actos de comercio”.

Que dichas “aseveraciones son especulativas, pero sobre todo, violatorias del derecho a la Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, en el entendido que (sic) el único supuesto de Ley que autoriza a la Corte de Apelaciones para pronunciarse y establecer la responsabilidad penal de los acusados, es cuando ésta deba de dictar una decisión propia con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida o de primera instancia”.

Que lo anterior “se agrava aún más, cuando la recurrida, a pesar de que reconoce que el artificio engañoso no fue propiciado por mis -sus- representados -lo cual es cierto- afirma que ello no los releva de la responsabilidad penal, ya que –a su decir- es objetivo del propio fallo de primera instancia que aún (sic) estando en conocimiento del carácter de falsificado y alterado del documento engañante, ellos persisten en el provecho ajeno”.

Que “lo grave de tales afirmaciones, lo constituye el hecho cierto de que la recurrida se pronuncia -de manera inexcusable- sobre el fondo del asunto, adjudicándole a mis -sus- representados la responsabilidad penal por los hechos por lo (sic) que fueron juzgados y absueltos, lo cual no le está permitido por Ley; incluso insistiendo de manera reiterada, en el razonamiento -incorrecto pero persuasivo- de que siempre ‘estuvieron en pleno conocimiento’ del carácter falsificado del o de los instrumentos públicos, de que ‘admitieron’ la titularidad viciada, así como que se representaron mentalmente la ilicitud de su propiedad; empero y paradójicamente, en el párrafo siguiente, lo califica como ‘un convencimiento ex post’, es decir, como un convencimiento o conocimiento (estimo quiso expresar) adquirido con posterioridad al acto traslativo de la propiedad, para luego concluir que la actuación de mis -sus- defendidos fue la causa eficiente de un resultado en el mundo externo, adecuándolo de esta forma al tipo penal”.

Que “pareciera más bien que la sala (sic) hubiese dictado una decisión propia, de la manera como lo establece el primer aparte del artículo 475° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte motiva CONDENA ‘literalmente’ a mis -sus- representados, dando por demostrados los elementos del tipo penal, partiendo de la acreditación de supuestos fácticos que no derivan ni de la sentencia sometida a su consideración, ni de ningún medio probatorio, en el entendido de que -a su decir- nuestros -sus- representados estaban en conocimiento del forjamiento de un documento público del año 1961, cuestión que nunca quedó acreditada en el debate oral y público; sin puntualizar la recurrida, de donde (sic), es decir, de que (sic) parte de la sentencia de primera instancia extrajo tamaña afirmación”.

Que, en virtud de lo anterior, el presunto agraviante se extralimitó “en el ejercicio de su potestad de juzgamiento sobre el referido recurso de apelación, mediante la utilización de un mecanismo intelectual sustentado en la tergiversación de las comprobaciones de hechos fijadas por la decisión recurrida, con la precaria intención de dar la apariencia -falsa por demás- de haber sido dictada en buen derecho”.

Finalmente, solicitó que el amparo ejercido sea declarado con lugar y, en consecuencia, se “anule la sentencia proferida por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (4) de Octubre de 2006, por haber incurrido en la violación del derecho a la Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva”. Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada, la “suspensión de los efectos de la ejecución del fallo impugnado en amparo constitucional… y se sirva oficiar al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal”.

III

DE LA SENTENCIA CUESTIONADA

La decisión objeto de amparo fue dictada el 4 de octubre de 2006, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial Penal y por el ciudadano M.S.D.N., contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2006 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que había absuelto a los hoy accionantes, por la presunta comisión del delito de estafa agravada.

Estableció la decisión cuestionada que, conforme al artículo 464 del Código Penal “vigente para la fecha de los hechos”, el delito de estafa “es el que realiza alguien ‘utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado’… que siendo capaz ‘… de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error’…, dicho usante de ese medio se procura ‘… para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno’…”. Al respecto, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia contenida en su decisión No. 359 del 28 de marzo de 2000, relativa a la doctrina del tipo del delito de estafa.

Que “Así, en la propia sentencia recurrida se hace prístino que hubo un vendedor de un terreno en el casco central de este (sic) Ciudad, que participando en ese hecho su abogado, aun sabiendo que ‘vendió’ un inmueble cuyo (sic) titularidad estaba viciada de falsificación o alteración, persiste en procurarse para si (sic) un provecho injusto con el perjuicio de una victima (sic), a la cual, habiéndose representado los imputados tal vicio al no reintegrarle a la victima (sic) el precio que pagó por el bien de titularidad admitidamente viciada, le mantiene dicho perjuicio, con lo que, entonces, el provecho que de tal actividad se procuran los acusados, los hace susceptibles de la sanción penal por las (sic) que fueron acusados y, por ende, al no ser esa la consecuencia jurídica expresada en la recurrida, debe necesariamente anularse ese fallo”.

Que “Los elementos que se puntualizan en la anterior argumentación no son elucubraciones de alzada. No: precisamente se derivan, nada menos, que de la propia recurrida, cuando por su argumentación contradictoria, dicha argumentación le da la razón a los impugnantes”. Que, “la conjunción del Encabezamiento y el Aparte del Artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, contiene varios elementos normativos…

Artificio. como (sic) sinónimo de medio capaz de, o bien, engañar, o bien, sorprender la buena fe de otro… Vale decir que en este caso, hubo un partícipe, el abogado del vendedor, de Buosi, que por tal objetiva condición no negada en autos como referencia de ‘profesión u oficio’, se le impone un rol… un deber de cuidado, un rol profesional de conocer el Derecho Registral; y así como no a todo contador público, se le puede engañar a través de una practica (sic) contable ya que a él se le exige, ciertamente, el conocimiento de los ‘principios de contabilidad generalmente aceptados’, no a todo comerciante como Buosi, o no a todo abogado, como Vallenilla, se le podrá engañar con un artificio de limpieza titulativa, siendo que la condición de comerciante implica necesariamente la adopción de practicas (sic) que, inclusive por la vía del reconocimiento de la costumbre solamente en el Derecho Mercantil, es reconocido por la propia Ley, como es el caso del Artículo 9 del Código de Comercio que le da rango de procedencia jurídica a la llamada ‘costumbre mercantil’, que apreciará (sic) ‘… prudencialmente los Jueces de Comercio’”.

Que “el revertir la condición de engañado a los imputados para aceptar la existencia del artificio engañoso pero no propiciado por ellos, sino sufrido por ellos, no los releva… de la responsabilidad penal, porque es objetivo en el propio fallo que aun conociendo dichos acusados del carácter ‘falsificado o alterado’ del documento engañante, ellos persisten en el ‘… provecho injusto con perjuicio ajeno’… . Así, las llamadas ‘máximas de experiencia’ y la lógica son instrumentos que a partir del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se les concede al Juez para apreciar las pruebas en sana crítica”.

Que “En el caso que nos ocupa, la pretensión de enjuiciamiento por estafa precisa que la actividad engañosa del sujeto activo estuvo dirigida a obtener el logro del dinero por el engaño de la víctima, porque siendo ésta inducida a comprar un inmueble que se creía propio del vendedor asistido legalmente por su abogado, el convencimiento ex post del carácter ‘falsificado o alterado’ del documento público no ha eximido a los acusados a evitar ‘el provecho injusto con perjuicio ajeno’ de casi Cincuenta Millones de Bolívares de 2002”.

Que “la existencia de un artificio para esta estafa no fue por una conducta irracionalmente cándida de la víctima para así justificar la absolución, en la conducta de la víctima… El delito de estafa exige en el sujeto activo un pronunciado desarrollo de sus facultades intelectuales y de ingenio, toda vez que la naturaleza misma de la actividad que debe desarrollar para conseguir el objetivo apetecido le obliga a emplear con afán el máximo de su agudeza. Y ésta, aquí, es objetiva: admitiendo Buosi y Vallenilla que el documento base para constituir la venta de un inmueble a Santos es ‘falsificado o alterado’. Insisten en mantener el perjuicio en contra de otro, al que sufre en definitiva el engaño documental al no poder disfrutar el inmueble por el que pagó sobre la base de un documento falseado o alterado, presentado por un profesional del Derecho y su cliente”.

Que, además de la actuación artificiosa como elemento para que se configure el delito de estafa, “el Artículo 464 del Código Penal venezolano, exige también la existencia de la inducción en error”, así como “el llamado ‘perjuicio ajeno’… Así, la verificación de si hay efectivamente un perjuicio patrimonial de otro… por vía de un contrato como el de compra-venta, también debe ser verificado por el juzgador cuando se pretende una sanción por el ilícito de estafa”.

Que “Así, en este caso, objetivamente es pertinente hacernos las siguientes preguntas: ¿Por qué Buosi y Vallenilla disfrutan, se aprovechan, del dinero pagado por Santos? Y la respuesta es obvia: por haberles (sic) vendido un inmueble. La lógica pregunta subsiguiente sería: ¿Está Santos aprovechándose del bien vendido? No hay más respuesta que la negativa… ¿Conocen Buosi y su abogado el porqué (sic) de la ausencia de tal disfrute de parte de a quien le vendieron el inmueble? Y en el propio fallo se deja saber que los acusados representan mentalmente la ilicitud de su propiedad y así y todo, voluntariamente persisten en mantener los efectos de propiedad del precio de un bien de titularidad falsa o alterada”.

Que, “Expuesto lo anterior, lo que resta es verificar entonces, si esta adecuación jurídica está presente en la decisión recurrida, porque mal podría el decisor penal superar la existencia de la duda razonable frente a un caso que conozca, apartándose así el Único Aparte del Artículo 24 Constitucional: la existencia de una duda en la atribución de responsabilidad le corresponde superarla al que pretende el enjuiciamiento”.

En razón de lo anterior, el fallo que se comenta -objeto de amparo constitucional- explanó los elementos objetivos y subjetivos del tipo, ubicando en el primer grupo, la conducta engañosa, el error, el acto de disposición patrimonial, el perjuicio patrimonial y la relación de causalidad; y, en los últimos, el dolo y el ánimo de lucro.

Que los anteriores elementos, “estuvieron presentes de manera demostrada en el juicio… De allí que esta Sala -No. 5- cuestiona la pretensión de que el engaño pueda ser por omisión, puesto que, o bien en realidad ha estado precedido de un comportamiento activo (por ejemplo, el conocimiento evidentemente demostrado ex post del carácter ilegal del medio de engaño, el documento ‘falsificado o alterado’) o supone ese comportamiento crear una falsa apariencia de realidad, ello no va a producir la relación causal necesaria, por vía del error”.

Que la relación de causalidad que debe existir entre todos los elementos del tipo del delito de estafa es “decisiva como engarce de todos y cada uno”, ya que “esta cadena causal supone que todos los elementos del tipo objetivo se encuentren en una relación interna lógica y necesaria, de manera que su orden de aparición no pueda ser alterado, ya que cada uno presupone los anteriores”.

Que, en el caso de autos, “ha sido eficiente la demostración en juicio de los elementos del tipo, no hay otra conclusión jurisdiccional más que la sanción… Así, para esta Alzada, la propia motivación de la recurrida es contradictoria con su dispositiva absolutoria”, pues se “da por demostrado… que, inobjetablemente, A.D.S. INMOBILIARIA S.R.L., es… ‘…la verdadera dueña del terreno en cuestión… es decir, que para el tribunal de juicio (sic), lo injusto del provecho es objetivo, ya que mal pudo haber vendido Buosi el terreno que no le pertenecía, ya que afirma el a-quo, que las pruebas demostraron que éste es de ‘… Tibirna C.A., la cual es propietaria del mencionado terreno, situación esta que quedó debidamente acreditada’…”.

Que “Hubo un medio capaz ‘…de engañar o sorprender la buena fe de otro’… siendo éste ‘…un documento público, falsificado o alterado’… lo que según el Tribunal de la impugnada… ‘…quedó demostrado que existió una alteración en los documentos identificados con los números 37 y 16… que a partir de la protocolización del mencionado documento en forma fraudulenta… se verificó (sic) con posterioridad diversos actos traslativos de la propiedad del bien inmueble objeto del presente proceso, mediante la protocolización de varios documentos de compra venta, fundados en la información descrita en el documento protocolizado’…”.

Que, “por esto, los acusados disfrutan efectivamente de un provecho ya que… ‘… BUOSI CIOLLI, procedió a vender al ciudadano M.S.D.N., un inmueble ubicado… estableciéndose en dicho documento que con el otorgamiento de la presente escritura se transfiere al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del bien vendido’… aun cuando ‘… el referido inmueble presentara alteración en cuanto a la tradición legal del mismo’…”.

Que “es bastante paradójica, por no decir grave, la interpretación jurídica del decisor de instancia: ‘… una persona tiene derecho a la obtención del provecho aun cuando logre la prestación con medios engañosos no podrá hablarse de estafa… En el presente caso, la protocolización de los documentos ante la correspondiente oficina de Registro Público exonera de punibilidad la conducta de los acusados, por no adaptarse ella al tipo previsto en el Código Penal’…”.

Que, “para el decisor de autos, el delito de estafa no es uno contra la propiedad, dado lo irrelevante para el a-quo del ‘… provecho injusto con perjuicio ajeno’; sabiendo los acusados lo antijurídico de su titularidad, se justifica el provecho injusto en contra de la víctima… y la realidad es que, ciertamente, ahora no está en el patrimonio de Santos el inmueble que le compro (sic) a Buosi con la participación de Vallenilla porque jamás lo pudo haber comprado frente a quienes no eran sus dueños; y Buosi y Vallenilla sí recibieron el precio por el inmueble que no disfruta su comprador”.

Por los motivos anteriormente expuestos, la decisión cuestionada en amparo declaró con lugar las apelaciones interpuestas por el ciudadano M.S.D.N. y la representante del Ministerio Público y, en consecuencia, anuló la decisión apelada que había absuelto a los acusados, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, así como mantener “la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la prohibición de salida del país impuesta” a los acusados.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2006, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2006 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 4 de octubre de 2006, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, esta Sala observa que la misma no se encuentra incursa dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, dicho escrito cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, motivo por el cual el amparo interpuesto, en principio, resulta admisible; y así se declara.

Ahora bien, alegó el apoderado judicial de los accionantes, entre otros argumentos, que la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante su fallo dictado el 4 de octubre de 2006, “‘actuando fuera de su competencia’, violó de manera flagrante e injustificada el derecho a la Presunción de inocencia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva… por considerar que la sentencia de primera instancia, adolecía del vicio de ‘grave contradicción’, mediante la utilización de un mecanismo intelectual sustentado en hechos que no se corresponden con los contenidos en la sentencia anulada, ergo desvirtuando las comprobaciones de hechos fijadas por la decisión recurrida, con la precaria intención de dar apariencia -falsa por demás- de haber sido dictada en buen derecho”.

Que “la recurrida arriba igualmente al convencimiento, de que tanto el abogado de (sic) ciudadano BUOSI CIOLLI, éste es, VALLENILLA BELLO, y el propio BUOSI CIOLLI… son PARTÍCIPES -es decir, cómplices, coautores, ergo culpables- del delito por el cual fueron acusados, bajo el absurdo argumento de que ‘no a todo comerciante ni a todo abogado, se le podrá engañar con un artificio de limpieza titulativa’; llegando al extremo de fundamentar su disconformidad en relación a la ausencia del dolo genérico específico -decretada (sic) por el Juzgado de Primera Instancia- en la ‘costumbre’ como fuente del Derecho Mercantil, lo cual está vedado en el derecho penal (analogía), asimilando la compraventa de un bien inmueble a actos de comercio” y que sus representados “siempre ‘estuvieron en pleno conocimiento’ del carácter falsificado del o de los instrumentos públicos, de que ‘admitieron la titularidad viciada’”, lo cual -señaló- fue calificado por el a quo como “un convencimiento o conocimiento ex post”.

Que dichas “aseveraciones son especulativas, pero sobre todo, violatorias del derecho a la Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, en el entendido que (sic) el único supuesto de Ley que autoriza a la Corte de Apelaciones para pronunciarse y establecer la responsabilidad penal de los acusados, es cuando ésta deba de dictar una decisión propia con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida o de primera instancia”.

Por lo anterior, consideraron los accionantes que el presunto agraviante violó sus derechos constitucionales relativos a la presunción de inocencia, debido proceso y tutela judicial efectiva. Ahora bien, cursa en autos -folios 39 al 86- escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos U.B. y L.V., parcialmente transcrito en el presente fallo, de cuya lectura se observa la inconformidad de los accionantes con la interpretación y razonamiento del juzgador, lo cual, ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, no puede constituir materia de amparo constitucional.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala, que no pueden ser objeto de revisión en sede constitucional los supuestos errores de juzgamiento en que incurren los jueces, si éstos no enervan de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. (Cfr. ss. S.C. n° 29 del 15.02.00, caso: E.M.L.; n° 1019 del 11.08.00, caso: N.A.Z.; n° 828 del 27.06.00 caso: Seguros Corporativos; nº 2128 del 29.08.02, caso: C.H. deM.; n° 2581 del 16.10.02, caso: G.N.; y n° 2690 del 28.10.02, caso: M.R.C.), citadas en la decisión de esta Sala No. 1864 del 20 de octubre de 2006, (caso: “Hilario R.P.”).

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que los accionantes justifican la violación de los derechos constitucionales denunciados, bajo el argumento de que el presunto agraviante se “extralimitó en el ejercicio de su potestad de juzgamiento… mediante la utilización de un mecanismo intelectual sustentado en la tergiversación de las comprobaciones de hechos fijadas por la decisión recurrida...”.

Del escrito de amparo constitucional y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no observa la Sala violación alguna de los derechos fundamentales denunciados por los accionantes pues en todo estado y grado de la causa fueron resguardados sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que esgrimieron todos los argumentos que estimaron necesarios para la defensa de sus intereses en la oportunidad legal de la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, esta Sala precisa que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis, pues tal como se señaló precedentemente, no se estima que el fallo cuestionado en sede constitucional haya lesionado los derechos fundamentales alegados como infringidos por los accionantes; por el contrario, el Juzgado a quo actuó conforme a derecho, toda vez que la consecuencia lógica de haber declarado con lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la representación del Ministerio Público y por el acusador privado, era, como en efecto declaró, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto las mencionadas apelaciones fueron fundamentadas en el cardinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, de conformidad con el encabezado del artículo 457 eiusdem, la Corte de Apelaciones “anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez… distinto del que la pronunció”.

Establecido lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia citada y por cuanto el amparo constitucional no constituye un mecanismo a través del cual se revise el razonamiento expuesto por el juzgador, ni se determine, en su lugar, cuál es el derecho aplicable a la controversia sometida al conocimiento del sentenciador constitucional, esta Sala precisa que en el caso que nos ocupa el amparo interpuesto debe ser declarado improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2006, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R. Rondón Haaz Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0241

ADR.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

En el presente caso la defensa de los accionantes impugnó, mediante amparo, el fallo que pronunció, el 4 de octubre de 2006, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación que interpusieron tanto el representante del Ministerio Público como el acusador privado, contra la sentencia absolutoria que, el 14 de mayo del mismo año, dictó el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto.

La mayoría sentenciadora en su veredicto declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo, porque consideró que las aseveraciones de la defensa-accionante, respecto del pronunciamiento de la alzada penal lo que revelaban era “la inconformidad de los accionantes con la interpretación y razonamiento del juzgador, lo cual, ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, no puede constituir materia de amparo constitucional”; asimismo, expresó que “no observa la Sala violación alguna de los derechos fundamentales denunciados por los accionantes pues en todo estado y grado de la causa fueron resguardados sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que se esgrimieron todos los argumentos que estimaron necesarios para la defensa de sus intereses en la oportunidad legal de la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación ejercido”.

En criterio del Magistrado disidente, la mayoría de la Sala incurrió en un manifiesto error cuando sentenció la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo, pues, en el contenido del acto de juzgamiento que expidió la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se observa, claramente, que la misma adelantó un inadmisible pronunciamiento de culpabilidad contra los ahora quejosos, con fundamento en una contradicción en la motivación de la decisión absolutoria que emitió el Tribunal Mixto, lo que contravino el contenido de los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan que cuando el recurso de apelación se haya fundado en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del acto decisorio, la corte de apelaciones que declare con lugar el recurso, anulará el acto jurisdiccional que fue objeto de impugnación y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto.

En efecto, la sentencia objeto de impugnación dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

Así, en la propia sentencia recurrida se hace prístino que hubo un vendedor de un terreno en el casco central de este ciudad, que participando en ese hecho su abogado, aun sabiendo que “vendió” un inmueble cuyo titularidad estaba viciada de falsificación o alteración, persiste en procurarse para si un provecho injusto con el perjuicio de una victima, a la cual, habiéndose representado los imputados tal vicio al no reintegrarle a la victima el precio que pagó por el bien de titularidad admitidamente viciada, le mantiene dicho perjuicio, con lo que, entonces, el provecho que de tal actividad se procuran los acusados, los hace susceptibles de la sanción penal por las que fueron acusados y, por ende, al no ser esa la consecuencia jurídica expresada en la recurrida, debe necesariamente anularse ese fallo.

Los elementos que se puntualizan en la anterior argumentación no son elucubraciones de alzada. No: precisamente se derivan, nada menos, que de la propia recurrida, cuando por su argumentación contradictoria, dicha argumentación le da razón a los impugnantes.

(…)

Vale decir que en este caso, hubo un participe, el abogado del vendedor, de Buosi, que por tal objetiva condición no negada en autos como referencia de “profesión u oficio”, se le impone un rol, un -como establece la más autorizada doctrina ius penalista- un deber de cuidado, un rol profesional de conocer el derecho registral; y así como no a todo contador público, se le puede engañar a través de una practica contable ya que a él se le exige, ciertamente, el conocimiento de los “principios de contabilidad generalmente aceptados”, no a todo comerciante como Buosi, o no a todo abogado, como Vallenilla, se le podrá engañar con un artificio de limpieza titulativa, siendo que la condición de comerciante implica necesariamente la adopción de practicas que, inclusive por la vía del reconocimiento de la costumbre solamente en el derecho mercantil, es reconocido por la propia ley, como es el caso del artículo 9 del código de comercio que le da rango de procedencia jurídica a la llamada “costumbre mercantil”, que apreciará “…prudencialmente los jueces de comercio”. Es decir, el revertir la condición de engañado (sic) a los imputados para aceptar la existencia del artificio engañoso pero no propiciado por ellos, sino sufrido por ellos, no los releva -a criterio de esta Sala- de la responsabilidad penal, porque es objetivo en el propio fallo que aun conociendo dichos acusados del carácter “falsificado o alterado” del documento engañante, ellos persisten en el “…provecho injusto con perjuicio ajeno”.

(…)

En el caso que nos ocupa la pretensión de enjuiciamiento por estafa precisa que la actividad engañosa del sujeto activo estuvo dirigida a obtener el logro del dinero por el engaño de la victima, porque siendo ésta inducida a comprar un inmueble que se creía propio del vendedor asistido legalmente por su abogado, el convencimiento ex post del carácter “falsificado o alterado” del documento publico no ha eximido a los acusados a evitar “el provecho injusto con perjuicio ajeno” de casi cincuenta millones de bolívares de 2002. Y el curso de acción de los hechos evidentemente no fue producto de un querer autónomo de la victima, ya que ésta compro por haber sido ofrecida en venta. Ergo, la actuación de los agentes fue la causa eficiente de un resultado en el mundo externo. Así, la existencia de un artificio para esta estafa no fue por una conducta irracionalmente candida de la victima para así justificar la absolución, en la conducta de la victima, como fundamento de justificación de la conducta criminal. El delito de estafa exige en el sujeto activo un pronunciado desarrollo de sus facultades intelectuales y de ingenio, toda vez que la naturaleza misma de la actividad que debe desarrollar para conseguir el objetivo apetecido le obliga a emplear con afán el máximo de su agudeza. Y ésta, aquí, es objetiva: Admitiendo Buosi y Vallenilla que el documento base para constituir la venta de un inmueble a Santos es “falsificado o alterado”, insisten en mantener el perjuicio en contra de otro, al que sufre en definitiva el engaño documental al no poder disfrutar el inmueble por el que pagó sobre la base de un documento falseado o alterado, presentado por un profesional del derecho y su cliente.

(...)

Así, en este caso, objetivamente, es pertinente hacernos las siguientes preguntas: ¿por qué Buosi y Vallenilla disfrutan, se aprovechan, del dinero pagado por Santos? y la respuesta es obvia: por haberles vendido un inmueble. La lógica pregunta subsiguiente sería: ¿está Santos aprovechándose del bien vendido? no hay más respuesta que la negativa. Y así volvemos a preguntarnos ¿conocen Buosi y su abogado el porqué de la ausencia de tal disfrute de parte de a quien le vendieron el inmueble? y en el propio fallo se deja saber que los acusados representan mentalmente la ilicitud de su propiedad y así y todo, voluntariamente persisten en mantener los efectos de propiedad del precio de un bien de titularidad falsa o alterada.

Expuesto lo anterior, lo que resta es verificar entonces, si esta adecuación jurídica está presente en la decisión recurrida, porque mal podría el decisor penal superar la existencia de la duda razonable frente a un caso que conozca, apartándose así el único aparte del artículo 24 constitucional: la existencia de una duda en la atribución de responsabilidad le corresponde superarla al que pretende el enjuiciamiento, dentro de un sistema acusatorio en el que pretensiones y respuesta jurisdiccional, se separan para hacer del juez no solamente imparcial, sino también imparcial, en lo que atañe a no asumir las cargas procesales de las partes.

Por eso, los elementos objetivos del tipo son:

  1. conducta engañosa, esta vez, por la vía del objetivo uso del “…documento público, falsificado o alterado”…,

  2. el error,

  3. el acto de disposición patrimonial,

  4. el perjuicio patrimonial, y

  5. la relación de causalidad entre los anteriores,

    Siendo que los elementos subjetivos del tipo son:

    1. dolo, y

    2. animo de lucro.

    Y estos, para esta Sala, estuvieron presentes de manera demostrada en el juicio. de allí que en la redacción venezolana del tipo, el factor inducción comporta una valoración de la conducta engañosa (elemento objetivo Nº 1) por vía de cuantificar el quantum y la calidad del engaño para producir el efecto perjudicial, es decir, la alteración de la verdad debe ser suficiente, debe ser bastante, para producir el error de la víctima. En conclusión: la idoneidad del engaño. De allí que esta Sala cuestiona la pretensión de que el engaño pueda ser por omisión, puesto que, o bien en realidad ha estado precedido de un comportamiento activo (por ejemplo, el conocimiento evidentemente demostrado ex post del carácter ilegal del medio de engaño, el documento “falsificado o alterado”) o supone ese comportamiento crear una falsa apariencia de realidad, ello no va a producir la relación causal necesaria, por vía del error.

    (...)

    Así, para esa alzada, la propia motivación de la recurrida es contradictoria con su dispositiva absolutoria.

    (...).

    Así las cosas, quien difiere considera que el fallo de la Corte de Apelaciones no dejó, al Tribunal Mixto que deba sentenciar después de que haya sido celebrada la nueva audiencia preliminar, otra posibilidad de veredicto que no sea la de reproducir el pronunciamiento de culpabilidad que esa alzada expresó, con ocasión de la apelación que fue interpuesta. En este orden de ideas, esta Sala, mediante sentencia n° 552 de 17 de abril de 2001, caso: C.R.V., declaró lo siguiente:

  6. Igualmente, estima esta Sala que la presunta agraviante, al proceder, indebidamente, a valorar las pruebas presentadas dentro del Juicio Oral del proceso penal en comento, análisis que concluyó en dar por probados los hechos imputados al quejoso de autos y desechando la eximente de responsabilidad penal que, a favor de éste, alegó su defensora, no sólo incurrió en el vicio que en el aparte anterior ha quedado señalado, también adelantó, extemporánea e ilegalmente, declaración de culpabilidad contra dicho quejoso. En efecto, dice la legitimada pasiva:

    En cuanto a lo alegado por la Representación Fiscal esta Sala una vez analizadas minuciosamente las Actas del Expediente, se aprecia que efectivamente la recurrida incurrió en el vicio previsto en el ordinal 4to. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por error en aplicación de la norma jurídica, al declarar como no probados hechos que con las pruebas promovidas resultaron ciertos, exculpándolos además como delitos siéndolos, con lo cual se infringió por indebida la utilización de normas penales sustantivas; y en este sentido quedó demostrado y probado que el imputado le disparó por la espalda al hoy occiso, que si se considera de alguna manera el supuesto de la legítima defensa o estado de necesidad, el resultado del Protocolo de Autopsia y la Declaración del testigo presencial, D.A.C.L., lo desvirtúan, ya que el acusado disparó en tres oportunidades, acertando uno de ellos en la mano izquierda del ciudadano R.J.G., tal como consta en su propia declaración (...) y el Reconocimiento Médico Legal (...), y dos contra la humanidad del hoy occiso (...) y el segundo de estos disparos con orificio de entrada en la región infraescapular izquierda (espalda) con tatuaje de pólvora (lo que demuestra que fue un disparo hecho a corta distancia), hecho por la espalda, en una posición de evidente ventajismo y que no significaba una amenaza a su vida, la conducta desplegada por el acusado excedió y se apartó de los parámetros exigidos en una causa de Justificación, como lo es el Estado de Necesidad, previsto en el artículo 65 ordinal 4to. del Código Penal...

    Lo expresado en el recién transcrito fragmento de la decisión impugnada en el presente proceso no sólo documenta el vicio ya señalado; ello implica, además, violación de la garantía de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo porque la imputada adelantó un pronunciamiento de culpabilidad, sino porque dicha decisión contiene un mandato implícito para el Tribunal Mixto ante el cual debería efectuarse el nuevo Juicio Oral de la causa penal en referencia, en cuanto a la naturaleza y los alcances de la decisión que recaería en dicho acto, por lo cual podría razonablemente preverse el resultado de la eventual apelación que se intentara contra tal fallo, si el mismo tuviera un contenido disidente del de la sentencia impugnada en este proceso.

    Las razones antes expuestas deben conducir a la conclusión afirmativa de la existencia de vicios graves, no subsanables, que afectan de nulidad el fallo impugnado en el presente proceso, así como de la procedibilidad de la demanda de amparo de la cual se conoce en el mismo y así se decide.

    Por todo lo que antes se expresó, considera este Magistrado disidente que lo procedente en derecho –y en justicia- era la declaratoria con lugar del amparo y, en consecuencia, la anulación del fallo que se impugnó, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones, fallara respecto de la apelación de conformidad con lo que preceptúan los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0241

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