Sentencia nº 01424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2011-0791

CS AA40-X-2011-000074

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante oficio N° 001026 de fecha 11 de agosto de 2011, remitió a esta M.I. el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de efectos formulada por el abogado M.Á.L.C., INPREABOGADO N° 123.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.U.M.G., cédula de identidad N° 10.584.583, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el referido ciudadano el 21 de julio de 2011, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000007 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante y se confirmó la Resolución N° 01-00-000123 de fecha 11 de junio de 2010, que acordó “inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de ejecución de dicha Resolución”.

El 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo establecido por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, los hechos que dieron origen a la acción incoada ocurrieron de la manera siguiente:

Que su representado es funcionario policial de baja jerarquía (Cabo Segundo de la Policía Metropolitana, para el momento en el que ocurrieron los hechos).

Que en fecha 28 de septiembre de 2003, encontrándose en horas de la noche en la Parroquia Sucre, Sector Los Frailes de Catia, se le accidentó la moto policial, por lo que tuvo que empujarla hasta la avenida.

Aduce que “es lógico ante una situación como esa [que] el funcionario se sienta en estado de peligro y ello altere su estado mental ante la situación de tener que empujar la moto con premura se le haya podido caer el arma de reglamento y no percatarse de ello”.

Que los hechos precedentemente relatados dieron origen al procedimiento administrativo incoado en su contra, siendo que el 17 de enero de 2006, “se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso el reparo que consistió en el pago del valor del revolver extraviado, lo cual ya ocurrió en su totalidad”.

Señala que posteriormente se le crea una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, cuando el 29 de julio de 2010 fue notificado de la Resolución N° 01-00-00123 de fecha 11 de junio del mencionado año, a través de la cual el Contralor General de la República le aplicó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de ocho (8) años.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto según Resolución N° 01-00-000007 del 12 de enero de 2011, ratificándose la sanción impuesta, acto éste objeto del presente recurso de nulidad.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Previo a la fundamentación del recurso de nulidad interpuesto, la representación judicial de la accionante adujo que la sanción de inhabilitación impuesta se encuentra prescrita.

En tal sentido, señaló que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo ocurrieron el 28 de septiembre de 2003, que la responsabilidad administrativa fue determinada el 17 de enero de 2006 y que el 29 de julio de 2010 (a más de cuatro años de la determinación de responsabilidad administrativa y a siete años y medio de la ocurrencia de los hechos) lo notifican de la sanción de inhabilitación.

Que el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que la prescripción de las acciones administrativas sancionatorias será de cinco (5) años.

Que luce exagerado que haya transcurrido tanto tiempo desde el origen de los hechos e inclusive desde la declaratoria de responsabilidad administrativa, “más cuando el daño causado no ha sido doloso, no se ha perseguido ni obtenido con él ningún beneficio, ha sido un daño menor, que inclusive fue reparado en su totalidad”.

Agregó que “sería un error pretender que la administración tenga cinco años para declarar la responsabilidad administrativa, y otros cinco años para imponer la sanción que establece el artículo 105 de la ley: de ser así, se estaría defraudando la ley en perjuicio del administrado perdiéndose el equilibrio que debe haber en cuanto al derecho a la igualdad en la administración de justicia y seria violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva”. (Sic).

En virtud de lo anterior, solicitó se declare la prescripción de la sanción impuesta.

Asimismo, alegó que el acto administrativo que impugna, está viciado de ilegalidad, por adolecer de los vicios siguientes:

  1. - Inmotivación

    Que la Resolución impugnada “se limita a transcribir un resumen de los hechos que dieron origen al procedimiento y a mencionar las normas jurídicas de la Ley de la Contraloría y su Reglamento y luego concluye con la aplicación de la sanción en cuestión; de dicho análisis podemos concluir que es evidente la inmotivación de la misma por cuanto no se explica el por qué de la sanción que se aplica en cuanto a su especie ya que el artículo 105 de la mencionada ley, trae un catálogo de diversas sanciones…”.

    Que “de acuerdo a la dosimetría penal la cual es a fin al caso por tratarse de la imposición de una sanción existe una regla para determinar el quantum de la sanción que se va a aplicar, es decir, muy a pesar de la discrecionalidad del funcionario al aplicar la norma, esta no puede ser inmotivada ni arbitraria, debe obedecer a principios que rigen el derecho y la actividad de la administración en el ejercicio de la potestad sancionatoria”.

    Que al resolver el recurso de reconsideración, el Contralor General se limitó a repetir el contenido del acto primigenio en cuanto a los hechos y al derecho.

  2. - Proporcionalidad de la sanción

    Señaló que del acto recurrido “no se observa que el ciudadano Contralor haya realizado un juicio de racionalidad donde establezca el por qué aplica la sanción de inhabilitación y no otra, y el por qué aplica el quantum de la misma, no se mencionada cuáles son las circunstancias del caso que él consideraba que incrementan o atenúan la sanción…”. (Sic).

    Que la sanción “fue impuesta inclusive en más de la media y podemos notar que no hay ningún tipo de circunstancias agravantes, sino que por el contrario, sí hay muchas atenuantes”, por cuanto en -su decir- “el hecho no es doloso, no recibió el funcionario un beneficio de él; no interrumpió, ni causó ningún perjuicio en la actividad de la administración, la magnitud del daño causado al patrimonio público es de menor cuantía y fue reparado en su totalidad; no es un funcionario de los órganos de Control Fiscal; no ha recibido sanción de conformidad con esta Ley ni en los tres últimos años, ni nunca; no hay pluralidad de ilícitos generadores de responsabilidad”. (Sic).

    Alegó que “nunca una sanción accesoria puede ser más aflictiva que la principal y evidentemente que en este caso está muy por encima de la principal, y en virtud a ello solicito muy respetuosamente que sea declarada la nulidad absoluta de dichas resoluciones por ser violatorias de los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución Nacional de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la solicitud cautelar:

    La representación judicial de la accionante, solicitó se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, bajo los fundamentos siguientes:

    (…) Como anteriormente he afirmado, mi representado es funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas y para la fecha ostenta la jerarquía de Cabo/1ero. La función policial es exclusiva y excluyente del Estado a través de sus distintos niveles de gobierno por lo que no existen cuerpos de policía de carácter privado en Venezuela, mi representado cursó los estudios necesarios para optar al cargo de Agente de Policía en su debido momento y para la actualidad goza de una antigüedad en la institución policial de 20 años de servicio, de acuerdo a ello podemos entender que su única formación profesional es la de policía y que esa función sólo puede prestarla a un órgano del Estado; y que la prestación de dicha función lo hace necesariamente tener la cualidad de funcionario público.

    Como bien sabemos, es público notorio y comunicacional que el Ejecutivo Nacional ha decretado la liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas y así está establecido en la Ley de Policía Nacional, en virtud a ello se está llevando a cabo la liquidación de dicha Institución transfiriendo a parte de sus miembros a la Policía Nacional, y jubilando a aquellos que de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana tengan 40 o más años de edad y 15 o más años de servicio; el segundo requisito lo cumple mi representado, más no así el de la edad, por lo que deberá seguir en servicio hasta que se le otorgue la jubilación graciosa que están haciendo en estos casos.

    Ante la presente situación de la sanción impuesta a mi representado ciudadanos Magistrados, mi representado se encuentra en una situación de incertidumbre y de peligro en la estabilidad laboral, en virtud de que de ejecutarse el acto administrativo que le impone la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, no podría continuar prestando sus servicios hasta el momento de que se le jubile o decidan qué hacer con los funcionarios que están en su situación particular en lo laboral en dicha institución policial.

    Por otro lado, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece en su artículo 105 un catálogo de sanciones que puede imponer el Contralor General a quienes se le haya declarado su responsabilidad administrativa, las cuales van desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, hasta la destitución del cargo sin goce de sueldo, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, hasta la destitución del cargo según la gravedad de la falta cometida; ahora bien, si bien es cierto que dicha norma legal le establece esta facultad al ciudadano Contralor de manera exclusiva y excluyente sin que medie otro procedimiento, tampoco es menos cierto que ese poder discrecional no es de manera arbitraria, sino que debe estar regido por ciertos criterios y principios de derecho, y a los lineamientos establecidos tanto en la propia ley como en su reglamento, los cuales deberán estar plasmados en el acto administrativo como motivación del mismo al momento de imponer la sanción a que hubiere lugar.

    Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que el funcionario policial es un funcionario público tampoco es menos cierto que en el caso concreto, este es un funcionario de baja jerarquía que no administra recursos patrimoniales del Estado, ni tiene a su cargo bienes de patrimonio público más que sus herramientas de trabajo para prestar la función policial, que el origen del procedimiento es el extravío de una prenda policial, de cuyo extravío no tuvo ningún beneficio y que por el contrario le causó un perjuicio y que además reparó el daño patrimonial al cancelar el valor del bien extraviado (…).

    En el presente caso se le aplica una sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas la cual lo apartaría de manera irremediable de su trabajo en el que lleva más de 20 años y para el cual únicamente se ha preparado durante toda su vida, sin pretender entrar sobre el fondo del asunto, al ver la sanción aplicada lo cual dicho sea de paso sobrepasa inclusive el término medio, vemos que en la motivación del acto administrativo no se explica el porqué de una sanción y no de otra de las establecidas en el catálogo a una menos gravosa, o la cantidad de tiempo de la sanción, es decir, la aplicación de la sanción pareciera ser absolutamente discrecional sin tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto.

    Es por ello ciudadanos Magistrados, que ante tales circunstancias que colocan a un padre de familia trabajador, en un limbo jurídico, que lo coloca en una situación de inseguridad jurídica y laboral; lo cual incide negativamente en su seno familiar, ya que la función policial solo se presta a través del Estado, es que solicito de manera muy respetuosa, se decrete medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en dichos oficios, mientras se resuelve el fondo de la controversia, para así evitar un daño irreparable un trabajador venezolano del cual dependen económicamente su esposa e hijos y otros familiares (…)

    . (Sic).

    III

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000007 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante y se confirmó la Resolución N° 01-00-000123 de fecha 11 de junio de 2010, que lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años, con base en los fundamentos siguientes:

    (…) Así, en ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes atribuidas por el citado artículo 105, previo análisis de la entidad del ilícito cometido, y en concordancia con el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de este Organismo Controlador, quien suscribe, mediante Resolución N° 01-00-000123 de fecha 11 de junio de 2010, resolvió imponer, al ciudadano J.U.M.G., la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de ejecución de la misma.

    Sentado lo anterior, y concretamente en relación con la defensa presentada por el recurrente se observa que cuestiona la proporcionalidad entre la sanción y la irregularidad cometida, solicitando se le aplique una sanción inferior, toda vez que reparó el daño causado en su totalidad, al respecto es oportuno destacar que al recurrente se le impuso la sanción de inhabilitación, dentro de los parámetros establecidos taxativamente en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que indica que corresponde al Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, sin que medie otro procedimiento, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años; sin embargo al considerar la conducta negligente en la preservación y salvaguarda del bien asignado al recurrente, que dio origen a su declaratoria de responsabilidad administrativa, quien suscribe, le aplicó la sanción por un periodo de ocho (8) años en atención a la entidad del ilícito cometido o gravedad de la irregularidad, es decir, una sanción por debajo del límite máximo previsto en la Ley.

    Por otra parte, alega el recurrente que el daño causado al patrimonio de la Institución fue resarcido y en consecuencia, la sanción aplicada es desproporcionada; situación que debe ser considerada. Ante dicho argumento es de acotar que la sanción in comento obedece a una consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, la cual se encuentra prevista en el aludido artículo 105, que le otorga facultad al Contralor General de la República, de acuerdo a la entidad y gravedad de los hechos, de aplicar la sanción accesoria que estime conveniente dentro de la órbita de discrecionalidad conferida por la Ley.

    En efecto, al tomar en consideración la documentación remitida por la Contraloría Metropolitana de Caracas, hubo una ponderación de la gravedad del ilícito cometido por el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente; lo que obviamente, implicó el ejercicio de un proceso intelectivo, previo análisis, evaluación y apreciación de la magnitud de la conducta llevada a cabo por él, al asumir un comportamiento negligente en la preservación y salvaguarda del arma de reglamento asignada, en su condición de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana de Caracas, tal como se precisó en la decisión que declaró su responsabilidad administrativa.

    En este orden se observa, que la sanción que nos atañe se aplicó por ocho (8) años, es decir, por un lapso sustancialmente inferior al termino de quince (15) años que fija la norma; lo que obviamente derivó de su graduación, a la luz del conjunto de circunstancias (atenuantes y agravantes) previstas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Ahora bien, es importante advertir que quien suscribe, consideró la circunstancia atenuante prevista en el numeral 7 del artículo 112 del Reglamento ut supra citado, en el cual señala que la reparación del daño ha de ser total; por lo que se estableció en un lapso menos al límite superior indicado en la norma, es decir, obviamente la sanción derivó de una graduación, a la luz del conjunto de circunstancias (atenuantes y agravantes) previstas en el referido artículo 112 del Reglamento.

    Lo anterior coloca de manifiesto, que la sanción que nos ocupa, no es desproporcionada y se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desestima el argumento expuesto por el recurrente en ese sentido. Así se declara.

    Por otra parte, el recurrente solicita que se proceda a reconsiderar la sanción impuesta y sea declarada por debajo de los límites establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, en este sentido, es de reiterar que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, es una consecuencia natural que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad, una vez que haya quedado firme en sede administrativa. De hecho, la norma en comento es clara cuando dispone en este sentido que serán aplicadas ope legis por el Contralor General de la República, es decir, “sin que medie ningún otro procedimiento”, ello debido a la variedad de sanciones a que se refiere el citado artículo 105, que se erigen como actos-consecuencia, que son precisamente el resultado de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación: como fue el de la potestad sancionatoria que, en el presente caso, concluyó con la declaratoria de responsabilidad administrativa del recurrente.

    Así, en el ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que otorga la referida ley a quien suscribe, consideró la sanción ajustada en atención a la entidad o gravedad del ilícito o irregularidad cometida por el recurrente, y a las circunstancias atenuantes y agravantes, por lo que es improcedente la solicitud del recurrente. Así se declara.

    Finalmente, en lo que respecta al planteamiento mediante el cual solicita se decrete la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es importante destacar que la Resolución N° 01-00-000123 de fecha 11 de junio de 2010, está ajustada a derecho, es decir, no vulnera principios constitucionales ni legales que puedan hacerla incurrir en nulidad absoluta, por consiguiente carece de todo asidero jurídico la petición del recurrente. Así se declara.

    DECISIÓN

    (…) se declara Sin Lugar el recurso de reconsideración (…). Se Confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000123 de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual, quien suscribe, acordó inhabilítalo para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de ejecución de dicha Resolución (…)

    . (Sic). (Resaltado del texto).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento con relación a la suspensión de efectos pretendida por la representación judicial del ciudadano J.U.M.G., en el marco del recurso de nulidad que incoara contra la Resolución N° 01-00-000007 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante y se confirmó la Resolución N° 01-00-000123 de fecha 11 de junio de 2010, que acordó inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años, y en tal sentido observa:

    Ha sido criterio de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría configurar un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

    Así, dicho artículo prevé:

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    Conforme a lo señalado en la norma anteriormente transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, de donde se desprende que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

    Establecidas las anteriores consideraciones, pasa esta M.I. a a.s.e.e.p. caso se verifican concurrentemente los requisitos mencionados, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

    El apoderado judicial de la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 01-00-000007 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante y se confirmó la Resolución N° 01-00-000123 de fecha 11 de junio de 2010, que acordó inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años, por considerar que el referido acto debe ser declarado nulo por incurrir en vicios de ilegalidad.

    Así, la parte actora alegó en el escrito recursivo la prescripción de la sanción y fundamentó el cumplimiento del fumus boni iuris en el hecho de que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación y vulnera el principio de la proporcionalidad de la sanción.

  3. - Con relación a la prescripción de la sanción, alegó el accionante que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo ocurrieron el 28 de septiembre de 2003, que la responsabilidad administrativa fue determinada el 17 de enero de 2006 y que el 29 de julio de 2010 (a más de cuatro años de la determinación de responsabilidad administrativa y a siete años y medio de la ocurrencia de los hechos), es cuando “lo notifican” de la sanción de inhabilitación.

    Que el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que la prescripción de las acciones administrativas sancionatorias será de cinco (5) años.

    Al respecto, debe precisar esta Sala prima facie, que el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe computarse a partir de la fecha de la declaratoria de responsabilidad administrativa. (Vid. sentencia SPA N°00599 del 11 de mayo de 2011).

    Por tanto, el hecho de haberse determinado la responsabilidad administrativa del recurrente el 17 de enero de 2006, hace presumir a esta Sala que no transcurrió el lapso de cinco (5) años para la prescripción de la sanción, toda vez que la inhabilitación le fue impuesta el 11 de junio de 2010 y notificada el 29 de julio del mencionado año. Así se declara.

  4. - Alegó el recurrente que el acto impugnado está viciado por inmotivación, por cuanto “se limita a transcribir un resumen de los hechos que dieron origen al procedimiento y a mencionar las normas jurídicas de la Ley de la Contraloría y su Reglamento y luego concluye con la aplicación de la sanción en cuestión; de dicho análisis podemos concluir que es evidente la inmotivación de la misma por cuanto no se explica el por qué de la sanción que se aplica en cuanto a su especie ya que el artículo 105 de la mencionada ley, trae un catálogo de diversas sanciones…”.

    Con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

    La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    En el caso de autos, según se desprende en esta etapa cautelar de los propios alegatos del actor y de las actuaciones procesales, desde la apertura del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, aquél conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, posteriormente declarada su responsabilidad administrativa, y finalmente inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de ocho (8) años, esto es, “por haber actuado negligentemente en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público distrital, al extraviar un arma de reglamento…”.

    En consecuencia, visto que se apreció preliminarmente que sí fueron señaladas las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales se basó el Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación al recurrente, debe desestimarse en esta fase el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

  5. - Seguidamente, denunció que el acto administrativo recurrido cercenó el principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto “no se observa que el ciudadano Contralor haya realizado un juicio de racionalidad donde establezca el por qué aplica la sanción de inhabilitación y no otra, y el por qué aplica el quantum de la misma, no se mencionada cuáles son las circunstancias del caso que él consideraba que incrementan o atenúan la sanción…”.

    Que “la sanción fue impuesta inclusive en más de la media y podemos notar que no hay ningún tipo de circunstancias agravantes, sino que por el contrario, sí hay muchas atenuantes” y que “nunca una sanción accesoria puede ser más aflictiva que la principal…”.

    En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29de octubre de 2003).

    Por tanto, la proporcionalidad de la sanción es un principio en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la razón de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

    En el presente caso, se aprecia prima facie que el Contralor General de la República impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, actuando dentro de los límites de competencia que le confiere la Ley que regula sus funciones y tomando en consideración el hecho generador de la sanción impuesta. De ahí que en esta etapa cautelar del proceso, no advierte la Sala una evidente violación al principio de proporcionalidad en los términos denunciados por el accionante. (Vid. sentencia SPA N° 00158 del 9 de febrero de 2011).

    Aunado a lo anterior, se observa -salvo mejor apreciación en la definitiva- que conforme al contenido de la norma antes referida, a través del acto impugnado se impone una sanción de inhabilitación dentro de los límites legalmente establecidos, toda vez que dicha sanción se impuso por un período de ocho (8) años, lo que atiende, en principio, a la aparente ponderación de la falta cometida, pues de haberla considerado extremadamente grave se le hubiera impuesto en el límite máximo, esto es 15 años.

    Asimismo, resalta la Sala que en esta fase del proceso no cuenta con elementos suficientes que permitan analizar cabalmente la denuncia precedentemente establecida, toda vez que no consta que se haya recibido el expediente administrativo del caso, a los efectos de constatar la gravedad de los hechos que se le imputan al recurrente.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala debe desechar en esta fase del proceso la violación del principio de proporcionalidad de la sanción alegado por la parte accionante. Así se declara.

    Por tanto, concluye la Sala que los alegatos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, no son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la representación judicial del ciudadano J.U.M.G., contra la Resolución N° 01-00-000007 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante y se confirmó la Resolución N° 01-00-000123 de fecha 11 de junio de 2010, que acordó inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dos (02) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01424, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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