Sentencia nº RC.000138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000521

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G. representada judicialmente por los profesionales del derecho D.Z. y M.A.G.C., contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, representada por los abogados C.E.M.R., R.A.R.C. y V.L.F.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente: “DECLARA SIN LUGAR el Recurso (sic) de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.T.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil siete (2007). En consecuencia, SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.016 y V-3.873.682, representados judicialmente por los abogados D.Z., M.A.G. y E.J.T.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.452, 81.000 y 31.586, respectivamente, para sostener la pretensión de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana HUÍ YAN HUNG LIU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-80.337.142, representada por los apoderados judiciales C.E.M.R., R.A.R.C. y V.L.F.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.107, 55.605 y 64.037, respectivamente. Queda la parte actora recurrente, condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra la preindicada sentencia la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos Ulisse Guglielmetti Galli y C.E.C. deG., debidamente representados, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

El formalizante desarrolla su escrito de formalización en forma de narrativa, sin especificar denuncias o vicios en los cuales a su criterio incurrió el juez de la recurrida, por lo que esta Sala a fin de evitar desgastes innecesarios de la jurisdicción pasa a conocerlo de forma general, observando lo siguiente:

Expresa el formalizante:

... Siendo la oportunidad procesal para FORMALIZAR el presente RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con el Artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, lo realizo de la siguiente forma y manera:

Ciudadanos Magistrados, en fecha Nueve (sic) (9) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en la cual declaró Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) por mi interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal (sic) A (sic) quo, pero ocurre y acontece que el referido Tribunal (sic) Superior (sic) al momento de producir su decisión analiza los hechos controvertidos, así como los alegatos planteados por ambas partes en el proceso, y llega a la conclusión de que efectivamente mis representados ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G., efectivamente son legítimos propietarios del Cincuenta (sic) por ciento (50%) de un lote de terreno ubicado en la Avenida Perimetral del Municipio V.V. deC., Estado (sic) Sucre, y a la cual le corresponde el Número (sic) Catastral C-04-02-01-31, que dicho lote de terreno se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, bajo el N° 34 Protocolo Primero, Tomo II, en fecha Seis (6) de J. deM.N.N. y Cuatro (1.994).

De igual manera manifiesta, que el lote de terreno es indiviso entre mis poderdantes y el ciudadano R.L.P., a quién le corresponde el Cincuenta (sic) por ciento (50%) de los derechos de propiedad del referido lote de terreno. Llegando a la conclusión al momento de plantear y exigir cualquier derecho patrimonial que verse sobre el referido inmueble, y es por ello que declara Sin (sic) Lugar la apelación planteada, por cuanto mis representados necesitaban obligatoriamente la presencia de R.L.P., para accionar con el presente proceso interdictal, motivo por el cual declara Con (sic) Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, sin tomar en cuenta que sólo existen dos co propietarios del referido lote de terreno; co propietarios estos a los cuales le corresponde en forma PRO INDIVISA el Cincuenta (sic) por ciento (50%) de los derechos de propiedad, sin tomar en cuenta que la parte demandada, la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, de nacionalidad china y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.337.142, trajo un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado (sic) Sucre, de fecha Veinte (20) de Agosto del Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2002), el cual quedó anotado bajo el N° 40, Tomo 49, por medio del cual el ciudadano R.L.P., le daba en venta una parte del terreno antes aquí deslindado.

Planteado de esta manera la situación controvertida, observamos ciudadanos Magistrados, dos partes pro indivisas en un mismo lote de terreno, razón por la cual mal podría uno solo de ellos dar en venta una porción determinada del terreno a la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, por cuanto no existe una determinación expresa en atención a los lotes que le corresponden a cada co propietario, y es por ello que el referido documento autenticado carece de valor probatorio y mal puede ser opuesto en el presente proceso a los accionantes, por cuanto el mismo carece de la publicidad registral necesaria para que surta efectos probatorios legítimos en juicio.

Motivo este por el cual mal podría el Tribunal Superior haber acordado que efectivamente se requiere la presencia del ciudadano R.L.P., para poder haber accionado conjuntamente con mis poderdantes la presente acción interdictal, ya que si bien es cierto que el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil prevé:

…omissis….

No es menos cierto, que mal podría pretender el Tribunal Superior que dictó la sentencia aquí recurrida, que mis poderdantes acudieron en forma conjunta con el ciudadano R.L.P., a plantear una acción interdictal en contra de la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, cuando efectivamente está probado y demostrado en los autos que éste ciudadano (R.L.P.) el que da en venta mediante documento autenticado, antes aquí citado, una porción del terreno a la ciudadana HUI YAN HUNG LIU. Razón por la cual, es extremadamente difícil e implantable (sic) pretender que R.L.P., después de haber realizado tal operación de compra venta va acudir a estrado a intentar una acción interdictal en contra de la referida ciudadana.

Si analizamos la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha Veintitrés (sic) (23) de Septiembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) tres (2.003), con ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paulini, en el expediente 2000/0268, y la cual sirvió de base y fundamento al Juzgado Superior del Estado Sucre para producir y dictar la sentencia aquí recurrida, podemos observar que todos los planteamientos formulados en la referida decisión, son ciertos y de estricto orden jurídico, siempre y cuando el número de co propietarios sean mayor de tres (3), por qué? Porque efectivamente transpolando los elementos de la referida decisión al caso de marras nos damos cuenta que es de imposible aplicabilidad, por cuanto existen solamente dos (2) co propietarios pro indivisos, y uno de ellos es el que acciona (R.L.P.) para situarse fuera del marco jurídico al pretender vender en una forma no correcta sus derechos como co propietario, lo que es muy distinto a vender una porción determinada de terreno, por eso es que el Superior (sic) al decidir equivoca erróneamente su análisis y manifiesta que R.L.P. dio en venta sus derechos como co propietario lo cual es falso de toda falsedad, ya que R.L.P. dio en venta autenticada una porción determinada de terreno en un lote en el cual él es co propietario en forma pro indivisa conjuntamente con mis poderdantes.

Muy distinto sería el hecho innegable de que efectivamente R.L.P. no se hubiese situado fuera del marco jurídico y la ciudadana HUI YAN HUNG LIU hubiese desarrollado la misma actividad por la cual accionamos en su contra en forma interdictal. Efectivamente bajo este plano imaginativo, realmente es necesaria la figura del litisconsorcio activo conformada por R.L.P., ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G., por eso es que manifiesto que la referida sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en la cual se fundamentó el Tribunal (sic) Superior (sic) para dictar su sentencia, mal puede ser aplicada al caso que nos ocupa en atención a la imposibilidad material y real de que R.L.P. acuda a estrado para accionar en la forma en que lo hicieron mis poderdantes en contra de la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, y ello es así por dos (2) razones, como son:

1) R.L.P. da en venta autenticada una porción del terreno, debidamente determinada, cuando todos sabemos que el tiene un derecho de un Cincuenta (sic) por ciento (50%) sobre un lote de terreno de forma pro indivisa. Razón por la cual mal pudo haber otorgado en venta un área determinada.

2) R.L.P. vende en forma autenticada a la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, persona esta a la cual mis poderdantes demandan en forma interdictal, razón por la cual mal puede pretender que R.L.P. iba a acurdo (sic) ante el estrado para accionar en contra de la referida ciudadana.

Con el análisis de estos dos planteamientos es fácil concluir que mal podría declararse Con (sic) Lugar (sic) la falta de cualidad planteada de mis poderdantes para accionar la presente causa, por cuanto en el análisis jurisprudencial, así como de las normas que rigen la materia que nos ocupa, es lógico concluir que es perfectamente válido si existieren más de tres (3) co propietarios, pero en el presente caso son dos (2) y uno (1) es el que se sitúa fuera del marco legal. Razón por la cual no podemos seguir produciendo decisiones con gríngolas en los ojos y como que fueramos convidados de piedra, cuando vivimos un mundo multipolar, cambiante día a día, lo cual nos obliga al análisis real de situaciones coloquiales que debemos resolver con justicia sin enarbolar banderas de otros colores.

Fundamentamos la presente formalización en el artículo 548 del Código Civil y solicitamos formalmente a esta Sala Civil (sic) que revoque la decisión dictada en fecha Nueve (sic) (9) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (2.008), por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, y en su defecto se sirva acordar Con Lugar la acción interdictal planteada por mis poderdantes en contra de la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, con todas las consecuencias legales que ello acarrea.

(Negrillas del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En relación a la técnica para interponer los recursos de casación, esta Sala de Casación Civil, en la sentencia signada con el Nro. 246, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nro. 02-879, en el caso de A.B.J. contra D.C.C., señaló lo siguiente:

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso R.M. D´Onofrio contra la sociedad mercantil Ferretería Industrial, C.A., expediente N° 2001-000261, sentencia N° 346, (…), lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

(...OMISSIS...)

En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material...”

En el mismo orden de ideas, la Sala en reciente sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2009, en el Recurso de Casación signado con el N° 640, expediente N° 09.448, en el caso de X.O.O. deC. contra Arecio J.C.C., se estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

La anterior trascripción la cual esta Sala se permitió realizar en extenso, contiene el desarrollo del escrito de formalización, con argumentos confusos e imprecisos respecto a lo que se pretende con éste, pues inicialmente en el primer capítulo se enfoca a señalar todo lo ocurrido a lo largo del proceso, y se asemeja más a un escrito de informes en instancia que a una formalización propiamente dicha.

Mas adelante, en el mismo capítulo se observa que el recurrente se limitó a trascribir lo expresado por la recurrida tanto en su parte narrativa como en la motiva, arguyendo que en la misma hay vicios de quebrantamiento de forma y de fondo sin precisar ni especificar tales vicios.

Seguidamente, en el capítulo segundo advierte que la sentencia tiene defectos de forma conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil pero no indica a cuál de los supuestos de dicho artículo se refiere, impidiendo a esta Sala determinar el vicio delatado, ya que tan solo hace mención a los artículos 206, 310 y 311 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil, sin explicación alguna de la infracción de tales artículos.

De la misma manera, en el capítulo tercero no logra entender la Sala lo pretendido por el formalizante, pues delata un quebrantamiento de fondo conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar a que vicio exactamente se refiere, pues por un lado destaca un falso supuesto y por otro lado, una falsa aplicación del artículo 310 del Código de Comercio indicando “el FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRIO (sic) EL SENTENCIADOR AL DARLE APLICACIÓN ERRADA AL ARTICULO (sic) 310 DEL CODIGO (sic) DE COMERCIO”, de lo cual no se logra entender cuál es el vicio delatado.

Asimismo, señala que la falsa aplicación es producto de la errónea interpretación del artículo 310 del Código de Comercio, así como también delata la aplicación de una norma que no está vigente, aunado a la falta aplicación de otras normas, tales mixturas de infracciones sin fundamento alguno, no permiten a esta Sala entender qué es lo pretendido en el escrito de formalización pues no se sabe a ciencia cierta qué es lo denunciado.

De modo que, es evidente que el presente escrito de formalización es imposible de entender, pues entremezcla vicios además de que no los precisa ni los fundamenta, lo cual imposibilita su conocimiento.

Al respecto, resulta pertinente señalar, en primer término, que el escrito de formalización debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias, deslindadas una de otra, y enmarcadas en el recurso pertinente, bien de forma, bien por infracción de ley, las infracciones por defecto de actividad o violaciones de ley respectivas, pues el recurso extraordinario de casación equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica. (Sent. S.C.C de fecha 28-11-08, caso: C.R.C. y Otros contra Diamantino Matos De Peña y Otros)

Así, el artículo 317 eiusdem, establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Tal artículo establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, las cuales deben plantearse separadamente, primeramente los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia referida a los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo código, cuestión que no hizo el formalizante, además que obvió expresar las razones que demuestren la existencia de las infracciones señaladas.

Así pues, de conformidad a la jurisprudencia ut supra señalada, y a todo lo antes expuesto, es evidente que el hoy recurrente no cumplió con la técnica requerida por esta Sala para la formalización del recurso de casación, pues este no denunció cada caso en particular, no realizó una exposición clara y precisa de lo pretendido, lo cual denota la deficiente formalización planteada e impide a la Sala extremar sus funciones con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, lo cual constituye razón suficiente para esta Sala para desechar el presente escrito de formalización y declarar perecido el presente recurso por falta de técnica. Así se decide.

(Subrayado y mayúsculas)

De igual forma, y tal como señalan los maestros Cuenca y Duque Sánchez, este M.T. deJ. debe insistir en su función pedagógica y recalcarle al abogado recurrente que la redacción del escrito de formalización debe ser una prueba de su experiencia y técnica, por lo que debe ubicar el error judicial cometido por el juez de la recurrida y encuadrarlo dentro de las causales de casación, subsumiéndolo bajo la norma adecuada, en el caso sub examine, el formalizante, dentro del contexto de una narrativa basó su denuncia únicamente bajo los parámetros del artículo 317 del Código Adjetivo, pretendiendo delatar una inentendible infracción que a su criterio cometió el juez de la recurrida, obviando la más básica técnica casacionista. Por lo que la total omisión de los requisitos previstos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la declaratoria del perecimiento del recurso, tal como lo prevé el artículo 325 del mencionado código.

Es importante recalcar, que si bien es cierto la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los formalismos, y por consiguiente no puede considerarse implícito dentro del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem, el quebrantamiento radical de la conducta que ha de seguirse para formular las denuncias en sede de casación, la cual se ha venido reiterando en forma didáctica a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ya que en sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En consecuencia, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, dado que la formalización del recurso de casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, siendo inentendible para esta Sala lo que presente delatar el formalizante se declara perecido el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000521.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

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