La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia No 693 de fecha 02 de junio de 2015)

AutorEdison Lucio Varela Cáceres
Páginas145-190

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Introducción

Vivir un divorcio es sumamente difícil, escribir sobre él no es más sencillo, ello porque en definitiva se está tratando de especular sobre sentimientos y, aunque ellos nos inspiran, también nos atormentan. Aquí el tema lo ha traído a la palestra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, a través de una decisión polémica, trastoca ideas tradicionales. Los cambios no nos molestan, llevamos tiempo ya invitándolos, pero el mítico legislador no nos hace caso. El problema está en las formas y no en el fondo y lo que nos preocupa son las propuestas cuando son improvisadas o no están dotadas de la mejor técnica.

Hemos escogido este tema para homenajear al querido profesor Arturo Luis Torres-Rivero, quien escribió bastante sobre el asunto –de uno de sus estudios hemos tomado el título para este opúsculo– y además le tocó prestar sus servicios como abogado en un divorcio polémico, concretamente el de un Presidente de la República en funciones, representando a la Primera Dama.

El estudio está dividido en cuatro partes. En la primera, se reflexiona sobre la función de la Sala Constitucional y su actividad en relación con el Derecho de Familia; posteriormente, se precisa el precedente que fija la sentencia que ori-gina estas observaciones; se sigue con los reparos a los argumentos que expone la Sala Constitucional para arribar a su dispositivo; a continuación, se efectúa una propuesta de solución al tema, donde se modifican las premisas y se arriba a similares conclusiones que la Sala, y, finalmente, se comenta con breves pinceladas el reciente proyecto de Código Procesal Civil, actualmente en boga.

Para empezar deberá el lector tener en mente la definición del hombre que nos da Unamuno:

El hombre, dicen es un animal racional. No sé por qué no se haya dicho que es un animal afectivo o sentimental. Y acaso lo que de los demás animales le diferencia sea más el sentimiento que no la razón. Más veces he visto razonar a un gato que no reír o llorar. Acaso llore o ría por dentro, pero por dentro acaso también el cangrejo resuelva ecuaciones de segundo grado1.

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1. Sobre el impacto de la doctrina de la Sala Constitucional

No han sido pocas las advertencias que la doctrina ha efectuado sobre lo peligroso de este llamado poder de revisión que se abroga sin rubor la Sala Constitucional2, por cuanto el mismo puede configurarse en un abuso y en la negación de la propia Constitución, según las apetencias de los magistrados que la integran. Igualmente, la facultad de fijar interpretaciones vinculantes que, efectivamente, tiene la Sala Constitucional a tenor del artículo 335 del Texto Supremo, representa otra expresión de ese supuesto poder omnímodo, que en realidad no es tal, sino todo lo contrario, una facultad limitada a determinados requisitos de fondo y de forma3.

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Los anteriores poderes exorbitantes originan claramente un clima de inseguridad para el justiciable que ve con desconfianza cómo sus derechos adquiridos pueden verse desdibujados según la postura que fije la Sala Constitucional. De allí, el gran reto que descansa sobre los hombres y mujeres que integran esa curia, que demanda notables cualidades, no solo intelectuales –que obviamente se deben poseer–, sino un sentido de ubicuidad en el contexto que le permita comprender el impacto que sus fallos van a tener en la esfera de los interesados y en la opinión de la colectividad, que además serán juzgados por la doctrina según la autoridad que da la fuerza de la razón, sin aspavientos, ni juicios acomodaticios o timoratos, ante un precedente judicial que se pondere desafortunado.

Las presentes reflexiones son necesarias por cuanto las decisiones de la Sala Constitucional que se sustentan en ese poder de revisión con efectos vinculantes no son fruto de la casualidad o de una inadvertencia, representan una posición bien definida desde su nacimiento y que, en definitiva, ha modificado a su conveniencia gran parte del ordenamiento jurídico, con la excusa de ser un derecho preconstitucional y la urgente adecuación al Texto Supremo4.

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En varios casos se observa que no se anula una norma legal por ser inconstitucional, sino que se reforma su letra de una forma totalmente distinta a la establecida en el texto interpretado, usurpando funciones legislativas5, que, dicho sea de paso, se encuentra en mora con la sociedad en muchos aspectos; en otros, se efectúan interpretaciones supuestamente constitucionales de dispositivos legales, pero donde no se aprecia con claridad la relación entre la regla legal interpretada y la Constitución o su contradicción, simplemente en palabras llanas, se cambia su contenido según la opinión de la mayoría sentenciadora.

Ciertamente, el lograr restringir la actuación de la Sala Constitucional a únicamente el escenario de facilitar la correcta aplicación de la Constitución, que es para lo que está diseñada la Institución, es sumamente complejo ya que, a fin de cuentas, se está hablando de seres humanos que poseen muchas responsabilidades y por ello será solo la idoneidad moral, intelectual y la libertad de conciencia la que servirá de guía a su arbitrio judicial6.

En todo caso, no se crea que se quiere vapulear a la Sala Constitucional por necedad, el problema que se denuncia es más grave para dicha Sala –o en general para los tribunales constitucionales donde los hay– por su especial naturaleza

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y no es de nuevo cuño7, ni se restringe a nuestro foro8, es un tema de añeja preocupación, pero no por ello deja de ser de palpitante inquietud. Efectivamente, cuando se está ante una Sala que no es tímida en calificarse de “superior” las susceptibilidades aumentan, y si además se suma su protagónico papel en la vida política del país es de entender que su labor va a ser cuestionada por los diversos sectores que hacen vida en la escena pública nacional.

Para nuestra fortuna, el tema que más adelante se examina no tiene ningún ribete político que pueda enturbiar el pensamiento, es solamente un asunto netamente civil y que toca una institución tradicional como el matrimonio y su disolución a través del divorcio.

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Lo anterior permite comentar que la Sala Constitucional ha dictado importantes decisiones en materia de Derecho de Familia9, desarrollando aspectos positivos, claro está; pero donde casi ningún fallo ha salido incólume de la crítica10y, en nuestra opinión, la mayoría de las posiciones doctrinarias han sido adecuadas. Sin embargo, la Sala sigue actuando desoyendo esos pronunciamientos que, aunque en varios casos pecan de ser extremadamente vehementes, fijan una doctrina que vale la pena examinar y, en consecuencia, continúa dejando cabos sueltos o distorsionado la verdadera naturaleza del instituto que aspira a examinar, de allí el desafuero y el desconsuelo de los operadores de justicia.

La razón –a mi juicio– de la posición denunciada aunque simple y atrevida, es la falta de formación en lo tocante al Derecho de Familia11; se observa en

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los fallos supra citados desconocimiento de los fundamentos de dicha área del Derecho12y la sentencia que más abajo se comenta permite corroborar con nitidez la referida afirmación. Al respecto, Torres-Rivero prevenía sobre estos males:

La administración de justicia familiar del país, por la no especialización, está influenciada por la óptica del Derecho Común Procesal y quizás esto sea determinante del predominio de la forma –para no decir rutina– sobre la sustancia; se soslaya mucho la cuestión de fondo por el acatamiento del formalismo o del formulismo, asociado a veces de lo artificial o de lo artificioso o simplemente de motivaciones interesadas. Por todo eso, el problema, palpable, de actuaciones ligeras, distorsiones y distorsionantes en el asunto juzgado, lo que, por supuesto, acarrea efectos graves en la hermenéutica y en la seguridad jurídica13.

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Así, verbi gratia, las sentencias indicadas citan experiencias foráneas que no comparten nuestra misma idiosincrasia14; olvidando el carácter vernáculo de este sector del Derecho Civil15, reproducen proyectos de leyes que han sido calificados como desafortunados16, o textos extranjeros que no representa un buen ejemplo de técnica legislativa17, la mayorías de la decisiones ignoran la doctrina tradicional en esta materia, e, incluso, la de nuevo cuño que se ha publicado bajos los auspicios de la Fundación Gaceta Forense del Tribunal

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Supremo de Justicia18. En fin, no se duda que la Sala Constitucional domine otros aspectos de su actividad y que tenga buenas intenciones, pero en Derecho de Familia ha quedado a deber, así de simple.

En síntesis, lo expuesto solo tiene la finalidad de que se mida en su verdadera dimensión la importancia del rol de la Sala Constitucional en la interpretación del Derecho de Familia. Entonces, aclarada nuestra posición, corresponde de seguida entrar en materia y examinar la sentencia que motiva estos comentarios.

2. Lo que dice la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional

Es curioso observar que la sentencia que se comenta –y la mayoría de las decisiones de la Sala Constitucional– no cumplen con el requisito que para “toda sentencia” exige el Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la misma debe contener: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” (artículo 243 Nº 3). Ciertamente, de las 78 páginas que componen la sentencia –en su formato electrónico–, 70 corresponden a transcripciones de otros fallos que, en puridad, no dan luces para entender...

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