Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 9.

San Cristóbal, Diez (10) de marzo de 2008

196° y 147°

CAUSA 9C-8175-07

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8175-07, seguida por el Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el ciudadano J.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1957, de profesión u oficio comerciante, hijo de Incolaza Bermúdez de Cárdenas (f) y de J.C.R. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.657.549, de 50 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 7, 4-48, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme lo expuesto oralmente en la audiencia se desprende lo siguiente del acta policial: Siendo la 1:00p.m para darle cumplimiento a la orden de allanamiento N°S2C-069-07 emanada del juzgado segundo de control de fecha 14/07/07 relacionada con la casa fiscal N°20-F1-0321-07 mediante la cual se autorizo el allanamiento de un inmueble ubicado en la concordia , calle 7, carrera 4, parte posterior del deposito de la dirección de construcción y mantenimiento del ejercito, casa N°4-9 por tal motivo se constituyo la comisión integrada por los efectivos PARRA OCTAVIO, TELLEZ HARRYSON, B.H. Y los testigos VILORIA M.P.J. venezolano , natural de ureña titular de la cedula de identidad N°17.126.907 de 22 años de edad y S.C.E.K., venezolano, natural de san Cristóbal, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.932.821, nos trasladamos a la vivienda , detectamos al llegar que la puerta principal estaba abierta y solicitamos que el responsable de la casa se apersonara a la puerta y tocamos la puerta varias veces y del interior de la vivienda se acerco un ciudadano que manifestó ser el responsable de la casa el cual quedo identificado como J.C.B., venezolano, natural de san Cristóbal, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.657.549 nacido el 16/11/1957, soltero, obrero,, se le enseño la orden y firmo la original siéndole entregada la copia, procedimos a verificar la vivienda al estar en el segundo cuarto se ubico un ordenador o escaparate metálico de color marrón provisto de candado y cerrado, se le pidió al ciudadano la llave del candado para inspeccionar el interior del escaparate el cual manifestó que no sabia el paradero de las llaves del candado, por tal motivo se violento el candado y al abrir el ordenador en el primer nivel se ubico un bolso de material sintético de color rojo se encontró en su interior una serie de envoltorio plasticos de doble capas de color rojo y negro al verificar su superficie se aprecio que contenía unos pequeños restos vegetales de olor penetrante presunta droga, también se encontraron la cantidad de quince envoltorios confeccionados en papel aluminio, todo cerrados a doblez contentivos de restos vegetales compactos de olor penetrante presunta droga , debido a que el ciudadano J.C.B. tenia un koala de color azul fijado en la cintura, se le pidió que exhibiera el contenido al verificar el primer compartimiento se encontró la cantidad de cinco envoltorios plasticos de color negro, todos cerrados por nylon y contentivos de restos vegetales compactos de olor penetrante presunta droga se le notifico al ciudadano antes mencionado de su estado flagrante y se traslado a la comandancia general donde el intervenido quedo recluido en el cuartel de prisiones.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El lunes diez (10) de marzo de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8175-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado J.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1957, de profesión u oficio comerciante, hijo de Incolaza Bermúdez de Cárdenas (f) y de J.C.R. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.657.549, de 50 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 7, 4-48, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario, Abogado E.J.N.G., la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.I.B., el imputado J.C.B., el defensor privado abogado D.T.B.F.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado J.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1957, de profesión u oficio comerciante, hijo de Incolaza Bermúdez de Cárdenas (f) y de J.C.R. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.657.549, de 50 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 7, 4-48, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado J.C.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado D.T.B.F., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano imputado J.C.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos en su escrito de acusación por el Ministerio público.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y según la aplicación del artículo 37 del código Penal da como termino medio la pena de siete años de prisión la y oída la admisión pura y simple del imputado se le hace una rebaja de la mitad quedando en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y tomando en cuenta la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° del al Ley Especial se aumenta la pena en un tercio quedando como pena definida la de CUATRO (04)AÑOS Y CHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado J.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1957, de profesión u oficio comerciante, hijo de Incolaza Bermúdez de Cárdenas (f) y de J.C.R. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.657.549, de 50 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 7, 4-48, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado J.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1957, de profesión u oficio comerciante, hijo de Incolaza Bermúdez de Cárdenas (f) y de J.C.R. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.657.549, de 50 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 7, 4-48, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo Quinto, intitulado de los Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado J.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1957, de profesión u oficio comerciante, hijo de Incolaza Bermúdez de Cárdenas (f) y de J.C.R. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.657.549, de 50 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 7, 4-48, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8175-07

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