Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoImprocedente Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010099

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010099

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud formulada por la Defensa, del ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.941.400, Abg. L.M.H., en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que le fue decretada a su defendido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que uno de los delitos por los cuales se le acusa en la presente causa al ciudadano mencionado up supra se refiere a TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 ejusdem, el cual, tiene prevista una pena cuyo límite máximo excede los diez años, y por ende se configura en ese sentido la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además sus consecuencias considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del acusado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la salud (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos perjudiciales a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.

Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:

…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…

En base pues a los elementos ya planteados, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción fundada del peligro de fuga del acusado de autos, debiendo mantenerse así la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso conforme a los términos ya expuestos.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal concluye en la imposibilidad de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la Defensa, del ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.941.400, Abg. L.M.H., en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que le fue decretada a su defendido. Notifíquese al solicitante, de la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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