Sentencia nº 1451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0423

El 21 de mayo de 2013, la abogada H.d.C.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 89.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), interpuso solicitud de revisión constitucional de las sentencias del 26 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y del 5 de junio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “[e]n fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano T.J.C.P., inicia procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C.D.E.F. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘F.D.M.’”. (Resaltado del original).

Que “[e]n fecha 3 de marzo de 2009, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C.D.E.F., dictó P.A. N° 17-2009 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano T.J.C.P.”. (Resaltado del original).

Que “[e]n fecha 8 de mayo de 2009, el abogado W.S., interpone de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por (sic) contra la P.A. N° 17-2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C.D.E.F., por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…)”. (Resaltado del original).

Que “[e]n fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal dicta sentencia CON LUGAR (sic) a favor del ciudadano T.J.C.P.”. (Resaltado del original).

Que “[e]n fecha 5 de junio de 2012, se dicta sentencia donde se declara COMPETENTE el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (sic), DESISTIDO el recurso interpuesto y FIRME la sentencia”. (Resaltado del original).

Que “(…) se trata de una P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un docente universitario, como lo es el ciudadano: T.C., ya identificado, y sobre la cual fue demanda (sic) su nulidad por ser un acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por estar sustentado en un procedimiento viciado, es por ello que se recurren la sentencias de fecha 5 de junio de 2012 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo y la Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por convalidar ambas un acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un docente universitario, tal y como es el caso del ciudadano: T.C., siendo que esta competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir que todos los conflictos que se susciten con ocasión a la relación de empleo de los docentes universitarios será resuelta debe ser resuelta (sic) por esta jurisdicción, por lo que hoy demandamos la revisión de las sentencias mencionadas por violar y desaplicar el dispositivo constitucional del Juzgamiento por el juez natural (…)”.

Que “[l]as sentencias recurridas en revisión son sentencia (sic) de fecha 5 de junio de 2012, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo y la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en juicio de nulidad que incoara mi representada en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C., por haber ordenado la reincorporación de un Docente Universitario y sus subsiguiente pago de salarios caídos, al convalidar el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo la última de ellas y la primera de ellas darle firmeza a la sentencia de primera instancia”.

Que “(…) se trata de un juicio incoado por mi representada en contra del Ministerio del Trabajo por ordenar ésta el reenganche y pago de salarios caídos de un profesor universitario, cuyo procedimiento fue sustanciado, conocido y decidido por un INSPECTOR DEL TRABAJO (funcionario incompetente por la materia), cuando del criterio jurisprudencial (…) se desprende que dicha competencia está atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; pues estamos frente a una decisión evidentemente dictada por una autoridad incompetente por la materia para decidir sobre la controversia planteada, con lo cual se efectué (sic) una indebida aplicación de una norma o principio constitucional y falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, es decir el DEBIDO PROCESO, JUZGAMIENTO POR EL JUEZ NATURAL y el CRITERIO DE ESPECIALIDAD DEL JUEZ, principios y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de orden público, que ni si quiera pudieran ser convenidas por las partes”. (Mayúsculas del Texto).

Que “[p]or otra parte, se constituye la inaplicación a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, declara mediante auto (sic), la Secretaria Accidental de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo que se encuentra vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, siendo que por auto de fecha 25 de Abril de 2.012 la Secretaria de la Corte dio por notificadas a las partes y concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, 8 días hábiles para conocer y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, transgrediendo así el mismo auto que ésta había dictado cuando tuvo conocimiento de la apelación, es decir que en dicho procedimiento después de haber acordado los 8 días hábiles para conocer de la apelación, no los computa y por el contrario señala: ‘se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27,28, 29 y 30 de Abril de 2012’ y no hace señalamiento a los 8 días que concede para conocer del recurso de apelación, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que “(…) en caso de no operar el lapso anterior no debió declarar desistida la apelación si no por el contrario entrar a conocer por consulta obligatoria de conformidad con las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional referente a la consulta obligatoria establece (sic), que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, será consultada al Tribunal Superior, es de mencionar que si bien es cierto que literalmente la norma establece que es ‘toda sentencia definitiva’, considera quien Juzga que sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene a la República por existir una posible afectación al patrimonio público, es decir, al condenarse a la nación podría generarse en el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica un daño, no siendo así cuando la misma le es favorable”.

Que “(…) es necesario reforzar el criterio que precede con lo establecido en el artículo 70 (sic) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se indicó: ‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’”.

Que “[d]e tal manera que las sentencias hoy recurridas contravienen las disposiciones contenidas en los artículos artículo (sic) 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 70 (sic) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que el menoscabo de estas disposiciones legales contraviene el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta inconstitucional las sentencias recurridas (sic)”.

Que solicita “(…) se decrete (…) medida precautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de la decisión impugnada y en consecuencia los efectos de la P.A. de 3 de Marzo de 2009 y Sentencias de fecha 26 de Abril de 2011 y 5 de Junio de 2012 del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, la ejecución forzosa de la sentencia (sic)”.

Por último, requiere que la presente solicitud de revisión constitucional sea declarada ha lugar.

II

DE LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

El 26 de abril de 2011, el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decidió en los siguientes términos:

[e]n el caso de autos, tal y como se desprende del contenido de los particulares SEGUNDO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, de la decisión administrativa, se observa que la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorio aportados por la parte recurrida en Sede Administrativa, haciendo pronunciamiento expreso respecto a la admitidas (sic) así como a la que fueron declarada (sic) inadmisibles con indicación expresa de sus motivos, considerando finalmente que no lograron demostrar los hechos que con ellas se pretendía, siendo ello así, el acto impugnado no incurre en el vicio de inmotivación denunciado, razón por la que se declara improcedente su denuncia, y Así se decide.

Resuelto, lo anterior esta Juzgadora observa que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por el ciudadano T.P.C.P., siendo ello así pasa analizar si su actuación estuvo ajustada a derecho. A tal efecto observa que (sic) contenido de las actas que integran el presente expediente administrativo consignado por la parte recurrente específicamente folio 21 al 225, la representación judicial de la Universidad en sede administrativa reconoció que el accionante prestó servicio para su representada; señalando además que el mismo prestaba servicios en calidad de profesor con un contrato de servicios profesionales, y se regía por la Ley de Universidades y su Reglamento, en virtud de que para ser profesor fijo u ordinario debía realizar el respectivo concurso de credenciales y oposiciones; desconociendo en dicha oportunidad la inamovilidad laboral del accionante alegando para ello que los profesores contratados ejercen cargos de servicios profesionales y que los mismos se rige (sic) por las normas antes mencionadas, así como por las cláusulas que rigen el respectivo contrato; refiriendo específicamente la Cláusula Séptima del contrato suscrito entre el accionante y la Universidad. En esa misma oportunidad respondió respecto a si se había efectuado el despido alegado por el accionante, que se trataba de una rescisión de contrato la cual fue hecha con base a lo que establece la Ley de Universidades (sic).

…omissis…

En el caso sub iudice, del contenido de las documentales consignadas por las partes en sede administrativa las cuales fueron reproducidas por la representación judicial de la parte recurrente en sede judicial, no se verifica que el ciudadano T.J.C.P., haya participado en el concurso de credenciales, siendo éste el principal requisito para ingresar a la Universidad como personal ordinario, por el contrario se observa al folio 38 del expediente judicial, copia certificada de C.d.T. de fecha seis (06) de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano T.J.C.P., suscrita por la ciudadana M.B., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la UNEFM, a través de la cual se hace constar que el mencionado ciudadano prestó servicios para la Universidad Nacional Experimental F.d.M., como personal docente contratado a tiempo completo por servicios profesionales.

...omissis…

Establecida como ha sido la relación laboral existente entre el ciudadano T.J.C.P., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.M. (UNEFM), pasa esta Juzgadora a verificar si el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad acordada por la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido observa que cursa a los folios 39 al 41, del 42 al 44, del 45 al 47, del 48 al 50, del 51a1 53, del 54 al 56, del 57a1 59, contratos de trabajos suscritos entra la recurrente y el ciudadano T.C., de los cuelas se desprende que era un contratado a tiempo indeterminado, que además de ganar menos de tres (3) salarios mínimos se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad decreto (sic) por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y que para que procediera su despido, dicha Universidad debía cumplir con los supuestos que dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.

En este (sic) de ideas se observa del contenido de la providencia impugnada, que la Inspectoría del Trabajo con el objeto de proteger los derechos del trabajador, tomó en cuenta los contratos suscritos entre las partes los cuales fueron renovados en reiteradas oportunidades, y llevó al órgano administrativo a constatar si el accionante en sede administrativa se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, competencia que evidentemente tiene atribuida de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se decide.

Finalmente, revisado el contenido del acto administrativo recurrido se observa que ningún pronunciamiento emitió el órgano administrativo en relación con la legalidad o no de la decisión emanada del C.U. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., contenida en la notificación N° CU.1408.10.2008.082 de fecha veinte (20) de octubre de 2008, mediante la cual aprobó la rescisión del contrato, siendo ello así se desestima el alegato de incompetencia denunciado. Así se decide.

Con fundamento en tales consideraciones esta Juzgadora concluye que la Inspectoría del Trabajo, actuó ajustada a derecho al considerar que el ciudadano T.J.C.P., se encontraba amparado por la inamovilidad, verificándose así la legalidad de la Providencia en consecuencia el acto contenido de la P.A. N° 17-2009 de fecha tres (03) de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F. (…)

. (Negrillas del original).

El 5 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió en los siguientes términos:

[s]e desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso más el término de la distancia que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que dictase la decisión correspondiente.

Se observa que consta en folio ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: ‘(…) desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 (…)’.

Asimismo, esta Corte debe señalar que mediante auto de 5 de octubre de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, señaló lo siguiente:

‘(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano J.Y.Y.H. (…) actuando en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), asistido por el Abogado W.J.S.G., (…) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C.D.E.F., en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011); mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.

En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) y el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) (…), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes y del tercero interesado, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes y el tercero interesado se encuentran domiciliados en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM) y al INSPECTOR DEL TRABAJO DE S.A.D.C.D.E.F., y al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano T.J.C.P., remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen S.d.S., H.P. y otros, contra la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá, mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado (…)’. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, cabe indicar que en fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el 1º de marzo de 2012.

Asimismo, se debe señalar que la Secretaría Accidental de esta Corte dejó constancia mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.

Asimismo, el 21 de mayo de 2012, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto supra transcrito a los fines previstos en el artículo 92 y 93 eiusdem, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que ‘(…) desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 (…)’.

Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’. (Negrillas de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.

…omissis…

Ahora bien, esta Corte debe reiterar que la Secretaría de esta Corte dejó constancia mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que ‘(…) desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 (…)’.

Siendo así, esta Alzada observa que puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación la misma no se efectuó, en tal sentido cabe destacar que la parte apelante no consignó el escrito pertinente para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que ‘La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’.

Ello así, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón

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III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como quiera que es la sentencia emanada de la referida Corte, el 5 de junio de 2012, la que se encuentran definitivamente firme, y no la dictada en primera instancia, esta Sala declara su competencia únicamente para conocer de la emitida por la mencionada Corte Segunda, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión del 5 de junio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró “(…) Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se decla[ró] Firme la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón”, la cual había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Experimental F.d.M. contra la p.a. N° 17-2009 del 3 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano T.J.C.P..

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala.

En primer lugar debe referirse esta Sala al alegato de la parte solicitante, según el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó un errado cómputo del lapso para declarar el desistimiento de la apelación; y al respecto cabe indicar que dicha Corte señaló que su Secretaría dejó constancia mediante auto del 25 de abril de 2012, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional el 14 de noviembre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

Asimismo, el 21 de mayo de 2012, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; y en esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de dicha Corte certificó que ‘(…) desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 (…)”.

Así, debe indicarse, tal como lo adujo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación la parte apelante (hoy solicitante en revisión) no la efectuó, es decir no consignó el escrito pertinente para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón que llevó a declarar de el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación. Así, no considera esta Sala, que con tal actuar dicha Corte haya violado algún derecho constitucional y transgredido alguna doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional.

Sin embargo, aprecia esta Sala que la parte accionante también denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al haber desconocido las prerrogativas que le asisten a la Universidad Nacional Experimental F.d.M., como universidad nacional, en este caso, al haber aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el desistimiento de la apelación al no haber presentado el escrito de fundamentación respectivo, y no proceder a conocer en base al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal sentido, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Con respecto a dicha normativa, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: “Nestlé Venezuela, S.A.”, analizó la consulta obligatoria, prevista en el entonces artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, en los siguientes términos:

(…) Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

(…) En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007) (…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 del 08 de septiembre de 1970, dispone que:

Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

.

Ahora bien, en razón de que en el presente caso el desistimiento de la apelación declarado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conllevó a la firmeza y eficacia del fallo del 26 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, el cual había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Experimental F.d.M., contra la p.a. N° 17-2009 del 3 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano T.J.C.P. contra dicha casa de estudios, y como quiera que se trata de una condena de carácter pecuniario que afecta directamente el patrimonio económico de la mencionada Universidad (la cual es nacional y fue creada mediante Decreto Presidencial N° 2.256 del 25 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.285 del 28 de julio de 1977), resulta evidente que debía procederse a conocer en consulta la sentencia del 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Así se decide.

En efecto, la Sala aprecia que, ante la declaratoria de desistimiento de la apelación, quedó confirmada y, en consecuencia, firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, sin que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre la consulta obligatoria referida en el artículo trascrito supra, visto que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las mismas prerrogativas de que goza la República, configurándose una lesión al derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en cuanto al contenido del derecho al debido proceso, la Sala en sentencia N° 5/2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, señaló:

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

.

Del mismo modo, la Sala en sentencia N° 444/2001, caso: “Papelería Tecniarte C.A.”, señaló que:

El derecho al debido proceso (…) comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…)

.

Así pues, la Sala aprecia que, ante la declaratoria de desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió, en resguardo del debido proceso, aplicar la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, conocer del fondo de la controversia mediante la consulta obligatoria, por lo que queda evidenciado el desconocimiento de la referida Corte de la interpretación que ha hecho esta Sala sobre el derecho constitucional al debido proceso, y así se decide.

Por último, cabe aclarar que si bien actualmente la competencia para conocer de las demandas de nulidad o amparos constitucionales, contra las decisiones de las Inspectorías de Trabajo está asignada a los Juzgados Laborales, en el presente caso, al haberse incoado la demanda primigenia antes de la publicación de los fallos que iniciaron el cambio de criterio en cuestión, considera atinadas las competencias asumidas en dicha causa por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón y la Corte Segunda lo contencioso administrativo, y así se decide. (Vid. Decisión N° 60 del 16 de febrero de 2011).

En consecuencia, se declarar ha lugar la solicitud de revisión, en consecuencia se anula la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que se pronuncie nuevamente, tomando en cuenta lo declarado por esta Sala. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar requerida por la solicitante, al haber sido resuelta por esta Sala la pretensión principal, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada H.d.C.B.R., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), de la sentencia del 5 de junio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que se pronuncie nuevamente, tomando en cuenta lo declarado por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

           

La Presidenta de la Sala,

 

G.M.G.A.

 

                                                                                                     El Vicepresidente,

 

  

    J.J.M.J.

 

                                                     

Los Magistrados,

 

L.E.M.L.

                           Ponente

                                                                      

         M.T.D.P.

 

C.Z.D.M.

 

A.D.J.D.R.

 

L.F.D.B.

 

El Secretario,

 

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 13-0423

LEML/

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