Sentencia nº 01640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2001-0605

Por escrito del 6 de octubre de 2009 el ciudadano E.I. VIZCAYA PAZ (cédula de identidad N° 2.900.454), asistido por la abogada L.T.F.D.R. (INPREABOGADO Nº 21.238), solicitó aclaratoria de la sentencia de esta Sala N° 1.137 del 29 de julio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO J.M.S. contra el fallo Nº 2001-80 de fecha 13 de febrero de 2001 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

I

SENTENCIA OBJETO DE LA PETICIÓN DE ACLARATORIA

La sentencia dictada por esta Sala decidió lo siguiente:

…con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece el derecho del tercero de apelar contra la sentencia de carácter definitivo que lo perjudique, y visto que en el proceso judicial instaurado por el recurrente contra el instituto privado Universidad del Sur del Lago (UNISUR) se pretende ejecutar la sentencia apelada contra un ente diferente al demandado, esto es el ente público Universidad Nacional Experimental Sur del Lago J.M.S. (parte apelante), la Sala concluye que la mencionada universidad pública no tiene la cualidad o legitimación pasiva para soportar el presente juicio, razón por la que esta Sala declara procedente la apelación interpuesta y revoca parcialmente el fallo apelado, específicamente la orden dirigida a la universidad apelante, única y exclusivamente en lo que a ella se refiere, debiendo entenderse que del fallo apelado subsisten las demás determinaciones. Así se declara.

(…Omissis…)

Finalmente esta Sala advierte que los artículos 1, 5 y 8 del Decreto N° 819 de fecha 7 de mayo de 2000, antes citados, ordenaron: I) el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales del personal en servicio activo al 1° de mayo de 2000 en la extinta Universidad del Sur del Lago; II) que la comisión organizadora de la nueva universidad realizara un estudio analítico de los expedientes del personal docente perteneciente a la extinta universidad -con el objeto de evaluar si era factible su incorporación-; III) y que la ejecución de lo dispuesto en dicho decreto le corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

(…Omissis…)

…este Alto Tribunal -al no evidenciar en actas la ejecución de lo dispuesto en el referido Decreto-, en ejercicio de una tutela judicial efectiva y de las potestades del juez administrativo para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, considera conveniente obviar algunas formalidades para la correcta y definitiva aplicación de la justicia en el caso de autos, que se ha visto extensamente prolongado desde la interposición del recurso en fecha 15 de octubre de 1991, razón por la que ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cumplir con la obligación impuesta en el artículo 1 del Decreto N° 819 de fecha 7 de mayo de 2000, referido al cálculo y liquidación de las prestaciones sociales debidas al accionante con motivo de las funciones cumplidas en la extinta Universidad del Sur del Lago, esto es desde su ingreso en fecha 2 de febrero de 1989 (según se desprende del propio acto impugnado) hasta el 8 de mayo de 2000 (cuando fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el mencionado Decreto), así como los intereses generados por tal concepto, calculados desde la última fecha mencionada hasta la publicación del presente fallo, a la tasa mensual establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Asimismo, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior que inste a las máximas autoridades de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago J.M.S., para que evalúe las credenciales del recurrente, a los fines de que decida la factibilidad de su incorporación como profesor en esa institución, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem

.

II

SOLICITUD DE ACLARATORIA

El accionante en su escrito consignado en fecha 6 de octubre de 2009 expuso que en la sentencia objeto de la solicitud se hizo referencia “…a la NULIDAD PARCIAL de la sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativa del 13 de febrero del año 2001, en cuanto, a las ‘ORDENES’ a la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’, o sea, a los numerales 1, 1.1 y 1.2 y deja con carácter vigentes los numerales 2, 3, 4, y 6 de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa…” (sic) (Mayúsculas de la cita).

Planteó la aclaratoria como sigue:

Que “De conformidad con lo sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de febrero del año 2001 numeral 6 procederá el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativa a hacer el respectivo análisis para el cálculo de los salarios caídos, bonos vacacionales, aguinaldos y aporte a la caja de ahorro, prima por cargo de coordinador del programa de Agroindustria (…) el bono de transferencia de la LEY DEL TRABAJO A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (…) o será el Ministerio del Poder Popular el que haga DICHOS CALCULOS” (sic) (Mayúsculas de la cita).

Que “Para el cálculo de las prestaciones sociales devengadas por mi persona y ordenadas a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior por esta Sala Político Administrativa desde el año 1989 (…) hasta el año 2000 (…) e intereses respectivos se utilizara la Ley del Trabajo vigente para la época y sus Reglamento (Ley de Trabajo de 1975 y/o Ley Orgánica del Trabajo de 1997) incluyendo el respectivo bono de transferencia entre ambas leyes o la Ley de las Universidades” (sic).

Que “En el caso de los salarios caídos, aportes a la caja de ahorro, bonos vacacionales, aguinaldos y, primas correspondientes al cargo de Coordinador del Programa de Agroindustrias no cancelado este bono desde el 02/02/1989. Se ordenara su INDEXACIÓN, a la fecha de la Sentencia de la Sala Política Administrativa del 28 de julio de 2009 y, los intereses devengados por la falta oportuna de pago a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central y la respectiva devaluación monetaria?” (sic) (Mayúsculas de la cita).

Que “La Ley le Universidades en su Articulo 102 establece el termino de 20 años para la jubilación o de 25 años para toda edad, a la fecha del 8 de mayo del año 2000 cuando fue publicado el Decreto N° 819, ya mi persona había cumplido con este requisito de jubilación, será entonces el ministerio de Educación Superior el que proceda a jubilarme?” (sic).

Que el Decreto N° 819 del 7 de mayo de 2000 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.945 del 8 de mayo de 2000) debe ser declarado “…de Oficio y de Pleno Derecho Nulo de toda Nulidad, en cuanto, aquellos artículos que violaron y afectaron y afectan aun en la actualidad los Derechos Humanos y Laborales al Profesorado, Empleados y Obreros de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘JESUS MARIA SEMPRUN’. Situación esta clara, directa e indubitablemente, de una Flagrante y Artera ‘Violación Constitucional y, de los Derechos Humanos de Discriminación, Desigualdad ante la Constitución y las Leyes, generando derechos a un sector de la Comunidad Universitaria ‘(ALUMNOS)’, (ARTICULO 3 ‘PARAGRAFO UNICO’) Y, EXCLUYENDO Y MARGINANDO A OTROS SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA ‘(PROFESORES EMPLEADOS Y OBREROS)’ (ARTICULO 5, NUMERALES 1, 2, 3 Y 4)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por el accionante, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

(Negrillas de la Sala).

En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 124, 1.622, 1.206, 1.806, 292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente).

Asimismo la Sala ha establecido que “…el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 124 del 13 de febrero de 2001, 1.206 del 04 de julio de 2007, 292 del 05 de marzo y 1.299 del 23 de octubre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.

En el caso de autos la sentencia cuya ampliación se solicita es la Nº 1.137 del 29 de julio de 2009, y visto que la parte actora en fecha 6 de octubre de 2009 se dio por notificada y efectuó la presente solicitud, ésta resulta tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe precisarse que la Sala ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “…a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 1.622 del 22 de octubre de 2003). “En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Resaltado de la Sala) (Sentencia de esta Sala Nº 80 del 19 de enero de 2006).

En el caso que nos ocupa el accionante solicitó aclaratoria de lo siguiente:

1- Que según “…lo sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de febrero del año 2001…” el cálculo “…de los salarios caídos, bonos vacacionales, aguinaldos y aporte a la caja de ahorro, prima por cargo de coordinador del programa de Agroindustria (…) el bono de transferencia de la LEY DEL TRABAJO A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO…” le corresponde realizarlo ¿al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior?.

2- Que “En el caso de los salarios caídos, aportes a la caja de ahorro, bonos vacacionales, aguinaldos y, primas correspondientes al cargo de Coordinador del Programa de Agroindustrias…” ¿es procedente la indexación, el pago de los intereses moratorios y “la devaluación monetaria”?.

3- Que para el pago de las prestaciones sociales ordenadas por esta Sala, ¿Cuál Ley del Trabajo debe aplicarse?.

4- Que debido a que supuestamente había cumplido con los requisitos para la jubilación, ¿le correspondía al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior proceder a jubilarlo?.

5- Que el Decreto N° 819 del 7 de mayo de 2000 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.945 del 8 de mayo de 2000) debía ser declarado “…de Oficio y de Pleno Derecho Nulo de toda Nulidad…”.

Resulta conveniente precisar previamente que el conocimiento de esta Sala en el presente asunto estuvo limitado a la apelación interpuesta por la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago J.M.S. (pública) contra el fallo Nº 2001-80 de fecha 13 de febrero de 2001, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente contra la decisión de “…la UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO ‘JESÚS MARÍA SEMPRUN’ (hoy Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘Jesús María Semprun’), en fecha 13 de diciembre de 1990…”). Al respecto, la apelante alegó que tal fallo no debía ser ejecutado en su contra, por cuanto era una persona jurídica diferente a la demandada y condenada en ese juicio, la Universidad Privada del Sur del Lago.

Tal situación fue constatada y declarada así por este M.T. en la sentencia objeto de la presente solicitud, razón por la cual se revocó parcialmente el fallo apelado “…específicamente la orden dirigida a la universidad apelante, única y exclusivamente en lo que a ella se refiere…”.

La Sala se pronunció en este asunto considerando las particularidades del Decreto N° 819 del 7 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.945 del 8 de mayo de 2000, que ordenó la extinción de la universidad privada, la liquidación de las prestaciones sociales de su personal, la simultánea creación de la universidad pública-apelante y la evaluación del personal que pertenecía a la extinta universidad para incorporarlos al nuevo ente público. En virtud de que el mismo decreto contiene la extinción de la universidad privada y la creación de la pública, esta Sala, en ejercicio de una tutela judicial efectiva y de las potestades del juez administrativo para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cumplir con las obligaciones impuestas en el referido Decreto respecto al recurrente, referidas al pago de las prestaciones sociales debidas y la evaluación de las credenciales para su eventual incorporación en la nueva institución pública.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaratoria planteada, esta Sala debe declararla improcedente, en virtud de que a través de ella se pretende que se emita pronunciamiento respecto a puntos del fallo dictado por el a quo (cálculo y pago de unos conceptos laborales, tales como salarios dejados de percibir) que no fueron objeto de decisión en la apelación de autos, impugnación cuyo propósito se resumía en determinar la falta de cualidad o legitimación pasiva de la universidad apelante (Universidad Nacional Experimental Sur del Lago J.M.S.) para soportar este juicio, lo cual –como antes se precisó- fue constatado, aunado a que el recurrente requiere además que se emita pronunciamiento en lo referente a la procedencia de su jubilación y de la nulidad del Decreto N° 819 del 7 de mayo de 2000, peticiones que no formaron parte de la pretensión deducida en el presente proceso judicial. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a las preguntas planteadas acerca de la vigencia temporal de las normas legales, es obvio que el cálculo de las prestaciones sociales que ordenó pagar la Sala deberá efectuarse según la ley vigente para el período en que éstas se causaron, con los correspondientes intereses causados hasta la publicación del fallo cuya aclaratoria se pide, a la tasa mensual determinada por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales. Así lo estableció la sentencia.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el ciudadano E.I. VIZCAYA PAZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago J.M.S., a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

R.A.L.B.

Magistrado Suplente

M.E. BECERRA TORRES

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01640, la cual no está firmada por el Magistrado Suplente R.A.L.B., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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