Sentencia nº 00110 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoApelación

Numero : 00110 N° Expediente : 2012-0426 Fecha: 10/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES), C.A. apela sentencia de fecha 16.12.2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, contra la Resolución Nro. 075 de fecha 11.06.2010, emitida por la entonces Comisión Nacional de Valores, hoy Superintencia Nacional de Valores.

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES (UNICRÉDITO VALORES), C.A., contra la sentencia Núm. 2011-1998 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de diciembre de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión judicial el fallo apelado. FIRME el acto impugnado.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX----

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. N° 2012-0426 La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Núm. 2012-2044 de fecha 12 de marzo de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 del mismo mes y año, remitió el expediente correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta por los abogados y abogadas A.C.G., K.A.S., L.A.H.O., M.M.H. y A.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Núms. 45.088, 91.707, 97.685, 145.905 y 145.900, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.J.N.D. y D.A.M., titulares de las cédulas de identidad Núms. 9.488.258 y 4.771.294, respectivamente, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES C.A., (UNICRÉDITO VALORES), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de noviembre de 2005, bajo el Núm. 43, Tomo 1217-A; contra la Resolución Núm. 075 de fecha 11 de junio de 2010 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, en la cual se acordó “Designar Interventora a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Núm. 1.756.835, a los fines de la liquidación” de la mencionada empresa, conforme a lo aprobado en la “Asamblea Extraordinaria de Accionista” celebrada el 11 de junio de 2010 en la sede de la referida Comisión.

La remisión es el resultado de haberse oído en ambos efectos la apelación incoada en fecha 1° de febrero de 2012 por el abogado L.A.H.O., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada sociedad de comercio contra la sentencia dictada por dicha Corte publicada el 16 de diciembre de 2011 bajo el Núm. 2011-1998, en la que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.

El 20 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de abril de 2012 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

Vencido el lapso para contestar la apelación, el 8 de mayo de 2012 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, fue reasignado el expediente al Magistrado M.A.M.S..

Corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento en el caso de autos, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Núm. 012-2010 de fecha 21 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.357 del 29 del mismo mes y año, la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 9 numeral 15, 68 y 82 de la Ley de Mercado de Capitales del año 1998, resolvió “1. Intervenir a UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A., con cese de operaciones propias de mercado; 2. Designar a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Núm. 1.756.835, Interventora de la sociedad mercantil (…)”, en virtud de existir riesgos en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de “Corredor de Títulos Valores” y el peligro en el correcto desenvolvimiento del mercado de capitales (folios 1 al 6 del expediente administrativo).

Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2010 el ciudadano D.A.M., titular de la cédula de identidad Núm. 4.771.294, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITOS VALORES) C.A., ejerció personalmente el recurso de reconsideración contra la indicada Resolución ante la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores.

El 11 de junio de 2010 la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, mediante Resolución Núm. 075 notificada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.457 de fecha 1° de julio de 2010, resolvió “Designar a la liquidadora de UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A., (…) a los fines de liquidar a la referida empresa de acuerdo a lo aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Accionista (sic) celebrada en fecha 11 de junio de 2010” (folios 77 al 85 de las actas procesales).

Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2010 los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad contra la última de las mencionadas Resoluciones (folios 1 al 28 del expediente judicial).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Núm. 2011-1998 de fecha 16 de diciembre de 2011 (folios 170 al 256 del expediente judicial), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO DE VALORES), C.A., contra la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores.

La prenombrada Corte pasó a resolver en su decisión los alegatos formulados por la representación judicial de la mencionada empresa en su escrito libelar, y en este orden, precisó lo siguiente:

  1. - De la incompetencia por extralimitación de funciones.

    Respecto a las denuncias relacionadas con la presunta extralimitación de funciones de la “Interventora” designada por la Administración en virtud de haberse excedido en sus competencias para proponer y acordar la liquidación de la referida sociedad de comercio, así como del Presidente de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, por haber reconocido y convalidado la aludida liquidación; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales del año 1998, que la “Interventora” nombrada por la señalada Comisión podía acordar la liquidación de la compañía demandante previa verificación de las deficiencias e irregularidades que supongan una lesión a los inversores y a los usuarios en general, razón por la cual desestimó el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la empresa apelante.

  2. - Del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

    Con relación al alegato atinente a que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo a la emisión de los actos administrativos, por no haber aplicado los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y supletoriamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2009 para la intervención de entidades bancarias; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró inexistente la violación de la garantía del debido proceso por cuanto a su decir el procedimiento de “Intervención” debe ser considerado “sui generis” destinado a solventar la situación patrimonial de la institución, mientras que el acto en virtud del cual se ordena la “liquidación” de la empresa es producto de una inspección y una actividad de auditoría, entre otras cosas, de los estados financieros con la finalidad de evidenciar la situación patrimonial actual de la sociedad mercantil y que en virtud de su especialidad no se encuentra regulada como lo aducen los apoderados judiciales de la sociedad de comercio demandante en la primera de las indicadas Leyes.

    En refuerzo de lo anterior, la Corte señaló en su sentencia que los accionistas y representantes de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO DE VALORES) C.A. alegaron la violación al debido proceso cuando lo cierto es que no asistieron a la “Convocatoria de la Asamblea Extraordinaria” que efectuase en fecha 11 de junio de 2010 la “Interventora” designada por la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, en la cual se discutió la situación financiera de esa empresa.

    Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión agregó que la Resolución impugnada, conforme al principio de universalidad de los actos administrativos, indicó los recursos judiciales y administrativos que podía ejercer la compañía para desvirtuar los hechos imputados por la Administración, lo cual pone de relieve que tuvo una clara posibilidad de ejercer sus defensas.

  3. - Del vicio de falso supuesto.

    Para resolver el argumento esgrimido por los apoderados judiciales de la apelante la Corte Segunda de lo Contencioso Admnistrativo consideró que las razones aducidas por la “Interventora” designada por la Comisión recurrida para liquidar la Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., se encuentran avaladas por el “Informe de Intervención” y los anexos correspondientes, de los cuales se desprende que el total de los pasivos de la empresa accionante era superior al de los activos, es decir, que su patrimonio era deficitario y no cumplía con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Mercado de Capitales del año 1998 ni con el monto establecido en la “Reforma de las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa”, aspectos que no fueron desvirtuados por los apoderados judiciales de la citada compañía, razón por la cual la Corte desestimó el indicado alegato.

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El abogado L.A.H.O., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación (folios 278 al 321 del expediente judicial), en los términos siguientes:

  4. - De la incompetencia por extralimitación de funciones.

    Manifiesta el apoderado judicial de la referida sociedad de comercio que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió el alegato de incompetencia afirmando únicamente que de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales del año 1998 eran competentes tanto el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, como la “Interventora” designada por la Administración para actuar durante todo el procedimiento llevado en contra de su representada, sin emitir pronunciamiento respecto al argumento planteado en la demanda de nulidad relativo a la evidente extralimitación de funciones en la que se habría incurrido previo a la emisión de la Resolución impugnada.

    Agrega el representante judicial de la empresa apelante que la sentencia dictada por la Corte no tomó en cuenta el “ilícito proceder” de la “Interventora” al resolver en forma unilateral y directa la liquidación de la compañía Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., justificando su decisión en una supuesta “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” celebrada el 11 de junio de 2010, que -a su decir- reemplaza las competencias del Presidente de la Comisión Nacional de Valores.

    Igualmente, denuncia que la “Interventora” designada por la aludida Comisión, pasó a desempeñarse no sólo como Administradora “ad hoc” sino como propietaria de las acciones y demás bienes propiedad de su representada, situación que -a decir del apoderado judicial de la demandante- se traduce en una evidente extralimitación de funciones que vicia de nulidad la Resolución recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. - De la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

    Asegura el apoderado judicial de la mencionada sociedad de comercio, que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo menoscabó el derecho al debido proceso de su representada consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando afirmó que en virtud de los intereses tutelados no resultaba obligatorio el cumplimiento de procedimiento administrativo alguno, sin haber valorado la aludida Corte que en los casos de carecer una normativa especial de un procedimiento específico para la emisión de un acto administrativo, debe aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 47 y siguientes) o “quizás” el procedimiento especial previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2009, relativo a la intervención de las entidades bancarias.

    Igualmente, señala el representante judicial de la empresa apelante que resulta flagrante la violación de la garantía del debido proceso cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar su sentencia pretende solapar la falta de notificación, de acceso al expediente y de exposición de alegatos y pruebas de su representada, con la “ilegítima” convocatoria realizada por la “Interventora” a través de un diario de circulación nacional, de una “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de fecha 11 de junio de 2010, sin antes oír y respetar el derecho a la defensa de su representada.

  6. - Del vicio de falso supuesto de hecho.

    3.1.- De la solvencia de la “empresa de corretaje” para continuar con sus actividades de compra y venta de títulos de valores.

    Expone el apoderado judicial de la sociedad de comercio apelante, que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostiene falsamente que la liquidación de la compañía Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., se debió a la insolvencia e incapacidad de sus accionistas de corregir las dificultades económicas en las que se encontraba su representada, cuando lo cierto es que de los hechos narrados en la demanda de nulidad se desprende su voluntad de corregir los problemas ocasionados en virtud de las transacciones realizadas por dicha empresa y que demuestran que sí podía continuar operando con normalidad.

    3.2.- De la contabilidad presuntamente irregular de las operaciones llevadas por la empresa Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A.

    Aduce el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante que en el caso bajo examen la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no consideró el hecho de que antes de la intervención, ya la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, tenía seis (6) meses auditando a la compañía Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., sin que se presentase en ningún momento alguna objeción a los estados financieros, siendo sólo en la presunta “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” cuando por primera vez fue cuestionada la contabilidad de la sociedad de corretaje a los fines de anunciar su liquidación.

    Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante indicó que la única responsable de la contabilidad y los estados financieros de su representada a partir del día 21 de enero de 2010 era la “Interventora” designada por la aludida Comisión, razón por la que difirió en la forma en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo valoró los “mutuos” (contrato de préstamo de dinero que suele ser remunerado mediante el pago de intereses en función del tiempo), pues su representada actuó de acuerdo a un “Manual de Operaciones de Corretaje Bursátil” oportunamente presentado ante la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, el cual no fue objetado en ningún momento.

    3.3.- De la separación entre los valores y el dinero de los clientes por parte de los accionistas de la “Sociedad de Corretaje”.

    Denuncia el representante judicial de la sociedad mercantil apelante que la “Interventora” al realizar el “Informe” que sirvió de fundamento a la liquidación de su representada, confundió los certificados de custodia de otros clientes con el de las operaciones de los “mutuos”, cuando lo cierto es que se trataba de operaciones diferentes contabilizadas de forma distinta, pues las custodias de valores más cuantiosas se mantenían en la Caja Venezolana de Valores y en el Banco Central de Venezuela, mientras que las de menor cuantía se encontraban internamente en módulos muy bien definidos y estructurados.

    3.4.- De la sustracción por parte de los accionistas de las obras de arte de la empresa recurrente.

    Alega el representante judicial de la empresa apelante que las obras de artes ubicadas en las instalaciones de la sociedad mercantil demandante no se encontraban en el patrimonio ni en los activos de su representada, incurriendo la “Interventora” en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad la Resolución impugnada.

    3.5.- De la celebración de contratos privados de cesión de bonos sin fecha por parte de los accionistas.

    Esgrime la defensa de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A. que el cuestionamiento realizado por la “Interventora” en el “Informe Final” relativo a la celebración de contratos privados de cesión de bonos sin fechas y órdenes, no resulta un motivo suficiente como para liquidar a su representada, más aun cuando se trata de una denuncia genérica e indeterminada que impide comprobar a qué contratos se refiere la “Interventora” incurriendo en falso supuesto de hecho al dictar la Resolución impugnada.

    3.6.- Del daño, alteración y sustracción de los discos duros de las computadoras encontradas en la compañía recurrente.

    Cuestionan los representantes judiciales de la sociedad de comercio intervenida que ni el supuesto “Informe” elaborado por la “Interventora” ni la Resolución impugnada refieren casos concretos en los que se haya comprobado que antes del 20 de enero de 2010 se hubiesen sustraído discos duros de algunas computadoras usadas por su representada, razón por la cual se incurre en un falso supuesto de hecho, pues todo indica que la “Interventora” así como la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, se basaron en hechos inexistentes para ordenar la liquidación.

    3.7.- De las operaciones simuladas de permuta por parte de los accionistas de la empresa Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A.

    Aduce el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante que del contenido de la Resolución impugnada no se observa referencia alguna a casos concretos que hayan sido objeto de operación simulada por parte de su representada y mucho menos acervo probatorio que avale el actuar de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores.

  7. - De la violación a la propiedad privada.

    Destaca la representación judicial de la sociedad mercantil apelante que el Presidente de la Comisión Nacional de Valores a través de la Resolución Núm. 075 de fecha 11 de junio de 2010 (acto administrativo impugnado), convalidó las “acciones ilegales e inconstitucionales” llevadas a cabo por la “Interventora”, infringiendo el derecho a la propiedad y en abierto desconocimiento de la doctrina judicial vinculante de la “Sala Constitucional” y de lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo contemplado en los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

    Finalmente, solicita el representante judicial de la empresa accionante se declare Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revoque la sentencia N° 2011-1998 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de diciembre de 2011.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., antes identificada, contra la sentencia Núm. 2011-1998 dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.

  8. - De la incompetencia por extralimitación de funciones.

    Respecto al citado alegato formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil apelante, esta Alzada ha señalado que se estará en presencia de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (vid. sentencia de esta Sala N° 06174 del 9 de noviembre de 2005, caso: sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora Vs. Ministerio de Finanzas).

    Precisado lo anterior, aprecia esta M.I. en el caso concreto que el apoderado judicial de la empresa apelante aduce que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió el alegato de incompetencia afirmando únicamente que de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales del año 1998 eran competentes tanto el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, como la “Interventora” designada por la Administración para actuar durante todo el procedimiento llevado en contra de su representada, sin emitir pronunciamiento respecto al argumento planteado en la demanda de nulidad relativo a la evidente extralimitación de funciones en la que se habría incurrido previo a la emisión de la Resolución impugnada.

    Agrega el representante judicial de la empresa demandante que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta –en su decir- el “ilícito proceder” de la “Interventora” al resolver en forma unilateral y directa la liquidación de la compañía Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., justificando su decisión en una supuesta “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” celebrada el 11 de junio de 2010, que -afirma- reemplaza las competencias del Presidente de la Comisión Nacional de Valores.

    Igualmente, denuncia que la “Interventora” designada por la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, pasó a desempeñarse no sólo como Administradora “ad hoc” sino como propietaria de las acciones y demás bienes propiedad de su representada, situación que -a decir del apoderado judicial de la apelante- se traduce en una evidente extralimitación de funciones que vicia de nulidad la Resolución impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Establecido lo anterior, se advierte que el encabezado del acto cuya nulidad se demanda, esto es, la Resolución N° 075 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, indica textualmente lo siguiente:

    Visto que de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales, la Comisión Nacional de Valores es el órgano encargado de promover, regular y vigilar y supervisar el mercado de capitales y las personas sometidas a su control.

    Visto que derivado de la referida potestad de control y supervisión a la que está facultada la Comisión Nacional de Valores, podrá adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores conforme al artículo 9 ordinal 5 de la Ley de Mercado de Capitales.

    Visto que mediante Resolución Núm. 012-2010 de fecha 21 de enero de 2010 emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Valores (…) se resolvió intervenir a la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales (…). (Sic)

    .

    Como se evidencia de la transcripción que antecede, la Resolución se basa en los artículos 2, 9 numeral 5 y 82 de la Ley de Mercado de Capitales del año 1998, los cuales prevén:

    Artículo 2.- La Comisión Nacional de Valores es el organismo encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales (…).

    Artículo 9.5.- Autorizar la publicidad y los prospectos de las emisiones de valores, a los fines de su oferta pública.

    Artículo 82.- Cuando un corredor público de valores o una sociedad de corretaje de valores, confrontare una situación difícil de la cual pueda derivarse, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, perjuicio para sus accionistas, acreedores o clientes, o incurriere en infracciones a esta Ley, su reglamento o a las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, ésta podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje del corredor público de valores o de la sociedad de corretaje de valores

    . (Resaltado de la Sala).

    De las citadas normas que sirvieron de fundamento a la Resolución cuya nulidad es demandada, se desprende la facultad de la Comisión Nacional de Valores para adoptar decisiones relacionadas con la materia de títulos de valores en el país, específicamente en lo referente a los casos en los que una determinada empresa se encuentre en una “situación difícil” que amerite su intervención y hasta la liquidación, para lo cual podrá nombrar una o más personas idóneas a fin de encargarse de todas las actividades relacionadas con la administración y disposición correspondientes al corretaje de la empresa.

    Al circunscribir el análisis al caso objeto de estudio, aprecia este Alto Tribunal que la Máxima autoridad de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, nombró a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Núm. 1.756.835, “Interventora” conforme a la Resolución N° 012-2010 de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la referida Comisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.357 el 29 del mismo mes y año, a los fines de que se encargase de todas las actividades de administración y disposición correspondientes al corretaje de la empresa Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., en virtud de la pérdida patrimonial producida por el incumplimiento del “mutuo activo” pactado con la sociedad mercantil “U21 Servicios Financieros, C.A.”.

    En conexión con lo señalado, esta Sala debe aclarar que el nombramiento de la “Interventora” por parte de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, tenía como propósito ejecutar todas las actuaciones tendentes a evaluar si la situación de la empresa era lo suficientemente estable a los efectos de continuar realizando las actividades relativas al mercado de valores, para lo cual efectuó como parte del procedimiento de intervención la convocatoria a una “Asamblea Extraordinaria de Accionista” con el objeto de que fuesen desvirtuados los hechos que presumían un declive económico de la empresa, sin que esta M.I. observe -como erróneamente lo alude el representante judicial de la empresa apelante- una traslación de la propiedad de la sociedad de corretaje, actuando en consecuencia la “Interventora” en total apego de las atribuciones dadas por la máxima autoridad de la mencionada Comisión.

    Bajo esta línea argumentativa se aprecia de la Resolución impugnada que el Presidente de la Comisión Nacional de Valores actuó conforme a derecho cuando designó a la “Interventora” tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales del año 1998 y suscribió la decisión que ordenó liquidar a la empresa Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A.

    En tal sentido, es evidente -contrario a lo alegado por la representación judicial de la recurrente-, que el Presidente de la Comisión de Valores sí resultaba competente para nombrar a la “Interventora” a fin que llevase a cabo la investigación y proporcionase un “Informe Final de la Intervención”, así como para suscribir la Resolución Núm. 075 de fecha 11 de junio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Valores el año 1998. Razón por la cual esta Sala encuentra ajustado a derecho el criterio empleado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión; en consecuencia, se desecha el alegado atinente al vicio de incompetencia por extralimitación de funciones. Así se declara.

    2.- De la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

    En lo relativo a la denuncia de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, esta M.i. debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, vinculándolo a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha indicado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto en la Ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías para el administrado o la administrada.

    Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado o administrada, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario o destinaria.

    Siendo esto así, aprecia la Sala que en el caso objeto de estudio el apoderado judicial de la mencionada sociedad de comercio alega que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no valoró el hecho de que en los casos donde no esté previsto un procedimiento especifico dentro de una normativa administrativa especial para la emisión de un acto administrativo, debe aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 47 y siguientes) o “quizás” el procedimiento especial previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2009, relativo a la intervención de las entidades bancarias.

    Igualmente, advierte el representante judicial de la empresa apelante que resulta flagrante la violación de la garantía del debido proceso cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión pretende solapar la falta de notificación, de acceso al expediente y de exposición de alegatos y pruebas de su representada, con la “ilegítima” convocatoria realizada por la “Interventora” a través de un diario de circulación nacional, para una “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de fecha 11 de junio de 2010, sin antes oír y respetar el derecho a la defensa de su mandante.

    Para resolver la aludida denuncia esta Sala debe enfatizar que la “Intervención” de una sociedad de corretaje tiene como objeto solventar -si fuese posible- la situación patrimonial de la compañía en función al plano económico, con la finalidad de mantener el equilibrio del mercado bursátil. Es precisamente por lo delicado de este tipo de situaciones que no debe recibir el mismo tratamiento de aquellas actividades objeto de procedimientos administrativos ordinarios, sino que por el contrario debe estar sometida a controles y medidas más rigurosas y expeditas a fin de salvaguardar el interés superior que representa el sistema económico nacional.

    De allí que dado el enorme interés involucrado en este tipo de actividades el procedimiento de intervención posee un carácter especial, con el cual se reducen y atemperan las reglas que gobiernan los procedimientos administrativos ordinarios los cuales se gestan a partir de la emisión sistemática de actos racionalmente ordenados a los efectos de arribar a un acto definitivo.

    Al contextualizar tales reglas dentro del marco del debido proceso, se advierte que la actividad del mercado de valores es determinante para el equilibrio financiero nacional, razón por la cual resulta fundamental que sea controlada por el Estado quien a través de un procedimiento especialísimo -intervención y/o liquidación- actuará frente a una posible “situación económica comprometedora” de parte de la sociedad de corretaje para que de inmediato -en virtud de los intereses en juego involucrados- se proceda a la intervención si esta correspondiere. En tal virtud, no podría en este tipo de casos -como lo pretende la representación judicial de la sociedad apelante- aplicarse un procedimiento administrativo bajo los parámetros establecidos ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Precisado lo anterior, es relevante destacar que dentro de estas amplias actuaciones del procedimiento de intervención, el cual supone por un lado la salvaguarda de la economía nacional, y por el otro, obedece a la configuración o inspección de parte de los entes contralores de situaciones contempladas en la referida Ley de Mercado de Capitales; no se excluye la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso del particular a pesar de no requerirse el cumplimiento de algún procedimiento previo. Así, esta Alzada aprecia que en el caso concreto la Administración durante la intervención de la empresa Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., dirigió comunicaciones a la demandante informando de la delicada situación de la sociedad de corretaje (las cuales fueron respondidas inclusive en varias oportunidades), convocó a una “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” (a la cual no asistieron a los fines de desvirtuar los hechos que generaron su declive económico) y procedió a dictar dos (2) Resoluciones administrativas, una de intervención y otra de liquidación (sin tratarse de un procedimiento per sé), la última de ellas con la indicación expresa de los recursos administrativos y judiciales que tenía a su disposición para hacer valer sus derechos con lo cual resulta claro que no se le violaron sus derechos y garantías al debido proceso y a la defensa (vid. sentencia de esta Sala Núm. 01327 de fecha 19 de octubre de 2011; caso: G.E.O.Z.V.. Superintendencia Nacional de Valores).

    En consecuencia, esta Sala al igual que lo hizo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestima el argumento de ausencia de procedimiento alegado por la recurrente. Así se declara.

    3.-Del vicio de suposición falsa.

    Visto lo planteado en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la empresa apelante, se constata que para formular su delación hizo referencia al vicio de falso supuesto de hecho de la Resolución impugnada; sin embargo, se advierte que esta causa se encuentra en la etapa de apelación (es decir, de revisión de la decisión de instancia), por lo tanto el vicio objeto de estudio en atención al principio iura novit curia, será analizado como de falsa suposición de la sentencia. Así se declara.

    Determinado lo anterior, con respecto el vicio de falsa suposición de la sentencia esta M.i. ha señalado que el mismo se refiere al hecho de que el Juez o Jueza atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecido en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez o Jueza se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio e infringirá las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias de esta Sala Núms. 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, casos: E.J.P.S.V.. C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., Cervecería Nacional S.A.I.C.A. Vs. Contraloría General de la República y Plumrose Latinoamericana, C.A. Vs. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), respectivamente).

    3.1.- De la solvencia de la “empresa de corretaje” para continuar con sus actividades de compra y venta de títulos de valores.

    Expone el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “sostiene falsamente” que la liquidación de la compañía Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., se debió a la insolvencia e incapacidad de sus accionistas de corregir las dificultades económicas en las que se encontraba su representada, cuando lo cierto es que de los hechos narrados en la demanda de nulidad se desprende su voluntad de corregir los problemas ocasionados en virtud de las transacciones realizadas por dicha empresa y que demuestran podía continuar operando con normalidad.

    Al respecto, esta Sala debe destacar que la empresa Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, (UNICRÉDITO VALORES) C.A., fue intervenida como consecuencia de la pérdida patrimonial producida por el “incumplimiento del mutuo activo pactado” con la sociedad mercantil “U21 Servicios Financieros, C.A.”

    En ese sentido la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, mediante Oficio Núm. PRE-2113-2009 de fecha 18 de diciembre de 2009 ordenó a la empresa recurrente “proceder a registrar de manera inmediata la pérdida derivada de las acreencias mantenidas contra U21 ante posibilidad cierta de no recuperabilidad de los recursos correspondientes a las operaciones realizadas”.

    A los fines de dar respuesta a lo ordenado por la Administración, el 22 de diciembre de 2009 la sociedad de comercio apelante remitió Comunicación a la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, en la que indicó -según se constata de la demanda de nulidad-, lo siguiente:

    (…) las acreencias en contra de U21 derivada de la operación cuestionada ascendía a la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 47.643.725,29) y no de Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 34.449.082,00), que era la cantidad a la que siempre se hizo referencia en las comunicaciones que fueron remitidas a Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A. (…)

    .

    De la anterior transcripción se observa que desde la intervención de la sociedad mercantil apelante esta presentaba gran insolvencia patrimonial que afectaba el interés de los inversionistas y el mercado de valores en general, siendo que el total de activos resultaba inferior a la cantidad de pasivos conforme se desprende del contenido del “Informe Final del Proceso de Intervención” elaborado por la “Interventora” (ciudadana M.M., antes identificada), en el que entre otras cosas, se señala que la empresa demandante presentaba un capital deficitario de Un Millón Setenta y Un Mil Ciento Doce Con Sesenta y Cinco Céntimos (-1.071.112,65), lo cual transgrede las disposiciones relativas al “cálculo del Índice de Adecuación de Operaciones Activas al Rango Patrimonial” dispuestas en las “Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa”.

    Lo precedentemente expuesto, en criterio de la Sala, supone un argumento suficiente para que la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, ordenara la liquidación de la sociedad de corretaje, por cuanto más allá de cualquier propuesta de recuperación de las presentadas por la representación judicial de la compañía Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., admitió indirectamente que presentaba un déficit patrimonial que le impedía operar con regularidad. No obstante, tal y como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión la situación patrimonial de la empresa apelante no fue el único elemento que tomó en cuenta la interventora para ordenar la liquidación. Así se decide.

    3.2.- De la contabilidad presuntamente irregular de las operaciones llevadas por la empresa Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A.

    Aduce el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante que en el caso bajo examen la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no consideró el hecho de que antes de la intervención, ya la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, tenía seis (6) meses auditando a la compañía Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A., sin que se presentase en ningún momento alguna objeción a los estados financieros, siendo sólo en la presunta “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” cuando por primera vez fue cuestionada la contabilidad de la sociedad de corretaje a los fines de anunciar su liquidación.

    Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente cuestionó la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a la forma de valoración de los “mutuos” (contrato de préstamo de dinero que suele ser remunerado mediante el pago de intereses en función del tiempo), alegando que su representada actuó de acuerdo a un “Manual de Operaciones de Corretaje Bursátil” oportunamente presentado ante la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, el cual no fue objetado en ningún momento, hecho que pone de relieve que la única responsable de la contabilidad y los estados financieros de la sociedad a partir del día 21 de enero de 2010 era la “Interventora” designada por la aludida Comisión.

    Al respecto, esta M.I. luego de analizar el “Informe Final de la Intervención” -el cual fue el resultado de una auditoria de las actividades económicas, administrativas y operacionales de la empresa demandante- constata que quedó comprometido el manejo regular tanto de los libros de contabilidad como el de los “mutuos”.

    En sintonía con lo anterior, esta Sala observa que la parte apelante pretende exonerarse de responsabilidad alegando que ni los libros de contabilidad ni los “mutuos” habían sido cuestionados nunca por la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, y que por esa razón no debían tomarse en cuenta las actuaciones realizadas por la “Interventora” en su actividad de auditoría, cuando lo cierto es que durante ese procedimiento fueron detectadas dichas irregularidades que a criterio de la Comisión Nacional de Valores y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaron indispensables para la decisión adoptada por la Administración, en virtud de lo cual se desecha el argumento de falso supuesto alegado. Así se declara.

    3.3.- De la separación entre los valores y el dinero de los clientes por parte de los accionistas de la “Sociedad de Corretaje”.

    Denuncia el representante judicial de la sociedad mercantil apelante que la “Interventora” al realizar el “Informe” que sirvió de fundamento a la liquidación de su representada, confundió los certificados de custodia de otros clientes con el de las operaciones de los “mutuos”, cuando lo cierto es que se trataba de operaciones diferentes contabilizadas de forma distinta, pues las custodias de valores más cuantiosas se mantenían en la Caja Venezolana de Valores y en el Banco Central de Venezuela, mientras que las de menor cuantía se encontraban internamente en módulos muy bien definidos y estructurados.

    Con relación al mencionado alegato esgrimido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio apelante, se observa que la demandante no logró desvirtuar con medios probatorios la presunta falsedad de la afirmación que efectuase la “Interventora” en su “Informe Final de Intervención” respecto a la falta de separación entre los valores manejados por la empresa y el dinero de los clientes, razón por la cual se desestima la señalada denuncia. Así se declara.

    3.4.- De la sustracción por parte de los accionistas de las obras de arte de la empresa recurrente y 3.5.- Del daño, alteración y sustracción de los discos duros de las computadoras encontradas en la compañía recurrente.

    Alega el representante judicial de la empresa demandante que las obras de artes ubicadas en las instalaciones de la sociedad mercantil apelante no se encontraban en el patrimonio ni en los activos de su representada, incurriendo la “Interventora” en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad la Resolución impugnada.

    Igualmente, esgrime la representación judicial de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A. que el cuestionamiento realizado por la “Interventora” en el “Informe Final” relativo a la celebración de contratos privados de cesión de bonos sin fechas y órdenes, no resulta un motivo suficiente como para liquidar a su representada, más aun cuando se trata de una denuncia genérica e indeterminada que impide comprobar a qué contratos se refiere la “Interventora”, incurriendo la Resolución impugnada en el vicio de falso supuesto de hecho.

    En cuanto a la sustracción de las obras de artes, del “Informe Final de Intervención” se observa que la sociedad de corretaje demandante tenía su sede en una oficina arrendada a la empresa “Continental Group INC”, representada por el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Núm. 7.683.384, ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Parque Ávila (Torre HP), Piso 9A, Oficina 9-A, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas, Venezuela, según documento protocolizado ante la Notaria Pública Sexta del referido Municipio en fecha 28 de septiembre de 2009, inserto bajo el Núm. 41 Tomo 160, establecimiento en el que funcionaba la Presidencia de la sociedad de comercio demandante, respecto del cual se verificó y se dejó constancia en el referido Informe que para el momento de la intervención no se encontraba personal alguno, las computadores estaban sin CPU, las bibliotecas vacías y las paredes desposeídas de un número considerable de obras de artes y material de oficina; afirmaciones éstas que la parte demandante no pudo desvirtuar durante el juicio. Así se decide.

    3.6.- De la celebración de contratos privados de cesión de bonos sin fecha por parte de los accionistas.

    Cuestionan los representantes judiciales de la sociedad de comercio intervenida que ni el supuesto “Informe” elaborado por la “Interventora” ni la Resolución impugnada refieren casos concretos en los que se haya comprobado que antes del 20 de enero de 2010 se hubiesen sustraído discos duros de algunas computadoras usadas por su representada, razón por la cual se incurre en un falso supuesto de hecho, pues todo indica que la “Interventora” así como la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, se basaron en hechos inexistentes para ejecutar la liquidación.

    Respecto a dicho alegato esgrimido por la parte apelante, esta Alzada observa que del “Informe Final de Intervención” se evidencia que la sociedad mercantil demandante mantenía un sin número de carpetas contentivas de contratos privados de cesión de bonos emitidos por la República, sin fecha y firma, celebrados a futuro, sin nombres y otros con nombres diferentes a los que aparecen en el sistema.

    En efecto de las actas del expediente se observa que más allá de las imprecisiones en las que incurrió el ”Informe Final de Intervención”, realizado por la Administración, lo cierto es que existe una gran cantidad de bonos emitidos de forma irregular por la sociedad mercantil recurrente que constituyen a criterio de esta Sala un elemento adicional que avala la decisión de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores de liquidar la Casa de Bolsa; en consecuencia, se desestima la denuncia efectuada sobre el particular por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante. Así se declara.

    3.7.- De las operaciones simuladas de permuta por parte de los accionistas de la empresa Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A.

    Aduce el apoderado judicial de la sociedad de comercio apelante que del contenido de la Resolución impugnada no se observa referencia alguna a casos concretos que hayan sido objeto de operación simulada por parte de su representada y mucho menos acervo probatorio que avale el actuar de la Comisión Nacional de Valores.

    Con relación a lo expuesto por la parte apelante, esta Sala debe precisar no presentó prueba alguna que demostrara la licitud de la totalidad de las actividades que realizaba por concepto de operaciones de compra-venta de títulos de valores; en consecuencia, tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esta Alzada estima improcedente el argumento esgrimido sobre este punto. Así se declara.

  9. - De la violación a la propiedad privada.

    Destaca la representación judicial de la sociedad mercantil apelante que el Presidente de la Comisión Nacional de Valores a través de la Resolución Núm. 075 de fecha 11 de junio de 2010 (acto administrativo impugnado), convalidó las “acciones ilegales e inconstitucionales” llevadas a cabo por la “Interventora”, incurriendo en flagrante violación del derecho a la propiedad y en abierto desconocimiento de la doctrina judicial vinculante de la “Sala Constitucional” y de lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

    Respecto al argumento de violación del derecho a la propiedad consagrado en la Carta Magna, en la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tratados Internacionales, esta Sala considera infundada esa denuncia por no haberse producido durante el procedimiento tanto administrativo como jurisdiccional transcripción alguna al indicado derecho, toda vez que la Resolución impugnada sólo verificó la existencia de una serie de irregularidades en las actividades de compra-venta de títulos de valores por parte de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos de Valores (UNICRÉDITO VALORES) C.A.; que en modo alguno pueden considerarse como violaciones constitucionales, en consecuencia, se desestima la denuncia relativa a la violación al derecho a la propiedad. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta M.I. declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio accionante, por lo que se confirma en los términos expuestos en esta sentencia el fallo Núm. 2011-1998 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2011. Así se decide.

    V

    DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES (UNICRÉDITO VALORES), C.A., contra la sentencia Núm. 2011-1998 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de diciembre de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión judicial el fallo apelado. FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S. Ponente
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00110.
    La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR