Sentencia nº 1351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteMoisés A. Troconis V.
ProcedimientoAcción de Amparo

Sala constitucional

Magistrado Ponente: M.A.T.V.

Consta en autos que, en fecha 25 de julio de 2000, la sociedad mercantil UNIDAD DE CLÍNICA DE MEDICINA PSICOSOMÁTICA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el nº 33, tomo 27-A-Sgdo., representada por el abogado R.F.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 10.584, ejerció, ante esta Sala, acción de amparo constitucional “originado en las actuaciones efectuadas en el procedimiento Administrativo tramitado por ante la Dirección Sectorial de Inquilinato Adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura) Expediente número 87.785 y contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente número 22.462”, a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos a la defensa y el debido proceso, establecidos en las disposiciones contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente de la causa, el 25 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.A.T.V..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado actor alega:

    1.1 Que la “violación se verificó cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de Junio del año dos mil (2.000) dictada al conocer apelación de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y (sic) lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el día 16 de Septiembre de 1.999, expediente nº 002496, declaró sin lugar la apelación antes interpuesta, por considerar que la prueba de experticia promovida por mi representada era improcedente haciendo una aplicación extremadamente formalista del Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que no se le habían indicado en el escrito de promoción de pruebas los puntos sobre los cuales debía versar la misma, cuando dichos puntos constaban en el expediente respectivo en el folio 66 y su vuelto”.

    1.2 Que su representada no fue debidamente notificada, en sede administrativa, del proceso de regulación del canon de arrendamiento instado el día 14 de noviembre de 1997 por la arrendadora, la sociedad mercantil J.A. y ASOCIADOS, C.A., sobre el inmueble arrendado a la accionante, denominado Quinta Colonial, nº 8, ubicada en la Avenida A.R., Urbanización San Bernardino, Caracas. En dicho proceso, la Dirección de Inquilinato, adscrita actualmente al Ministerio de Infraestructura, estableció, según Resolución Administrativa n° 1705 del 12 de agosto de 1998, un canon máximo de alquiler mensual por la suma de dos millones setenta y siete mil ochocientos bolívares (2.077.800,oo).

    1.3 Que la arrendadora ejerció un recurso contencioso administrativo de anulación contra dicha Resolución; que dicho recurso fue decidido y declarado con lugar, en fecha 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableciéndose una nueva regulación mensual por la suma de once millones ciento veintiún mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (11.121.889,oo).

    1.4 Que se enteró y se hizo parte en este proceso de regulación de alquileres, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que “procedió a introducir un escrito haciendo las observaciones [a la experticia evacuada ante esa instancia] que consideró necesarias para que fueran apreciadas por el Tribunal de la causa”.

    1.5 Que recurrió en apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior; que dicho recurso fue conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “promoviendo en la oportunidad legal una nueva experticia con el objeto de demostrar la incorrección del canon fijado”; y que dicha experticia fue negada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 21 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

  2. Denuncia:

    2.1 La violación del derecho a la defensa, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto su representada no fue notificada personalmente del procedimiento seguido ante la Dirección de Inquilinato, por lo cual no pudo plantear o contradecir ningún alegato ni probar o controlar pruebas en forma oportuna, sino hacer observaciones, en forma extemporánea, a la experticia judicial practicada en primera instancia, así como apelar de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

    2.2 La violación del derecho al debido proceso, previsto en la misma disposición contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo: “haciendo una aplicación extremadamente formalista del Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que no se le habían indicado en el escrito de promoción de pruebas los puntos sobre los cuales debía versar la misma, (...)”, negó a su representada el derecho a promover dicha prueba de experticia ante la alzada, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en el sentido de que se debe garantizar una justicia sin formalismos.

    Según la representación de la arrendataria: “en la experticia [evacuada ante la primera instancia judicial] se tomó como base para la valoración del inmueble a los fines de fijar el canon de alquiler, una superficie del terreno de siete mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros (7.558,10 mts2.), cuando la superficie real del mismo es de cuatro mil cuarenta y dos metros cuadrados con diez centímetros (4.042,10 mts2.), por haber cedido el propietario a la Municipalidad respectiva un área de tres mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados 3.496 mts2. (…); no se tomaron en cuenta los precios promedio del mercado de los inmuebles de la misma zona, que se encuentra en las inmediaciones de Cotiza lo que disminuye su valor, sino los precios promedio de los inmuebles ubicados en la Avenida L.M., Cajigal, Galipan (sic) y Avila todas ubicadas en la parte baja de la urbanización San Bernardino, y en consecuencia de mayor valor(...); y tampoco se tomó en cuenta el precio de adquisición de dicho inmueble de data relativamente reciente”.

  3. Solicita:

    1º Que como medida cautelar innominada se suspendan in limine litis los efectos de la sentencia contra la cual se acciona hasta que se resuelva la presente acción de amparo.

    2º Que declarada con lugar la presente acción de amparo se ordene la reposición de la causa al estado de acordar la evacuación de la prueba de experticia promovida por mi representada y se ordene su evacuación, con la consecuencia de revocar la sentencia accionada

    .

    Asimismo, la parte accionante solicita la suspensión cautelar de los efectos de la sentencia objeto de la acción de amparo.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra la sentencia dictada, en fecha 21 de junio de 2000, por esa Corte, esta Sala se declara competente para conocer de la acción en referencia. Así se decide.

    En cambio, la Sala se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional “originado en las actuaciones efectuadas en el procedimiento Administrativo (sic) tramitado por ante la Dirección Sectorial de Inquilinato Adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura)”, toda vez que las actuaciones presuntamente practicadas por funcionarios de la mencionada Dirección Sectorial de Inquilinato, ya planteadas en el curso del procedimiento contencioso administrativo de anulación, no forman parte del ámbito de competencia de la Sala. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.L.C.P. de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, en fecha 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; confirmó dicha sentencia, anulatoria de la Resolución Administrativa dictada, en fecha 12 de agosto de 1998, por la Dirección de Inquilinato; y estableció un nuevo canon máximo de alquiler mensual.

    A juicio de dicha Corte:

    (…) el `a quo’ no quebrantó la debida concordancia lógica que debe existir entre la pretensión y la sentencia, [puesto que se pronuncia sobre el escrito de informes presentado por la representación de la arrendataria] (...), mediante el cual señala que la experticia evacuada en sede judicial no se ajustó a la realidad existente (…); objeciones éstas planteadas en forma extemporánea de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la oportunidad con la que cuentan las partes para presentar observaciones al informe pericial

    .

    Asimismo, la sentencia accionada estableció que:

    (…) la pretensión del recurrente está dirigida a impugnar la experticia evacuada en sede judicial, y ha sido criterio reiterado de esta Corte que cuando esta Alzada conoce en apelación, su finalidad es revisar la sentencia para corregir los posibles errores en que hubiera incurrido la recurrida por razones de ilegalidad, más (sic) no conocer alegatos relativos a impugnaciones de pruebas, (…) lo señalado se acentúa aun más al haber los inquilinos promovido en esta instancia nueva experticia sobre el inmueble objeto de esta pretensión. Este medio probatorio fue correctamente declarado inadmisible por el Juez de sustanciación por la falta de señalamiento del objeto de la prueba, es decir, indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia

    .

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN La Sala observa que la pretensión del accionante tiene por objeto principal la evacuación, en segunda instancia, de la prueba de experticia, cuya admisión fuera negada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, la Sala tiene establecido que, de existir un medio ordinario que, puesto a disposición del interesado, sea idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe acudirse al referido medio ordinario de tutela y no a la acción de amparo constitucional.

    En el caso de autos, contra la negativa de admisión de la prueba de experticia, por parte del referido Juzgado de Sustanciación, la accionante podía recurrir en apelación, en ambos efectos, contra la referida negativa de admisión, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en pleno, todo de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 92, 163 y 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Sin embargo, la promovente de la experticia no ejerció el citado recurso ordinario de apelación, motivo por el cual debe tenerse por inadmisible la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 4 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, en fecha 25 de julio de 2000, por la sociedad mercantil UNIDAD DE CLÍNICA DE MEDICINA PSICOSOMÁTICA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, C.A., contra la sentencia dictada, en fecha 21 de junio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    HECTOR PEÑA TORRELLES

    Magistrado

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    M.A.T.V.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    MATV.sn.fs.

    EXP. No 00-2225

    El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se entiende por éste al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. El criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.). Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-2225

    HPT/lvq

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