Sentencia nº RC.000348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000728

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio UNIDAD QUIRÚRGICA LOS SAUCES, C.A., representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión J.S.V., J.L.M. y M.V.N.B., contra la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., representada judicialmente por las abogadas en el libre ejercicio de su profesión L.M.V.B., E.R.T.V., S.J.C.H., Marielyna Guinand, G.R.A. y Nilyan S.L.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2014, en la cual declaró, entre otros pronunciamientos, sin lugar la reconvención, con lugar la demanda, condenando a la demandada reconviniente en las costas del recurso.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 531 del mencionado código adjetivo y 1.167 del Código Civil “…por incurrir en el primer caso de suposición falsa por tergiversación intelectual…”.

La denuncia quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…Como se ve, el juzgador cambia el sentido de los términos empleados en el instrumento, desvirtuando el significado de las palabras opción de compra venta, y en una escueta explicación adiciona elementos para configurar lo que su imaginación le hace construir, es decir, una suposición falsa, desvirtuando el sentido de la expresión, haciendo surgir con ello no una conclusión sino efectos distintos a los que una opción prevé, al extremo de hacerla generar efectos que hubiese producido otra mención no contenida en el instrumento, es decir, el documento suscrito por nuestra mandante con la parte demandante, no acredita la voluntad de celebrar una opción de compra venta porque no sería tal contrato, sino una venta a plazos según la fijación del sentenciador. Abstrayéndose, no sólo del texto que tuvo ante sí en su función juzgadora, sino de lo que recurrentemente es una de las convenciones repetidas en Venezuela, como es la opción de compraventa, con el objeto de preparar la eventual disposición del inmueble pero sin que ello trascienda a una venta desde el momento en que es celebrada la opción, de allí que el elemento precio no es pagado, de modo que se trata de un contrato que su redacción no revelaba oscuridad, sino que imponía el apego a la voluntad manifiesta de las partes, evitando así lo que acaeció en la decisión que nos ocupa. Veamos:

La delación que nos ocupa, se trata de una cuestión fáctica que fue alegada por nuestra mandante en la contestación de la demanda, y precisamente el juez a través del tratamiento que hizo sobre la naturaleza de la convención que nos ocupa, distorsiona lo que es una opción de compraventa fijando en la sentencia que se trata de una venta a plazos. Es decir la convención expresada por las partes, y cuyo ejemplar cursa en autos, en la mente del juez, no prueba una opción de compraventa sino una venta a plazos, siendo esto una invención del juzgador, haciendo con ello derivar efectos que hubiese producido otra mención no contenida en el instrumento.

En el caso que es sometido al examen de esta Sala, la desviación ideológica radica al revisar los términos en que fue expresada la voluntad de las partes, sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A. y la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A. el 15 de noviembre de 2011, en el instrumento marcado B como anexo al escrito libelar, del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En esta delación, precisamos que no se trata de atacar una conclusión a la que llegó el juez de última instancia, sino del establecimiento de un hecho, distinción que ha precisado tanto el trabajo doctrinal como el jurisprudencial (Corte de Casación 23 de diciembre de 1939), lo que nos ubica en una suposición falsa, y no de una conclusión del sentenciador.

(…Omissis…)

Efectivamente, estas decisiones ilustran lo que en el presente caso ha causado el juzgador de última instancia, al cometer dos vicios productos de sus ideas o figuraciones:

1.- Que el documento de fecha 15 de noviembre de 2011, no contiene la expresión producto de la voluntad de las partes, opción de compraventa sino venta a plazos (sic)

2.- Que la expresión opción de compraventa contenida en el documento de fecha 15 de noviembre de 2011, no demuestra que ese fue el negocio convenido entre las partes.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, se trata de quitarle contenido a lo que acredita el instrumento, haciendo el sentenciador una inducción sobre lo que no acordaron las partes, y suponiendo falsamente que no hubo opción de compraventa sino una venta a plazos, siendo ese precisamente el hecho que el juez de la recurrida de forma positiva y concreta dio por cierto.

De esta manera al momento de sentenciar, coincide con lo precisado por la Sala, esto es, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, variando la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existiendo correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.

En el supuesto invocado, la aplicación falsa del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil puesto que ajustó la situación de hecho del caso concreto a un supuesto de hecho diferente al previsto en la disposición. Ciertamente, de acuerdo al criterio de esa honorable Sala, la falsa aplicación es definida así:

(…Omissis…)

La infracción por falsa aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, está específicamente contenida, en el siguiente fragmento de la decisión opugnada:

(…Omissis…)

La recurrida, da una definición de la cuestión de hecho distorsionada y diferente a lo que es acreditado en autos, pues sostiene que no queda probado que los pagos realizados hayan sido en el marco de una opción de compraventa, sino en el marco de una venta a plazos, especificando que del (...) conjunto de pruebas traídas y valoradas, se demostrada (sic) plenamente la existencia de un contrato de compra venta a plazos, entre la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., y la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A. sobre el inmueble denominado Quinta Alcimer, fijando como hecho que el contrato en cuestión tenía por objeto la transferencia de la propiedad.

(…Omissis…)

Las normas correspondientes para la resolución del presente conflicto, estriban en el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, respetando las reglas de interpretación; así como la disposición contenida en el artículo 1167 (sic) del Código Civil, ante la falta de cumplimiento de la demandante.

Para el efecto de la correcta aplicación, se tienen que ante la falta de ambigüedad u oscuridad no cabía inferir otra voluntad distinta a la de las partes expresada en forma concreta en el documento del 15 de noviembre de 2011, y al figurar una interpretación el sentenciador de última instancia violó por falta de aplicación la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1167 (sic) del Código Civil.

Todas las infracciones anotadas fueron determinantes sobre el dispositivo del fallo, porque se afirma que tratándose de una venta a plazo se obliga a nuestra mandante a cumplir con un contrato que no fue celebrado por ella, en tanto en el caso de ser identificada por el juzgador la voluntad de las partes en una opción de compraventa el dispositivo de la decisión sería, el cumplimiento de las sanciones dispuestas por ambas partes ante el incumplimiento de la demandante, esto es, ante el incumplimiento de la obligación del optante comprador como quedó acreditado en este proceso y en la más clara desatención por la parte demandante, al principio de cumplimiento de los contrato (sic) como han sido acordados, ya que no se trata de un negocio traslativo de la propiedad, que es a lo que orienta la decisión impugnada en esta sede…

. (Destacado de la transcripción).

Aduce el formalizante que el sentenciador de alzada tergiversó el término y desnaturalizó el negocio jurídico -contrato de opción a compra venta-.

Asegura que el ad quem cambió el sentido de los términos empleados en dicho contrato, desvirtuando el significado de las palabras opción de compra venta, “…y en una escueta explicación adiciona elementos para configurar lo que su imaginación le hace construir, es decir, una suposición falsa, desvirtuando el sentido de la expresión…”; lo que le hizo surgir no una conclusión sino unos efectos distintos a los que una opción prevé, al extremo de hacerla generar efectos que hubiese producido otra mención no contenida en el instrumento, por lo que tal documento no acredita la voluntad de celebrar una opción de compra sino una venta a plazos según lo expresado por el sentenciador.

Considera que el juez de segunda instancia distorsionó la naturaleza del contrato de opción de compra venta, fijando en la sentencia que se trata de una venta a plazos; es decir, que la convención suscrita por las partes “en la mente del juez” no prueba una opción de compra venta sino una venta a plazos, lo que a su juicio -es una invención del juzgador- que hizo derivar efectos que hubiese producido otra mención no contenida en el instrumento.

Que el sentenciador de última instancia cometió dos vicios “…producto de sus ideas y figuraciones…” a saber: que el documento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2011, no contiene la expresión producto de la voluntad de las partes, opción de compra venta sino venta a plazos; y que la expresión opción de compra venta contenida en tal instrumento, no demuestra que ese fue el negocio convenido por las partes.

De modo que a decir del formalizante “…se trata de quitarle contenido a lo que acredita el instrumento…” haciéndose una inducción de lo que las partes acordaron, y suponiendo falsamente que no hubo opción de compra venta sino una venta a plazos “…siendo ese precisamente el hecho que el juez de la recurrida de forma positiva y concreta dio por cierto…”.

Señala que las normas adecuadas para la resolución de la controversia son el artículo 531del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.167 del Código Civil.

Estima que para la correcta aplicación “…se tienen (sic) que ante la falta de ambigüedad u obscuridad no cabía inferir otra voluntad distinta a la de las partes expresada en forma concreta en el documento del 15 de noviembre de 2011 y al figurar una interpretación el sentenciador de última instancia violó por falta de aplicación la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1167 (sic) del Código Civil…”.

Que las infracciones mencionadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo en virtud que se afirma que tratándose de una venta a plazos se obliga a su mandante a cumplir con un contrato que no fue celebrado por ella, “…en tanto en el caso de ser identificada por el juzgador la voluntad de las partes en una opción de compraventa el dispositivo de la decisión sería, el cumplimiento de las sanciones dispuestas por ambas… ante el incumplimiento de la demandante…”.

Para decidir, se observa:

El formalizante aduce que el sentenciador de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, al considerar que el contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2011, era una venta a plazos cuando en realidad era una opción de compra venta, distorsionando así lo acordado por las partes, cuestión esta que alegaron en la contestación a la demanda.

Ahora bien, “…El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador...”. (Sentencia N° 456, del 3/10/2011, caso: C.I.G.M., contra Antoella Angiolina Zonca Mendoza, expediente N° 11-144).

En este sentido, la Sala estima conveniente copiar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión de la suposición falsa que le atribuye el formalizante, la cual es del tenor siguiente:

…Documento otorgado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15/11/2011, anotado bajo el N° 08, Tomo (sic) 541, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, folios 23 al 27. Dicho documento no fue impugnado, por lo que de conformidad con el Artículo (sic) 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hecho materiales de las declaraciones que contiene, en particular, el negocio jurídico celebrado entre el Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., y la Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., sobre el inmueble denominado Quinta Alcimer y la afirmación del Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., de haber recibido la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de arras, mediante documento privado del 18/08/2011, según consta al final de la cláusula Segunda (sic); y, cheque de fecha 11/11/2011, por setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00)

En cuanto a la naturaleza del documento jurídico en referencia, los términos en que fue redactado el contrato evidencian que efectivamente de trata de una venta a plazos, como lo indica la accionante en su demanda, por contener elementos tales como el precio de venta, la identificación íntegra del inmueble, el consentimiento manifestado por las partes, las fechas de pagos parciales y la fecha de protocolización del documento definitivo de venta…

.

Como se aprecia de la transcripción de la recurrida, el juez de segunda instancia entre otros puntos, estimó que el negocio jurídico celebrado por las partes fue una venta a plazos, por cuanto el mismo contiene los elementos de un contrato de esta naturaleza, tales como el precio, la determinación del bien inmueble objeto de la venta, el consentimiento de las partes, así como las fechas parciales de pago y la fecha de la protocolización del documento ante la oficina subalterna de registro público.

Así las cosas, la Sala considera necesario copiar el texto del contrato suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2011 y que riela a los folios 23 al 27 de la primera pieza, el cual es del tenor siguiente:

…Entre UNIDAD QUIRURGICA (sic) LOS SAUCES C.A., N° de RIF J-29883222-3, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 17 de Marzo (sic) del 2010, bajo el N° 44, Tomo (sic) 56-A SDO, representada en este acto por U.G.L. (sic) RAMÍREZ, Venezolana (sic), mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) numero (sic) V-9.527.675; D.D.C.V.C., Venezolana (sic), mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) numero (sic) V-8.002.376; GAZZE ABANHASSAN VANIS, Venezolano (sic), mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) numero (sic) V-4.479.660; y ROGERT JOSE (sic) M.L., Venezolano (sic), mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) numero (sic) V-8.603.080, suficientemente autorizados para ello por los Estatutos (sic) de nuestra representada y por la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), actuando en este acto en nuestro carácter de accionistas de la sociedad mercantil, quienes nos denominaremos en lo sucesivo LOS PROMITENTES COMPRADORES, por una parte y por la otra el INSTITUTO MÉDICO QUIRURGICO (sic) EL BUEN PASTOR, C.A., N° de RIF J-304463942-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 03 (sic) de Junio (sic) de 1997, bajo el N° 23, Tomo (sic) 295-A Sgdo., representada en este acto por su director JOSE (sic) R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-2.767.324; R.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.994.961; y B.J.O.D.M. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.829.372 y LA CLINICA (sic) LA C.D.C. C.C.C., C.A., N° de RIF J-30917586-6, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 29 de Mayo (sic) del 2002, bajo el N° 26, Tomo (sic) 37-A SGDO, representada en este acto por todos sus accionistas, JOSE (sic) R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-2.767.324; D.H.A. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-2.063.316; B.J.O.D.M. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 3.829.372; L.E.L.D.G., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-5.024.033; C.L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-5.433.723; MARIA (sic) G.N.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-6.809.715; E.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-4.360.815; R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.840.822; y R.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.994.961, quienes serán, denominados en lo sucesivo “LOS PROMITENTES VENDEDORES” han convenido en celebrar un contrato de Opción (sic) de Compraventa (sic), contenido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se compromete (sic) a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES a comprar un inmueble constituido por una casa Quinta (sic) distinguida como QUINTA ALCIMER, ubicada en la sección Anauco, en la manzana E-G, con frente a la Av. Mariscal Sucre, Urbanización (sic) San Bernardino, Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital. El inmueble tiene un área aproximada de terreno de QUINIENTOS VEINTIDOS (sic) METROS CUADRADOS (522 mt2), cuyos linderos están constituidos de siguiente manera: NORTE: En veintinueve metros (29 mts.) con la parcela N° E-G 22, SUR: En veintinueve metros (29 mts.) con callejón de líneas eléctricas de por medio con la parcela que es o fue del Sr (sic) F.H., ESTE: Con la parcela E-G 12 que es o fue del Sr (sic) C.C. Machado, callejón de líneas eléctricas de por medio. OESTE: Con la Avenida (sic) Mariscal Sucre que da su frente, dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y le pertenece a el INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, como principal y único activo fijo, según consta en el título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de Junio (sic) del 1997, bajo el No. 31, Tomo (sic) 48, Protocolo (sic) Primero (sic) de los libros llevados en la oficina de registros, el cual, las partes dan aquí por enteramente reproducidos, y como principal activo para LA CLINICA (sic) LA C.D.C. C.C.C., C.A., todo el mobiliario existente y los equipos médicos que allí se encuentran, lo que constituye la totalidad de sus acciones, las cuales se encuentran repartidas, de acuerdo a Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de fecha 15 de Julio (sic) del 2006, cuya participación se realizo (sic) en fecha 02 (sic) de Noviembre (sic) del 2006, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el numero (sic) 48 tomo 119-A Cto., de la siguiente manera: JOSE (sic) R.M., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-2.767.324, propietario de SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO (668) ACCIONES; D.H.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-2.063.316, propietario de SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO (668) ACCIONES; B.J.O.D.M. (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3829.372, propietaria de SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO (668) ACCIONES; L.E.L.D.G., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-5.024.033, propietaria de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) ACCIONES; C.L.H. (sic) CASTILLO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-5.433.723, propietario de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) ACCIONES; MARIA (sic) G.N.D.T., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-6.809.715, propietaria de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) ACCIONES; E.A.M.R., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-4.360.815, propietaria de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) ACCIONES; R.A.R., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.840.822, propietario de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) ACCIONES; y R.C.A.M., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.994.961, propietaria de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) ACCIONES, respectivamente.

SEGUNDA: El precio mediante el cual LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a adquirir, y LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a vender el inmueble y las acciones descritas en la cláusula primera, es por la cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs.), del valor del bien inmueble; y NUEVE MILLONES BOLÍVARES (9.000.000,00 Bs.), del valor de la totalidad de las acciones correspondientes a la CLINICA (sic) LA C.D.C. C.C.C., C.A., para un total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00 Bs.). Quedando convenido entre las partes que la cancelación se realizara (sic) de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000 Bs.) (sic), por concepto de opción de compraventa, que a su vez será cancelado mediante el siguiente cronograma: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.), como primer pago, que se realizó con la entrega de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000 Bs.) (sic), el día 11 de Noviembre (sic) del 2011, que consta en documento privado suscrito por las partes, mediante los siguientes instrumentos bancarios: cheque de la entidad bancaria Banesco N° 41530651, de fecha 11 de Noviembre (sic) del 2011, favor de J.R.M., por ciento ochenta mil Bolívares (sic) (180.000,00 Bs); cheque de la entidad bancaria Banesco N° 40530652, de fecha 11 de Noviembre (sic) del 2011, a favor de D.H.A., por ciento ochenta mil Bolívares (sic) (180.000,00 Bs); cheque de la entidad bancaria Banesco N° 47530653, de fecha 11 de Noviembre (sic) del 2011, a favor de B.J.D.M., por ciento ochenta mil Bolívares (sic) (180.000,00 Bs); cheque entidad bancaria Banesco N° 22530654, de fecha 11 de Noviembre (sic) del 2011, a favor de L.E.L.D.G., por Noventa (sic) mil Bolívares (sic) (90.000,00 Bs); cheque de la entidad bancaria Banesco N° 41530655 de fecha 11 de Noviembre (sic) del 2011, a favor de C.L.H.C., por Noventa (sic) mil Bolívares (sic) (90.000,00 Bs); cheque de la entidad bancaria Banesco N° 20530656, de fecha 11 de Noviembre (sic) del 2011, a favor de M.G.N.D.T., por Noventa (sic) mil (sic) Bolívares (sic) (90.000,00 Bs); cheque de la entidad bancaria Banesco N° 25530657, de fecha 11 de Noviembre (sic) del 2011, a favor de E.A.M.R., por Noventa mil (sic) Bolívares (sic) (90.000,00 Bs); cheque de la entidad bancaria Banesco N° 14530658, de fecha 11 de Noviembre (sic) del 2011, a favor de R.C.A.M., por Noventa (sic) mil Bolívares (sic) (90.000,00 Bs); cheque de la entidad bancaria Banco Bicentenario N° 81020006, de fecha 11 de Noviembre (sic) del 2011, a favor de R.A.R., por Noventa (sic) mil (sic) Bolívares (sic) (90.000,00 Bs); cheque de la entidad bancaria Banesco N° 17530659, de fecha 11 de Noviembre (sic) del 2011, a favor del INSTITUTO MÉDICO QUIRURGICO EL BUEN PASTOR C.A., por Setecientos (sic) veinte mil Bolívares (sic) (720.000,00 Bs); mas (sic) la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00) cancelados por concepto de arras, que consta en documento privado suscrito por las partes, en fecha 18 de Agosto (sic) del 2011; un segundo pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs), en fecha 15 de Febrero (sic) del 2012; y un tercer pago por la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.), en fecha 30 de Marzo (sic) del 2012. El saldo correspondiente a DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (10.500.000,00 Bs.), será cancelado en fecha 30 de Agosto (sic) del 2012, momento en el cual se realizará la protocolización de los documentos definitivos de compra venta, por ante las Oficinas (sic) de los Registros (sic) correspondientes.

TERCERA: Queda convenido entre las partes, que los pagos se realizaran (sic) entre las fechas establecidas y los siguientes 5 días hábiles, culminado dicho lapso, LOS PROMITENTES COMPRADORES, incurrirán en mora, comprometiéndose a cancelar el monto acordado para la fecha, más CINCO MIL BOLIVARES (sic) (5.000,00 Bs.) por cada día de retraso.

CUARTA: Queda convenido entre las partes, que en caso de que la venta no se llegare a realizar por causas imputables a LOS PROMITENTES COMPRADORES, este pierde el derecho a comprar el inmueble perteneciente al INSTITUTO MÉDICO QUIRURGICO (sic) EL BUEN PASTOR C.A. y las acciones de la CLINICA (sic) LA C.D.C. C.C.C., C.A., y se obliga a entregar a LOS PROMITENTES VENDEDORES la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL (1.500.000,00 Bs), por concepto de eventuales daños causados por su incumplimiento. Por su parte, en caso de que la venta no llegare a realizarse por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, este se obliga a entregar a LOS PROMITENTES COMPRADORES, todo el monto entregado hasta la fecha del presente contrato y la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL (1.500.000,00 Bs), por concepto de eventuales daños causados por su incumplimiento, quedando definitivamente terminado este contrato.

QUINTA: Queda expresamente entendido entre las partes que en caso de que el incumplimiento de LOS PROMITENTES VENDEDORES, o de LOS PROMITENTES COMPRADORES fuese debido a causas ajenas a la voluntad de una u otra, tales como: hechos fortuitos, fuerza mayor, hechos del príncipe (sic), o de la naturaleza, que imposibiliten el cumplimiento de las obligaciones asumidas, no se aplicaran (sic) las disposiciones indemnizatorias aquí establecidas.

SEXTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a entregar el inmueble libre de gravámenes y solvente con todos los servicios de que haya hecho uso, así como solvente con los impuestos Nacionales (sic), Estadales (sic) Municipales (sic); y los PROMITENTES COMPRADORES se comprometen desde el momento de la autenticación de este documento a cancelar los generados del Derecho (sic) de frente, y las solvencias de agua, luz, aseo urbano, teléfono y ambiente, hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

SEPTIMA (sic): LOS PROMITENTES COMPRADORES se obligan, a partir de fecha de autenticación del presente documento, a suscribir una póliza de que ampare el bien inmueble perteneciente al INSTITUTO MÉDICO QUIRURGICO (sic) EL BUEN PASTOR, C.A. descrito en la clausula (sic) primera, así como los bienes muebles que pertenecen a la CLINICA (sic) LA C.D.C. C.C.C., C.A.

OCTAVA: Queda entendido entre las partes que el presente contrato es intuito personae, no pudiendo subrogar las obligaciones aquí convenidas en personas distintas a las señaladas en el presente contrato. Las partes se comprometen a no donar, ceder, gravar o enajenar en cualquier forma, de manera conjunta o separada, este compromiso, ni los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, total o parcialmente. La violación de esta clausula (sic) dará derecho a la otra parte a eximirse de la obligación de cumplir el presente contrato.

NOVENA: Queda entendido entre las partes que la redacción de este documento, así como los documentos definitivos de compraventa y los gastos de protocolización de los mismos, serán por cuenta exclusiva de LOS PROMITENTES COMPRADORES.

DECIMA (sic): Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales (sic) declaran someterse…

. (Destacado de la transcripción).

Como se evidencia de la transcripción que precede, las partes acordaron celebrar un contrato que denominaron “opción de compra venta”, y del cual se constata que se hicieron recíprocas concesiones, relativas a la compra venta, de un inmueble constituido por una casa quinta distinguida como “Alcimer” propiedad del Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, como principal y único activo fijo, y como principal activo para la Clínica C.d.C. C.C.C., C.A., todo el mobiliario existente y los equipos médicos que allí se encuentran, lo que constituye la totalidad de sus acciones.

Asimismo, fijaron como precio de venta de la casa quinta la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) como precio por la totalidad de las acciones correspondientes a la Clínica La C.d.C. C.C.C., C.A., siendo entonces la totalidad del precio de venta por quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), los cuales se cancelarían en cantidades en distintos plazos que se estipularon en la cláusula segunda del aludido instrumento convencional, y que denominaron “cronograma”.

De igual forma estipularon, en esa misma cláusula segunda, que el saldo de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) serían cancelados “…en fecha 30 de Agosto (sic) del 2012, momento en el cual se realizará la protocolización de los documentos definitivos de compra venta, por ante las Oficinas (sic) de los Registros (sic) correspondientes…”.

Así las cosas, luego de un estudio pormenorizado del texto de la convención cuyo cumplimiento se peticiona, ha evidenciado la Sala que, concordantemente con lo expresado por el ad quem en la recurrida, no obstante que las partes denominaron el a.c.c.d. opción de compra venta, de las previsiones allí establecidas, se puede deducir que la intención de aquellas era celebrar una verdadera venta, pues se encuentran presentes los elementos propios de este tipo de contratos para su perfeccionamiento, a saber, el objeto, el precio y el consentimiento de los contratantes legítimamente manifestado.

En efecto, la venta es un contrato bilateral, oneroso y consensual, y esto último constituye uno de las características fundamentales del contrato de venta, pues para su perfeccionamiento solo basta con el consentimiento de las partes legítimamente manifestado -artículo 1.161 del Código Civil-, siendo que, el hecho de que la ley exija ciertos requisitos o formalidades, no se refiere al perfeccionamiento del contrato en sí, sino a la oponibilidad de estos frente a los terceros, de allí que para que esa “oponibilidad” surta plenos efectos jurídicos es necesaria la inscripción ante la oficina de registro correspondiente.

Se ha evidenciado de igual manera, que el precio total pactado se acordó hacer en diversos momentos a partir del contrato bajo análisis y que las partes denominaron “cronograma”, pero que en modo alguno desnaturaliza la esencia del contrato, pues ello forma parte de la libertad con que cuentan los contratantes conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que les permite establecer las normas bajo las cuales se regirá -en este caso- la negociación de venta que acordaron celebrar.

De hecho se dispuso en la cláusula segunda que el pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000.000,00), que según se infiere de lo estipulado, corresponde al saldo restante del precio total de venta, se haría en la oportunidad de la firma de los documentos definitivos ante la oficina subalterna.

De modo pues, que la denominación que se le haya dado a la convención suscrita por las partes, en esencia, no determina efectivamente la naturaleza jurídica del negocio que realmente se quiera realizar, pues es de las condiciones -obligaciones o recíprocas concesiones- que, tratándose de un contrato bilateral, ambas partes hayan previsto de forma voluntaria y consensuada, y es lo que traduce verdaderamente su intención plasmada en un contrato escrito.

Siendo ello así, aprecia la Sala que las partes, aunque denominaron la convención en comentario como de opción de compra venta, su intención era comprar y vender el inmueble denominado quinta “Alcimer” y las acciones aludidas más los bienes muebles que pertenecen a la Clínica La C.d.C., C.C.C., C.A., aunque el formalizante pretenda tergiversar con simples calificaciones la verdadera voluntad al suscribir el contrato.

En este orden de ideas, observa igualmente la Sala que el formalizante aduce que las infracciones alegadas, fueron determinantes en el dispositivo del fallo debido a que al ser establecido que lo celebrado era una venta a plazos se obliga a su mandante a cumplir con un contrato que “no fue celebrado por ella”, en tanto que de haber sido “identificada” la voluntad de las partes en una opción de compra venta, el dispositivo hubiese sido el cumplimiento de las sanciones dispuestas por ambas partes ante el incumplimiento de la demandante.

Al respecto, conviene precisar, que la denominación del contrato, bien como opción de compra venta -como lo pretende el recurrente- o como venta, no hubiese cambiado la suerte de la controversia, pues, ya ha quedado suficientemente explicado en líneas superiores que la aludida denominación no tiene importancia, sino la voluntad de las partes plasmada en el contrato, y que en este caso es una verdadera venta; de modo pues, que al ser llamado el contrato de una u otra forma, el resultado no cambiaría, es decir, no habría modificación alguna a la suerte de la controversia.

Además no explica el formalizante, lo trascendental de lo acusado en el dispositivo del fallo, pues no basta con que haya señalado que en caso de ser una opción de compra venta, lo pertinente era aplicar las sanciones que se establecieron en el contrato.

Por lo antes expuesto, no encuentra la Sala que el juez superior hubiese incurrido en el primer caso de suposición falsa, tal y como fue delatado, por lo que en consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000728

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR