Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, diez de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2015-000064

RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST) inscrita ante el Registro que era llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/06/1979, bajo Nº 299, folio 22 al 208.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra el acto de efectos particulares con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y recurso de a.c., consistente en el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 02 de julio del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares y Subsidiariamente con Recurso de de A.C., intentada por la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST), representada en este acto por su apoderado judicial el abogado G.N.Q. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.872, contra acto administrativo de efectos particulares consistente en el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015., siendo recibido por este juzgado en fecha 03/07/2015 (f. 97 1ra. Pza).

De seguida en fecha 08/07/2015 (F. 98 al 100 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así mismo, en la misma fecha, valga decir 08/07/2015, en virtud que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares y Subsidiariamente con Recurso de A.C., se aperturo cuaderno separado de medida a los fines de llevar todo lo concerniente a lo peticionado accesoriamente.

Posteriormente en fecha 13/08/2015 la parte recurrente solicito nuevamente medida cautelar en el asunto principal de la presente causa, ordenando este juzgadora en fecha 17/09/2015, luego del receso judicial, el desglose de la misma, ordenando de igual forma agregarlas al cuaderno separado signado bajo las siglas y números PH22-X-2015-000070.

Subsiguientemente, el 28/09/2015, la parte recurrente presento en la causa principal, escrito de Reforma de la demanda del presente recurso de nulidad, solicitando la recurrente en el referido escrito, que se valoraran hechos nuevos ocurridos con posterioridad a los primigenios escritos, hechos en los que fundamenta tanto la reforma como la ratificación de la medida cautelar solicitada, procediendo este juzgado en fecha 01/10/2015 a admitir la referida reforma, advirtiendo este Juzgado en el mencionado auto de admisión que en virtud de haberse librado los oficios correspondiente, se abstenía de librar nuevamente los oficios.

EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consta fue cumplida en actas procesales al folio 157 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 144 y 145 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folios 151 y 160 de la 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose la audiencia de juicio en la oportunidad pautada.

En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “TERCEROS VERDADERAS PARTES”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa publicación del Cartel de Emplazamiento de fecha 07/01/2016 emitido a la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNSTRAPLASPORT ó CUALQUIER OTRO TERCERO INTERESADO, a los fines de que comparecieran a hacerse parte en el procedimiento que lleva este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 170 al 172 1ra pza.).

En fecha 25/01/2016 estando dentro del lapso de(5) días hábiles siguientes que contempla el referido articulo 82 y luego de fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, el cual corrió inmediatamente de que constara en autos la publicación del cartel al tercero interesado por ser este el ultimo de los ordenados a notificar en el auto de admisión, este Tribunal procedió a fijar por auto expreso (F.173 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 15/02/2016.

El mismo día en que se fijo la audiencia y al día siguiente, es decir el día 25 y 26 /01/2016, la parte recurrente presentó ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, Reforma de Demanda del presente recurso de nulidad conjuntamente con reforma de la medida cautelar, argumentando en sus escritos que habían ocurrido nuevos hechos, con posterioridad a los primigenios escritos, en los que fundamento tanto su reforma como la ratificación de la medida cautelar ya solicitada. Procediendo quien hoy juzga, en fecha 27/01/2016(F.61 al 62 2da pza), una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a ADMITIR LA REFORMA DEL RECURSO DE NULIDAD, advirtiéndoles a las partes que por cuanto ya se había establecido oportunidad para la audiencia de juicio, la misma se celebraría en la oportunidad que estaba fijada.

En fecha 15/02/2016 se celebro la audiencia oral de juicio sin que constara en actas el expediente administrativo, aun cuando en el auto de admisión de fecha 08/07/2015, se observa que este Juzgado Primero de Juicio de conformidad con el Artículo 79, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requirió a la Inspectoría del Trabajo copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2015-D-00005, otorgando a este ente administrativo un lapso de (10) días hábiles para cumplir con el envió de tales copias a este recinto, sin que hasta la fecha de esta sentencia, se obtuviera respuesta positiva, a pesar de que este oficio fue recibido en dicho órgano el día 24/09/2015 (F. 144-145), por lo que este Tribunal ante tal situación, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso dio continuidad al proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST), representada por su apoderada judicial abogada C.M.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.817., así como también de la comparecencia del TERCERO INTERESADO por medio de los ciudadanos: S.D.N., Y.D., O.R. Y C.P., titulares de la cedula de identidad Nros 10.141.123, 11.851.809, 10.053.347, 11.848.995, respectivamente junto a su abogado asistente P.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.478, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de trabajadores de la empresa ciudadanos MAIKEL GONZALEZ, A.C., E.A., L.L., titulares de la cedula de identidad Nros. 10.098.610, 15.215.217, 16.043.767, 14.001.376, respectivamente, manifestando el abogado asistente del tercero interesado asistir también a los trabajadores presentes que no forman parte del sindicato, pero que se hicieron presentes como trabajadores de la planta de cable. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, así como los medios probatorios que constan en el expediente administrativo, consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, solicitando una inspección en la sede de la empresa en la planta de cable. De igual manera los terceros interesados realizaron su exposición consignando escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles promoviendo el merito favorable de los autos de los documentos que rielan al folio 41 y 42 del cuaderno separado de la medida, así como también del Acta de Inspección que cursa al folio 22 al 36 vto.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que ninguna de las parte consigno informe.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De lo hechos y vicios alegados en su primer escrito libelar:

De los hechos.

Indicó interponer el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo consistente en el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y que fue admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015.

Reveló que el escrito de Peligro de Extinción de la Fuente de Trabajo, fue admitido por la Inspectoría del Trabajo sin ningún tipo de prueba que sustentara tal aseveración, por lo que considera la recurrente, que el referido escrito no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Argumentó que el ente administrativo omitió exigir a la Organización Sindical actuante, que el referido escrito debía llenar los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es aplicable por mandato expreso del Literal “A” del artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, que se encuentra vigente, así como todos los demás requisitos contemplados en el artículo en comento. Ya que considera la recurrente, que al actuar a Nombre de los trabajadores afiliados debe cumplir lo dispuesto por sus mismos estatutos en cuanto al Acta de Asamblea en donde se apruebe la introducción del Pliego de Peticiones en concordancia con lo dispuesto en la L.O.T.T.T.

Refirió en cuanto a la legalidad y legitimidad del pliego presentado, que la falta de las actas de asamblea donde se discute y se aprueba por parte de todos los trabajadores de la empresa o en su defecto de los trabajadores afiliados a la organización sindical, que no solo se viola con ello lo dispuesto en la Ley Orgánica y su Reglamento sino también se violentan los Estatutos de la organización sindical actuante, ya que tampoco se realizó la convocatoria a las diferentes asambleas extraordinarias con sus afiliados tal como lo contempla el artículo 13 de los Estatutos que rigen a la organización sindical.

Delató que la Inspectora del Trabajo, no tomo en consideración que el escrito contentivo del pliego de peticiones, no cumple con la exigencia de Ley que le impone el Primer aparte del artículo 171 y 172 ambos de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006 (que se encuentra en plena vigencia), el cual establece la obligación para ese despacho que si observare el incumplimiento de los requisitos legales para la presentación y admisión del pliego, puede ordenar la subsanación de los errores para poder determinar la admisión del mismo.

Mencionó que la Inspectora del Trabajo con su decisión, al decir que la entidad de trabajo está en peligro de extinción de las fuentes de empleo violenta el concepto de “entidad de trabajo”, pues la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la empresa o entidad de trabajo es una sola única e indivisible, por lo que mal podría sacar la referida Inspectora una decisión tan ligera que implicaría con ello exponer a la empresa al escarnio público, no solo de la colectividad sino también de sus trabajadores, al establecer un estado de zozobra y malestar general al generalizar una línea de producción con la entidad de trabajo completa, descalificándolo también frente a sus proveedores y clientes, que son al fin y al cabo las personas a las que se deben, pues son quienes adquieren los productos y mantienen a la entidad de trabajo, creando con la referida decisión en la relación con los proveedores y clientes un manto de incertidumbre de la cual se aprovecha la organización sindical para sacar declaraciones en el periódico local, estableciendo el cierre de la planta.

Manifestó que se le violento el derecho a la defensa, por cuanto no se les ha dejado contestar el procedimiento, ni se les ha establecido el procedimiento por el cual se va a ventilar este el proceso, pese a las reiteradas oposiciones y posturas, limitándose a establecer ese ente administrativo a suspender el acto y dejar supeditada la contestación y las pruebas del procedimiento a una inspección integral en la sede de la entidad de trabajo, realizada en fecha 25/05/2015.

Arguyó que la planta física de la entidad de trabajo, está dividida en dos plantas de producción; la primera línea de producción es la de productos de PVC y la segunda es de Conductores Eléctricos o Planta Cables, con especificaciones de técnicas de elaboración o producción diametralmente opuestas, que conlleva a diferentes procesos productivos.

Explicó que la materia prima para la fabricación y/o elaboración de los conductores eléctricos es el Cobre, metal que no es producido en Venezuela y que para poder obtenerlo deben impórtalo, lo cual deben hacer con divisas norteamericanas de CADIVI y sus diferentes sistemas cambiarios. Sin embargo, a pesar de tener todas las solvencias necesarias y los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), no han podido lograr la obtención de los dólares requeridos para poder comprar la materia prima (cobre), situación que empeoro con la entrada en vigencia del CENTRO NACIONAL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y el nuevo SISTEMA MARGINAL DE DIVISAS, ya que todos los tramites se paralizaron por la imposición de nuevos requisitos, lo que conllevo a que se volviera a empezar.

Expuso de igual forma, que desde el mes de Abril del año 2014, no se ha podido producir cable y la línea de cable o planta cable está paralizada, estando todos sus trabajadores inactivos y devengando normalmente sus salarios y demás beneficios laborales derivados tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, todo el ordenamiento jurídico legal laboral como los derivados de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente.

Refirió que luego de estar un año sin producir, la carga para la entidad de trabajo ha sido dura, pues debe mantener y cumplir con todos los compromisos legales y contractuales con todos sus trabajadores con la venta de los productos de una sola línea de producción, la línea PVC o planta PVC, por lo que están llegando al momento de que no es sustentable el hecho de mantener los trabajadores de la Línea de Producción de Conductores Eléctricos o Planta Cable, indicando de igual forma, que se le ha solicitado a algunos trabajadores que por su pericia y destreza apoyen en la Línea de PVC y se han negado.

Destacó que la nómina de trabajadores que laboran en la Línea de Cable o Planta Cable es de setenta y cuatro (74) de un total de trescientos treinta y cinco (335), que representa la globalidad de los trabajadores de la entidad de trabajo.

Delató que en fecha 20/03/2015 interpuso una solicitud de Reducción de Personal de setenta y cuatro (74) trabajadores, el cual no fue Admitido por la Inspectoría del Trabajo, alegando la existencia del presente expediente administrativo.

Manifestó que la paralización de la línea de producción de cable fue evidenciada por Inspección Judicial de fecha 18/05/2015.

Narró que la producción de la línea de PVC o planta PVC, continua en plena producción y sus trabajadores que son alrededor de trescientos treinta y cinco (335), están laborando en sus horarios habituales, con el goce de todos sus beneficios.

De los vicios Denunciados:

Reveló que en el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y que fue admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015, se le violento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, además del derecho a la articulación de un debido proceso, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, en virtud de que se le dio apertura a un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 y siguientes de la L.O.T.T.T., y que dicho acto administrativo no se estableció que recursos legales podría intentar en contra del mismo. Por lo que considera que la referida violación provoca la invalidez del acto administrativo y lo hace susceptible de impugnación.

Denunció la violación al Principio de Legalidad del contenido del Acto Administrativo recurrido, por considerar que se desprende del mismo, que el órgano administrativo del trabajo violenta de manera flagrante el principio de legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 5 del R.L.O.T; principio este que exige a quien decide que debe tener por norte de sus actos la verdad. Violación esta que materializa el órgano administrativo cuando da por demostrada la existencia de una obligación y sin estar llenos los extremos de Ley, más cuando se usurpa la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

De lo hechos y vicios alegados en el escrito de reforma en fecha 28/09/2015:

De los hechos. Se evidencia del escrito de reforma, que la parte recurrente argumentó hechos nuevos, aparte de los ya transcritos anteriormente, por lo cual se reproducen los agregados;

- Indicó interponer el presente recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contra el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015; Así como de las actas de fechas 20 de Abril,19,20 y 26 de mayo todos del año 2015 que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005, en donde sin ningún tipo de prueba se admite un escrito que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en donde no se aportó ningún tipo de prueba que sustentara tal aseveración.

Argumentó que como consecuencia de los problemas que han venido presentando la empresa en fecha 15/03/2015, en Asamblea de Accionista se vio en la necesidad de modificar su objeto mercantil, eliminando del mismo la fabricación de conductores eléctricos y por ende la eliminación de la línea de producción de cable, acta que está debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa de fecha 27/04/2015.

Mencionó que la Inspección Judicial realizada en la línea de producción de cable el 18/05/2015, esta refrendada por el Acta de Inspección Integral realizada por la Dirección de Supervisión en el P.S.d.T. perteneciente a la Inspectoría del Trabajo la Ciudad de Acarigua, además de la ciudadana Yaili de Naranjo perteneciente a la Sala Situacional, iniciada el día 09/03/2015 y de la cual fue notificada la recurrente, de los resultados, en fecha 14/09/2015, lo cual considera es un Hecho Nuevo.

Delató que del Acta de Inspección Integral, antes referida, se puede observar que en la Línea de Producción de Cable, toda la maquinaria esta inoperativa por falta de materia prima (cobre), así como también en cuanto al Nudo Critico se señala, que el principal problema que afecta el desenvolvimiento de la entidad de trabajo y su relación con la cadena productiva en la línea de producción de cable es la falta de liquidación de divisas.

Destacó que solo se verán afectados sesenta y ocho (68) trabajadores, salvándose de la manera que la recurrente propone, Doscientos Cuarenta y Tres (243) puestos de trabajo que equivalen al Ochenta y Dos (82%) por ciento. Narró que la producción de la línea de PVC o planta PVC, continua en plena producción y sus trabajadores que son alrededor de Doscientos Cuarenta y Tres (243), están laborando en sus horarios habituales, con el goce de todos sus beneficios.

De los vicios Denunciados.

Delató que en el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015; Así en las actas de fechas 20 de Abril,19,20 y 26 de mayo todos del año 2015 que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005, se le violento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, además del derecho a la articulación de un debido proceso, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, en virtud de que se le dio apertura a un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 y siguientes de la L.O.T.T.T., y que dicho acto administrativo no se estableció que recursos legales podría intentar en contra del mismo. Por lo que considera que la referida violación provoca la invalidez del acto administrativo y lo hace susceptible de impugnación.

Denunció la violación al Principio de Legalidad del contenido del Acto Administrativo recurrido, por considerar que se desprende del mismo, que el órgano administrativo del trabajo violenta de manera flagrante el principio de legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 5 del R.L.O.T; principio este que exige a quien decide que debe tener por norte de sus actos la verdad. Violación esta que materializa el órgano administrativo cuando da por demostrada la existencia de una obligación y sin estar llenos los extremos de Ley, más cuando se usurpa la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

De lo hechos y vicios alegados en escrito de ampliación en fecha 25 y 26/01/2016:

De los hechos. Se evidencia del escrito de ampliación, que la parte recurrente argumentó hechos nuevos, aparte de los ya transcritos anteriormente, por lo cual se reproducen los agregados;

Indicó interponer el presente recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contra el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015; Así como de las actas de fechas 20 de Abril,19,20 y 26 de mayo todos del año 2015 y la P.A.N. 003-2016 de fecha 12/01/2016 que les fue notificada en fecha 13/01/2016 que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005, en donde sin ningún tipo de prueba se admite un escrito que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en donde no se aportó ningún tipo de prueba que sustentara tal aseveración, y en donde se decide un procedimiento que tiene suspendido los efectos de los actos administrativos emanados, de conformidad con medida cautelar de fecha 08/10/2015.

Manifestó que existiendo una Medida Cautelar de fecha 08/10/2015 en el expediente signado PH22-X-2015-000070, mal podría la Inspectora del Trabajo emitir cualquier pronunciamiento y menos decidir un procedimiento que está suspendido por medida cautelar, profiriendo la referida funcionaria en fecha 12/01/2016 una P.A. signada con el número 003-2016, la cual le fue notificada el 13/01/2016.

De los vicios denunciados;

Delató que en el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015; Así como en las actas de fechas 20 de Abril,19,20 y 26 de mayo todos del año 2015 y en la P.A.n. 003-2016 de fecha 12/01/2016, que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005, se le violento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, además del derecho a la articulación de un debido proceso, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, en virtud de que se le dio apertura a un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 y siguientes de la L.O.T.T.T., y que dicho acto administrativo no se estableció que recursos legales podría intentar en contra del mismo. Por lo que considera que la referida violación provoca la invalidez del acto administrativo y lo hace susceptible de impugnación.

Denunció la violación al Principio de Legalidad del contenido del Acto Administrativo recurrido, por considerar que se desprende del mismo, que el órgano administrativo del trabajo violenta de manera flagrante el principio de legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 5 del R.L.O.T; principio este que exige a quien decide que debe tener por norte de sus actos la verdad. Violación esta que materializa el órgano administrativo cuando da por demostrada la existencia de una obligación y sin estar llenos los extremos de Ley, más cuando se usurpa la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

DE LO ARGUMENTADO POR EL TERCER INTERESADO.

Resaltó, que no se observa que el recurrente haya establecido formalmente o fuese explicado de una forma detallada y concisa, en que consiste la violación que se denuncia y que la violación que se denuncia debería ser una versión constitucional, violación al derecho a la defensa.

Explicó que los autos de admisión son los que le dan el inicio a la causa, antes del auto de admisión, ni en sede administrativa ni en sede judicial se citan a las partes, indicando el tercer interesado a través de su apoderado, mal podrían decirme me están violentando el derecho a la defensa porque se admitió una demanda y no me avisaron; que las demandas en sede judicial para efectos explicativos, en sede judicial se le comunica una vez admitida, para que la persona tenga oportunidad en ejercer su derecho a la defensa, oponer excepciones o a lo que bien le corresponda.

Manifestó que no es cierto, que haya violación legal o violación constitucional porque no se le comunico a la empresa, que en este caso sobre el auto de admisión, la denuncia sería valedera si se estuviera impugnando la resolución administrativa con la que se concluyó ese procedimiento, por lo que considera que tiene un error el recurrente al confundir un método de impugnación de un auto de acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo con el acto administrativo con el que se da conclusión, no es igual la forma de atacar el acto administrativo ya concluido que el acto administrativo que se da inicio.

Argumentó que para la violación al derecho a la defensa y la violación a las formalidades en derecho administrativo existe la autotutela administrativa, y que se puede en el procedimiento administrativo hacer esas denuncias y la propia administración pública puede corregir por despacho saneador como lo dicen los jueces, por contrario imperio, por auto tutela administrativa puede corregir, si hubiese sido la naturaleza de este acto, un acto conclusivo definitorio, contra el cual se recurre por vía judicial, estaría bien, pero que contra el auto de admisión la parte recurrente no puede recurrir, demandar nulidad porque se violentó el derecho a la defensa, desde el auto de admisión que se está dando inicio, y que el recurrente siente violentado el derecho a la defensa cuando se inició.

Refirió que la representación patronal expuso al inicio de la demanda, que el acto administrativo de fecha veintitrés (23) de febrero que le fue comunicado en abril, entonces como es que esto si violenta el derecho a la defensa a los trabajadores, que su representante venga a defenderse de lo que está escrito en un libelo y resulta que ahora hay que defenderse de otra cosa, porque lo que denuncio como violación en el libelo no se parece en nada a lo que expuso por la parte patronal, y que eso si constituye una violación al derecho, pues hizo una modificación intempestiva del petitorio, de los fundamentos que harían enervar la valides del acto administrativo y que en plena audiencia sorprende a la representación de los trabajadores.

Manifestó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 42, no habla de pliego conflictivo por ninguna parte, y que se refiere a la actividad administrativa y a las actuaciones administrativas.

Narró que no sabe de donde obtiene la parte recurrente, los requisitos esos que enuncia que debió haber cumplido la parte sindical, porque ellos están ante la solicitud de protección de la actividad laboral por peligro de extinción de la fuente de trabajo.

Mencionó que el artículo 148 de la LOTTT, manifiesta que el Ministerio del Trabajo, ósea la Inspectoría del Trabajo es la representante del ministerio, podrá de oficio o a petición de parte, como es que si la inspectoría del trabajo puede obrar de oficio cuando vienen los trabajadores hacer una solicitud el rigor que en criterio de los recurrentes debería existir en mayor, eso no es cierto, la ley no establece eso, el 148 cuando haya peligro de extinción de la fuente de empleo y tanto es así que existía peligro y existe aún de extinción de la fuente de trabajo.

Delató que la parte patronal, modifico su objeto social y elimino de su actividad comercial y productiva la producción de cable, y que uno de los argumentos falaz de la parte patronal era que el Estado no le proveía de dólares que esa era la causa de la parálisis progresiva de la actividad productiva, argumentando el tercer interesado, que si la recurrente modifico sus estatutos sociales para no tener eso como objeto, como vas tú al ministerio que le corresponda al banco central a solicitar dólares para una actividad que tu decidiste no seguir realizando, y que eso es una contradicción tremenda.

Indicó que no existe absolutamente ningún elemento que haga suponer que el acto administrativo sea invalido, un acto dictado por el Estado venezolano, porque la demanda es contra el Estado venezolano, y que era lamentablemente y dolorosa, y le resultaba inexplicable que la representante del estado venezolano no estuviera para que defienda su acto.

Reafirmo por último su negativa de que exista inconstitucionalidad e ilegalidad en el acto, y que se le haya violentado el derecho a la defensa con la sola admisión, solicitando que la nulidad sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva que habrá de recaer sobre el presente procedimiento.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 En cuanto a la Inspección Judicial realizada en la planta de cable el día 03 de marzo de 2015, oportunidad establecida por este Juzgado, indicó la parte promovente, que la misma tenía como objetivo establecer el mantenimiento que se le hace a la planta y que se evidenciara la falta de materia prima para la realización de la actividad productiva de la entidad de trabajo. Argumentando el apoderado del Tercer, Interesado Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), que se oponía a la misma. Ante lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la inspección judicial hace plena prueba de la paralización de la planta cable y las partes están conteste en esta situación; pero de ella no se puede evidenciar las razones por las cuales no se ha obtenido la materia prima que se usa en el proceso productivo. Y así se establece.

 En cuanto a las copias certificadas del Expediente Nº. 001-2015-D-00005, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, y la P.A. 003-2016 de fecha 12/01/2016. Evidencia quien hoy sentencia de las referidas documentales públicas administrativas, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por los representantes de la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT),, contra la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST); desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Documentales que no fueron desconocidas ni impugnados por la parte contraria, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos, y que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

 En cuanto al Acta de Inspección de fecha 09/03/2015, realizada por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, detalla esta Juzgadora que de la misma se aprecia que la Línea de Producción de Cable esta paralizada, así como también se observa que toda la maquinaria esta inoperativa. Evidenciándose así mismo, de la referida Acta de Inspección en cuanto al Nudo Critico, que el principal problema que afecta el desenvolvimiento de la entidad de trabajo y su relación con la cadena productiva en la línea de producción de cable es la falta de materia prima la cual no ha sido obtenida por la recurrente ni por el libre mercado con recursos propios ni a través de la liquidación de divisas y/o a través de los dólares preferenciales de los que dispone el Gobierno Nacional a través de sus instituciones a aquellas empresas que reúnan y cumplan los requisitos de ley; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 15/02/2016 inserta a los folios 63 y 64 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

De las pruebas aportadas durante la audiencia de Juicio:

Indico el apoderado judicial del tercer interesado, invocar el mérito favorable de los autos de los documentos que rielan al folio 41 y 42 del cuaderno separado de la medida del cuaderno de medidas, así como también del Acta de Inspección que cursa al folio 22 al 36 de la segunda pieza vto.

Respecto a este pedimento, esta sentenciadora hizo una revisión del cuaderno de medidas PH22-X-70 que fue apertura do con ocasión a la solicitud de la medida cautelar en la presente causa y que reposa en el archivo de este circuito judicial del trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, pudiendo observar que las documentales a las que se refieren los terceros interesados, insertas a los folios 40 al 42 de la primera pieza del cuaderno de medidas, versan sobre un Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST) de fecha 15/03/2015, de donde se detalla dentro de los puntos a discutir, específicamente el punto Tercero, la reducción del objeto social de la empresa; hecho este que fue argumentado por la parte recurrente en el libelo del presente recurso de nulidad. Documentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documento público a las cuales esta sentenciadora le da pleno valor probatorio como demostrativa de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

En cuanto al Acta de Visita de Inspección realizada en fecha 09/03/2015, que cursa a los folios del 22 al 36 vto., la misma ya cuenta con valoración de este Juzgado; y así se establece.

De las pruebas sobrevenidas:

En cuanto al Informe Técnico Planta Cable Uraplast del 21/06/2016, el cual fue consignado por el tercero interesado, observa esta Juzgadora que el mismo fue realizado por el Ing. R.D., Gerente de Gestión de Calidad Cabelum y Asistente Técnico de presidencia, así como también que el mismo se realizo motivado a la solicitud de apoyo técnico por parte de la comisión de trabajadores afectados de la planta URAPLAST-CABLE donde se analizo la viabilidad de la puesta en marcha de la planta, utilizando como materia prima el alambrón de aluminio, detallándose de igual forma que la referida opinión tiene un carácter netamente técnico relacionado con la, de fabricación y que son las partes involucradas en este juicio quienes deben evaluar las vialidades comerciales y administrativa que puedan ser útiles para la solución del presente conflicto; y así se aprecia.

En cuanto al Listado de Trabajadores suspendido de la empresa Uraplast (Planta Cable), el cual fue consignado por el tercero interesado, detalla esta Juzgadora que del mismo se evidencian que para el momento de esta sentencia solo se encuentran pendientes de entre los que están suspendidos y a la espera de la reactivación de la empresa (30) treinta trabajadores los cuales se identifican en el cuadro siguiente: y así se aprecia.

NRO. APELLIDOS Y NOMBRES CEDULA DE IDENTIDAD CARGO

01 MAIKEL GONZALEZ 10.098.610 JEFE

02 CARMELO VILLADIEGO 13.353.898 ENCARGADO

03 ALEXANDER VALERA 12.262.168 OPERADOR

04 J.A. VELAZQUEZ 12.088.063 OPERADOR

05 D.G. 17.652.361 OPERADOR

06 A.C. 15.215.217 ENCARGADO

07 T.S. 12.708.749 OPERADOR

08 CARLOS TORREALBA 11.077.710 OPERADOR

09 ABRAHAM LINAREZ 16.644.038 OPERADOR

10 HECTOR BASQUEZ 15.070.518 OPERADOR

11 JHONNY ARMAS 8.556.291 JEFE

12 LUIS RIVERO 10.141.591 ENCARGADO

13 E.H. 11.546.512 ENCARGADO

14 OSWALDO FIGUEROA 13.268.361 ENCARGADO

15 A.F. 15.138.995 OPERADOR

16 JOSE I LOPEZ 9.568.746 OPERADOR

17 E.A. 16.043.767 OPERADOR

18 FRANKLIN CORDERO 16.966.021 OPERADOR

19 JOSÉ G LOPEZ 12.858.753 OPERADOR

20 V.R. 15.866.741 OPERADOR

21 DEIVIS VILLEGAS 19.053.893 OPERADOR

22 SIMON RIVERO 7.597.454 MECANICO

23 EUDIS CONTRERAS 12.262.585 MECANICO

24 LUIS NADAL 9.836.264 MECANICO

25 JESUS PEROZA 10.639.244 MECANICO

26 M.R. 13.555.190 MECANICO

27 Y.C. 17.945.692 SOLDADOR

28 YONNY COLMENAREZ 15.690.953 SOLDADOR

29 G.S. 11.082.764 SOLDADOR

30 EDIL AGRAEZ 13.352.756 AYUDANTE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el día 14/06/2016, correspondía a este Juzgado la publicación de la sentencia en la presente causa, y siendo que el apoderado judicial del tercero interesado durante la audiencia de juicio realizada en fecha 15 de febrero 2016, invoco el mérito favorable de las documentales que cursan a los folios 41 y 42 del cuaderno de medidas, así como también las cursantes a los folios del 22 al 36 vto; y en virtud de que el referido cuaderno de medida identificado con el Nº PH22-X-2015-00007018 fue remitido en fecha 10/02/2016 al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, este tribunal debió diferir la fecha de publicación de la sentencia por auto de fecha 14/06/2016 por un lapso de treinta días mas tal como lo dispone el articulo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que en fecha 15/06/2016 fue recibido por este tribunal el referido cuaderno de medida y estando quien hoy decide dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el recurrente solicita inicialmente la nulidad del auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y que fue admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015. Posteriormente en fecha 28/09/2015, el recurrente mediante reforma, amplía su petitorio, pidiendo no solo la nulidad del auto de admisión antes referido, sino también la nulidad de las actas de fechas 20 de Abril,19,20 y 26 de mayo todos del año 2015 que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005. Así las cosas, posteriormente en fechas 25 y 26 /01/2016, mediante reforma, la parte recurrente ratifica y amplia nuevamente su petitorio y alega la ocurrencia de un nuevo hecho como lo fue el que aun y cuando se encontraban vigentes medidas cautelares dictadas por este tribunal y estando en curso el presente juicio la inspectora del trabajo dicto una nueva p.a., por lo que en esta ultima reforma ratifica que a través de la presente acción, solicita no solo la nulidad de los actos referidos anteriormente, sino también, la nulidad de la P.A.n. 003-2016 de fecha 12/01/2016, que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005, por cuanto se le violento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso además del derecho a que se le aperturara una articulación probatoria, y en un debido proceso, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, denunciando también la violación al Principio de Legalidad del contenido del Acto Administrativo recurrido.

En este orden de ideas, estima quien hoy Juzga invertir el orden de los alegatos esgrimidos por el tercero interesado en la audiencia de juicio, por cuanto en pleno desarrollo de la misma este alegó Como un Punto Previo; que no es posible pedir la nulidad del auto de admisión y del resto de las actas de un procedimiento administrativo, si no que solo pueden intentarse recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas, por tratarse las mismas de actuaciones de Mero Tramite. Por lo que es propio recordar que la regla asumida por la doctrina administrativa, salvo en los supuestos contemplados por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto el particular tiene abierta la vía administrativa o la contencioso-administrativa frente a aquellos actos de la Administración que ostenten el carácter de definitivos. De allí surge la regla general sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, los que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Raúl Bocanegra Sierra: “Lecciones sobre el Acto Administrativo”. Editorial Civitas, Madrid, 2002. Págs. 58 y 59).

Sobre la posibilidad de impugnación autónoma de los actos administrativos de trámite, también se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29, del 27/01/2003, caso “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, al ratificar la regla de impugnación de los actos definitivos, pero destacando la posibilidad de impugnación de actos de trámite, al señalar que: “La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final”.

De igual forma, nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, aún sin esperar la producción del acto final, al señalar que los interesados podrán interponer recursos administrativos contra todo acto administrativo definitivo y contra un acto de trámite que imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue el asunto como definitivo, siempre que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Revisada como ha sido las actas procesales este tribunal considera que en el caso de autos estaban llenos los extremos y era procedente admitir el presente recurso de nulidad contra los autos de mero tramite señalados en el escrito libelar, por cuanto el argumento planteado por el recurrente se baso precisamente en el hecho de que al dictar los mismos se le causo a su representada un estado de indefensión, que le vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.

Dilucidado el punto previo, corresponden emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos que los terceros interesados expusieron en la audiencia de juicio, quienes en contra del presente recurso también abundaron en alegar, que el recurrente no estableció ni explico de una forma detallada y concisa, en que consiste la violación al derecho a la defensa, Manifestaron que no es cierto, que haya violación legal o violación constitucional porque no se le comunico a la empresa sobre el auto de admisión, también alego que la recurrente realizo varias modificaciones al petitorio original y que los alegatos hecho en la audiencia de juicio sorprende a la representación de los trabajadores y que este proceder si lesiona los derechos de los terceros. Además alegó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 42, no habla de pliego conflictivo por ninguna parte, y que se refiere a la actividad administrativa y a las actuaciones administrativas. Narró que los requisitos que enuncia la parte recurrente que debió haber cumplido la parte sindical en la solicitud, no eran necesarios cumplirlos, porque se está ante una solicitud de protección de la actividad laboral por peligro de extinción de la fuente de trabajo contemplada en el artículo 148 de la LOTTT, teniendo facultades la Inspectora del trabajo de actuar de oficio o a petición de parte, Delató que la parte patronal, modifico su objeto social y elimino de su actividad comercial y productiva la producción de cable, y que uno de los argumentos falaz de la parte patronal era que el Estado no le proveía de dólares que esa era la causa de la parálisis progresiva de la actividad productiva, argumentando el tercer interesado, que si la recurrente modifico sus estatutos sociales para no tener eso como objeto, como es que va a alegar la recurrente que acudió a los órganos del banco central a solicitar dólares para una actividad que tu decidiste no seguir realizando, lo cual hace que la recurrente caiga en contradicción con lo alegado, Indicó que no existe absolutamente ningún elemento que haga suponer que el acto administrativo sea invalido, Reafirmo por último su negativa de que exista inconstitucionalidad e ilegalidad en el acto, y que se le haya violentado el derecho a la defensa con la sola admisión, solicitando que la nulidad sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva que habrá de recaer sobre el presente procedimiento.

En este estadio, procede el tribunal a revisar los vicios alegados por el recurrente en el mismo orden en que fueron delatados:

Respecto a el primer alegato relacionado con el hecho de que la solicitud presentada por el sindicado no reúne los requisitos contemplados en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al revisar esta sentenciadora observa que del auto de admisión, se evidencia que la inspectora del trabajo de conformidad con el articulo 148 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ordenó seguir un procedimiento administrativo en contra de la recurrente por considerar dicho ente administrativo que los hechos esgrimidos por la representación sindical UNSTRAPLASPORT, se encuadraban dentro de la figura denominada PELIGRO DE EXTINCIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO; ahora bien, al analizar el escrito que riela al folio 15, y 16, el auto de admisión y las boletas de notificación que constan de los folios (17) al (23) de la primera pieza del presente expediente, esta sentenciadora se percata que de los requisitos contemplados en el articulo 49 de la ley ejusdem el único requisito que se pudo obviar en la solicitud es el de la falta del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, lo cual en forma alguna puede constituir un vicio que anule dicho de admisión, toda vez que de aun cuando faltaba este dato, sin embrago la notificación de las parte patronal, fue alcanzada y cumplió el fin útil para el cual estaba destinada es decir; aun cuando no constaba en autos la dirección de la empresa, la boleta fue librada y la notificación fue practicada como puede leerse del sello húmedo donde dice URAPLAST al folio 21, I.P. del presente expediente, por lo que este tribunal considera que el vicio delatado en nada alteraba la continuación del juicio por cuanto la falta de este requisito fue subsanado, Por tanto seria absurdo y fuera del marco legal declarar nulo un acto cuando el fin fue alcanzado hacerlo seria atentar contra el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Respecto al segundo alegato de Que el procedimiento Fue admitido por la Inspectoría del Trabajo sin ningún tipo de pruebas esta sentenciadora, observa que dentro de los requisitos contemplados en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, no se encuentra previsto exigir prueba alguna al interesado para dirigir peticiones ante el ente administrativo muy por el contrario lo deja en libertad de presentarlas cuando en su numeral 5, textualmente dice que el actor puede hacer una Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso, por tanto tal alegato resulta improcedente.

Respecto al alegato de que al actuar el solicitante a Nombre de los trabajadores afiliados debe cumplir lo dispuesto por sus mismos estatutos en cuanto al Acta de Asamblea en donde se apruebe la introducción del Pliego de Peticiones en concordancia con lo dispuesto en la L.O.T.T.T, en el que tambien adujo en cuanto a la legalidad y legitimidad del pliego presentado, que la falta de las actas de asamblea donde se discute y se aprueba por parte de todos los trabajadores de la empresa o en su defecto de los trabajadores afiliados a la organización sindical, que no solo se viola con ello lo dispuesto en la Ley Orgánica y su Reglamento sino también se violentan los Estatutos de la organización sindical actuante, ya que tampoco se realizó la convocatoria a las diferentes asambleas extraordinarias con sus afiliados tal como lo contempla el artículo 13 de los Estatutos que rigen a la organización sindical. En este mismo sentido también delató que la Inspectora del Trabajo, no tomo en consideración que el escrito contentivo del pliego de peticiones, no cumple con la exigencia de Ley que le impone el Primer aparte del artículo 171 y 172 ambos de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006 (que se encuentra en plena vigencia), el cual establece la obligación para ese despacho que si observare el incumplimiento de los requisitos legales para la presentación y admisión del pliego, puede ordenar la subsanación de los errores para poder determinar la admisión del mismo. Observa esta sentenciadora que el recurrente sustenta este argumento de nulidad bajo el criterio de que el escrito presentado por el Sindicato de Trabajadores de la empresa URAPLAST (UNSTRAPLASPORT) en el cual denuncian el PELIGRO DE EXTINCIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO (f15 y 16 pieza 1.) debió haberse tramitado por el procedimiento contemplado en la SECCIÓN CUARTA. DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS, tal argumentación no es compartida por esta sentenciadora, habida cuenta que el solicitante simplemente estaba haciendo del conocimiento del ente administrativo que la empresa hoy recurrente había cerrado una de las líneas de producción que constituían el objeto social de la empresa URAPLAST, lo que deja de manifiesto que luego de tal denuncia la Inspectoría del trabajo como órgano autorizado por el articulo 148 de L.O.T.T.T, estaba obligada a establecer el procedimiento a seguir para tramitar la denuncia formulada por el referido sindicato, toda vez que si bien es cierto que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su CAPITULO IV. DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJO, AL SALARIO Y A LAS PRESTACIONES SOCIALES, PROTECCION DEL P.S.D.T., autoriza al ministerio del Poder Popular para el trabajo entiende esta juzgadora, que son precisamente los Inspectores del Trabajo quienes obrando como órgano ejecutor de tal ministerio, quienes están facultados para actuar de oficio o a petición de parte y dictar las medidas necesarias para proteger el proceso social de trabajo al que se refiere el mencionado articulo y fijar el procedimiento a seguir, así tenemos que en el caso de autos se observa que una ves denunciada la existencia de un peligro de extinción, la inspectora procedió a admitir la misma por el referido articulo 148 de la L.O.T.T.T, procediendo a convocar a las partes para la instalación de la Instancia de Protección de Derechos, lo que evidencia todas luces que el ente administrativo, opto por darle el tratamiento del procedimiento contemplado para los pliegos conciliatorios el cual debe anticiparse para evitar un pliego conflictivo. Por tanto no comparte esta sentenciadora el alegato del recurrente respecto a que el auto de admisión es nulo porque los solicitantes no hayan cumplido con la realización de una asamblea que los autorice para instaurar un pliego conflictivo, ya que es precisamente luego de agotada la conciliación y de consultados los trabajadores que se le puede dar el carácter de conflictivo, por tanto es criterio de quien decide que en el caso de autos, los solicitantes no estaban obligados a cumplir ninguno de los requisitos alegados como no cumplidos por la recurrente y por tanto no se encuentra presente el referido vicio delatado.

Como quiera que además de los vicios antes mencionados, el recurrente en su escrito de reforma en fecha 28/09/2015; procedió a emitir su opinión en relación con unos supuestos daños que la Inspectora del Trabajo le causo al considerar que su representada está en peligro de extinción de las fuentes de empleo, y que con ello violento el concepto de “entidad de trabajo”, pues la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la empresa o entidad de trabajo es una sola única e indivisible, por lo que mal podría sacar la referida Inspectora una decisión tan ligera que implicaría con ello exponer a la empresa al escarnio público, no solo de la colectividad sino también de sus trabajadores, al establecer un estado de zozobra y malestar general al generalizar una línea de producción con la entidad de trabajo completa, descalificándolo también frente a sus proveedores y clientes, que son al fin y al cabo las personas a las que se deben, pues son quienes adquieren los productos y mantienen a la entidad de trabajo, creando con la referida decisión en la relación con los proveedores y clientes un manto de incertidumbre de la cual se aprovecha la organización sindical para sacar declaraciones en el periódico local, estableciendo el cierre de la planta, alegando que es imposible que existe peligro de extinción de la fuente de empleo cuando lo que ocurre es que la planta física de la entidad de trabajo, está dividida en dos áreas de producción; la primera línea de producción es la de productos de PVC y la segunda es de Conductores Eléctricos o Planta Cables, con especificaciones de técnicas de elaboración o producción diametralmente opuestas, que conlleva a diferentes procesos productivos.

Además manifestó que la materia prima para la fabricación y/o elaboración de los conductores eléctricos es el Cobre, metal que no es producido en Venezuela y que para poder obtenerlo deben impórtalo, lo cual deben hacer con divisas norteamericanas de CADIVI y sus diferentes sistemas cambiarios. Sin embargo, a pesar de tener todas las solvencias necesarias y los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), no han podido lograr la obtención de los dólares requeridos para poder comprar la materia prima (cobre), situación que empeoro con la entrada en vigencia del CENTRO NACIONAL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y el nuevo SISTEMA MARGINAL DE DIVISAS, ya que todos los tramites se paralizaron por la imposición de nuevos requisitos, lo que conllevo a que se volviera a empezar.

Expuso de igual forma, que desde el mes de Abril del año 2014, no se ha podido producir cable y la línea de cable o planta cable está paralizada, estando todos sus trabajadores inactivos y devengando normalmente sus salarios y demás beneficios laborales derivados tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, todo el ordenamiento jurídico legal laboral como los derivados de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente.

Refirió que luego de estar un año sin producir, la carga para la entidad de trabajo ha sido dura, pues debe mantener y cumplir con todos los compromisos legales y contractuales con todos sus trabajadores con la venta de los productos de una sola línea de producción, la línea PVC o planta PVC, por lo que están llegando al momento de que no es sustentable el hecho de mantener los trabajadores de la Línea de Producción de Conductores Eléctricos o Planta Cable, indicando de igual forma, que se le ha solicitado a algunos trabajadores que por su pericia y destreza apoyen en la Línea de PVC y se han negado. Destacó que la nómina de trabajadores que laboran en la Línea de Cable o Planta Cable es de setenta y cuatro (74) de un total de trescientos treinta y cinco (335), que representa la globalidad de los trabajadores de la entidad de trabajo. Delató que en fecha 20/03/2015 interpuso una solicitud de Reducción de Personal de setenta y cuatro (74) trabajadores, el cual no fue Admitido por la Inspectoría del Trabajo, alegando la existencia del presente expediente administrativo. Manifestó que la paralización de la línea de producción de cable fue evidenciada por Inspección Judicial de fecha 18/05/2015. Narró que la producción de la línea de PVC o planta PVC, continua en plena producción y sus trabajadores que son alrededor de trescientos treinta y cinco (335), están laborando en sus horarios habituales, con el goce de todos sus beneficios. Respecto a este relato observa esta sentenciadora que los hechos narrados han debido ser expuestos en el curso del procedimiento administrativo ante la instancia de protección, llevado en la Inspectoria del trabajo y no en esta instancia judicial; y así se decide.

Adicionalmente en una nueva reforma de fecha 25/01/2016 amplio su petición argumentando los siguientes hechos nuevos: Amplio los petitorios del recurso de nulidad, ya que advierte que la presente acción es intentada contra el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo; Así como de otras actas de fechas 20 de abril, 19, 20 y 26 de mayo todos del año 2015 que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005. La cual el tribunal procedió a admitir en su oportunidad, observándose que fundamenta su nulidad en los vicios y argumentos que ha venido invocando para solicitar la nulidad del auto de admisión que construyeron su primigenio planteamiento, por lo que el pronunciamiento que se dicte en la presente causa así como la motiva de su sentencia definitiva comprenderá también la decisión respecto a tales nulidades. y así se decide.

En Argumentó que como consecuencia de los problemas que han venido presentando la empresa en fecha 15/03/2015, en Asamblea de Accionista se vio en la necesidad de modificar su objeto mercantil, eliminando del mismo la fabricación de conductores eléctricos y por ende la eliminación de la línea de producción de cable, acta que está debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa de fecha 27/04/2015, esta sentenciadora es del criterio que al haber manifestado el recurrente que se cerro la línea de producción de cable por una decisión tomada por la asamblea de accionista con ello esta reconociendo que efectivamente se encuentra en peligro la estabilidad del empleo de los trabajadores que laboraban en la planta de cable. y así se decide.

Mencionó que la Inspección Judicial realizada en la línea de producción de cable el 18/05/2015, esta refrendada por el Acta de Inspección Integral realizada por la Dirección de Supervisión en el P.S.d.T. perteneciente a la Inspectoría del Trabajo la Ciudad de Acarigua, además de la ciudadana Yaili de Naranjo perteneciente a la Sala Situacional, iniciada el día 09/03/2015 y de la cual fue notificada la recurrente, de los resultados, en fecha 14/09/2015, lo cual considera es un Hecho Nuevo, Delató que del Acta de Inspección Integral, antes referida, se puede observar que en la Línea de Producción de Cable, toda la maquinaria esta inoperativa por falta de materia prima (cobre), así como también en cuanto al Nudo Critico se señala, que el principal problema que afecta el desenvolvimiento de la entidad de trabajo y su relación con la cadena productiva en la línea de producción de cable es la falta de liquidación de divisas. Tales hechos se reflejan en el acta de inspección que riela a los autos y que de seguidas en tribunal revisara si las mismas aportan o inciden en resolución de la presente causa. y así se decide.

Destacó que solo se verán afectados sesenta y ocho (68) trabajadores, y se están salvando, Doscientos Cuarenta y Tres (243) puestos de trabajo que equivalen al Ochenta y Dos (82%) por ciento, Narró que la producción de la línea de PVC o planta PVC, continua en plena producción y sus trabajadores que son alrededor de Doscientos Cuarenta y Tres (243), están laborando en sus horarios habituales, con el goce de todos sus beneficios. Observando este tribunal que estos argumentos debieron ser informados ante la instancia de protección y no ante esta sede judicial. y así se decide.

En una nueva reforma de fecha 26/01/2016 procedió a repetir los mismos pedimentos argumentando solo un hechos nuevo, cuando indicó interponer el presente recurso de nulidad contra el Acto Administrativo la P.A.N. 003-2016 de fecha 12/01/2016 que les fue notificada en fecha 13/01/2016 que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005, la cual fue dictada a pesar de que este tribunal había suspendido los efectos de los actos administrativos del auto de admisión y las actas por medio de una medida cautelar de fecha 08/10/2015 en el cuaderno de medida signado PH22-X-2015-000070, por lo que mal podría la Inspectora del Trabajo emitir cualquier pronunciamiento y menos decidir un procedimiento que está suspendido por medida cautelar, profiriendo la referida funcionaria en fecha 12/01/2016 una P.A. signada con el número 003-2016, la cual le fue notificada el 13/01/2016. La cual el tribunal procedió a admitir en su oportunidad, observándose que fundamenta su nulidad en los vicios y argumentos que ha venido invocando para solicitar la nulidad del auto de admisión y las actas administrativas que construyeron su primigenio planteamiento, por lo que el pronunciamiento que se dicta en la presente causa así como la motiva de la sentencia definitiva comprenderá también la decisión respecto a la nulidad de esta ultima providencia de fecha 12/01/2016. y así se decide.

Del resumen anterior en el que se desgajan todos los hechos y denuncias formuladas por el recurrente así como las defensas y oposiciones realizadas por el tercero interesado se puede concluir que del expediente administrativo se evidencia, que la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST), hoy recurrente, es una empresa con gran trayectoria en el mercado y en estado Portuguesa, la misma fue fundada y debidamente registrada en fecha 21/06/1979, que esta planta física de la entidad de trabajo, está dividida en dos plantas de producción; la primera línea de producción es la de productos de PVC y la segunda es de Conductores Eléctricos o Planta Cables, con especificaciones de técnicas de elaboración o producción diametralmente opuestas, que conllevan a diferentes procesos productivos. Siendo la materia prima para la fabricación y/o elaboración de los conductores eléctricos el Cobre, y que la misma se encuentra paralizada en virtud de presentar problemas por la falta de adquisición de la materia prima, desde el mes de Abril del año 2014 hasta la fecha de esta sentencia la línea de cable o planta cable está paralizada, motivo por el cual la empresa alegó que en fecha 15/03/2015 en Asamblea de Accionista se vio en la necesidad de modificar su objeto mercantil, eliminando del mismo la fabricación de conductores eléctricos y por ende la eliminación de la línea de producción de cable, acta Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa de fecha 27/04/2015 y que riela a los autos en los Folios 39 al 42 de la Primera pieza del cuaderno de medida , se observa entonces que el principal problema que afecta el desenvolvimiento de la entidad de trabajo y su relación con la cadena productiva en la línea de cable, es la falta de materia prima; la cual no ha sido obtenida por la recurrente, en forma alguna es decir, ni por el libre mercado con recursos propios, ni a través de la liquidación de divisas y/o a través de los dólares preferenciales de los que dispone el Gobierno Nacional por medio de sus instituciones a aquellas empresas que reúnan y cumplan los requisitos de ley.

Pudiendo concluir que tanto las denuncias como los alegatos en contra de los actos contra los cuales versa el presente recurso de nulidad se encuentran comprendidas dentro del vicio que el recurrente determina como violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en la que el recurrente se opone a la forma como fue sustanciado el expediente en sede administrativa, debido a que no se le dio la oportunidad para contestar o presentar sus alegatos en contra de la denuncia formulada por la Organización sindical UNSTRAPLASPORT en el curso de un procedimiento administrativo, que fue aperturado de conformidad con el articulo 148 de la LOTTT como Peligro de Extinción de la Fuente de Trabajo, pese a que en reiteradas oposiciones y posturas lo haya solicitado alegando que el ente administrativo se limitó a dejar supeditada la contestación y las pruebas del procedimiento a una inspección integral en la sede de la entidad de trabajo, realizada en fecha 25/05/2015 y por otra parte comparecen los terceros interesados a contradecir tales alegatos, es decir el recurrente dice que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso y la representación sindical manifiesta que todos los actos son validos y pide que se declare sin lugar la presente acción.

En el caso de marras y de una revisión de los medios probatorios aportados por ambas partes, se puede evidenciar que efectivamente la Inspectora del Trabajo emitió los autos y p.a., de las que hoy la parte recurrente solicita la nulidad, en este sentido, considera esta sentenciadora, que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 148, faculta a la Inspectoría del Trabajo para que intervenga de oficio o a petición de parte cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, ello con el objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. No es menos cierto que esta disposición legal no contempla el camino o el procedimiento por medio del cual serán tramitadas estas denuncias, sin embargo corresponde a los Inspectores del Trabajo como órganos del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia del Trabajo, sustanciar estas solicitudes y establecer el procedimiento a seguir.

Ante tal escenario, es importante dejar plasmado que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece de igual forma la instalación de una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona, refiriendo así mismo que los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante el proceso. Indicando que el reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.

Ahora bien, siendo que hasta la fecha aun se esta en mora con respecto a la creación del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estando vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28/04/2016, al remitirnos al mismo se puede evidenciar que en el artículo 47 del este ultimo reglamento, se establece un procedimiento sobre la forma de Composición de un conflicto, y donde se prevé la existencia de una Junta de Conciliación, remitiéndonos al artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 472 y siguientes, así las cosas en opinión de esta sentenciadora, nada impide que los procedimientos de peligro de extinción de la fuente de trabajo puedan seguirse por el procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su CAPITULO IV. DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJO, AL SALARIO Y A LAS PRESTACIONES SOCIALES, PROTECCIÓN DEL P.S.D.T., porque son precisamente los Inspectores del Trabajo quienes obrando como órgano ejecutor de tal ministerio, quienes están facultados para actuar de oficio o a petición de parte y dictar las medidas necesarias para proteger el proceso social de trabajo al que se refiere el mencionado articulo y fijar el procedimiento a seguir, así tenemos que en el caso de autos se observa que una ves denunciada la existencia de un peligro de extinción, la inspectora procedió a admitir la misma por el referido articulo 148 de la L.O.T.T.T, procediendo a convocar a las partes para la instalación de la Instancia de Protección de Derechos, lo que evidencia todas luces que el ente administrativo, opto por darle el tratamiento del procedimiento contemplado en el Capitulo III, Del Conflicto Colectivo de Trabajo. Sección Primera: De los Pliegos Conflictivos. Habida cuenta que una vez recibida la denuncia por parte de la Organización sindical UNSTRAPLASPORT, dicto el correspondiente Auto de admisión, en el que ordeno la notificación de la recurrente URAPLAST, para un acto en el cual se conformaría la Instancia de Protección, tal como lo ordena el articulo 148 de la ley ejusdem, así mismo se observa que la denuncia en cuestión fue tramitada como un pliego con fines conciliatorios, actuando conforme a derecho; por ello no era necesario que se cumplieran las exigencias o requisitos a los que hace mención el recurrente en su demanda de nulidad, tal argumento no lo comparte esta sentenciadora el alegato del recurrente respecto a que el auto de admisión es nulo porque los solicitantes no hayan cumplido con la realización de una asamblea que los autorice para instaurar un pliego conflictivo, ya que es precisamente luego de agotada la conciliación y de consultados los trabajadores que se le puede dar el carácter de conflictivo, por lo que en el caso de autos no era necesario que los solicitantes estuvieran obligados a cumplir ninguno de los requisitos alegados por la recurrente, ahora bien, con respecto a que respecto a la denuncia relativa a que al recurrente no se le ha dado la oportunidad para contestar y promover pruebas se evidencia al folio 49 y 50 de la primera pieza de la causa principal, que la inspectora condicionó la apertura de tales lapsos a la realización previa de una inspección integral que fue ordenada, tal como se evidencia del Acta de fecha 19/05/2015 inserta a los folios 36 y 37 de la Primera Pieza de la Causa Principal, por lo que no es cierto que se le haya negado al recurrente la posibilidad ce contestar y promover pruebas, y como quiera que en las actas procesales no existe material alguno del cual pueda evidenciarse el estado actual del curso del procedimiento administrativo luego de la introducción del presente recurso y sus reformas, se hace imposible para quien decide verificar si tal auto fue cumplido, siendo carga de la recurrente demostrar tal afirmación, forzosamente debe declararse que no ha sido demostrado la violación del debido proceso, máximo cuando es potestad del ente administrativo dar por concluida la conciliación, lo cual dará lugar o convertirá el pliego presentado en un pliego con carácter conflictivo, el cual en el caso de que así fuera tal como lo contempla el articulo 473 de la LOTTT, para luego de ser declarado como conflictivo exigir al solicitante el cumplimiento de los requisitos los requisitos contemplados en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, Asi las cosas en el procedimiento administrativo que motiva el presente recurso por ser competencia de la Jurisdicción Administrativa, corresponde al Inspector del Trabajo determinar el procedimiento a seguir una vez concluida la fase conciliatoria, valga decir, puede elegir entre tramitar la continuación del proceso como un pliego conflictivo de conformidad con lo establecido en el Capitulo III, Del Conflicto Colectivo de Trabajo. Sección Primera: De los Pliegos Conflictivos, o bien considerar que el conflicto ha adquirido las características o se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 149 de LOTTT y en consecuencia oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a los fines de que determine si procede o no decretar la ocupación de la entidad de trabajo URAPLAST, por tanto en el procedimiento no se encuentra presente el referido vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, asi como cualquier otro procedimiento analogo de los contemplados en la ley.

En tal sentido para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar la nulidad total y absoluta de los trámites administrativos impugnados, así como aquellos dictados en fecha posterior a la p.a., ya que están afectados directamente por los vicios declarados en esta sentencia.

Así las cosas, una vez estudiado y comprobado por quien hoy sentencia, la inexistencia de los vicios denunciados y por tanto ajustadas a derecho los actos de mero tramite denunciados como violatorios de derechos constitucionales, así como la validez de la medida cautelar decretada en la providencia N° 003-2016 de fecha 12/01/2016, resulta oportuno pronunciarse sobre la situación de estabilidad en la que se encuentran los trabajadores de la planta de cable con respecto a las consecuencias que trae consigo el hecho de que las medidas cautelares dictadas corren la misma suerte del juicio principal, por lo que esta juzgadora con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primer aparte, facultad al Juez con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, Ello aunado al derecho al trabajo y a la justicia social que promulga nuestra carta magna en su preámbulo, así como a los principios fundamentales y valores superiores entre los cuales se cuenta la igualdad, es por lo que considera esta sentenciadora que siendo la rectora del presente proceso, debe salvaguardar en todo momento los derechos que le asisten a las partes.

En tal sentido, en virtud de que el presente asunto emerge de una denuncia interpuesta en sede administrativa con ocasión al peligro de extinción de la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICO, C.A. (URAPLAST, C.A.), siendo que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del interés supremo del mismo, en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), quien hoy sentencia sin “perder de vista” los principios fundamentales que rigen esta materia, tal como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá de seguidas a realizar un análisis de la situación critica que se visualiza en la presente causa.

De los medios probatorios aportados por las partes, se evidencia que en fecha 19/02/2015 fue interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo una denuncia con ocasión al peligro de extinción de la fuente del trabajo, incoada por la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNSTRAPLASPORT contra la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICO, C.A. (URAPLAST, C.A.). Observándose de igual forma, de los escritos presentados por la parte hoy recurrente que desde el mes de Abril del año 2014, no han podido producir cable, estando por tanto paralizada planta cable, y por ende todos los trabajadores de plantan cable se encuentran inactivos, sin devengar mensualmente sus salarios como consecuencia de la medida dictada por esta sentenciadora, habiéndose determinado en esta sentencia que no existen razones para anular los autos de mero tramite ni el acto administrativo dictado en el curso del procedimiento administrativo 001-2015-D-00005 cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas por este tribunal en el presente juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal.

Ante las evidencias que desde el mes de Abril del año 2014, la parte recurrente ha dejado de producir cable, situación que se mantiene hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia y que han transcurrido con creces más de dos (02) años, sin que se evidencie de auto alguna propuesta que coadyuvé o haga presumir a esta juzgadora la intención e interés de la parte recurrente de solventar la situación presentada con los trabajadores que se ven afectados con el cierre de planta cable, en virtud de que la parte recurrente alega que la paralización de la referida planta obedece a falta de materia prima (cobre), por cuanto no le han sido otorgado por parte del ejecutivo nacional las divisas para su adquisición, sumado al hecho de que la empresa recurrente URAPLAST, no ha presentado evidencias o pruebas que creen la convicción de esta sentenciadora que la misma ha hecho los esfuerzos necesario para poner en producción la planta de cable tal como se evidencia del Acta de Visita de Inspección Integral realizada en fecha 09/03/2015.

En consonancia con lo antes expuesto, en virtud de las máximas de experiencias y de la notoriedad judicial que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, es por lo que esta sentenciadora ante el estado critico en que se encuentran los (30) trabajadores que se han mantenido en pie de lucha, para rescatar la planta de cable cuya paralización evidentemente trae consigo consecuencia negativas tanto para la parte patronal como para los trabajadores, ve con preocupación que la parte recurrente no manifieste posibilidad alguna de reactivar la planta utilizando otro material para la fabricación de cable, claro esta de ser posible tanto a nivel económico como a nivel de maquinaria y tecnología, pudiendo tomarse como materia prima sustituta del cobre el aluminio. Ello aunado al hecho, de que la recurrente en fecha 15 de marzo del 2015, redujo el objeto social de la empresa, quedando establecido como objeto social de la misma, la fabricación y comercialización de cualquier producto de PVC (Cloruro de Polivinilo), acta que fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27/04/2015, observándose que tal decisión fue tomada aun cuando las instalaciones de la planta de cable se mantiene intacta.

Evidenciándose de autos, que al contrario de la conducta asumida por la empresa hoy recurrente, los trabajadores afectados han estado realizando diversas diligencias a los fines de que se reinicien las operaciones en planta cable, para lo cual han propuesto trabajar con aluminio como sustituto del cobre, logrando que se efectuara una inspección en la planta por parte de los representantes de la empresa Cabelum (f 110 al 123 de la segunda pieza del Cuaderno Principal), para que se analizarán las posibilidades de trabajar con el aluminio como materia prima sustituta del cobre. Así las cosas una vez realizada la inspección, el Ing. R.D., Gerente de Gestión de Calidad Cabelum y Asistente Técnico de presidencia, procedió a emitir un informe sobre la referida inspección. De la cual se detalla que la referida opinión es netamente técnico, de fabricación y normalización, y que aparte de la vialidad Técnica, se deben evaluar vialidades comerciales y administrativa, manifestando de igual forma que en los equipos de marca Fregerio y Nochoff, donde se realiza el proceso de trefilado, son trefiladoras cobre-aluminio y que en los referidos equipos se tiene que modificar elemento alguno, solo cambiar el aceite emulsionable que se utiliza en trefilado del cobre por aceite trefilud. Indicando de igual forma que en el proceso del cableado, no debería existir dificultad alguna, ya que el proceso es el mismo, considerando que el proceso clave es el proceso de trefilado y que lo demás es solo programar y proceder al enguayado. Refiriendo en cuanto a la propuesta de los trabajadores, sobre la viabilidad de poder procesar aluminio 8176 como sustituto del cobre, que la intensión de procesar 40 tn de alambrón de 8176 prueba en los conductores más comerciales del mercado, que son los calibres 14-12 y 10 AWG bien sea TW o THW, que aún cuando los equipos están en capacidad de procesarlos, el mercado Venezolano no se está comercializando estos calibres que son netamente residenciales y domésticos, la comisión eléctrica nacional no ha dado la autorización, debido a que deben ocurrir cambios donde se conviertan las conexiones bimetálicas que permitan conectar aluminio-aluminio, esto a fin de evitar recalentamiento y condiciones riesgosas. Garantizando el trefilado de alambres hasta 1,23 mm que es el cable 8AWG, su trenzado o enguayado. Argumentando por último que a pesar del limitado tiempo de factibilidad, la clave está en el mercado, la disponibilidad de los equipos y la parte financiera.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas se decreta el cese de las medidas preventivas decretadas por este tribunal en el presente juicio con anterioridad a esta sentencia y ordena a URAPLAST como parte recurrente PAGAR LOS SALARIOS que le correspondan a (30) treinta trabajadores que aun se encuentran dentro de la nomina perteneciente a la planta de cable que fueron identificados anteriormente, devengando los sueldos que le correspodan en base al cargo que desempeñaban y conforme a la contratación colectiva que rige las relaciones de la recurrente con sus trabajadores, asi como EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores dejados de percibir desde el día 08/10/15 fecha en la que se dicto la medida cautelar en esta causa hasta la fecha de esta sentencia, así como los que se sigan corriendo hasta que sea reactivada la planta de Cable.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) contra el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015; Así como en las actas de fechas 20 de Abril,19,20 y 26 de mayo todos del año 2015 y en la P.A.n. 003-2016 de fecha 12/01/2016, que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005.

SEGUNDO

Se ordena a URAPLAST como parte recurrente PAGAR LOS SALARIOS que le correspondan a los treinta (30) trabajadores que aun se encuentran dentro de la nomina perteneciente a la planta de cable que fueron identificados anteriormente, devengando los sueldos que le correspondan en base al cargo que desempeñaban y conforme a la contratación colectiva que rige las relaciones de la recurrente con sus trabajadores, así como EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores dejados de percibir desde el día 08/10/15 fecha en la que se dicto la medida cautelar en esta causa hasta la fecha de esta sentencia, así como los que se sigan corriendo hasta que sea reactivada la planta de Cable.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.

La Secretaria

Abg. J.E.

En igual fecha y siendo las 02:20 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.E.

LMRM/ Romi.

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