Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Julio de 2000

Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

La sociedad mercantil UNILEVER ANDINA S.A., representada por los abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., demandó la nulidad de la P.A. Nº 78-98 de 26 de mayo de 1998, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria el 12 de enero de 2000, en la cual declaró la nulidad del auto que suspendió los efectos de la P.A..

La parte actora formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con la doctrina de la Sala Social, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

El recurso de casación puede proponerse, entre otros supuestos, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios ordinarios o especiales, civiles o mercantiles, que tengan la cuantía mínima establecida en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto la decisión del Juzgado Superior que ha sido impugnada es una sentencia interlocutoria que declaró la nulidad del auto que suspendió los efectos de la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo, mediante la cual se le ordenó a la sociedad mercantil Unilever Andina S.A. el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador.

El fallo impugnado fue dictado en una demanda de nulidad por ilegalidad de un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de este alto Tribunal y la doctrina mayoritaria han considerado que las decisiones que recaen en estos procedimientos judiciales, en el ámbito administrativo, no están incluidas en aquellas que pueden ser impugnadas mediante el recurso de casación.

En relación con el recurso de casación en materia administrativa, H.C., explica:

Algunas sentencias dictadas en materias de jurisdicción especial, como asuntos de hacienda, impuesto sobre la renta, litigios de particulares contra la nación, de los Estados entre sí, responsabilidad de funcionarios públicos y, en general, las decisiones de carácter administrativo, tienen en la Corte Suprema de Justicia una instancia, a veces de segundo grado y otras única, de manera que estas resoluciones no son impugnables por el recurso de casación. No obstante, la ley ha referido a los tribunales ordinarios, en juicios comunes, las decisiones sobre otras materias de carácter administrativo, con el mismo trámite y doble grado de las civiles y mercantiles, susceptibles de ser revisadas por el tribunal de casación.

Estas controversias tienen su origen en los derechos de oposición que la ley reconoce a terceros en cuanto a los contratos y concesiones administrativas celebrados por los particulares con la nación. El recurso de casación para las decisiones que surjan de las materias administrativas que lo consagran se tramita exactamente por el mismo procedimiento señalado en el c.p.c., que aquí estudiamos

. (CUENCA, H. “Curso de Casación Civil”, 3ª Ed., Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 1980, pp. 327-329).

En relación con el recurso de casación en materia administrativa, la Sala de Casación Civil en auto de 12 de mayo de 1992, ratificado en decisiones de 31 de julio de 1997, 10 de febrero de 1999, 14 de abril de 1999, entre otros innumerables fallos, reiteró su tradicional criterio sobre el particular que esta Sala de Casación Social hace suyo, en el cual expresa lo siguiente:

La sentencia recurrida y a la cual se le negó el recurso de casación, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.L.V., apoderado judicial del ciudadano D.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Inquilinato, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución Nº 1.046 de fecha 16 de abril de 1990, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. La mencionada sentencia recurrida fue dictada en un proceso contencioso administrativo.

El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y leyes nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con motivo de recursos contencioso administrativos, en cualquiera de sus modalidades

.

Asimismo en relación con el recurso de casación en materia administrativa, la Sala Político-Administrativa en sentencia de 20 de junio de 1996, reiteró su criterio sobre el particular que esta Sala de Casación Social también comparte, en el cual expresa lo siguiente:

Ahora bien, es menester señalar que de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, no está prevista la posibilidad de recurrir en casación decisiones producidas en la jurisdicción especial contencioso administrativa. Ello en conformidad con lo establecido por los principios de especialidad y de la singularidad de los recursos, toda vez que no sólo cuenta el país con una estructura judicial definida que permite delimitar las funciones de los órganos de la administración de justicia de acuerdo a su especialidad, sino que asimismo, el legislador ha cuidado de establecer el medio impugnatorio que corresponda a cada situación procesal. Es una consecuencia del sistema de la legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios de impugnación deben estar determinados por ley.

Así, tanto la jurisdicción ordinaria como la especial contenciosa administrativa están dotadas de procedimientos predeterminados en el ordenamiento jurídico venezolano, de allí que el recurso extraordinario de casación sólo se conciba procedente en materia civil, mercantil, del trabajo y penal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil, 327 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y los artículos 42 numerales 31 y 33; y, 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tenor de los cuales: (…)

De manera pues que, no estando consagrada la posibilidad de recurrir en casación las sentencias proferidas en los procedimientos contencioso administrativos, debe este alto Tribunal negar la procedencia del recurso de hecho planteado, y así se decide

.

En consecuencia, es necesario concluir que de acuerdo con el citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina pacífica y reiterada de este máximo Tribunal, esta Sala considera que es inadmisible el recurso de casación presentado, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de 12 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y revoca el auto de admisión dictado por la Alzada.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo en conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 00-157

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