Sentencia nº 714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 04-0639

El 17 de marzo de 2004, los abogados B.V.L., J.G.H., D.N. y W.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.342, 47.017, 41.990 y 70.194, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la asociación civil UNIÓN NACIONAL DE ABOGADOS BOLIVARIANOS, CAPÍTULO BOLÍVAR (UNAB-BOLÍVAR), inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Caroní, Estado Bolívar, bajo el N° 20, Tomo 34, Protocolo Primero del Libro correspondiente, solicitaron a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Electoral Accidental de este Alto Tribunal N° 24 del 15 de marzo de 2004, relativa al recurso contencioso electoral interpuesto en forma conjunta con acción de amparo constitucional cautelar, por los ciudadanos J.B., C.P.V., H.R.A., J.S.C., R.J.M. y G.B., contra el “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona”, dictado por el C.N.E. el 24 de febrero de 2004 y la Resolución del C.N.E., N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, en el marco de la promoción del referendo revocatorio presidencial de 2004.

Ese mismo día, el 17 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –con ocasión del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004– y elegida su nueva Directiva, ésta quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velásquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marco Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

El 15 de julio de 2005, el Magistrado Francisco Carrasquero López, se inhibió del conocimiento de la presente causa, en razón de haber participado, durante el ejercicio del cargo de Presidente del C.N.E., en la toma de decisión de los actos impugnados mediante el recurso contencioso electoral señalado. Inhibición declarada con lugar el 9 de febrero de 2006, oportunidad en la cual fue convocada la ciudadana D.C.G.A., es su carácter de Quinta Suplente de la Sala, a fin de constituir la Sala Accidental que continuaría conociendo de la causa.

Aceptada la convocatoria y constituida la Sala Accidental, el 24 de febrero de 2006, la Magistrada D.C.G.A., se inhibió del conocimiento de la presente causa, en razón que en nombre de la organización “El Poder es el Pueblo”, solicitó ante esta Sala Constitucional “Acción de Protección Constitucional de los Derechos Colectivos e Intereses Difusos de los Habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a Través de la Institución de Avocamiento” contra la aludida sentencia dictada por la Sala Electoral Accidental de este Alto Tribunal N° 24 del 15 de marzo de 2004.

El 13 de diciembre de 2007, se declaró con lugar la inhibición formulada y se convocó a la ciudadana Bettys del Valle L.A., en su carácter de Cuarta Conjueza de la Sala. Aceptada la convocatoria, se constituyó la Sala Accidental y designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Vista la reconstitución de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, se convocó al ciudadano R.A.D.A., en su carácter de Quinto Suplente de la Sala, a fin de constituir la Sala Accidental que continuaría conociendo de la causa.

Rechazada la referida convocatoria, por “compromisos de índole personal”, se convocó al ciudadano H.J.S.F., en su carácter de Sexto Suplente de la Sala. Aceptada la convocatoria, el 7 de julio de 2011, se constituyó la respectiva Sala Accidental, ratificándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Accidental pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su escrito de fecha 17 de marzo de 2004, los representantes de la asociación civil Unión de Abogados Bolivarianos, Capítulo Bolívar (UNAB-Bolívar), sustentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que en la sentencia de la Sala Electoral Accidental en cuestión, “(…) se coloca como aspecto fundamental de la pretensión la solicitud de medida cautelar con relación a la acción principal, otorgándole un tratamiento privilegiado a la acción subsidiaria de amparo en contraposición a la acción principal constituida por el recurso de nulidad contra los actos normativos dictados por el C.N.E.. El hecho emblemático, que deja evidenciado esta actuación por parte de la Sala Electoral, es el hecho cierto que la Sala entra a conocer de la medida cautelar sin ni siquiera pronunciarse sobre la admisión o no de la acción principal interpuesta” (mayúsculas del original).

Que el “(…) hecho de haber dado un trato privilegiado a la medida cautelar solicitada generó como consecuencia directa e inmediata que los magistrados al resolver la medida cautelar, se pronunciaran sobre el fondo de la controversia planteada mediante la acción principal (…)”.

En tal sentido, señalaron que “(…) la Sala Electoral, consideró que de realizarse los reparos conforme al INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA y a la Resolución Nro. 040302-131 de fecha 02 de marzo de 2004, dictadas por el C.N.E., se podría hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser el recurso declarado con lugar, ante esto debemos preguntarnos lo siguiente: ¿Es que en el supuesto de declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y habiéndose realizado los reparos conforme lo ordenó la Sala Electoral, también no (sic) se haría ilusoria la ejecución del fallo para el C.N.E.?” (mayúsculas y resaltado del original).

Por lo que consideraron “(…) se otorga un trato desigual a las partes, y en consecuencia se violentan los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (mayúsculas del original).

Que la “(…) decisión de la Sala Electoral, constituye un evidente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, respecto al recurso de nulidad interpuesto contra el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA y la Resolución Nro. 040302-131 de fecha 02 de marzo de 2004, dictadas por el C.N.E.” (resaltado del original), por cuanto, al sostenerse en el fallo que “(…) su aplicación podría hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo, de ser declarado éste con lugar, y ordena[r] que los reparos se hagan de una forma distinta a la establecida en los instrumentos impugnados, está emitiendo un pronunciamiento anticipado, con el cual los recurrentes en el recurso de nulidad logran el objetivo perseguido con la acción principal, referido a que se declare la nulidad de los indicados instrumentos, cuya consecuencia jurídica directa e inmediata es la no aplicación de los mecanismos de reparos establecidos en los instrumentos impugnados”.

Conforme a lo anterior, solicitaron “(…) la protección Constitucional y la tutela efectiva de los derechos constitucionales a la IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO” (resaltado del original), y “(…) en el ejercicio de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales revise la sentencia número: AA70-E2004-000021 (sic), de fecha 15-03-2004 y restablezca los derechos conculcados mediante la misma”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 24 dictada por la Sala Electoral Accidental de este Alto Tribunal, el 15 de marzo de 2004, en el marco del recurso contencioso electoral interpuesto en forma conjunta con acción de amparo constitucional cautelar, por los ciudadanos J.B., C.P.V., H.R.A., J.S.C., R.J.M. y G.B., contra el “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona”, dictado por el C.N.E. el 24 de febrero de 2004, y la Resolución del C.N.E. N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, relativa a la promoción de referendo revocatorio presidencial. En la referida sentencia de la Sala Electoral Accidental, se declaró: (i) con lugar la acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral, en consecuencia de lo cual; (ii) se suspendieron los efectos de los referidos actos; (iii) se ordenó al C.N.E. desaplicar el mencionado Instructivo a los ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017) casos de firmas colocadas “bajo observación” y sometidas a la exigencia de ratificación de la manifestación de la voluntad; (iv) se acordó adicionar las referidas ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017) solicitudes, al millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientas noventa y tres (1.832.493) solicitudes validadas por el órgano electoral, lo cual arrojó un total de dos millones setecientas ocho mil quinientas diez (2.708.510) solicitudes, razón por la cual; (v) se ordenó al C.N.E. incluir en el proceso de reparo a ser convocado, a los electores de las treinta y nueve mil sesenta (39.060) planillas invalidadas por dicho órgano; (vi) en el plazo establecido en el artículo 31 de las “Normas para regular los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular” y, de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, procediera a convocar el referendo revocatorio promovido.

En ese caso, la mayoría sentenciadora razonó como sigue:

Corresponde a esta Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la solicitud cautelar propuesta por la parte recurrente, y en tal sentido advierte que la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso electoral, dada su naturaleza cautelar, está destinada a obtener del órgano judicial la protección temporal, mientras se decide la nulidad solicitada por vía principal, de un derecho o garantía constitucional que ha sido violado o amenazado de violación por el acto impugnado, para, mediante ella, impedir que éste produzca sus efectos, y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo necesario, entonces, que la acción de amparo se haya intentado contra el acto o actos cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada.

En virtud de todo ello, debe entonces afirmarse que para que la solicitud de amparo cautelar proceda es necesario, además del señalamiento del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado o amenazado de violación (fumus boni iuris constitucional), para lo cual se deberá acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de tal violación o amenaza de violación, el periculum in mora, traducido en el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En base a lo anterior, la Sala, al analizar la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, observa que la misma pretende la suspensión de los efectos del ‘INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA’, dictado por el C.N.E. en fecha 24 de febrero de 2004; de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, así como de la Circular N° 16, en virtud de que, a decir de la parte actora, a través de dichos actos el C.N.E. vulnera derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la no aplicación retroactiva de las normas, el derecho a la participación ciudadana y el derecho a la igualdad.

En cuanto al primer derecho constitucional alegado como violado, es decir, el derecho a la no aplicación retroactiva de las normas, la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar señalando que ‘...lo relevante es que la exigencia de completar todos los datos de la planilla en forma manuscrita por cada elector firmante fue realizada en forma posterior a la recolección de las firmas, lo que indudablemente desconoce y desvirtúa el principio elemental de derecho referente a la no retroactividad de las normas, consagrado en los artículos 29 y 49, numeral 6°’.

En lo que respecta a la violación al derecho a la participación ciudadana, indican los recurrentes que ‘...con el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFIA SIMILAR del 24 de febrero de 2004 se desconoce la validez de las firmas que aparecen escritas mediante letra o caligrafía presuntamente de la misma persona (firmas asistidas). Tan es así, que estas firmas no se computan como válidas para la contabilidad efectuada por el C.N.E. en la Resolución N° 040302.131 del 2 de marzo de 2004, a los fines de verificar si el veinte por ciento (20%) de los electores están de acuerdo con la convocatoria a un referéndum revocatorio (...) Como puede apreciarse, no sólo se estableció un requisito de validez nuevo, no previsto en la normativa inicial y vigente para el momento de la recolección de las rúbricas, sino además se establece un nuevo mecanismo de reparo que va a implicar, como lo han anunciado públicamente algunos Rectores del C.N.E., un nuevo proceso de recolección de firmas. Esta decisión, además de desconocer las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, desconoce los principios de presunción de buena fe del elector firmante y, sobre todo, el valor fundamental de la participación ciudadana’.

Asimismo, señalan los recurrentes que ‘...es claramente atentatorio contra el principio de participación ciudadana el impedir que los electores cuyas firmas han sido invalidadas por errores materiales de la Administración Electoral tengan la posibilidad de ratificar su manifestación de voluntad’, indicando, al efecto, que los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, invocados por el órgano electoral para invalidar 39.060 Planillas, establecen supuestos de invalidación en los cuales los electores firmantes no son responsables de los errores materiales de que adolecen, pues éstos solo son imputables a la Administración Electoral, debiéndose, en estos casos, permitirle a los electores firmantes contenidos en tales planillas, la posibilidad de reparar o ratificar su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato presidencial.

Con relación a la violación del derecho a la igualdad, los recurrentes señalan que los actos impugnados discriminan, indebidamente, a todos aquellos incapacitados, ancianos, analfabetas y demás ciudadanos en situaciones similares que no pudieron trasladarse al centro de recolección de firmas, ni pudieron llenar de su puño y letra sus datos de identificación, debiendo ser asistidos en ello sin que se dejara constancia en la planilla de tal situación, así como a los ciudadanos que estamparon válidamente su firma pero que han sido excluidos debido a que las planillas en las que firmaron adolecían de errores formales imputables a la administración electoral.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala observa que, tal y como lo señalan los recurrentes en su escrito, la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada con fundamento en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA, ambos actos impugnados mediante el recurso contencioso electoral, coloca ‘bajo observación’, la cantidad de 876.017 firmas o solicitudes de revocatoria de mandato presidencial, sometiéndolas, al denominado ‘procedimiento de reparo’, por considerar que los datos de identificación habían sido escritos con ‘caligrafía similar’, impidiéndose, con ello, alcanzar el número de firmas o solicitudes válidas necesarias para convocar el referendo revocatorio de Presidente de la República, solicitado por los hoy recurrentes, y que constituye, sin duda, uno de los mecanismos para ejercer el derecho fundamental a la participación política, al igual que la invalidación de 39.060 Planillas con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, sin que los electores firmantes contenidos en dichas planillas tengan la posibilidad de acudir a reparar o ratificar su intención de suscribir la solicitud de revocatoria de mandato presidencial, conforme lo establece el artículo 31 de las ‘NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR’, pudiendo afirmarse que con la emisión de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se denuncia la creación de nuevos criterios de validación, que podrían impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el referéndum revocatorio presidencial, y de ser ello así, existe una presunción grave de violación del mencionado derecho fundamental, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizado en el artículo 70 ejusdem, por tanto, considera la Sala en el presente caso, satisfecho el requisito de procedencia de esta acción de amparo cautelar, constituido por el fumus boni iuris, que en este caso lo constituye la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, igualmente necesario para la procedencia de la medida cautelar bajo estudio, esta Sala advierte que el mismo resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del C.N.E., que conforme a los actos cuya nulidad ha sido solicitada, deben acudir los ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017) ciudadanos cuyas firmas fueron colocadas ‘bajo observación’ por el máximo órgano electoral, por una parte, y por la otra, impide a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por el C.N.E., con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, acudir a tal procedimiento de reparo a ratificar su voluntad de suscribir la solicitud de convocatoria del referéndum revocatorio presidencial, lo cual, a juicio de la Sala, reitera la necesidad de suspensión de los efectos de los actos impugnados, que de no acordarse podrían hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser éste declarado con lugar. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, y mientras se dicte la sentencia de fondo, ordena al C.N.E. desaplique a las firmas colocadas ‘bajo observación’ relacionadas en el literal ‘h’ del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el ‘INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA’, también impugnado, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). Así se decide.

Esta Sala, con el mismo fin restablecedor de la situación jurídica infringida antes aludido, acuerda incluir o sumar a las solicitudes validadas por el C.N.E. para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal ‘e’ del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal ‘h’ del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ (2.708.510) de solicitudes o firmas. Como consecuencia de la anterior operación aritmética efectuada, esta Sala ordena al C.N.E. aplicar, a tales solicitudes, el procedimiento de reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. Así se decide.

En cuanto a las planillas invalidadas por el C.N.E., en razón del incumplimiento de los numerales 2; 3; 4 y 5 del artículo 4 de las ‘Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular’, y que alcanza la suma de Treinta y Nueve Mil Sesenta (39.060), esta Sala ordena al C.N.E. permitir a los electores firmantes contenidos en ellas acudir al procedimiento de reparo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Así también se decide.

Por último, esta Sala ordena al C.N.E. proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas

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III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa, esta Sala Constitucional debe establecer su competencia para conocer de la solicitud de revisión planteada, contra el referido pronunciamiento jurisdiccional proferido por la Sala Electoral Accidental de este Alto Tribunal, N° 24 dictado el 15 de marzo de 2004.

Con tal propósito, se observa que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluye, dentro del elenco de competencias jurisdiccionales de esta Sala, la de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

A partir del anterior precepto constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Por su parte, el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010 –que recoge lo dispuesto en el artículo 5, numeral 4 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente al momento de presentación de la solicitud–, establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones derechos constitucionales

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Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de un detallado análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el fallo de la Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24 del 15 de marzo de 2004, fue declarado nulo por sentencia de esta Sala N° 442 del 23 de marzo de 2004 (caso: “Ismael García”); en esa oportunidad, se señaló lo siguiente:

Declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados J.J.M., F.A.S., E.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.114.011, 14.774.298 y 6.128.995, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.233, 43.433 y 28.828 correspondientemente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.G.;

2) Declara NULA la sentencia nº 24 dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia.

3) RATIFICA, la competencia del Poder Electoral para desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en especial, la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y referendos, en particular los que regulan las peticiones sobre dichos procesos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral etc., así como las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales, en cumplimiento, además, de los artículos 293, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo decidido por esta Sala en sentencia nº 2341 del 25 de agosto de 2003.

4) RATIFICA la intimación realizada a Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 387 del 16 de los corrientes, en la cual se le ordenó paralizar todos los procesos referidos a acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular y de abstenerse de decidir los mismos, así como remitir, de inmediato, a esta Sala, todos los expedientes contentivos de dichas acciones, hasta que se resuelva la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Ismael García

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Así las cosas, visto que la decisión sobre la cual recae la solicitud de revisión constitucional planteada, fue anulada por esta Sala mediante sentencia N° 442 del 23 de marzo de 2004, antes citada, se constata el decaimiento de la solicitud en cuestión, pues no existe sentencia respecto a la cual pueda pronunciarse esta Sala (vid. sentencias de esta Sala N° 1.658 del 3 de octubre de 2006, caso: “Radio Guárico, S. A.”; N° 1.842 del 15 de octubre de 2007, caso: “Arturo Montero León”; y N° 1.956 del 22 de octubre de 2007, caso: “Luisa Ortega Díaz”). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto de la solicitud de revisión incoada por los abogados B.V.L., J.G.H., D.N. y W.M., actuando en su carácter de miembros de la asociación civil UNIÓN NACIONAL DE ABOGADOS BOLIVARIANOS, CAPÍTULO BOLÍVAR (UNAB-BOLÍVAR), ya identificados, de la sentencia dictada por la Sala Electoral Accidental de este Alto Tribunal, N° 24 del 15 de marzo de 2004.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

H.J.S.F.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 04-0639

LEML/

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