Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 11-1272

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 10 de octubre de 2011, la abogado L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.565, actuando en representación de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo Primero, cuarto trimestre, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 15 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

El 19 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante de revisión, ratificó su interés en la resolución de la causa.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la demanda que por cobro de Bolívares, vía intimación, intentó el ciudadano F.S.T.B., titular de la cédula de identidad N° 5.451.649 contra Unión Conductores San Antonio.

Contra la anterior decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes.

El 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación de la parte intimada, revocó el fallo objeto de impugnación y declaró con lugar la demanda.

El 15 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte intimada.

El 10 de octubre de 2011, la parte intimada solicitó la revisión del fallo anterior antes esta Sala Constitucional.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

Que la decisión objeto de revisión afirmó que la supuesta letra de cambio no estableció el lugar de pago, ni dirección de la librada, ni el lugar de emisión. Asimismo, indicó que la misma adolecía de los requisitos formales contemplados en el artículo 411 del Código de Comercio para ser considerada como letra de cambio. No obstante, señaló que se trataba de una “letra de cambio causada, y además que la obligación de pago de la deuda se encontraba establecida en la constancia”.

Que en consecuencia, la Sala de Casación Civil determinó que el J. Superior no infringió los artículos 410, en sus numerales 5 y 7 y 411 del Código de Comercio.

Que ante esa situación se pregunta: “cómo es posible que (…) establezca que el J. Superior no infringió los artículos (…) si en el mismo contenido del fallo se establece que la letra de cambio no cumple con los requisitos establecidos en dichas normas”?. ¿“cómo es posible que mi representada haya sido demandada por una letra de cambio, vía procedimiento de intimación o monitorio, y la letra de cambio carezca de los requisitos legales, y a la vez prospere la acción ejercida”?. ¿“cómo es posible que una constancia establezca la obligación si la demanda se fundamentó en una letra de cambio, y se tramitó el juicio por el procedimiento de intimación en virtud de la letra de cambio consignada como documento fundamental de la acción”?. ¿“cómo es posible que la Sala de Casación Civil afirme que se trata de una letra de cambio causada cuando en el contenido de la misma se lee que es de VALOR ENTENDIDO (folio 36), es decir esta frase significa que no existe referencia específica a un negocio jurídico en particular, lo que impide que se conozca la causa generadora de la obligación, no pudiéndose bajo ningún concepto, por el solo estudio de la letra de cambio causarla con una operación jurídica determinada”? (resaltados de la solicitante).

Que se estableció que debe pagar los intereses de mora y otros conceptos, respecto de una letra que no vale como tal, lo cual genera un precedente que traerá graves consecuencias financieras y además distorsiona todas las operaciones mercantiles.

Que la sentencia de la Sala de Casación Civil establece “que independientemente de que la letra de cambio no valga como tal, si existe cualquier otro documento que establezca una obligación la acción prosperará, sin tomar en cuenta que se utilizó como documento fundamental de la acción una letra de cambio, y además se tramitó el juicio por el procedimiento de intimación monitorio a raíz de que la supuesta obligación estaba sustentada en una letra de cambio”.

Que aceptar la posición del fallo objeto de revisión, implicaría que se pueda utilizar el procedimiento de intimación sin importar que la letra de cambio no cumpla con los requisitos del Código de Comercio, siempre y cuando esté acompañada por cualquier documento; igualmente no será necesario demostrar la causa de la obligación, pues bastará con consignar lo anterior en forma conjunta y se evitará el acudir a la vía de procedimiento ordinario de cobro de Bolívares.

Que la Sala de Casación Civil cambió “de forma sustancial” la manera en que se tramitaban las intimaciones, donde siempre se exigió que las letras de cambio debían bastarse a sí mismas.

Que igualmente cambió el significado de la frase “valor entendido”, el cual “antes significaba que no tenían causa, ahora significa lo contrario”.

Que todo lo anterior lesionó su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución.

Finalmente, solicitó que la solicitud de revisión sea declarada ha lugar.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la hoy solicitante, con fundamento en lo siguiente:

…En la presente denuncia, la recurrente delata la supuesta violación de los artículos 410, ordinales 5°) y ) y 411 del Código de Comercio, unos por error de interpretación y otros por falta de aplicación, debido a que ante la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 410 citado, debía operar la consecuencia jurídica prevista en el mencionado 411, relativa a que el incumplimiento de aquellos conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como letra de cambio.

En este sentido, la Sala observa que al folio 65 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, riela original de instrumento denominado letra de cambio del cual se desprende que la misma, es 1/1, de fecha 4 de julio de 2007, por Bs. 150.000.000, actualmente Bs.F. 150.000, con fecha de vencimiento el 4 de enero de 2008, a la Unión de C.S.A.S.C., como librada u obligada cartular, aceptada por ésta a través de su Presidente, el S. General y el Secretario de Finanzas de la misma y, cuyo beneficiario, es el ciudadano F.T..

Ahora bien, del descrito instrumento se desprende que no se estableció lugar del pago; ni la dirección de la librada u obligada cartular ni el lugar de emisión de la supuesta letra de cambio, como efectivamente lo delata la recurrente en su denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.

Cabe destacar que la presente delación fue planteada de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite bajar a las actas en las actas (sic) en los parámetros indicados en dicho artículo, razón por la cual la Sala observa, que al folio 66 de la referida pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, corre inserto original de una constancia emanada de la Unión Conductores San Antonio, S.A., donde se lee:

‘...Unión Conductores ASN (sic) ANTONIO, S.C.

Caracas – Los Teques

San Antonio, de Los Altos, 4/7/07

CONSTANCIA

Nosotros: M.P.N., C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ (sic), C.I. # 4.053.554; JOSE (sic) MANUEL PEREZ (sic) C.I. # 6.455.460; en nuestro carácter de representantes de UNION (sic) CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., en los cargos de Presidente, S.. General y S.. de Finanzas respectivamente, debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a): F.T., C.I. # 5.451.649, por Bs. (150.000.000) Ciento Cincuenta Millones exactos. Dicha deuda esta (sic) representada en una letra de cambio con fecha de emisión 4/7/07, y fecha de vencimiento: 4/01/08, haciendo en este acto responsable a Unión Conductores San ANTONIO S.C., del pago de dicha letra de cambio con nuestras firmas, debidamente autorizados en asamblea de socios del día 21 de septiembre de 2002...’. (M. y negritas del texto).

Ahora bien, ante lo expuesto por la intimada en la mencionada constancia, la cual está en papel de membrete de la asociación civil y de donde se desprende su dirección, la misma varía la naturaleza del instrumento cuya validez se cuestiona, debido –precisamente- a que el mismo adquiere una condición diferente, la de una letra de cambio causada, pues la referida validez del mismo, no deviene de la cartular como tal, sino de otro documento, como en el sub iudice, de la constancia emanada de la hoy intimada en la cual sus órganos representativos, P., S. General y Secretario de Finanzas, establecen la existencia real de una deuda por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes hoy día a ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000,00), a favor del ciudadano F.S.T.B. y, la responsabilidad de la asociación civil, de honrar dicha deuda, la cual expresan que está contenida (la deuda) en una letra de cambio (la cual es objeto de la presente demanda).

En este orden de ideas, en el presente asunto aún cuando efectivamente el instrumento denominado letra de cambio adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio; no es menos cierto que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la intimada en la constancia emanada de los órganos representativos de la asociación civil ‘UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL’, ut supra transcrita, motivo por el cual la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, -se repite una vez más- sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal.

En este sentido, aún cuando la delación planteada pudiese prosperar, ya que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio no puede ser considerada como tal, a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, debido a que no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 eiusdem, establecer la procedencia de la presente denuncia acarrearía una casación inútil, dado que con la existencia del documento que riela al folio 66 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, contentivo de la declaratoria de existencia y establecimiento de la responsabilidad de la hoy intimada de honrar la deuda plasmada en aquel cuya validez se cuestiona, la naturaleza de la cartular varió, pasando a ser una letra de cambio causada por lo que dicho instrumento con sus vicios formales sólo constituye una forma de pago de la obligación principal, la cual subsiste y debe ser honrada por la intimada.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que la J. Superior no infringió artículos (sic) 410, ordinales 5°) y 7°) y 411 del Código de Comercio, unos por error de interpretación y otros por falta de aplicación, debido a que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la intimada en el documento emanado de los órganos representativos de la asociación civil ‘UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL’, motivo por el cual la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

. (Resaltados del original).

IV

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:

Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para resolver la presente solicitud y así se declara.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión dictada el 15 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por ella misma contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró en alzada con lugar la demanda de intimación interpuesta en su contra.

Sobre este particular, debe la Sala destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el artículo 336.10 de la Constitución es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.

Ahora bien, la representación de la solicitante de revisión indicó que la Sala de Casación Civil “cambió de forma sustancial” la manera en que se trataban los procedimientos de intimación ante una letra de cambio que no cumpliera con los requisitos esenciales contemplados en el Código de Comercio, que le dio validez a una supuesta letra de cambio que no tenía el domicilio del pago y que estimó que la misma era “causada” con fundamento en un documento que cursaba a los autos y que contenía una obligación; todo lo cual, lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, el fallo objeto de revisión sostuvo que si bien la letra de cambio no cumplía con los requisitos de forma contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la acción de intimación era procedente en virtud de que la obligación de pago se encontraba establecida y reconocida en la constancia emanada por la parte intimada, de allí que surgía su responsabilidad de honrarla.

Ahora bien, por notoriedad judicial, la Sala observa que mediante decisión N° 866 del 22 de junio de 2012, resolvió un caso similar al de marras, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy solicitante de revisión, en el cual estableció lo siguiente:

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada O.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.T.B., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) incoó el mencionado ciudadano contra la sociedad civil hoy accionante.

A juicio de la apoderada judicial de la parte actora se violentaron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que en el presente caso, la letra de cambio no estableció el lugar donde debía verificarse el pago; no obstante, según el fallo accionado, el número de registro de información fiscal (RIF J- 00312136-3), señalado en la misma ‘suple’ la dirección o sitio geográfico del pago y que el juzgado presunto agraviante no se pronunció en cuanto a que el instrumento calificado como letra de cambio tampoco establecía el sitio de emisión o expedición tal como lo prevé el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio.

Que la forma como fue apreciado el documento denominado letra de cambio es errónea, y tal forma de valoración incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si dicho instrumento hubiese sido valorado acertadamente, con apego a lo establecido en los ordinales 5º y 7º del artículo 410 del Código de Comercio, el juzgado presunto agraviante habría confirmado la decisión de primera instancia.

(…)

Ahora bien, (…) la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado con lugar, por los motivos que a continuación se indican:

Dispone el Código de Comercio:

‘Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio

Artículo 410

La letra de cambio contiene: (…)

5º El lugar donde el pago debe efectuarse. (…)

Artículo 411

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador’.

En relación al domicilio establecido en las obligaciones cambiarias, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, señaló:

‘...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido: (…)

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

(…)

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....’ (Resaltado del texto).

De las normas contenidas en el Código de Comercio así como de la jurisprudencia transcrita supra, que esta Sala hace suya, se desprende que la indicación expresa del lugar de pago, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podría suplirse con la dirección que se señale al lado del nombre del librado, so pena de ser declarada como no válida en atención al artículo 411 eiusdem que así expresamente lo dispone. De allí que, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, con la sola indicación de su número de RIF, pues tal dirección fiscal es del conocimiento de la administración tributaria y no de los particulares. Por tanto, el juez presunto agraviante se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones constitucionales. Así se declara.

(…)

Por lo tanto y de conformidad con lo anterior, esta S. declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Civil Unión Conductores San Antonio, en contra del fallo dictado el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, anula dicha decisión y ordena que otro tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.J.T.B., contra la sentencia del 7 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

Siendo que esta S. conoce por notoriedad judicial que actualmente cursan ante la misma otras acciones de amparo incoadas por la Unión Conductores San Antonio S.C., en los mismos términos que la presente, se declaran los efectos extensivos de este fallo a las acciones contenidas en los expedientes identificados con los números 2011-0863, 2011-0868, 2011-0870, 2011-0872 y 2011-0321. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, visto que en la audiencia constitucional fueron señalados presuntos hechos punibles, así como la existencia de varias demandas similares que cursan ante la jurisdicción civil, se acuerda remitir al Ministerio Público copia certificada de la sentencia en extenso para que inicie las correspondientes averiguaciones. Asimismo, esta S. advierte que en caso de que existan ilícitos penales vinculados a las causas civiles, deberán respetarse el principio de prejudicialidad penal, por lo que también se ordena remitir copia certificada a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a efectos de que informe a los Tribunales que están conociendo de dichas demandas. Así finalmente se declara

.

Así las cosas, siendo que es evidente que el presente caso es idéntico al resuelto por esta Sala con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por la hoy solicitante de revisión -aunque difieran respecto de la contraparte en el juicio principal- toda vez que, efectivamente, ambas decisiones fueron dictadas el mismo día, por el mismo tribunal y con exactamente el mismo fundamento jurídico, es imperativo para la Sala que tengan la misma consecuencia jurídica. De allí que, como máxima garante de la Constitución, deba hacer uso de su facultad extraordinaria contenida en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna, declare ha lugar la presente revisión para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y en respeto de la seguridad jurídica de los justiciables. Así se declara.

A la luz de las anteriores consideraciones, se anula el fallo objeto de revisión, dictado el 15 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y se ordena que dicha Sala emita un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de casación sometido a su conocimiento, con base a los criterios jurisprudenciales a que se hizo referencia. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la representación de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se ordena a la referida Sala que emita un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de casación sometido a su conocimiento, con base a los criterios jurisprudenciales señalados.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 14 de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 11-1272 MTDP/

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