Sentencia nº 866 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 2011-0320

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 23 de febrero de 2011, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.565, apoderada judicial de UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1985, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho fallo.

El 1 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de julio de 2011, la Sala dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción, la admitió y acordó como medida cautelar la suspensión de los efectos del fallo accionado.

El 23 de agosto de 2011, se notificó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 23 de septiembre de 2011 se notificó a la Fiscal General de la República mediante boleta N° 11-135.

El 19 de octubre de 2011, se notificó al ciudadano V.J.T.B. -tercero interesado-.

El 27 de octubre de 2011, se dictó un auto dejando constancia de notificación telefónica realizada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 27 de octubre de 2011, el ciudadano V.J.T.B. -tercero interesado en la presente causa- confirió poder apud acta al abogado R.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.190.

El 31 de octubre de 2011, el abogado antes identificado mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, se opuso a la medida cautelar acordada.

El 3 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se fijara la audiencia constitucional en la presente causa.

El 28 de noviembre de 2011, el abogado R.C.G. solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar peticionada.

El 24 de febrero de 2012, visto que fueron practicadas las notificaciones legales correspondientes, se fijó el día martes 6 de marzo de 2012 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar el acto de audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de marzo de 2012, el ciudadano V.J.T.B., mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados E.V.S.G. y S.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 108.072 y 108.071, respectivamente.

El día 6 de marzo de 2012, día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se constituyó la Sala a las doce y cuarenta minutos de la mañana (12:40 a.m.), en el salón de audiencias, para conocer y decidir la presente acción de amparo. En dicha oportunidad se levantó la respectiva Acta, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.E.D.E., apoderado judicial de Unión Conductores San Antonio S.C., parte accionante; de la no presencia del Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, accionado; de la comparecencia del ciudadano V.J.T.B., tercero interesado, asistido por los abogados E.S. y S.M.; y la presencia de la representante del Ministerio Público abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, a la tercera interesada y a la representación del Ministerio Público. Luego de sus exposiciones orales, la representante del Ministerio Público consignó escrito que fue agregado al expediente. A continuación, la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formuló preguntas a los exponentes. En ese estado, la Sala se retiró a deliberar, anunciando posteriormente en forma oral que la acción había sido declara con lugar, entre otros pronunciamientos.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia in extenso, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2008, el ciudadano V.J.T.B., presentó formal demanda contra la sociedad civil Unión Conductores San Antonio S.C., por cobro de bolívares (vía intimación).

El 30 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó al demandante corregir el libelo de demanda.

El 3 de noviembre de 2008, el ciudadano V.J.T.B., consignó escrito reformulando la demanda propuesta.

El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, Unión Conductores San Antonio, S.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de marzo de 2009, la abogada L.C.P., en representación de la demandada, se dio por intimada en dicha causa. En la misma oportunidad procesal, opuso la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio dictado por el juzgado de la causa.

El 20 de abril de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.

El 19 de mayo de 2009, la representación de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa el 1 de junio de 2009.

El 21 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

El 7 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimación). El 30 de junio de 2010, el ciudadano V.T. -parte demandante- asistido por la abogada O.G., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el juzgado de la causa el 14 de julio de 2010.

Los días 16 y 21 de septiembre de 2010, la parte actora y la parte demandada consignaron sendos escritos de informes ante la alzada.

El 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria).

El 23 de febrero de 2011, la parte demandada ejerció la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó la acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que el fallo objeto de amparo, no es susceptible de ser atacado mediante el recurso de casación, ya que la cuantía del juicio no excede las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

Que denuncia con la presente acción de amparo constitucional la lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, partiendo de la noción de que se encontraban ante un procedimiento por intimación, la juez del juzgado presunto agraviante valoró erradamente el instrumento denominado “letra de cambio”, pues – a su decir- el mismo no cumplía con el requisito referido al lugar de pago, establecido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio y, en consecuencia, no podía determinar que el documento promovido valía como letra de cambio.

Que en el presente caso, la letra de cambio no estableció el lugar donde debía verificarse el pago; no obstante, según el fallo accionado, el número de registro de información fiscal (RIF J- 00312136-3), señalado en la misma “suple” la dirección o sitio geográfico del pago.

Que el juzgado presunto agraviante no se pronunció en cuanto a que el instrumento calificado como letra de cambio tampoco establecía el sitio de emisión o expedición tal como lo prevé el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio.

Que la forma como fue apreciado el documento denominado letra de cambio es errónea, y tal forma de valoración incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si dicho instrumento hubiese sido valorado acertadamente, con apego a lo establecido en los ordinales 5º y 7º del artículo 410 del Código de Comercio, el juzgado presunto agraviante habría confirmado la decisión de primera instancia.

Finalmente solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem; se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo accionado hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de evitar daños y/o lesiones de difícil o imposible reparación en perjuicio de su representada; tomando en cuenta que su patrocinada es una sociedad civil sin fines de lucro que presta un servicio público como lo es el transporte de pasajeros, por lo cual –a su decir- la ejecución de la sentencia accionada podría afectar la prestación de dicho servicio, causando un grave daño a la población.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano V.J.T.B., parte demandante, revocó la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por el referido ciudadano, contra la hoy accionante, conforme a los siguientes términos:

(…)Ahora bien, ya entrando a conocer sobre el mérito de la controversia, resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio opuesta por el actor, partiendo de su definición, y así tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el (sic) cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar, constituyendo en consecuencia el thema decidendum la eficacia de la instrumental cambiaria, habida cuenta que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, ya que no se ha omitido de manera precisa el lugar de pago de la obligación, al contrario nos encontramos ante la novedad de la Dirección Fiscal como lugar de pago que es perfectamente viable y legal y no como alegó la parte demandada.

En tal sentido es necesario advertir que, en relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca: 1) La individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos; 2) La precisión de la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, la cual deviene indudablemente, del señalamiento expreso del lugar de pago, o en su defecto, el que se designe al lado del librado; y, 3) El sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, es señalado por la doctrina y jurisprudencia como el equivalente al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.

Por otro lado, señala la Profesora M.A.P., en su obra ‘LETRA DE CAMBIO’ pág. 138: ‘la regla general –conforme los requisitos de la letra- ordena ser en el lugar designado para el pago (art. 410, ord 5°). A falta de indicación expresa del mismo, suple la presunción legal con apoyo en la norma común, según la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 Cod. Civil). Dicha presunción es doble, como se observa: considera lugar de pago y domicilio del librado el registrado al lado de su nombre.’

Acorde con lo anterior se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado; esta juzgadora agregaría el Registro de Información Fiscal (RIF), en el sub exámine se alegó que la letra de cambio es nula y por tanto, no vale como letra de cambio, al no haberse indicado el lugar donde debe efectuarse el pago, situación que erróneamente conllevó al Juez de la recurrida a ponderar la improcedencia de la acción al haberse examinado la letra de cambio y evidenciar la inadvertencia de dicho requisito, lo cual, a juicio de esta Alzada sobre la dirección del librado, debe entenderse satisfecha en el presente caso, con la indicación de RIF (Registro de Información Fiscal) ( R. F, (sic) - J 00312136-3), este equivale a la dirección y domicilio fiscal, pues allí es donde el Fisco y Entidades Públicas notifican de sus actos y decisiones para lograr la validez del acto de que se trate y hacer efectivo (sic) los reclamos que el Estado tiene contra el contribuyente. El RIF (Registro de Información Fiscal) viene a ser la forma más idónea de ubicación de la dirección para notificar oficialmente de los actos, y por ello esa dirección fiscal es perfectamente válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio. En virtud de los cambios y la evolución económica en que vivimos aunados también al hecho de que el instrumento que rige las relaciones comerciales data del 21 de diciembre de 1955, es por lo que debe adecuarse a las nuevas realidades. En consecuencia se declara cumplido ese requisito al asumir como dirección valida y legal el Registro de Información Fiscal (RIF), la cual se encuentra clara y legible Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Sobre el particular es necesario estudiar y resaltar los fines del derecho, que no es otra cosa que la búsqueda de la justicia y las resoluciones del caso orientada siempre a darle a cada quien lo suyo, es decir, lo que en derecho y en justicia le corresponde, no resulta justo en la nueva realidad fiscal y económica del país desechar una demanda por el hecho que la letra de cambio no contenga expresamente la dirección exacta del lugar del pago o la obligación; aunado en que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que la misma haya sido tachada; en el presente caso se observa que los instrumentos cambiarios contienen la indicación exacta y precisa del RIF (Registro de Información Fiscal) es la forma como el Estado busca tener la dirección exacta de todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna manera estén relacionada con la actividad desarrollada por este. Esa forma de organización es producto de la nueva realidad social y económica que impera en el país, tan necesaria para evitar el no cumplimiento de las obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5° la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, evidentemente este requisito está cubierto en virtud del análisis efectuado por esta Juzgadora, está indicado en la letra de cambio que se demanda, siendo que, tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ‘Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio’. En este caso se encuentra cumplido el requisito con el Registro de Información Fiscal (RIF). Y ASÍ SE DECIDE.

Las consideraciones expuestas, determinan la procedencia de la acción intentada, y de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera quien decide que efectivamente lo ajustado a derecho es REVOCAR, en todas y cada una de sus partes lo resuelto en la sentencia proferida por el aquo (sic), declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido, ya que se encuentra demostrada la procedencia de la acción al haber cumplido con los requisitos inherentes a la acción intentada, muy específicamente el referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE

.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El abogado E.V.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.072, actuando en representación del ciudadano V.J.T.B., tercero interesado en el presente procedimiento adujo:

Que en el caso de autos, la jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó apegada a derecho, en uso de las máximas de experiencias, al interpretar el Registro de Información Fiscal como domicilio del librado, en virtud de un documento emanado de la sociedad civil Unión Conductores San Antonio S.C.

Que en el presente caso, no existe violación alguna de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que la deuda que generó la letra de cambio se encuentra establecida y reconocida por la sociedad demandada –hoy accionante- motivo por el cual, la letra sólo es una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal, la cual subsiste y debe ser honrada por la intimada.

Que pide sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional y que se revoque la medida cautelar dictada por esta Sala el 14 de julio de 2011.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A juicio de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso puede afirmarse que “(...) la sentencia accionada, primeramente establece la validez de la letra de cambio promovida como instrumento fundamental de la demanda primigenia, a pesar que ésta no cumple con requisitos establecidos en la legislación mercantil, para que pudiera reputarse como tal, como el establecimiento del lugar de pago, el domicilio de quien giró el pagaré, así como tampoco el lugar donde fue librado (...) Obviando el Decisor de la Segunda Instancia, al arribar a tal convencimiento, el incumplimiento de las formalidades intrínsecas a la plena validez de la letra de cambio, con lo cual a su vez, silenció los argumentos que sirvieron de base a la apelación sometida a su conocimiento, omitiendo resolver planteamientos recursivos esenciales, incurriendo por vía de consecuencia en inmotivación manifiesta, y por derivación inmediata directa, en violación del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En razón de lo cual solicitó se declarara con lugar el amparo interpuesto. No obstante, en la audiencia denunció una serie de irregularidades que podrían constituir ilícitos penales.

De seguidas indicó que: “(…) el Ministerio Público en estricto ejercicio de su rol garante de la constitucionalidad y legalidad, sin menoscabo de las precisiones efectuadas con antelación, estima pertinente señalar que de la revisión y consiguiente análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la parte recurrente pretende deshonrar la deuda adquirida con el ciudadano V.J.T.B., la cual consta de la certificación de la referida constancia emanada de la UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., de fecha 29 de julio de 2007, suscrita por los ciudadanos MANUEL NUNES, POVER RODRÍGUEZ y J.N.P., en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas (…)”.

Asimismo, señaló: “(…) que existen ante esta Sala Constitucional, seis (06) acciones de amparo interpuestos por la hoy accionante contando el caso que nos ocupa, sumados a dos (02) recursos ya resueltos en Casación Civil de esa M.I.J. anteriormente señalados, sobre los cuales pena solicitud de revisión constitucional, así como múltiples demandas por intimación de pago de cobro de bolívares, todas iniciadas en su oportunidad por distintos actores, en contra de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.A., apreciando esta Vindicta Pública que todos esos juicios intentados, pretende la hoy accionante en amparo desconocer cada uno de los instrumentos denominados como letras de cambio, los cuales fueron emitidos por sus órganos representativos (…) ”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia en la oportunidad de admitir la presente acción mediante sentencia Nº 1141 del 14 de julio de 2011, pasa esta Sala a decidir, en los siguientes términos:

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada O.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.T.B., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) incoó el mencionado ciudadano contra la sociedad civil hoy accionante.

A juicio de la apoderada judicial de la parte actora se violentaron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que en el presente caso, la letra de cambio no estableció el lugar donde debía verificarse el pago; no obstante, según el fallo accionado, el número de registro de información fiscal (RIF J- 00312136-3), señalado en la misma “suple” la dirección o sitio geográfico del pago y que el juzgado presunto agraviante no se pronunció en cuanto a que el instrumento calificado como letra de cambio tampoco establecía el sitio de emisión o expedición tal como lo prevé el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio.

Que la forma como fue apreciado el documento denominado letra de cambio es errónea, y tal forma de valoración incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si dicho instrumento hubiese sido valorado acertadamente, con apego a lo establecido en los ordinales 5º y 7º del artículo 410 del Código de Comercio, el juzgado presunto agraviante habría confirmado la decisión de primera instancia.

Por su parte, la representante del Ministerio Público pidió se declare con lugar la acción propuesta, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en lesión al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el instrumento denominado letra de cambio no cumplía con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Asimismo, destacó que tanto la referida constancia emanada de la Directiva de Unión de Conductores San Antonio S.C., como la aludida acta de asamblea ordinaria de socios, fueron promovidas como elementos de prueba por el reclamante, la primera, en copia certificada durante el lapso probatorio y la última como copia fotostática de un instrumento público, conjuntamente con los informes de segunda instancia. Sin embargo, las pruebas en mención no fueron valoradas por el tribunal accionado, incurriendo nuevamente en vicios que vulneran principios fundamentales.

Ahora bien, de las actas del expediente, de las exposiciones realizadas al momento de celebrarse la audiencia oral por las respectivas representaciones del demandante, del tercero interviniente y de la representante del Ministerio Público, la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado con lugar, por los motivos que a continuación se indican:

Dispone el Código de Comercio:

Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio

Artículo 410

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

En relación al domicilio establecido en las obligaciones cambiarias, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, señaló:

...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia (sic), por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si (sic) puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida (sic) una letra que contenga la mención ‘Caracas’, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan (sic) de un señalamiento demasiado amplio, podrían (sic) ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....

(Resaltado del texto).

De las normas contenidas en el Código de Comercio así como de la jurisprudencia transcrita supra, que esta Sala hace suya, se desprende que la indicación expresa del lugar de pago, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podría suplirse con la dirección que se señale al lado del nombre del librado, so pena de ser declarada como no válida en atención al artículo 411 eiusdem que así expresamente lo dispone. De allí que, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, con la sola indicación de su número de RIF, pues tal dirección fiscal es del conocimiento de la administración tributaria y no de los particulares. Por tanto, el juez presunto agraviante se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones constitucionales. Así se declara.

Por otra parte, comparte esta Sala la opinión del Ministerio Público respecto de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y; en consecuencia, esta Sala aprecia que ciertamente el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, vulneró los referidos derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de la accionante en amparo.

Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha establecido que: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)” (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).

El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la tutela judicial efectiva esta Sala en sentencia N° 740 del 27 de abril de 2007, señaló: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho- (…)“.

Por lo tanto y de conformidad con lo anterior, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Civil Unión Conductores San Antonio, en contra del fallo dictado el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, anula dicha decisión y ordena que otro tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.J.T.B., contra la sentencia del 7 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

Siendo que esta Sala conoce por notoriedad judicial que actualmente cursan ante la misma otras acciones de amparo incoadas por la Unión Conductores San Antonio S.C., en los mismos términos que la presente, se declaran los efectos extensivos de este fallo a las acciones contenidas en los expedientes identificados con los números 2011-0863, 2011-0868, 2011-0870, 2011-0872 y 2011-0321. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, visto que en la audiencia constitucional fueron señalados presuntos hechos punibles, así como la existencia de varias demandas similares que cursan ante la jurisdicción civil, se acuerda remitir al Ministerio Público copia certificada de la sentencia en extenso para que inicie las correspondientes averiguaciones. Asimismo, esta Sala advierte que en caso de que existan ilícitos penales vinculados a las causas civiles, deberán respetarse el principio de prejudicialidad penal, por lo que también se ordena remitir copia certificada a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a efectos de que informe a los Tribunales que están conociendo de dichas demandas. Así finalmente se declara..

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la abogada L.C.P., apoderada judicial de UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA.

SE ORDENA que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resuelva la apelación intentada por el ciudadano V.J.T.B., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SE REVOCA la medida cautelar innominada.

SE DECLARAN LOS EFECTOS EXTENSIVOS de este fallo a las acciones de amparo que se encuentran en esta Sala identificadas con los números 2011-0863, 2011-0868, 2011-870, 2011-0872 y 2011-0321.

SE ACUERDA remitir al Ministerio Público copia certificada de la sentencia en extenso, por cuanto en la audiencia fueron señalados presuntos hechos punibles, para que inicie las averiguaciones a que haya lugar. Esta Sala advierte que en caso de que existan ilícitos penales vinculados a las causas civiles, deberá respetarse el principio de prejudicialidad penal.

SE ORDENA a la Secretaría de la Sala que remita copia certificada del presente fallo a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se haga llegar el mismo al conocimiento de los juzgados que se encuentren tramitando las causas civiles relacionadas a la presente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y copia del presente fallo a la Fiscalía General de la República y a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0320

MTDP/

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