Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2007-000073

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió oficio número 07-1616, de fecha 14 de agosto de 2007, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo del recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados P.V.A., A.G.P., R.Á.R.P. y D.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.744, 71.784, 38.267 y 49.699, respectivamente, actuando en su propio nombre y con el carácter de militantes del partido político Unión Republicana Democrática (U.R.D.), contra el acto administrativo electoral dictado por el C.N.E. mediante Resolución número 070131-031, de fecha 31 de enero de 2007, contentiva de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con F.P.N. y Regionales; remisión que se efectuó en virtud de la sentencia número 1.588, dictada por la Sala Constitucional el 23 de julio de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del referido caso y ordenó su declinatoria en esta Sala Electoral. El 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado R.A. RENGIFO CAMACARO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 10 de octubre de 2007, mediante sentencia número 168, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1.588, de fecha 23 de julio de 2007, y en consecuencia, asumió el conocimiento para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos antes mencionados, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronunciara sobre su admisibilidad y, de ser procedente, ordenara su tramitación.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto, los cuales debían ser remitidos a esta Sala en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar. Asimismo, acordó librar boleta a los ciudadanos P.V.A., A.G.P., R.Á.R.P. y D.V.S., a los fines de notificarles de la sentencia número 168 dictada por esta Sala el 10 de octubre de 2007, así como del referido auto.

El 1º de noviembre de 2007, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado por la parte recurrente y el informe consignado por el C.N.E., admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel que debía ser publicado en el diario “El Nacional”, y notificar al Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E.. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados.

El 27 de noviembre de 2007, esta Sala Electoral dictó decisión número 215, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral por los recurrentes.

El 28 de noviembre 2007, el abogado R.Á.R.P., identificado en autos, mediante diligencia solicitó la entrega del cartel de emplazamiento, quien lo recibió a los fines de su publicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 11 de diciembre de 2007, una vez vencido el lapso para consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El día 8 de enero de 2008, el abogado R.Á.R., antes identificado, consignó la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, realizada el día 14 de diciembre de 2007.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II DEL ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de mayo de 2007, los ciudadanos P.V.A., A.G.P., R.Á.R.P. y D.V.S., fundamentaron el presente recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que:

Consta en participación, mediante AVISO FICIAL [sic], suscrita por el C.N.E. (CNE) de fecha 11 de febrero de 2007, dictada -según su contenido- con fundamento en el artículo 293.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y en atención a lo contenido en la Resolución Nº 070131-031 aprobada en sesión ordinaria el 31 de enero de 2007, a noventa y seis (96) partidos políticos, que incluye a nuestra organización UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (URD) en el puesto Nº 90, ‘que deberán renovar su nómina de adherencia a fin de mantener su vigencia legal de acuerdo con las Normas previstas en la citada Resolución…hasta el 15 de diciembre de 2007’ […] Por consiguiente, el partido UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (URD) está siendo notificado por el organismo electoral como uno de los partidos políticos que deberá renovar su nómina de adherentes a fin de mantener su vigencia legal, lo cual le concede a nuestra organización, como a cualquiera de sus militantes fundamentados en el interés indirecto, la legitimidad procesal para impugnar mediante recurso contencioso electoral por inconstitucionalidad e ilegalidad el acto administrativo de efectos particulares descrito al comienzo…

.

Expusieron que la Ley de los Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, “…enumera taxativamente los recaudos que deben acompañarse con la solicitud de inscripción para la constitución y renovación de la nómina de inscritos de los partidos políticos, así como el procedimiento administrativo para la tramitación de la solicitud de constitución…”. En este sentido, transcribieron los contenidos de los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 26 de la referida Ley, así como los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Resolución del C.N.E. impugnada mediante el presente recurso.

Al respecto, señalaron que:

…el artículo 8 de la Resolución del CNE usurpa la reserva legal y atribuye al CNE la carga de excluir de la nómina a los adherentes que no aparezcan inscritos en el Registro Electoral y en la plataforma biométrica del CNE, en atención a requisitos y procedimientos no establecidos en la ley. En este sentido, la resolución del CNE excluye del ejercicio del derecho político reconocido en el artículo 67 del texto constitucional al 9,83 % de los venezolanos no inscritos en el Registro Electoral y, quizás, a más de este porcentaje que no aparezcan en la plataforma biométrica del CNE.

[…].

…de la lectura del artículo 7 y parágrafo primero trascrito, el CNE remitirá un juego de copias de las nóminas de adherentes a la Gobernación de la entidad que se trate, a los efectos de las posibles impugnaciones por parte de los ciudadanos que estimen indebidamente incluidos sus nombres, con lo cual se está permitiendo la intervención del poder ejecutivo regional en la sustanciación de un procedimiento que solo compete al Poder Electoral. De esta manera se está violando la independencia frente a las demás ramas del Poder Público que ahora tiene el Poder Electoral…

[…].

…de la lectura de la resolución del CNE, el artículo 5.1 es violatorio del artículo 10.2 de la Ley al AGREGAR a las especificaciones de la identidad de los integrantes de la nómina de adherentes la HUELLA DACTILAR de éstos, lo cual no es un requisito exigido por la disposición legal 10.2, que dice: ‘La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad’. De esta manera, el acto administrativo reforma la disposición legal al añadir un requisito más…

.

Por todo lo antes expuesto, solicitaron la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 5.1, 6, 7 y 8 de la Resolución impugnada, así como medida cautelar de “suspensión temporal” de los efectos de dichos artículos, mientras se decide el fondo del presente recurso.

III

INFORME DEL C.N.E.

El representante del C.N.E. en la oportunidad de consignar los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el recurso contencioso electoral, señaló lo siguiente:

Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 8 de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con F.P.N. y Regionales, invocada por los recurrentes señaló que “la verificación de las nóminas adherentes de una organización con fines políticos en etapa de conformación o en fase de renovación, con el Registro Electoral permite establecer que efectivamente los ciudadanos que aparecen apoyando dicha organización realmente son electores, siendo que la Plataforma Biométrica utilizada por el máximo organismo electoral, son (sic) herramientas que permiten determinar no sólo los datos de identificación de los adherentes, sino su inscripción en el Registro Electoral; todo ello conforme lo exige la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones”.

Con relación al segundo argumento expresado por los accionantes, esa representación expresó que “la remisión de las nóminas de adherentes no tiene como finalidad, como señala la parte recurrente, que las Gobernaciones de Estado se pronuncien respecto a las mismas; sino que de acuerdo con lo establecido expresamente en el texto de la ley, procedan a publicar en las Gacetas Regionales correspondientes, las referidas nóminas a fin de que los electores estén en conocimiento de las mismas y puedan eventualmente impugnar tanto su inclusión inconsulta, así como también, su exclusión de las mismas”.

En razón de los argumentos expuestos, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, y en vista de que se encuentra vencido el lapso para consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, la Sala considera pertinente emitir su pronunciamiento al respecto, en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para lo cual es necesario citar textualmente lo señalado por esa norma:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

Se desprende de la norma transcrita, que la parte que recurre en juicio contencioso electoral tiene la carga procesal ineludible de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados en el proceso, a que se refiere ese artículo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio, de allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha carga o lo hace fuera del lapso legalmente previsto, el tribunal competente deberá declarar ope legis el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada, máxime, en materia contencioso electoral, tal como lo ha razonado esta Sala en sentencia número 77, del 13 de junio de 2001, caso: J.H.L. contra C.N.E., en los términos siguiente:

En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…

(Resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la Sala en fecha 25 de enero de 2006, decisión Nº 08, caso: Robiro Valera y O.C. contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Electoral Principal).

A lo anterior, cabe agregar lo señalado por esta Sala en sentencia número 94 del 27 de julio de 2005, caso: M.L.Á. y R.K., en cuanto a que la declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo antes trascrito es una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y aunque distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único lapso (véase fallo número 9, dictado por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000, caso: Sociedad Civil Coordinadora de Vecinos del estado Zulia “COVEZULIA”), de un total de siete (7) días de despacho, contados a partir de la fecha de su expedición,.

Precisado lo anterior observa la Sala, que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados (folio 67), y el día 28 de noviembre de 2007 (folio 70 Vto.), según se desprende de la nota estampada por el Secretario de esta Sala, se le hizo entrega del cartel al abogado R.Á.R.P., acreditado en autos y parte recurrente en la presente causa. Sin embargo, transcurridos los siete (7) días de despacho, a los cuales alude la norma eiusdem, verifica esta Sala que la parte recurrente no consignó en autos el referido cartel dentro de ese lapso, incumpliendo de esta manera con su obligación legal en materia procesal.

Constatado como fue en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se declara el desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados P.V.A., A.G.P., R.Á.R.P. y D.V.S., actuando en su propio nombre y con el carácter de militantes del partido político Unión Republicana Democrática (U.R.D.), contra el acto administrativo electoral dictado por el C.N.E. mediante Resolución número 070131-031, de fecha 31 de enero de 2007, contentiva de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con F.P.N. y Regionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000073

FRVT.-

En 15 de enero de 2008, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 3, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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