Sentencia nº 1122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 08-0372

El 31 de marzo de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio N° 0254-08 del 25 de marzo del mismo año, anexo al cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.270, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIÓN QUÍMICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 23 de noviembre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 11-A, contra el acto administrativo signado con el N° SNATIJNAIAPPCIDO/LJTE/2007/9584 del 2 de octubre de 2007, dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual se negó “(...) el ingreso de unas mercancías de su propiedad al régimen aduanero in bond, por haber incurrido la administración en las violaciones de los principios al derecho a la propiedad y la libertad económica (...) y no confiscación, establecidos en los artículos 112, 115 y 116 de nuestra Carta Magna.

El 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 20 de diciembre de 2007, la abogada Veruschka Nicolopulos Arcay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.719, actuando en representación del ciudadano D.D.D., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, la cual fue oída en ambos efectos.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 870 del 30 de mayo de 2008, esta Sala ordenó a las partes informaran sobre los siguientes aspectos: a.- la actualidad de la lesión, b.- si efectivamente se ha dado ingreso a la mercancía correspondiente de la parte accionante al régimen in bond, c.- si la empresa mercantil accionante ha procedido a la nacionalización de la mercancía; asimismo les instó a remitir copias certificadas que acreditaran la información solicitada.

El 31 de julio de 2008, la ciudadana M.S.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil Unión Química, S.A., informó a la Sala que la lesión constitucional denunciada cesó en virtud del acatamiento por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana M.S.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Unión Química, S.A., fundamentó sus denuncias en base a los siguientes argumentos:

Que “(...) [l]a compañía que represent[a] se ha dedicado a la importación y comercialización de materia prima para la elaboración de aceites vegetales comestibles y azúcar,, por lo que, en fecha 09/08/200 7 llegaron al país 8 contenedores de 40 pies consignados a su nombre, según se evidencia en el conocimiento de embarque N° MXM41531, contentivo de 5016 bolsas de Filtro Ayuda DICALITE 4187, siendo esta mercancía una materia prima utilizada en la producción de aceite comestible y azúcar (...)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(...) [e]n fecha 13/09/2007 [su] representada formuló la correspondiente declaración de ingreso de mercancías al régimen aduanero in bond, quedando registrada dicha solicitud bajo el número 00002301 (...)”.

Que “(...) [p]osteriormente [su] representada fue notificada del acto administrativo signado con el número SNAT/INAJAPPC/DOÍUTE/2007/9584 de fecha 02/10/2007, mediante el cual la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello negó el ingreso de las mercancías al régimen aduanero in bond declarado por mi mandante, esgrimiendo como argumento de tal decisión las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas (...)”.

Que “(...) señala la resolución cuestionada: ‘Vista y analizada su solicitud, esta Gerencia procede a NEGAR lo solicitado conforme a lo dispuesto en e! artículo 6y 7 (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas que establece ‘...la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional’ (...)’ (...)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(...) [l]a negativa de ingreso al régimen aduanero in bond, expresada por la Aduana Principal de Puerto Cabello, está comprometiendo severamente el patrimonio de [su] representada, debido a que si las mercancías se nacionalizan sin que ingresen al mencionado régimen, no gozarán de divisas oficiales, debiendo acudir al mercado de bonos para adquirir las divisas necesarias para honrar los compromisos con los proveedores extranjeros (...)”.

Que “(...) la negativa de la Aduana, atenta contra los derechos de libertad económica, propiedad y no confiscación establecidos en los artículos 112 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que si las mercancías se importan con dólar no oficial, las mismas experimentarán un alza significativa en sus costos, y tomando en cuenta que el precio del aceite y el azúcar están regulados, dicho incremento de costo simplemente se traducirá en una pérdida económica para [su] mandante, viéndose afectado en forma directa su patrimonio (...)”.

Que “(...) por causas ajenas a la voluntad de [su] mandante, el proveedor extranjero no le informó oportunamente sobre el embarque y consecuente envío de las mercancías al país, situación que de conformidad con la normativa que rige el control de cambio existente en Venezuela, le impide a mi mandante solicitar al Estado venezolano que le venda a precio oficial (Bs. 2.150 por US$) las divisas necesarias para pagarle al proveedor extranjero, debido a que la solicitud de las divisas debe ser hecha antes de que se produzca el embarque de las mercancías, salvo que se trate de la nacionalización de mercancías ingresadas al país bajo alguno de los regímenes aduaneros especiales (…)”.

Que “(...) [e]s por ello que, luego de llegadas al país las mercancías, [su] representada decidió ingresarlas al régimen aduanero in bond, a objeto de poder acceder a las divisas oficiales (...)”.

Que “(...) el ingreso al Régimen Aduanero In Bond, es un acto declarativo y voluntario, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad del propietario de las mercancías, siendo las únicas restricciones las señaladas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas (...) [y] basta con que el interesado cumpla con las exigencias allí previstas para que la Aduana proceda a autorizar lo requerido por el contribuyente (...)”.

Que “(...) la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de negar el ingreso de la mercancía importada por mi representada, bajo el régimen aduanero in bond, atenta contra el derecho que le asiste a mi representada de realizar los trámites necesarios para la obtención de las divisas oficiales, a los fines de pagar a los proveedores extranjeros (...)”.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo ejercida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar la presente acción de amparo con base en las siguientes consideraciones:

(…) La acción de amparo se produjo por cuanto la Aduana ciertamente sí atenta contra el derecho de propiedad de la accionante, pero además el daño se hace inminente puesto que las mercancías son requeridas con urgencia por los procesadores de aceite y azúcar, obligando al importador a nacionalizar aún sin contar con las divisas oficiales, situación que obligó al demandante a acudir a una vía que impida que se materialice el daño inminente, que era pagar las mercancías a con (sic) el dólar oficial de CADIVI.

La representante judicial de la Aduana afirma que existe un procedimiento ordinario para invocar la protección pretendida, pero es el caso que en la vía judicial ordinaria, no existe tal procedimiento breve y eficaz, por cuanto se trata de materia prima para productos de primera necesidad y deben ser cancelados con los procedimientos establecidos en CADIVI.

Sin que el Juez pretenda decidir el fondo de la controversia, sino únicamente la violación de un principio constitucional, con relación la negación del Gerente de la Aduana en cuanto el régimen in bond, es necesario que entre a considerar algunos aspectos del contenido de los autos, con el objeto de decidir acerca de la violación de derechos constitucionales por el simple hecho de negar el Gerente de la Aduana del ingreso in bond sin otro argumento que la potestad que le da la ley y el supuesto procedimiento por irregularidad en el precinto de uno de los contenedores.

No se puede achacar al importador el error del fabricante al despachar la mercancía cuando aún no habían sido obtenidos los dólares preferenciales y es evidente que una forma de proteger al importador y al consumidor es ingresando la mercancía in bond, no existiendo ninguna prohibición en la Ley para proceder en tal forma. Mediante este régimen no se perjudica ni a la Aduana ni al importador, ni tampoco el procedimiento que según la representante judicial se está tramitando ante la Fiscalía por posible contrabando, cuando tampoco consta en el expediente la comunicación de la Aduana a tal organismo, sin dejar de reconocer que al estar la mercancía in bond el procedimiento de desaduanamiento se paraliza hasta que se obtengan los dólares de CADIVI, dando además oportunidad para que se pongan en efecto otros procedimientos como el que la representante de la Aduana informa que están en curso ante la Fiscalía.

Por otro lado, el procedimiento anunciado por la representante judicial de la Aduana sobre uno de los ocho contenedores que deben ingresar al régimen in bond según esta decisión no se ve afectado por tal procedimiento, según el criterio de este Tribunal.

Es indudable el riesgo inminente de que no pueda ser desaduanizada la mercancía bajo el régimen establecido en CADIVI y la adjudicación y otros procedimientos que utiliza la Aduana cuando la mercancía no puede ser desaduanizada, operando una clara violación al derecho de propiedad y no confiscación establecidos en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, el acto administrativo objeto de la presente acción, que corre inserto en el folio 10 del expediente en el Cual el Gerente de la Aduna Principal de Puerto Cabello establece, sin ningún otro argumento que: ‘…Vista y analizada su solicitud, esta Gerencia procede a NEGAR lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y 7 (sic) de la Ley Orgánica de Aduana que establece ‘…la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional…’.

En ningún momento puede el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello pretender que esta facultad puede ser arbitraria e inmotivada, pues para la toma de la decisión debió seguir los procedimientos establecidos en la ley, cuestión que a criterio de este Tribunal no siguió el Gerente de la Aduana el 02 de octubre de 2007 cuando tomó la decisión de negar el ingreso in bond, decisión esta que es el único objeto de esta acción de amparo.

El régimen in bond esta (sic) establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual expresa: ‘…Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente. (Subrayado por el Juez).

La representante judicial de la Aduana no demostró en la Audiencia Constitucional, ni consta en el expediente que la contribuyente tenga algún impedimento para solicitar el ingreso de la mercancía in bond. En la Sección IV, artículo 89, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales trata de los depósitos aduaneros (in bond) como ‘…Se entiende por depósitos aduaneros (In Bond) el régimen especial mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujeta al pago de impuestos de importación y tasas por servicios, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimento de los requisitos legales…’. (Subrayado por el Juez).

Es evidente para el Juez que la mercancía cuando pasa el régimen in bond sigue estando bajo control y potestad de la Aduana, por lo cual debe descartar el Tribunal el argumento de la agraviante de que sobre la mercancía pesa un procedimiento administrativo de investigación, como el tantas veces referido a la Fiscalía, puesto que este paso en nada entorpece tal investigación. El consignatario o su representante cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, según se desprende de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APPC/AAJ2007DA N° 010997 que cursa inserta en el expediente.

No es motivo de rechazo a la incorporación de la mercancía al régimen la resolución sobre el supuesto recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente ante la Aduana Principal de Puerto Cabello y este acto administrativo no es causal de inadmisión del amparo interpuesto.

Por otro lado, la decisión arriba identifica originada en la vía administrativa tampoco restituyó los derechos y garantías constitucionales a la propiedad y a la no confiscación como ya hemos explanado suficientemente en esta motiva.

Siendo así y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la lesión constitucional denunciada se configuró por o haberse verificado la violación denunciada, este Tribunal declara con lugar el amparo interpuesto y así se decide.

En cuanto al criterio establecido por la representación fiscal, con base en las sentencias de la Sala Constitucional, es opinión del Tribunal que en este caso no existe una vía idónea, breve y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida que no sea el amparo constitucional, que permite ingresar de inmediato la mercancía al régimen in bond, continuando la mercancía bajo la potestad y control de la Aduana, evitando el abandono legal y la imposibilidad de acceso a los dólares de CADIVI y sin que este ingreso represente ningún perjuicio para el Fisco Nacional.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de UNIÒN QUÌMICA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007 del 02 de octubre de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual niega el ingreso de la mercancía contenida en ocho (08) contenedores propiedad de la contribuyente, según conocimientos de embarque número MXM41531, contentivo de 5.016 bolsas de Filtro Ayuda DICALITE 4187, bajo el régimen aduanero in bond, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

2) ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de entrada al régimen aduanero in bond a la mercancía objeto de la presente causa, siguiendo los procedimientos establecidos al efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que en virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán “, que resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010 y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y, que el mismo conoció de la presente acción de amparo constitucional, conforme a la competencia en materia tributaria que le está atribuida, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Declarada la competencia, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Veruschka Nicolopulos Arcay, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.D.D., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la decisión N° 441 dictada el 17 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

En este sentido, observa la Sala que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad y a la no confiscación de la sociedad mercantil Unión Química, S.A., consagrados en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber negado la Aduana Principal de Puerto Cabello, el ingreso de unas mercancías de su propiedad al régimen aduanero “in bond”.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo ejercida, al constatar que el acto administrativo dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estaba viciado de inmotivación, pues para tomar la decisión de negar el ingreso “in bond” de la mercancía, debió seguir los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, cuestión que no hizo ocasionando -según se señaló- la vulneración de derechos constitucionales a la accionante.

Ahora bien, una vez precisados los términos en que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la representación que se atribuye la abogada Veruschka Nicolopulos Arcay, como apoderada judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y a tales efectos, observa:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es un servicio autónomo incorporado a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual a su vez constituye un órgano superior de dirección que comparte la personalidad jurídica de la República, lo que implica que su representación en juicio la tiene en primer lugar la Procuraduría General de la República, como órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, esta representación que detenta la Procuraduría General de la República, de manera exclusiva, puede ser sustituida en forma amplia o limitada según el caso así lo requiera; en tal sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

Artículo 34. El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes

.

Asimismo, el artículo 4 cardinal 14 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establece:

Artículo 4. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia:

(...)

14. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

(Subrayado de la Sala).

En atención al contenido de las disposiciones transcritas supra, esta Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el instrumento a través del cual la abogada Veruschka Nicolopulos Arcay acredita su representación, es un mandato que riela a los folios 63 al 65, en el cual, el ciudadano D.D.D.S., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, le otorga un poder especial amplio y suficiente a un grupo de abogados (dentro de los cuales se señala a la abogada recurrente) para que lo representen en su condición de Gerente de la referida Aduana, quedando en consecuencia en ejercicio de dicho poder ampliamente facultados para “(…) realizar todos los trámites y gestiones judiciales que fueren inherentes a las facultades conferidas en el cargo, establecidas en la Resolución N° 32 de fecha 24- 03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 29 de marzo de 1995, bajo el N° 4.881 Extraordinario (…)”.

Asimismo, advierte la Sala que la referida abogada con base en el poder transcrito supra pretendió en otras causas similares a la de autos, ejercer el recurso de apelación contra fallos del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, siendo declaradas las referidas apelaciones inadmisibles por esta Sala en virtud de la falta de representación (Vid. Sentencias S.C. Nros. 1004/2008 y 1005/2008, casos: “Corporación LK Unidos, S.A.”).

Ello así, del contenido del mandato antes señalado, esta Sala Constitucional aprecia que el mismo fue conferido sin contar con la debida autorización por parte de la Procuraduría General de la República, a los fines de validar -a través de un Oficio- la sustitución de la representación de la República en los abogados ahí señalados; por lo tanto, siendo ello así y visto que ni las atribuciones conferidas en el artículo 119 de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como tampoco la Ley que rige este Servicio Nacional Integrado, le otorgaban al Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la competencia para ejercer la representación legal de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta forzoso para esta Sala declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-, inadmisible el recurso de apelación por falta de representación. En consecuencia, se anula el auto del 25 de marzo de 2008, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por medio del cual, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Veruschka Nicolopulos, lo consideró tempestivo y, por tanto, remitió las actuaciones a esta Sala. Así se decide.

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención al juez a cargo del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, quien no debió oír en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) el recurso de apelación interpuesto por la supuesta apoderada judicial de la Aduana Principal del Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión N° 0441 del 17 de diciembre de 2007, subvirtiendo de esta manera el procedimiento pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se exhorta al referido juez José Alberto Yanes García a cargo del Tribunal a quo, para que en lo sucesivo no repita el mismo error.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Veruschka Nicolopulos, en su supuesto carácter de apoderada judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión N° 0441, dictada el 17 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

2. ANULA el auto del 25 de marzo de 2008, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por medio del cual, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Veruschka Nicolopulos, lo consideró tempestivo y, por tanto, remitió las actuaciones a esta Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0372

LEML/k

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