Decisión nº AZ512009000087 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoInhibición

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Poder Judicial

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000293

JUEZA PONENTE: DRA. E.C.C..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: Juez Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el presente asunto signado con el Nº AH51-X-2009-000293, en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley para la decisión de la Inhibición formulada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), por la Dra. Aimar Coromoto V.R., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud que por Separación de Cuerpos y Bienes, siguen los ciudadanos G.A.M.D. y F.C.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.915.880 y 6.347.773, respectivamente, fundamentándola en la causal contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el acta de inhibición lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Marzo del dos mil ocho (2008), comparece por ante la Sede de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Unipersonal VII, abogada AIMAR COROMOTO V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.109.821, quién seguidamente expone: En fecha 17 de marzo de 2009, comparecieron ante la sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, los ciudadanos G.A.M.D. y F.C.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.915.880 y 6.347.773, asistido el primero por la Abogado R.Y., y la segunda por el Abogado J.G.R.P., quienes solicitaron la separación de cuerpos y bienes, ahora bien a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto, en virtud que el ciudadano G.A.M.D., supra identificado, en fecha 20 de junio de 2007, interpuso denuncia en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales ubicada en el edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante escrito constante de diez (10) folios útiles, relativo al caso que cursaba por este despacho con motivo de la Restitución Internacional de la Adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual señaló entre otras cosas, que me extralimite en el ejercicio de mis funciones, que mi conducta procesal constituía un error inexcusable, extralimitación en el ejercicio de mis funciones, flagrante violación, al estado de derecho y al debido proceso, así como que yo decidí de manera ligera. Como consecuencia de la anterior denuncia, en fecha 28 de noviembre de 2007 fui debidamente notificada por la Inspectora I.R.G., credencial Nº 110, a los fines de que la inspectoria pudiera verificar la veracidad o falsedad de los hechos referidos por el citado ciudadano. En consecuencia por todo lo narrado, se puede evidenciar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 17° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final

.

En criterio de quien aquí suscribe la anterior causal no se circunscribe solamente a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, sino que engloba todo tipo de disconformidad con la actuación del Jurisdicente que busque una sanción disciplinaria contra éste, asimismo me acojo al criterio del Magistrado Emerito José Manuel Delgado Ocando, expresado en sentencia dictada en fecha 07/01/03, que señala:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones , no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…

. (Cursivas y resaltado de este despacho)

Por lo que en vista de lo expresado por la Sala Constitucional, y dado el malestar existente entre el solicitante y mi persona; que de una manera u otra quiebran la confianza entre las partes, quién aquí suscribe; en aras de lograr la existencia de un debido proceso y garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ya que si bien es cierto el presente asunto se trata de jurisdicción voluntaria, en el cual ambas partes señalaron de mutuo acuerdo como se verificarían las instituciones familiares relativas a sus hijos, no es menos cierto que en el transcurso del año que dura el mismo procedimiento, podrían presentarse algún tipo de controversia que torne contencioso el mismo y que deban ser decididos por quien aquí suscribe, esta Juez Unipersonal VII, se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse particularmente en este caso, debido a lo antes expresado, y que hacen que en un determinado momento pueda verme sospechosa de parcialidad, toda vez que las partes puedan sentir que cada vez que emita un pronunciamiento pudiese haber subjetividad o parcialidad de mi parte.

En atención a todo lo antes expresado, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la solicitud de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos G.A.M.D. y F.C.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.915.880 y 6.347.773, asistido el primero por la Abogado R.Y., inpreabogado Nº 10.520, y la segunda por el Abogado J.G.R.P., inpreabogado Nº 112.393.

Una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente cuaderno de INHIBICION a la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y por ultimo y en virtud de que la presente INHIBICION se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente a las ciudadanas Jueces de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se sirvan declararla CON LUGAR.…”.

Para decidir, se observa:

En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la Dra. AIMAR COROMOTO V.R., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

17°) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación fina.

.

A tal efecto sustentó sus dichos con copias simples constantes de veinte (20) folios útiles, relacionado Expediente Nº 070509 cursante ante la Inspectoria General de Tribunales, iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el abogado G.A.M.D. en su contra, documentos que esta Corte le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia la certeza de los dichos del Juez; y así se establece.

Establecido lo anterior, debemos observar lo siguiente:

La inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

Con respecto a lo expuesto por la Juez en su acta de inhibición, se hace menester traer a colación, la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que señaló lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.(Cursivas, negritas y subrayado de la Alzada).

Esta Corte Superior Primera aplica y comparte el criterio sostenido por la Sala que señala que los dichos del Juez se deben tener por ciertos y que adminiculado con las copias consignadas por la Juez inhibida que corren insertas en autos y, que reflejan las diferencias entre el solicitante y la referida Dra. Aimar Coromoto Valencia, las cuales son demostrativas de hechos que sanamente apreciados, por esta Juzgadora, demuestran que se ha configurado la causal contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inhibición propuesta debe prosperar; aunado al hecho de que el ciudadano G.A.M.D. no se opuso a la causal invocada ni promovió pruebas para destruir la presunción de la inhibición; y así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Aimar Coromoto V.R., en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos G.A.M.D. y F.C.M.G..

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2009-000293 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.C.C..

LA JUEZ,

DRA. M.G.O..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

Asunto N° AH51-X-2009-000293.

ECC/dyss

En la misma fecha 21/04/2009, siendo las________,se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

Asunto Nº AH51-X-2009-000293.

ECC/dyss

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