Sentencia nº 01122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0001

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos el 4 de agosto y el 21 de septiembre de ese mismo año, tanto por el abogado J.A.P. (INPREABOGADO N° 7.802), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), como por el abogado R.C.O. (INPREABOGADO N° 8.490), actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas INMOBILIARIA KEILA, C.A. y ALIVA STUMP, C.A., contra la decisión del 6 de mayo de 2010 dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la abogada D.M.M.Z. (INPREABOGADO N° 111.599), actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la demanda de ejecución de los contratos de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, incoada por esta última contra la primera de las mencionadas empresas.

En fechas 24 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2011, las representaciones judiciales de las empresas apelantes señalaron para su reproducción fotostática, los documentos cursantes en autos que consideran fundamentales para la resolución del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 1° de junio de 2011, se expresó que en virtud de haberse declarado procedente el 20 de febrero de 2008 la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político-Administrativa Accidental se integró así: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrado: Emiro García Rosas; Magistrada: Trina Omaira Zurita; Magistrada Suplente: M.M.T..

El 2 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 6 de mayo de 2010.

El 14 de julio de 2011 el abogado A.D.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.069, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos, pues -a su decir- los recurrentes no consignaron dentro del lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus respectivos escritos contentivos de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustentan sus apelaciones, considerando que en fecha 2 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“… Caracas 6 de mayo de 2010

200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de julio 2009, por la abogada D.M.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara su representada contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., por ejecución de contrato de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 101-31-2023527 y 101-31-2023528; y, vistas asimismo las diligencias oponiéndose a dichas pruebas presentadas en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado J.A.P. y el abogado R.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 8.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., el primero de ellos, y de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., el segundo, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De las oposiciones presentadas por los apoderados de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) y de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A.

  1. - El apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), formula oposición en la primera de sus diligencias consignadas, a las pruebas promovidas por la representante de la República, contenida en el CAPÍTULO PRIMERO, denominado “DOCUMENTALES”, en su literal A) COPIA CERTIFICADA, aparte 1.- del escrito de promoción de pruebas, referente al contrato COC-022-2001-03, de fecha 18 de enero de 2002, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., alegando que “…al ser un documento privado suscrito entre las partes debió ser promovido con el libelo de demanda, por ser uno de los documentos fundamentales de la pretensión deducida de conformidad con el ordinal sexto del artículo trescientos cuarenta (340) del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto su promoción en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo, de conformidad con el artículo 434 eiusdem…”, igualmente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., formuló su oposición fundamentándose para ello en que se “…inadmita el documento privado identificado con el numeral 1 del Capítulo Primero (…) y me opongo a su admisión, por tratarse de un instrumento fundamental y la ley procesal es clara al respecto. Dicha prueba fue promovida extemporáneamente, ya que era junto con el libelo de la demanda que debía hacerse…”

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que la referida norma, en su encabezamiento, establece lo siguiente:

    ‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.’ (Negrillas de este Juzgado).

    De la lectura del escrito libelar este Juzgado observa que efectivamente, tal como señalan los oponentes, el aludido instrumento es uno de los documentos fundamentales de la demanda que debió acompañarse en la oportunidad de su interposición, no obstante ello, se constata que la representante de la República ciudadana P.A.Q., respecto del indicado instrumento expuso en su libelo que ‘…En fecha 18 de enero de 2002, mi representada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, celebró con la empresa ALIVA STUMP, C.A., el contrato No. COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (06) escaleras mecánicas, en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda, edificación destinada para el funcionamiento de sedes judiciales, a fin garantizar un efectivo y eficaz servicio de administración de justicia en la Región Capital…’ (folio 2 de este expediente. Resaltado del texto); en cuya virtud, estima este Juzgado que, contrario a lo alegado por los oponentes, se infiere que dicho contrato podría hallarse en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o en la sede de la empresa Aliva Stump, C.A., por lo cual resulta forzoso declarar improcedente las oposiciones formuladas a la descrita prueba documental indicada en el CAPÍTULO PRIMERO, literal A), numeral 1.- del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

  2. - Asimismo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), formula oposición en la segunda de sus diligencias mediante las cuales se opone a las pruebas promovidas por la representante de la República, a la prueba contenida en el CAPÍTULO PRIMERO, denominado “DOCUMENTALES”, en su literal B.- JURISPRUDENCIA, apartes 26 al 29 del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, alegando que la ‘…jurisprudencia no son medios de prueba, pese a que la promovente las promueve como tal’, igualmente, en los mismos términos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., formuló su oposición en la segunda parte de su diligencia arguyendo ‘…que dichas sentencias no son medios de pruebas…’, por lo que pide se inadmitan.

    Al respecto, se observa, que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 01142, de fecha 31 de agosto de 2004, al pronunciarse sobre la apelación de un auto dictado por este Juzgado de Sustanciación relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas y la oposición a las mismas, ratificó el criterio sostenido en cuanto a la libertad de los medios de pruebas, en los siguientes términos:

    ‘…omissis…

    Ahora bien, precisados como han sido en el capítulo anterior los fundamentos de la apelación ejercida, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido advierte:

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.>

    De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

    Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

    ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

    Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

    ...omissis...

    Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

    Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. (Caso: C.A. La Electricidad de Ciudad Bolivar (Elebol), contra La República Bolivariana de Venezuela. Resaltado de este Juzgado).

    Este Juzgado, atendiendo al criterio antes transcrito (reiterado, entre otras, por sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08), declara improcedente el argumento de oposición, referido a que, la ‘…jurisprudencia no son medios de prueba, pese a que la promovente las promueve como tal’, promovidas en el CAPÍTULO PRIMERO, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), en virtud de que dichos instrumentos no resultan manifiestamente ilegales y será el juez del mérito en la oportunidad procesal correspondiente, quien determinará si son ‘conducentes’ para demostrar lo pretendido por el accionante. Así se decide.

    II

    Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el CAPÍTULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el mencionado Capítulo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. (Destacado del fallo transcrito).

    II

    DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

    Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2010, el abogado J.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 6 de mayo de ese mismo año, en el cual admitió las pruebas promovidas por la abogada D.M.M.Z., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en la demanda de ejecución de los contratos de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, incoada por esta última contra la mencionada empresa.

    Dicha apelación fue presentada en forma pura y simple, esto es, sin fundamentación.

    Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2010 el abogado R.C.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas Inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump, C.A., ejerció el recurso de apelación en forma pura y simple, contra la mencionada decisión del 6 de mayo de ese mismo año, dictada por el Juzgado de Sustanciación.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos el 4 de agosto y el 21 de septiembre de 2010, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), y por el representante judicial de las empresas Inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump, C.A., respectivamente, contra la decisión del 6 de mayo de ese mismo año dictada por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la República Bolivariana de Venezuela, en la demanda de ejecución de los contratos de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 101-31-2023527 y 101-31-2023528, en ese mismo orden, incoada por esta última contra la primera de las mencionadas empresas.

    A tal fin, a.l.a.y.l. alegatos esgrimidos por las partes se observa lo siguiente:

    En fecha 14 de julio de 2011, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos, pues -a su decir- los recurrentes no consignaron dentro de los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los escritos contentivos de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustentan sus apelaciones. A tal fin, indicó que en fecha 2 de junio de ese mismo año se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

    Sobre el particular, es menester señalar que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, razón por la cual se debe traer a colación el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 18.- Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación

    . (…) Omissis (…).

    Igualmente, debe la Sala indicar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo que sigue:

    Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

    La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

    .

    El artículo antes transcrito establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica ante la falta de fundamentación de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación, el cual será declarado de oficio o a instancia de la otra parte.

    No obstante lo anterior, se observa que el señalado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se enmarca dentro del Capítulo III del Titulo IV, relativo al Procedimiento en Segunda Instancia, razón por la cual se debe traer a colación el criterio sentado en sentencia de esta Sala publicada el 27 de julio de 2000 bajo el Nº 1.753, ratificada mediante decisión Nº 2.248 del 16 de octubre de 2001, relativo a la naturaleza del Juzgado de Sustanciación, el cual se trascribe parcialmente a continuación:

    …En primer término, estatuye la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 26, que en cada Sala funcionará un Juzgado de Sustanciación constituido por sus respectivos Presidente, Secretario y Alguacil; salvo en el caso de la Sala Político Administrativa, que según lo dispone el artículo 27 eiusdem podrá crear, - como en efecto se hizo mediante acuerdo de fecha 10 de febrero de 1981, publicado en la G.O. N° 32.167 del 11 de febrero del mismo año- un Juzgado Autónomo; correspondiéndole, exclusivamente, la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo. Así pues, se constituyen como únicas atribuciones de dicho Juzgado de ‘Sustanciación’ los actos encaminados a depurar y desarrollar la causa para la posterior emisión de la decisión de fondo, en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado, velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, designación de peritos, entre otros.

    En ese sentido, el ejercicio de todas y cada una de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al Juzgado de Sustanciación, estarán condicionadas teleológicamente a la exclusiva preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de dictar sentencia; así pues, debe ser ese el sentido y no otro el que debe adjudicársele para poder ser consecuentes con su propia denominación de Juzgado. Con lo cual, en criterio de esta Sala, resulta inadecuado aparejar a sus decisiones, el mismo carácter y alcance al que se le atribuye a las vertidas sobre el fondo de las causas, ésta son, las auténticas sentencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa a tales efectos dicten.

    La justificación o ratio que tuvo el legislador a los fines de su creación, no fue otra sino la de depurar o descongestionar a las Salas de velar por los típicos actos sustanciadores antes señalados, mediante la encomienda o delegación en dicho Juzgado, de tareas que distraían la importante labor de emisión de sentencias de fondo cuya labor es privativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente; de suerte tal, que las actuaciones desarrolladas y efectuadas por semejante juzgado encuentran sustrato, sólo a través de una típica encomienda, en virtud de la cual, adquiere sentido el que frente a sus decisiones pueda el particular apelar por ante el órgano encomendador, con la importante salvedad, que la aludida encomienda le ha sido otorgada ab initio por el propio legislador, dejando sólo a criterio de la Sala Político-Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la oportunidad y conveniencia de su creación de forma autónoma, en la forma antes señalada de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Radica allí, precisamente, la razón jurídica que promueve al recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte tal, que deviene en inexacto estimar a dicho Juzgado como una instancia autónoma, tal y como si se tratase de un grado para el conocimiento del fondo de la causa.

    Ahora bien, según el criterio jurisprudencial antes transcrito, al Juzgado de Sustanciación le han sido conferidas labores de preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de dictarse sentencia definitiva de fondo, con la finalidad de coadyuvar a la Sala en su labor de administrar justicia.

    Las mencionadas tareas son realizadas por el Juzgado de Sustanciación bajo la institución de la delegación y se justifican sólo a través de una típica encomienda, por lo que frente a sus decisiones puede el particular apelar ante el órgano encomendador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito; todo lo cual evidencia que las decisiones del Juzgado de Sustanciación no constituyen una instancia autónoma.

    En virtud de lo antes expuesto, se debe concluir que a las decisiones del Juzgado de Sustanciación no le son aplicables las normas relativas al Procedimiento en Segunda Instancia, contenidas en el Capítulo III del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las que se encuentra el deber de la parte apelante de presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, establecido en el artículo 92 eiusdem.

    Por los razonamientos expuestos, se declara improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a que se declare el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos, por no haber consignado los recurrentes sus respectivos escritos de fundamentación dentro de los diez (10) días de despacho dispuestos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    Establecido lo anterior, se observa que en el auto dictado el 6 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se declaró improcedentes las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formuladas por los apoderados judiciales de las empresas Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), Inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump, C.A.

    Las mencionadas oposiciones fueron las siguientes:

  3. - Oposición a la admisión de la prueba documental contenida en el literal a) del Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, denominado “Documentales”, relativa a la copia certificada del contrato N° COC-022-2001-03 suscrito el 18 de enero de 2002 por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., la cual fue planteada por los apelantes de la siguiente forma:

    1.1.- Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado J.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), fundamentó su oposición a la admisión del aludido contrato, sobre la base de lo que sigue:

    …la parte actora promueve como primer documento el contrato suscrito con la empresa Aliva Stump, C.A. número COC-022-2001-03, y sostiene que el incumplimiento de dicho contrato da origen a la demanda de fiel cumplimiento de las fianzas otorgadas por mi representada con ocasión del referido contrato. Dicho contrato al ser un documento privado suscrito entre las partes debió ser promovido con el libelo de demanda, por ser uno de los documentos fundamentales de la pretensión deducida, de conformidad con el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto su promoción en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo, de conformidad con el artículo 434 eiusdem, y así expresamente solicito a este Juzgado de Sustanciación lo declare

    1.2.- Por escrito consignado el 23 de septiembre de 2009, el abogado R.C.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump, C.A., formuló su oposición y solicitó se “…inadmita el documento privado identificado con el numeral 1 del Capítulo Primero (…) por tratarse de un instrumento fundamental y la ley procesal es clara al respecto. Dicha prueba fue promovida extemporáneamente, ya que era junto con el libelo de la demanda que debía hacerse…”.

    Las referidas oposiciones fueron desechadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, sobre la base de los siguientes argumentos:

    …Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que la referida norma, en su encabezamiento, establece lo siguiente:

    ‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.’ (Negrillas de este Juzgado).

    De la lectura del escrito libelar este Juzgado observa que efectivamente, tal como señalan los oponentes, el aludido instrumento es uno de los documentos fundamentales de la demanda que debió acompañarse en la oportunidad de su interposición, no obstante ello, se constata que la representante de la República ciudadana P.A.Q., respecto del indicado instrumento expuso en su libelo que ‘…En fecha 18 de enero de 2002, mi representada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, celebró con la empresa ALIVA STUMP, C.A., el contrato No. COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (06) escaleras mecánicas, en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda, edificación destinada para el funcionamiento de sedes judiciales, a fin garantizar un efectivo y eficaz servicio de administración de justicia en la Región Capital…’ (folio 2 de este expediente. Resaltado del texto); en cuya virtud, estima este Juzgado que, contrario a lo alegado por los oponentes, se infiere que dicho contrato podría hallarse en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o en la sede de la empresa Aliva Stump, C.A., por lo cual resulta forzoso declarar improcedente las oposiciones formuladas a la descrita prueba documental indicada en el CAPÍTULO PRIMERO, literal A), numeral 1.- del escrito de promoción de pruebas. Así se decide

    .

    Sobre el particular la Sala observa que el contrato N° COC-022-2001-03, suscrito el 18 de enero de 2002 por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., es uno de los documentos fundamentales de la demanda, pues de la verificación que se haga acerca de su incumplimiento se derivan las obligaciones de la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), asumidas en los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, cuya ejecución reclama la parte actora.

    Igualmente, se aprecia que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora no consignó el aludido instrumento junto con el libelo y se limitó a identificarlo al señalar que “…En fecha 18 de enero de 2002, mi representada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, celebró con la empresa ALIVA STUMP, C.A., el contrato No. COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (06) escaleras mecánicas, en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda, edificación destinada para el funcionamiento de sedes judiciales, a fin garantizar un efectivo y eficaz servicio de administración de justicia en la Región Capital…”.

    Lo antes señalado, aún cuando permite inferir que dicho contrato podría hallarse en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o en la de la empresa Aliva Stump, C.A., en principio resulta insuficiente a la luz de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el cual exige que se indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra el documento fundamental de la demanda.

    Sin embargo, en el caso de autos se observa que mediante la sentencia N° 01385 de fecha 5 de noviembre de 2008, esta Sala declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que “…el resultado del proceso [seguido ante esta M.I. en el expediente N° 2007-0582] contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa Aliva Stump C.A. incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta la pretensión de la parte actora”.

    Posteriormente, cabe señalar que en fecha 13 de mayo de 2009, esta Sala dictó la sentencia N° 00614 por la cual declaró lo que sigue:

    …contrario a lo sostenido por la representación judicial de Aliva Stump, C.A. en el escrito que dio inicio a la presente causa, se verificó el incumplimiento de las prestaciones a las cuales se obligó esa sociedad, pues para el 12 de junio de 2003, cuando se llevó a cabo la reunión entre los representantes de las partes, la contratista aún no había logrado la instalación y puesta en marcha de los ascensores de alta velocidad en el Edificio Metrolimpo.

    Así, habida cuenta que la recurrente no probó que los contratos números COC-020-2001-03 y COC-022-2001-03 eran independientes (con lo cual aseguraba que la inejecución del primero no acarreaba la del segundo); y que, por otro lado, se constató el incumplimiento de Aliva Stump, C.A., de las estipulaciones previstas en el contrato No. COC-022-2001-03, resulta claro para esta Sala que el acto contenido en la Resolución No. 133, dictada en fecha 28 de noviembre de 2006 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.

    En consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la referida resolución. Así se declara

    .

    Igualmente, se debe destacar que en el aludido fallo se señaló acerca del contrato N° COC-022-2001-03, suscrito el 18 de enero de 2002 por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., lo siguiente:

    …Ahora bien, para atender al anterior planteamiento, esto es, a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, es preciso referirse en primer lugar a la naturaleza del contrato No. COC-022-2001-03, pues ello permitirá determinar si la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaba o no facultada para rescindir o no unilateralmente el referido negocio jurídico.

    A los folios 28 al 54 de la pieza principal del expediente, cursa en original el documento contentivo del negocio jurídico comentado, el cual es valorado plenamente en este juicio, habida cuenta que no fue impugnado y además, porque en su formación concurrieron las partes para manifestar su voluntad de vincularse con el objeto de producir determinados efectos jurídicos, que en este caso se concretan en la adquisición e instalación, hasta su definitiva puesta en marcha, de una serie de ascensores y escaleras mecánicas para la adecuación de una infraestructura ideada que permitiera ofrecer el servicio público de la administración de justicia en la Región Capital (Cláusula 1).

    Así, en virtud de que lo que se pretende satisfacer a través de esta obra es el interés colectivo, el contrato cuya rescisión fue decidida a través de la Resolución No. 133, tiene naturaleza administrativa; ello además, por cuanto cumple con las características que le son propias a los negocios jurídicos bilaterales en los cuales interviene como parte la Administración Pública, haciendo uso de privilegios y prerrogativas frente a los particulares

    .

    En virtud de lo anterior y visto que el documento original del contrato N° COC-022-2001-03, suscrito en fecha 18 de enero de 2002 por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., se encuentra inserto a los folios 28 al 54 de la pieza principal del expediente N° 2007-0582 cursante ante esta Sala; esta M.I. declara improcedente la apelación ejercida por los apoderados judiciales de las empresas apelantes contra la admisión de la copia certificada del referido instrumento. Así se declara.

  4. - Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en el Capítulo Primero, denominado “Documentales”, en su literal B.- Jurisprudencia, apartes 26 al 29 de su escrito de promoción de pruebas, referidas a la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 1167 del 29 de junio de 2001 y a las decisiones de esta Sala Político-Administrativa números 1621, 249 y 00614 de fechas 23 de octubre de 2003, 23 de marzo de 2004 y 13 de mayo de 2009, respectivamente.

    2.1.- Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado J.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), fundamentó su oposición a la admisión de las aludidas documentales, como sigue: “…de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, por cuanto los puntos marcados como veintiséis al veintinueve, que cita como jurisprudencia no son medios de prueba, pese a que la promovente las promueve como tal”.

    2.2.- Por escrito consignado el 23 de septiembre de 2009, el abogado R.C.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump, C.A., formuló su oposición sobre la base de los siguientes argumentos: “…me opongo igualmente a las pruebas promovidas por dicha jurista en los puntos 26 al 29, ya que dichas sentencias no son medios de prueba”.

    Las mencionadas oposiciones fueron desechadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Este Juzgado, atendiendo al criterio antes transcrito (reiterado, entre otras, por sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08), declara improcedente el argumento de oposición, referido a que, la ‘…jurisprudencia no son medios de prueba, pese a que la promovente las promueve como tal’, promovidas en el CAPÍTULO PRIMERO, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), en virtud de que dichos instrumentos no resultan manifiestamente ilegales y será el juez del mérito en la oportunidad procesal correspondiente, quien determinará si son ‘conducentes’ para demostrar lo pretendido por el accionante. Así se decide

    .

    Sobre el particular, debe la Sala ratificar el criterio sostenido en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y, en tal sentido, se trae a colación lo señalado en la sentencia N° 1142 del 31 de agosto de 2004, dictada en el caso: C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol), contra la República Bolivariana de Venezuela, reiterado, entre otras, en las sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28 de septiembre de 2005, 4 de mayo de 2006, 4 de julio 2007 y 9 de enero 2008, respectivamente, en la cual se expuso lo siguiente:

    “…Ahora bien, precisados como han sido en el capítulo anterior los fundamentos de la apelación ejercida, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido advierte:

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

    Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

    Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

    Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

    Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

    Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

    En virtud del criterio antes transcrito, referido a la libertad de los medios de pruebas, esta Sala declara improcedente la apelación ejercida por los representantes judiciales de las empresas apelantes contra la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el Capítulo Primero denominado “Documentales”, literal B, Jurisprudencia, apartes 26 al 29 de su escrito de promoción de pruebas, referidas a la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 1167 del 29 de junio de 2001 y a las decisiones de esta Sala Político-Administrativa números 1621, 249 y 00614 de fechas 23 de octubre de 2003, 23 de marzo de 2004 y 13 de mayo de 2009, respectivamente. Así se declara.

    Por lo antes señalado, se declara sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), y por las empresas inmobiliaria Keila, C.A. y Aliva Stump, C.A., contra la decisión del 6 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio de ejecución de los contratos de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, seguido por esta última contra la primera de las mencionadas empresas.

    En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, antes identificado.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas tanto por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), como por las empresas INMOBILIARIA KEILA, C.A. y ALIVA STUMP, C.A., contra la decisión del 6 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la demanda de ejecución de los contratos de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 101-31-2023527 y 101-31-2023528, respectivamente, incoada por esta última contra la primera de las mencionadas empresas.

    En consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación ante identificado.

    Se CONDENA EN COSTAS a las empresas apelantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta-Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    El Vicepresidente,

    L.I.Z.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    TRINA O.Z.

    M.M.T.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01122.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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