Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAmparo cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-X-2013-000001

I

En fecha 18 de febrero de 2013, los abogados G.J.R. y W.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.672 y 39.279, respectivamente, quienes actúan como apoderados de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) y el ciudadano G.M. Y R.P., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, asistido por los abogados antes mencionados, presentaron escrito mediante el cual se oponen al amparo cautelar acordado en la sentencia número 1 de fecha 06 de febrero de 2013, en el marco del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., asistidos por el abogado C.M.D.G., contra “…la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) que está organizando el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato, período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013…”, que se está tramitando en el expediente signado bajo el número AA70-E-2013-000006.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, el abogado W.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), y del Comité Directivo Seccional del Sindicato prenombrado, señaló que “…Ratificó en cada una de sus partes con todos sus anexos el escrito de oposición presentado en fecha 18 de febrero de 2013…”.

Asimismo, en diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, el abogado W.P., actuando con el carácter ya indicado, señaló lo siguiente:

  1. Ratificó en cada una de sus partes con todos sus anexos el escrito de oposición presentado en fecha 18 de febrero de 2013.

  2. Dejó constancia que hasta la fecha de la mencionada diligencia, “…no hay dentro [y tampoco fuera] del expediente auto alguno sobre la apertura del cuaderno separado sobre la sustentación de los actos subsiguientes a la oposición de la medida cautelar decretada por este Tribunal…”.

    Igualmente, por diligencia del 25 de febrero de 2013, el prenombrado abogado W.P., señaló lo antes precitado y agregó que “…dejo constancia por escrito de lo mismo, así como también que la presente actuación sea agregada al expediente de la causa…”.

    Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado para tramitar la presente oposición.

    Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió una articulación probatoria de tres (03) días de despacho, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

    Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, el abogado W.P. y el ciudadano G.M. Y R.P., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, promovieron pruebas.

    Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el día 28 de febrero de 2013, venció el lapso correspondiente a la articulación probatoria. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

    Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

    II

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

    Esta Sala Electoral en sentencia N° 1 de fecha 06 de febrero de 2013, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente en la presente causa y, en consecuencia, ordenó suspender el proceso que la “COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) (…) está organizando (…) para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato” período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013, así como también declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, al considerar lo siguiente:

    Corresponde entonces a este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual resulta oportuno destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, tal como se hizo en la sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, en la cual se señaló al respecto que:

    'Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus b.i.’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.'

    Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus b.i., o presunción de buen derecho, advirtiéndose previamente que la parte recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se ordene la suspensión de efectos de todo el cronograma electoral elaborado por la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, incluyendo el acto de votación pautado para el día 14 de febrero de 2013, alegando que dicha solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni).

    Por tal razón, debe ratificarse el criterio expresado en reiteradas decisiones de este m.t. en el sentido de que para evaluar la procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, basta con examinar si se configura la presunción grave de violación de derechos constitucionales, no siendo necesario examinar el peiculum in mora y el periculum in damni.

    De acuerdo a los señalamientos de la parte recurrente, la ‘…presunción de buen derecho, reside en nuestra condición de educadores, miembros activos del referido sindicato y, en consecuencia, con derecho a participar en los procesos electorales para escoger a sus representantes y ser elegidos, derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (art. 62 y 63 CRBV) que han (sic) sido conculcado por la conducta fraudulenta de la Junta Directiva que pretende ser PLANCHA UNICA en las venideras elecciones de autoridades’. Alegan que la ‘…elección de los miembros de la Comisión Electoral no representa la voluntad de los afiliados, sino los intereses de la Junta Directiva, quien tenía interés directo en el proceso electoral, con sus mismos integrantes como plancha única, esto es, elección con una única oferta electoral…’.

    Aducen que los días miércoles 5, jueves 6 y viernes 7 de diciembre de 2012, durante el lapso de presentación de postulaciones, los ciudadanos J.C.M., M.C. y N.M. acudieron a la sede de la Comisión Electoral de SUMA-ZULIA a los efectos de la inscripción de la plancha 50 para participar en el proceso electoral y no fueron atendidos, en virtud de que se encontraba cerrada la sede de la Comisión Electoral.

    Por esta situación irregular acudieron a la sede del C.N.E. en el estado Zulia a interponer una denuncia, tal como puede evidenciarse de una comunicación que anexan al escrito contentivo del recurso (documento que corre inserto al folio 366 del expediente).

    Ahora bien, tomando en cuenta los hechos denunciados y el acervo probatorio consignado por la parte recurrente (carta consignada ante el máximo órgano electoral y la documentación referida a la convocatoria a elecciones), considera la Sala que la situación denunciada pudiera traducirse en una violación del derecho al sufragio y a la participación y con base en la denuncia interpuesta ante el C.N.E., concluye, de un análisis preliminar, sin perjuicio de la conclusión que pueda arrojar el presente proceso judicial después de finalizado el contradictorio de las partes, que la conducta que se le imputa a la Comisión Electoral, pudiera implicar una violación de los derechos denunciados. De allí que, esta Sala Electoral arriba a la conclusión de que se configura en la presente causa el requisito de fumus b.i. o presunción de buen derecho. Así se decide.

    Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción de buen derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

    En virtud de las anteriores declaratorias, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte demandante y consecuentemente ordena suspender el proceso que la 'COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) (…) está organizando (…) para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato' período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013. Así se decide.

    .

    III

    FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

    Mediante escrito de oposición al amparo cautelar acordado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2013, la representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), inició su escrito invocando los artículos 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 324 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

    La representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), indicó lo siguiente:

    …la necesidad de demostrar todos los extremos necesarios para las medidas cautelares, en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración jurídica de normas, al procedimiento cautelar, en sede del Tribunal Supremo de Justicia.

    (…)

    De las normas supra transcritas, se desprende o delinea la denominada tutela cautelar, entendida como la facultad del operador judicial, de acordar in limine litis, medidas cautelares para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, al estar al servicio de la futura ejecución del fallo, de que éste no quede ilusorio; pero aún más, evitar el peligro de daño inminente a esos derechos fundamentales (Periculum in damni).

    Pues bien, las normas en referencia, establecen los requisitos de procedencia o de fondo de las medidas cautelares…

    .

    Asimismo, la representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), señaló los requisitos exigidos para decretar una medida cautelar, de acuerdo al criterio señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, en la que señaló lo siguiente:

    …'El decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (Fumus B.I.); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni)'…

    .

    Argumentó esa representación judicial, respecto al “fumus b.i.”, lo siguiente:

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez (sic), [y la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de octubre de 2001 (Caso: C.R.M.)].

    Sentado lo anterior, debe esta Sala entrar a analizar si en este caso -de similar naturaleza a la sentencia in commento- se encuentran presentes los requisitos de procedencia establecidos en el marco legal, constitucional y jurisprudencial que exige nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (…).

    Pues bien, en el caso de marras, no existe la presunción del buen derecho toda vez que los accionantes de autos, han ejercido de forma temeraria el presente recurso contencioso electoral, con amparo subsidiario, habida cuenta que como lo [demostraron] en la oportunidad procesal correspondiente, y de los anexos que se acompañaran con el presente escrito de oposición, los ciudadanos J.C.M. Y J.C.B., identificados en las actas, no agotaron los procedimientos ordinarios a los cuales se contraen la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones sindicales (sic) [artículos 4, 18, 23, 24 y 25], por el contrario, hicieron dejación de su derecho a impugnar en la correspondiente fase electoral, por no acudir al órgano competente para ello, que no es otro que la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA)

    . (Corches y Resaltado de la Sala).

    Igualmente, la representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), indicó en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente para demostrar el “…fumus b.i.…”, lo siguiente:

    Pues bien, resulta de absoluta importancia, acotar que el Cronograma del P.E.d.S.U.d.M. del estado Zulia, acompañado con el presente escrito, marcado con la letra B, fue debidamente aprobado por el C.N.E., y el cual dispuso en las respectivas fases 9 y 10 del precitado cronograma la publicación del Registro Electoral Preliminar y la impugnación del mismo, fases estas cumplidas así: La primera de ellas del 29 de Octubre de 2012 hasta el 02 de Noviembre de 2012; y la segunda desde el 05 de Noviembre de 2012 hasta el 09 de Noviembre de 2012, ambas fechas inclusive.

    En ese sentido, esta honorable Sala Electoral, utilizó como prueba indiciaria (sic), aportada por la parte querellante, para presuntamente demostrar el fumus b.i., una supuesta 'constancia expedida por el C.N.E. en las que se evidencia, que la COMISIÓN ELECTORAL CERRO SUS PUERTAS IMPIDIENDO LA POSTULACIÓN DE OTRAS ALTERNATIVAS ELECTORALES PARA EL ACTO DE VOTACIÓN A REALIZARSE EL 14 DE FEBRERO DE 2013 (Sic. ) Pues bien, dicha supuesta constancia, honorables magistrados, no existe en las actas procesales, toda vez que lo único que la parte actora acompañó como anexo 'H', fue una comunicación suscrita por los ciudadanos N.M., M.C., Y J.C.M. (Parte accionante de marras), de fecha 07 de Diciembre de 2012, dirigida a la Directora del C.N.E. del estado Zulia, pero que de ninguna manera constituye UNA C.E.D.D.Ó., por el contrario, dicha supuesta prueba carece de valor probatorio alguno, con fundamento en lo siguiente:

    1- Dicho documento, se encuentra suscrito por la misma parte querellante, y solicitante de la medida cautelar, y por terceros que no forman parte del proceso. De tal suerte que, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento privado con firmas provenientes de tercero, requieren para -tener valor probatorio, la ratificación de esos terceros ajenos al juicio, circunstancia ésta que no realizó la parte actora, quien con absoluto desprecio a la justicia, y sin ética alguna miente a los honorables magistrados, al afirmar en el folio 31 de la respectiva querella que la prueba en referencia, es una constancia emanada del C.N.E., cuando la realidad de los hechos es que se trata de un Documento Privado emanado con firmas de terceros y con la firma del ciudadano J.C.M., identificado en autos, quien es parte material en este proceso.

    2- Como lo hemos afirmado supra, la supuesta constancia en referencia, es solo una prueba proveniente y suscrita por la misma parte material, y no constancia de órgano electoral alguno, razón por la cual carece de valor probatorio, habida consideración que no se trata ni siquiera de un documento privado proveniente de contra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil vigente (…).

    En efecto, resulta obvio en materia probatoria que el documento supra aludido, carece de valor probatorio: va que nadie puede servirse en juicio de un documento emanado de uno mismo. En ese sentido, el documento tiene que provenir de la parte contraria o de un tercero; pero nunca de uno mismo en conformidad con el artículo 1368 del Código Civil vigente…

    .

    Adicionalmente, cabe destacar que la representación Judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), indicó que:

    …los accionantes de marras, es decir, los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., identificados en las actas procesales, al igual que la ciudadana N.M., aludida por ellos en la respectiva querella, hicieron dejación de su derecho a participar en el ejercicio electoral sindical, al no inscribirse oportunamente los dos primeros, y estar inhabilitada para inscribirse y participar en el proceso electoral del comité directivo regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, la última por haber resultado sancionada por el Tribunal disciplinario de esta organización sindical, como se demuestra de la copia certificada del respectivo expediente signado con el No.- 1, que marcado como anexo 'C' acompañamos con el presente escrito, y por el cual se evidencia que se sustancio procedimiento disciplinario que concluyó con la expulsión de la referida ciudadana de este sujeto colectivo del trabajo, sanción la cual fue debidamente notificada como se evidencia de la notificación cartelaria (sic), debidamente efectuada conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Como consecuencia de lo expuesto, la representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) concluyó que la ciudadana N.M., antes mencionada, fue excluida del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, con fundamento en los artículos 414 literal h y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (ahora artículos 384 numeral 9 y 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). De tal manera que, esta representación señala que “…mal podía participar en el proceso electoral suspendido por esta Sala, si no contaba, ni cuenta, con la cualidad de afiliada al mismo [artículo 6 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales]…”.

    En este mismo orden de ideas, indica la representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), que:

    Ahora bien, como quiera que los ciudadanos, aludidos en la comunicación mencionada en el epígrafe, no acudieron oportunamente, y por ante el órgano competente en conformidad con el artículo 52 de los Estatutos de esta Organización Sindical, adminiculados con los artículos 22, 23 y 24 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, dicha oportunidad ha resultado precluida (sic) y por tanto hicieron dejación de su respectivo derecho. En consecuencia, negamos y rechazamos, en representación de nuestra mandante, que se le haya impedido participar en el proceso electoral, para la escogencia de las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, toda vez que como se desprende del respectivo cronograma electoral, mencionado supra como anexo B, las fases 16 y 17 del respectivo cronograma electoral, debidamente aprobado por el C.N.E. del Zulia, señalan clara y diáfanamente las etapas del proceso para la presentación de las postulaciones por ante la Comisión Electoral del Sindicato, y la apertura del lapso para garantizar la participación de las posibles nuevas postulaciones.

    En efecto, la fase 16, atinente a la presentación de las postulaciones por ante la Comisión Electoral del Sindicato, se desarrollo desde el 05 de Diciembre de 2012 hasta el 10 de Diciembre de 2012, inclusive, y la fase 17 relativa a la apertura del lapso para garantizar la participación de las posibles nuevas postulaciones, se desarrollo desde el 11 de Diciembre de 2012, hasta el 12 de Diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, por tanto mal podían aducir los querellantes de autos, que se le impidió acudir por ante la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, para formalizar su inscripción y participación en el proceso electoral para la renovación de las respectivas autoridades, cuando la realidad es que ellos hicieron dejación de su derecho, al no acudir al órgano competente y en el lapso hábil para ello…

    Por otra parte, la representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), indicó respecto al periculum in mora y periculum in damni, lo siguiente:

    Pues bien, la parte accionante, además de plantear en su querella una serie de infames mentiras, atesta falsamente en la misma, cuando le atribuye a la comunicación de fecha 07 de Diciembre de 2012, que riela al folio 374 de este expediente, la condición de constancia emanada del C.N.E., cuando la realidad de los hechos es que se trata de un simple documento privado emanado de ella misma, y de terceros, por tanto los querellantes de marras incurren en el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, razón por la cual, en representación de [su] mandante [solicitan] a esta Honorable Sala, que se sirva Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos que se sirva aperturar (sic) la correspondiente averiguación penal. Por tal razón [solicitan] respetuosamente a este m.T. de la República, se sirva revocar la sentencia No. 1, de fecha 06 de febrero de 2013, por la cual se decreta amparo en sede cautelar, a los efectos de continuar con el proceso de elección de las autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia…

    En otro orden de ideas, esa representación judicial, indicó que los hoy querellantes, así como también la ciudadana N.M., han cometido prácticas antisindicales, argumentando para ello lo siguiente:

    …los hoy querellantes (…) [pretenden] impedir el normal desarrollo del proceso electoral debidamente aprobado por el C.N.E., (…) en el cual los sujetos activos de dichas prácticas antisindicales son los ciudadanos J.C.B., J.C.M. y la ciudadana N.M., todos previamente identificados, quienes han impedido y afectado el derecho a la l.s. de todos y cada uno de los afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, vertidos en los artículos 399 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (sic).

    Prueba de ello, lo constituye las declaraciones realizadas por la ciudadana N.M., ya identificada, en el Diario Metropolitano LA VERDAD, en fecha 14 de Febrero de 2013, páginas 2 del tercer cuerpo que acompañamos en original; y en el diario metropolitano 'Que pasa', de fecha 14 de Febrero de 2013, cuerpo de noticias regionales, página 3, que igualmente se acompaña, y que evidencia la desmedida practica antisindical por parte de la referida ciudadana, quien ni siquiera es afiliada al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia.

    (…)

    En efecto, anexamos con la presente oposición, las siguientes pruebas documentales en original, marcadas como anexo 'D': a) Memorándum de fecha 25 de Enero de 2013, suscrita por la ciudadana M.G., en su condición de Directora General de la Oficina Regional del Z.d.C.N.E., por la cual remite a nuestro representado, comunicaciones (Una de ellas sin fecha de recibido) suscritas tanto por la ciudadana N.M., como por los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., identificados en las actas procesales, que demuestran sin atisbo de duda, que los referidos ciudadanos, no respetaron, ni se ajustaron a las previsiones del Cronograma Electoral, ni mucho menos ejercieron los recursos ordinarios por ante el órgano competente que no era otro que la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, todo con la deliberada intención de perturbar el normal desarrollo del proceso electoral. B) Comunicación dirigida por la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, a la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maracaibo, en fecha 24 de Enero de 2013, que evidencia los órganos manifiestamente incompetentes a los que acudieron los querellantes, en lugar de acudir a la respectiva Junta Electoral para tramitar cualquier reclamo o impugnación. C) Comunicación de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana Directora Regional del C.N.E., por la cual se evidencia la inobservancia de los ciudadanos recurrentes y de la ciudadana N.M., al procedimiento debidamente aprobado por el C.N.E., y vertido en el respectivo cronograma electoral…

    .

    Aduce esta representación judicial, invocando lo establecido en los artículos 8, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24 y 25 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales; 14 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de las Trabajadoras y los Trabajadores; 403, 405, 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

    En ese sentido, la actuación ajustada al ordenamiento jurídico positivo, que regula la materia, por parte de nuestros mandantes, queda absolutamente demostrada con el anexo que marcamos con la letra E, y que en 74 folios útiles acompañamos a la presente oposición, contentivo de la comunicación suscrita por el ciudadano G.M. y Rubí, de fecha 25 de Septiembre de 2013, recibida en original por parte de la Oficina Regional del C.N.E., en su Dirección de Asuntos Gremiales y Sindicales, acompañada del acta de asamblea ordinaria de fecha 21 de Septiembre de 2012, por la cual se ratifica la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, con las respectivas firmas de los asistentes, la convocatoria al proceso electoral, la respectiva fe de errata y el acta de instalación de la misma…

    .

    Por otra parte, esta representación judicial señaló “…la falsedad de los Estatutos acompañados como fundamento de la querella…”, argumentando lo siguiente:

    En este sentido, rielan en las actas procesales, unos supuestos estatutos del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), presuntamente certificados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda; sedicentes estatutos estos, que desde ya [IMPUGNAN] por no ser ciertos. En efecto ciudadanos magistrados (sic), los querellantes de marras, anexaron a las actas procesales unos estatutos sociales del sindicato, que no son los reales, habida cuenta que los reales, los anexamos marcados con la letra F, en 31 folios útiles, y los cuales serán ratificados en la oportunidad probatoria correspondiente, prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, los querellantes de marras, de manera deliberada pretenden confundir y engañar a los magistrados que conforman esta noble Sala Electoral, toda vez que al intentar interpretar el artículo 15 de los Estatutos, le atribuyen un sentido y alcance que no tiene, y de manera acomodaticia pretenden atribuirle la consecuencia prevista en el artículo 13 de las premencionados (sic) estatutos (…).

    Pues bien, resulta absolutamente claro, un análisis básico de hermenéutica jurídica, que la validez del acta ordinaria de fecha 21 de Septiembre de 2012, por la cual se ratificó a la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, no solamente es legítima, sino también perfectamente ajustada al contenido normativo de los verdaderos Estatutos Sociales, por ajustarse al quórum al cual se contrae el premencionado artículo 15, es decir, la mitad más uno de los miembros presentes en la asamblea ordinaria, y no la mitad más uno de los miembros del sindicato, como falsamente lo afirman lo accionantes, razón por la cual es una absoluta inopia intelectual, considerar que el acta de asamblea de afiliados requería ser extraordinaria, y que no cumplió con las previsiones estatutarias, pues la realidad de los hechos indica que nuestra representada, al igual que el Comité Directivo Regional, actuaron en función de un derecho que es corolario de la L.S., que no es más que la AUTARQUIA SINDICAL, como atributo de la autonomía sindical, que no es más que el poder que tiene un sujeto de derecho de atribuirse un ordenamiento, presentándose así como sinónimo de capacidad normativa. En oposición a la heteronomía o conjunto de normas dictadas por personas extrañas a los interesados, la autonomía consiste en la autorregulación de los propios intereses, pudiendo ser individual -intereses de los individuos- o colectiva -regulación de intereses por los propios grupos contrapuestos.

    (…)

    Es por ello, que a juicio de esta representación judicial, la sentencia de naturaleza cautelar aquí impugnada, irrumpe y conculca normas de rango constitucional, y también quebranta el artículo 2 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por la República, como antes se explanara, el cual asume de igual forma rango constitucional por efecto del artículo 23 de nuestra carta magna. Pues bien, el derecho quebrantado no es otro que la L.S., derecho este que posee la característica de ser UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que sustenta en definitiva, tanto a los trabajadores individualmente considerados, como a los sujetos de derecho colectivo (dentro de ellos a la organización sindical, de primer, segundo y tercer grado), el derecho a elegir y ser elegidos, vale decir, al derecho al sufragio activo y pasivo. En efecto, la sentencia recurrida, quebranta directamente tanto el texto constitucional, como a normas internacionales del mismo rango, al impedir que los afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia puedan desarrollar sin injerencia alguna, el proceso electoral para elegir a sus autoridades sindicales…

    .

    Visto lo anterior, esta representación judicial señaló de conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 'Protocolo de San Salvador' y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Organización de la Naciones Unidas, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, lo siguiente:

    …en ese orden de ideas es claro y concluyente que la sentencia cautelar que suspende el curso del proceso electoral, antes aludido, vulnera y conculca de la manera más flagrante y abierta el derecho constitucional a la l.s., prevista en el artículo 95 Constitucional…

    .

    Finalmente, la representación judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), solicita lo siguiente:

    Revocar la sentencia N° 1 de fecha 06 de febrero de 2013 y restituir la situación jurídica infringida, visto que las supuestas pruebas promovidas por la parte accionante carecen de valor probatorio. La declaratoria CON LUGAR de la presente oposición.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la oposición formulada al amparo cautelar acordado mediante la sentencia número 1 del 6 de febrero de 2013, en la cual se suspendió el proceso electoral que la “COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) (…) está organizando (…) para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato” período 2013-2016, cuyo acto de votación se había fijado para el 14 de febrero de 2013, lo cual pasa a hacerse de seguida a.c.u.d.l. argumentos de la oposición por separado:

  3. - En primer lugar, en criterio de la parte opositora, el amparo cautelar fue otorgado “…sin que los accionantes demostraren los extremos necesarios para el decreto de medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas”, por considerar que era necesario que se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En otra parte de su escrito alude que no se examinó el requisito del periculum in damni a los efectos de determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.

    Al respecto se observa que constituye un criterio reiterado de la Sala Electoral que los requisitos que deben examinarse a los efectos de decidir una solicitud de amparo cautelar, son el fumus b.i. constitucional y el periculum in mora. Es decir, que lo que debe examinarse es la existencia de una presunción grave de violación de derechos constitucionales y el periculum in mora, que en el caso específico del amparo cautelar se entiende comprobado ante la mera constatación de que se ha configurado el primero de los mencionados, es decir, la aludida presunción de violación. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Véase la sentencia número 402 dictada en fecha 15 de marzo de 2001, caso M.S.V.).

    Por tal razón, no cabe en este caso invocar la necesidad de examinar el periculum in damni, que es uno de los presupuestos recogidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar asociado a otro tipo de pretensiones cautelares y no a las solicitudes de amparo cautelar. En consecuencia, se desestima el alegato planteado. Así se declara.

  4. - Invocando lo dispuesto en los artículos 4, 18, 23, 24 y 25 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aduce la parte opositora que no existe la presunción de buen derecho en virtud de que “…los ciudadanos J.C.M. Y J.C.B., identificados en las actas, no agotaron los procedimientos ordinarios a los cuales se contraen la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, por el contrario, hicieron dejación de su derecho a impugnar en la correspondiente fase electoral, por no acudir al órgano competente para ello, que no es otro que la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA)”.

    Al respecto observa la Sala que el argumento esgrimido por la parte opositora no guarda relación alguna con el razonamiento contenido en la sentencia número 1 de 6 de febrero de 2013, mediante la cual se otorgó la solicitud de amparo cautelar, esto es, no está dirigido a desvirtuar la fundamentación de la decisión que acordó el amparo cautelar, en la cual se estableció que la situación denunciada, esto es el hecho de que los denunciantes alegaron que no fueron atendidos por la comisión electoral cuando acudieron a inscribir la plancha para participar en el proceso electoral, en virtud de que la sede se encontraba cerrada, pudiera traducirse en una violación del derecho al sufragio y a la participación, razón por la cual debe ser desestimado el alegato. Así se declara.

  5. - En relación con la prueba a la que se hace referencia en la decisión, alegan que no existe ninguna constancia expedida por el C.N.E. en la que se evidencia que la Comisión Electoral cerró sus puertas impidiendo la postulación de otras alternativas electorales y que lo que se acompañó al recurso fue una comunicación suscrita por la parte actora de fecha 7 de diciembre de 2012, dirigida a la Directora del C.N.E. del estado Zulia, documento que en su criterio carece de valor probatorio, por las razones siguientes: a) Se encuentra suscrito por la misma parte querellante y por terceros que no forman parte del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se requiere la ratificación de esos terceros ajenos al juicio para que tenga valor probatorio, y, b) Por otra parte, “…la supuesta constancia en referencia, es solo una prueba proveniente y suscrita por la misma parte material, y no constancia de órgano electoral alguno, razón por la cual carece de valor probatorio, habida consideración que no se trata ni siquiera de un documento privado proveniente de contra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil…”, añadiendo que “…el documento supra aludido, carece de valor probatorio, ya que nadie puede servirse en juicio de un documento emanado de uno mismo…”. (Subrayado de ellos).

    A los efectos de analizar este alegato la Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    1. La parte opositora afirma que se trata de un documento privado emanado de terceros, para luego señalar que “…nadie puede servirse en juicio de un documento emanado de uno mismo…”, es decir, afirma simultáneamente que se trata de un documento emanado de terceros y de la parte recurrente.

    2. En realidad, el documento invocado reúne un conjunto de denuncias presentadas por la parte recurrente ante el C.N.E., de allí que, se trata de un documento emanado de la parte recurrente que cuenta con un sello de recepción por parte del órgano electoral y no puede calificarse como un documento emanado de terceros. La intervención del órgano electoral en el documento está referida únicamente a la recepción de las denuncias. Por tal razón, carece de asidero afirmar que requiere ratificación para tener valor probatorio.

    3. En la decisión mediante la cual se acordó el amparo cautelar, la Sala Electoral invocó esa prueba únicamente a los efectos de dar por demostrado que se había presentado una denuncia ante el C.N.E., lo cual se hizo en los siguientes términos: “Por esta situación irregular acudieron a la sede del C.N.E. en el estado Zulia a interponer una denuncia, tal como puede evidenciarse de una comunicación que anexan al escrito contentivo del recurso (documento que corre inserto al folio 366 del expediente)”.

    Por las razones expuestas, concluye la Sala que la parte opositora no ha esgrimido ningún argumento que resulte suficiente a los efectos de restarle valor probatorio a la prueba mencionada, por lo cual resulta forzoso desestimar este alegato. Así se declara.

  6. - La sentencia recurrida quebranta directamente tanto el texto constitucional (el derecho constitucional a la l.s. consagrado en el artículo 95 de la Constitución), como normas internacionales del mismo rango, al impedir que los afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia puedan desarrollar sin injerencia alguna, el proceso electoral para elegir sus autoridades sindicales.

    Al respecto observa la Sala que el ejercicio de la función referida al control jurisdiccional de los procesos electorales sindicales, que le ha sido atribuido constitucionalmente a la Sala Electoral, no puede constituir per se una violación a la l.s.. Por el contrario, se trata de una competencia que la Sala Electoral está obligada a ejercer en el marco de los poderes legalmente reconocidos. De allí que, se desestima el alegato relativo a la injerencia indebida de la Sala Electoral al decretar el amparo cautelar. Así se decide.

    Los razonamientos anteriores llevan a concluir que en el escrito de oposición no se ha formulado ningún alegato que desvirtúe el hecho de que sí estaban dados los presupuestos de procedencia para acordar la solicitud de amparo cautelar. No ha sido aportado ningún elemento de juicio que pueda llevar a la Sala Electoral a modificar su convicción inicial, en cuanto a la necesidad de acordar el amparo cautelar solicitado.

    En virtud de la inexistencia de elementos de juicio para revocar el amparo cautelar otorgado, debe esta Sala declarar sin lugar la oposición al amparo cautelar acordado mediante sentencia número 1 del 6 de febrero de 2013, en la cual se suspendió el proceso electoral que la “COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) (…) está organizando (…) para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato” período 2013-2016, cuyo acto de votación se había fijado para el 14 de febrero de 2013. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar acordado mediante la sentencia número 1 del 6 de febrero de 2013, en la cual se suspendió el proceso electoral que la “COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) (…) está organizando (…) para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato” período 2013-2016, cuyo acto de votación se había fijado para el 14 de febrero de 2013.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-X-2013-000001

    En quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 23.

    La Secretaria,

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