Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Enero de 2002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 1385 del 18 de mayo de 2000, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A., representada por los abogados C.A.D. y O.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 8.689 y 25.205, respectivamente, contra el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de que la mencionada Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante sentencia del 17 de mayo de 2000 declinó, en esta Sala, la competencia para conocer de dicha acción de amparo.

El fecha 5 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones

I

ANTECEDENTES

Los antecedentes del presente caso, se resumen de la siguiente manera:

El 28 de septiembre de 1999, la sociedad mercantil UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A., representada por los abogados C.A.D. y O.S.R. interpusieron, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Mediante decisión del 15 de octubre de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, declaró con lugar la referida acción de amparo.

En virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, se remitieron copias certificadas del expediente nº 1342 de la nomenclatura del señalado Tribunal Superior, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión del 17 de mayo de 2000, la Sala Político-Administrativa declinó la competencia para conocer de la presente causa, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de mayo de 2000, los abogados R.J.B.H. y F.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 56.923 y 39.830, respectivamente, actuando en representación del ciudadano P.F.V., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los representantes judiciales de la sociedad mercantil UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A., fundamentaron la acción de amparo con base en los siguientes argumentos:

  1. - En primer lugar, señalaron que “...en el vapor C.M.G. Caravelle, que arribó al Puerto de La Guaira, en fecha 17 de abril de 1999, llegó (sic) a la consignación de nuestra representada, amparado bajo Conocimiento de Embarque nº 07503/2 de la H.L. proveniente del Puerto de Felixtowe, Inglaterra y Factura Comercial 308793/40002913 de fecha 30 de marzo de 1999 de United Distillers and Vintners domiciliada en Glasgow, R.U., una importación constituida por tres mil setecientos treinta y dos (3.732) cajas de fibra de whisky escocés marca BUCHANAN’S Special Reserve...”.

  2. - Indicaron que el 27 de abril de 1999, se presentó ante el Departamento de Confrontación de la Aduana Marítima de La Guaira la correspondiente Declaración de Aduanas, la cual fue registrada bajo el nº 26178.

  3. - Manifestaron que el 5 de mayo de 1999 se realizó el acto de reconocimiento de la mercancía, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 155 al 174 de su Reglamento. Agregaron que en dicho acto, el funcionario reconocedor objetó verbalmente la Declaración de Aduanas, indicando que la copia del Registro Sanitario Permanente nº L-14094 que poseía su representada para la mercancía importada, no se había adjuntado para el momento de la confrontación de los documentos.

  4. - Advirtieron que en el momento del acto de reconocimiento presentaron la Boleta de Inspección Sanitaria expedida por el Distrito Sanitario nº 6 del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la mercancía declarada, por lo que “no cabe ningún género de dudas sobre la existencia previa del Permiso Sanitario al momento de ingresar la mercancía al Puerto de La Guaira, en virtud de que si no hubiera existido el mismo, no se hubiera ordenado la inspección sanitaria contenida en dicha boleta o planilla de inspección sanitaria”.

  5. - Expusieron que el 12 de mayo de 1999, el Agente Aduanal de su representada, TAUREL & Cía. Sucrs, C.A., fue notificada verbalmente de las objeciones formuladas por el funcionario reconocedor en el acto de reconocimiento, pero sin que en ningún momento se le hiciese entrega del Acta que contenía dichas objeciones, como lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas. Ante dicha situación, advirtieron que conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 171 al 174 del respectivo Reglamento, procedieron a solicitar un nuevo reconocimiento de la mercancía, “..sin que hasta la presente fecha se haya informado sobre el resultado de dicho reconocimiento”.

  6. - Por tal razón, denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 68 de la Constitución de 1961, toda vez que “...no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas para formular objeciones a la Declaración de Aduanas...”.

  7. - Igualmente denunciaron la violación del derecho de propiedad, previsto en el artículo 99 de la Constitución de 1961, “...al impedirle a nuestra mandante, el uso, goce y disposición de su mercancía, al no poder ejercer la expresión del derecho de propiedad, como es distribuir y vender la mercancía, represada por la Aduana de La Guaira sin acto administrativo que lo justifique, configurándose un comiso por la vía de los hechos, además de los evidentes daños y perjuicios pecuniarios que se le vienen causando, al mantener por un tiempo prolongado y jurídicamente incierto la mercancía de depósito, bajo potestad aduanera, ya que el proceso de nacionalización de la misma se encuentra en suspenso”.

  8. - Manifestaron, además, que la falta de realización del nuevo reconocimiento de la mercancía importada, constituye una violación del derecho de petición, previsto en el artículo 67 de la Constitución de 1961.

    Por las razones antes expuestas, en primer término, solicitaron medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “se ordene a las autoridades aduaneras de la Aduana Principal de La Guaira, abstenerse a realizar cualquier acto que implique el uso y/o disposición, en forma alguna, de la mercancía depositada a nombre de UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A., contenida en los furgones nº TRLU-342554-1 e ICSU-475542-0 hasta tanto sea resuelto la presente acción de amparo...”. De igual manera, solicitaron mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que “se ordene la continuación del procedimiento de nacionalización de la mercancía, ilegalmente suspendido en el acto del nuevo reconocimiento, y asimismo, la entrega de la mercancía ilegalmente retenida a su legítima propietaria”.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia del 15 de octubre de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, ordenando al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del entonces Ministerio de Hacienda, “...que continúe de inmediato con el procedimiento de nacionalización de la mercancía ya identificada, efectúe un nuevo reconocimiento para la recepción de la documentación faltante y que sin más demora proceda a entregar dicha mercancía a su legítimo propietario”.

    El a quo fundamentó su decisión, con base en los siguientes argumentos:

    Señaló que “...en el reconocimiento llevado a efecto no se presentó copia del Registro Sanitario Permanente pero sí se pusieron en evidencia los ya mencionados indicios de la existencia de dicho Registro, lo cual no puede ser ignorado por la autoridad competente y justifica plenamente la solicitud hecha por la recurrente de un nuevo reconocimiento, permitido por la Ley, como oportunidad para presentar la documentación faltante y establecer definitivamente la realidad de los hechos examinados”.

    Añadió que “...la Ley utiliza la expresión ‘el jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos’, pero no se trata de una decisión discrecional del funcionario en el caso en que la solicitud de un nuevo reconocimiento procede de consignatario y se justifica para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero al que antes se hizo referencia”.

    Dispuso, por último, que “...teniéndose evidencias de la existencia del aludido Registro Sanitario; es perfectamente lícito aprovechar la facultad de ordenar un nuevo reconocimiento para confirmar tal hecho”.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Los abogados R.J.B.H. y F.G.C., actuando en representación del ciudadano P.F.V., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, al consignar el escrito de fundamentación de la apelación, señalaron lo siguiente:

  9. - Denuncian, en primer término, que el fallo apelado parte de un falso supuesto, toda vez, en primer lugar, “...yerra al considerar que la situación de hecho planteada no permite que la Administración Tributaria, en órgano de la Aduana Principal de La Guaira pueda desplegar el ejercicio de su potestad aduanera sobre el bien objeto de comiso conforme a las disposiciones del efecto (sic) prevé el ordenamiento jurídico positivo, en el cual resulta absolutamente claro que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, específicamente en el artículo 114, cuando se trate de bienes sometidos a registro sanitario y el mismo no haya sido presentado junto a la declaración, la acción procedente es el comiso del bien en cuestión y la aplicación de una sanción pecuniaria”.

  10. - Igualmente denuncian que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que “...guarda absoluto silencio, o lo que es lo mismo, no tiene en cuenta para nada los argumentos esgrimidos por la Administración para su defensa en el escrito presentado en el Informe que se consignara en su correspondiente oportunidad”.

  11. - De igual manera, señalaron que la decisión apelada incurrió en el vicio de contradicción, por cuanto “...de un lado se admite que el acto de reconocimiento tiene por objeto la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos a que esta sometida una importación; y de otro, a pesar de que igualmente admite que no se consignó el Registro o Permiso con la Declaración, ni siquiera en el Acto de Reconocimiento, se señala que había indicios suficientes de su existencia que hacen procedente la nacionalización”.

    V

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Conforme a lo señalado en decisiones del 20 de enero del año 2000, casos: D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, casos: Elecentro y Cadela (Negrillas de la Sala).

    En el caso de autos, la anterior doctrina resulta aplicable, toda vez que esta Sala actúa como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en la Ciudad de Caracas en materia de amparo constitucional, quedando a salvo la competencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal para conocer -en segunda instancia- las acciones de amparo tributario, interpuestas de conformidad con el artículo 217 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación objeto de estos autos, y así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de octubre de 1999, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, corresponde pronunciarse sobre el mismo. Al respecto, se observa:

    Tal como se señaló en el capítulo I del presente fallo, el 17 de abril de 1999, arribó al Puerto de La Guaira, a bordo del vapor C.G.M. Caravalle, procedente del Puerto de Felixtowe, Inglaterra, una mercancía constituida por 3.732 cajas de whisky escocés, marca BUCHANAN’S Special Reserve, propiedad de la empresa accionante. El 27 de abril de ese mismo año, la mercancía señalada fue declarada a la Aduana Principal de la Guaira por la empresa accionante, a través de su agente de aduanas Taurel & Cía. Sucrs, C.A., utilizando para ello la respectiva Planilla de “Manifiesto de Importación y Declaración de Valor”, así como la Planilla de Determinación y Liquidación de Impuestos nº 4531026, sin acompañar el Registro Sanitario correspondiente, obligatorio para la importación de la mercancía aludida.

    Posteriormente, el 5 de mayo de 1999, se realizó el reconocimiento de dicha mercancía, presentando la empresa accionante en ese momento, el señalado Registro Sanitario Nº L-14094, así como la Boleta de Inspección Sanitaria expedida por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

    En virtud de la extemporaneidad de la presentación del señalado Registro Sanitario, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicó la pena de Comiso de la referida mercancía.

    Ante tal situación, la empresa accionante, a través de su agente aduanero, mediante comunicación del 13 de mayo de 1999, solicitó al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la realización de un nuevo reconocimiento de la mercancía referida, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Ahora bien, la falta de respuesta a la solicitud planteada por la empresa accionante a la Administración Tributaria, constituyó el hecho que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de diversos derechos constitucionales, entre ellos, el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 67 de la Constitución de 1961, hoy artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, el Juzgado a quo, al conocer en primera instancia de la referida acción, consideró que a la empresa accionante –efectivamente- se le había vulnerado el derecho constitucional señalado, por lo que ordenó al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) continuar con el procedimiento de nacionalización de la mercancía importada por la accionante.

    Ahora bien, esta Sala, previo al análisis de las denuncias formuladas por el apelante contra el fallo recurrido, observa lo siguiente:

    El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

    10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    De igual manera, en su sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

    ...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    Por último, recientemente, la Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:

    “En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).

    En el caso de autos, como se señaló, la empresa accionante busca a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, en el sentido de que la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), diera respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, a los fines de que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía por ella importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la interposición de la acción de amparo en análisis, establecía lo siguiente:

    Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales

    .

    Respecto a la figura procesal contemplada en la norma antes transcrita, y prevista en el artículo 302 del nuevo Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, esta Sala en decisión del 30 de junio de 2000, (Caso: N.E.G. deP. y otros) distinguió el amparo tributario como recurso contencioso para un supuesto especial de incumplimiento de la Administración Tributaria, y el amparo constitucional como acción protectora de derechos y garantías constitucionales, y señaló -entre otras cosas- lo siguiente:

    El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

    (omissis)

    7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.

    Esta naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.

    (omissis)

    Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el amparo tributario, mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

    (omissis)

    9.- La referida naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley.

    Sin embargo, es necesario resaltar una vez más, que a través del procedimiento sencillo y eficaz consagrado en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del llamado ‘amparo tributario’, únicamente se busca lograr que la Administración cumpla con su obligación cuando ha incurrido en ‘demoras excesivas’, esto es, en retraso o retardo intolerable, cuya justificación el juez va a requerir al órgano tributario conforme al artículo 217 del Código Orgánico Tributario. Mientras que con el recurso por abstención o carencia, el recurrente no sólo puede pretender que el juez ordene a la Administración ejecutar determinado acto, sino que conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho recurso puede ser ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cuando el recurrente considere que la abstención o negativa de actuar le viole algún derecho o garantía constitucional, mas aun puede acompañarse este recurso contencioso administrativo a una pretensión de condena para reclamar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados por su abstención o negativa, como se desprende del contenido de los artículos 206 de la Constitución de 1961 y 259 de la Constitución de 1999

    .

    Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala juzga que si lo que pretendía, en el presente caso, la empresa accionante era impugnar el retardo o la demora de la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), en dar respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, para que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión, sino la vía del amparo tributario, al cual se refiere el artículo 215 del Código Orgánico Tributario derogado (hoy 302 del Código Orgánico Tributario vigente), ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A. lograra que la Administración Tributaria cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley.

    En consecuencia, la Sala juzga que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló anteriormente- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala revocar el fallo apelado y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  12. - NO HABER LUGAR a la apelación por el abogado A.W.I., actuando con el carácter de apoderado judicial del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

  13. - REVOCA la sentencia dictada el 15 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. por no haberse atenido a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  14. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A., representada por los abogados C.A.D. y O.S.R., contra el señalado Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por las razones que en este fallo se han invocado.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de ENERO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDON HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.-

    Exp. nº 00-1759.

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