Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203º y 154º

ASUNTO: 00616-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2005-000026

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados parcialmente, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 5 de octubre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos G.A. CASO SANTELLI, A.A. de CASO, J.L.M. y G.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 39.164, 154.986 y 112.073 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.A.Y.Y., de nacionalidad peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.071.684

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana C.N. ARROYO VILLEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano E.A.Y., a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 5 de diciembre de 2005, conforme al artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f.1 al 17)

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotocopias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de su certificación y de que se librara la correspondiente compulsa, la cual se libró en fecha 7 de febrero de 2006. (f.18 al 20)

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, la abogada E.B.G. designada Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.22)

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al ciudadano alguacil, se sirviera a informar de las resultas de la citación personal del demandado. Así mismo, consignó fotocopias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se acordara la apertura del cuaderno de medidas y se proveyera sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda. (f.23)

Por auto de fecha 5 de marzo de 2007, se dio apertura al cuaderno de medidas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se exigió fianza al accionante hasta por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.625.370,74) hoy día equivalentes a DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.625,37). Diligencia de fecha 03 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó fianza en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal. (f.1 al 8 Cuaderno de Medidas)

Por auto de fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal DECRETÓ MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo cuyas características son: “MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R1VV304716; SERIAL DEL MOTOR: 1VV304716; PLACAS: 87IAAB”, designando como depositaria a la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. A los fines de la práctica de la medida, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tales efectos se libró Oficio Nº 14156-07 y despacho. Así mismo, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de T.T.d.D.C., a los fines de la detención del vehículo antes identificado. (f.12 al 17 Cuaderno de Medidas)

En fecha 14 de junio de 2007, compareció el ciudadano J.R.M. y actuando en su carácter de alguacil titular del Juzgado de la causa, consignó compulsa librada al demandado, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal del mismo. (f.25 al 35) Mediante diligencias de fecha 7 y 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a librar Cartel de citación al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado el 13 de agosto de 2007. (f.36 al 38)

En fecha 28 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del demandante retiró Cartel de citación acordado por el Tribunal, y posteriormente, en fecha 24 de octubre de ese mismo año, consignó los ejemplares del referido Cartel, publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”. (f.39 al 42) En fecha 09 de abril de 2008, el Secretario titular del Juzgado de la causa dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.45 al 47)

Mediante diligencia suscrita el 16 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2008, designándose Defensor Judicial en la persona de la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880. A tales efectos se libró la respectiva boleta de notificación, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo. (f.48 al 52)

En fecha 09 de julio de 2008, luego de ser debidamente notificada, la abogada C.A. compareció ante el Tribunal de la causa a manifestar la aceptación del cargo para el cual fue designada y prestar el juramento de ley. (f.53 al 56)

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, la apoderada judicial del demandante consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se librara la respectiva compulsa a la designada Defensora Judicial. Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Judicial abogada C.A., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. (f.57 al 59)

En fecha 17 de octubre de 2008, luego de ser debidamente citada, la Defensora Judicial del demandado, abogada C.A., consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.61 al 65)

En fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de octubre de ese mismo año. (f.66 y 67)

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Dr. Á.V.R. designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y habiendo transcurrido los lapsos fijados para dictar sentencia, ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, habida cuenta que la parte actora se dio por notificada. (f.70 y 71)

Diligencia suscrita el 08 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa. (f.72 y 73)

Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la Defensora Judicial del demandado se dio por notificada del abocamiento del Juez Á.V.R.. (f.74 y 75)

Diligencia suscrita el 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa, diligencia que fue ratificada en fecha 9 de junio de 2010 y 4 de marzo de 2011. (f.76 al 81)

Diligencia de fecha 18 de enero de 2012, el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, consignó documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, y ratificó la solicitud de que se dictara sentencia en esta causa. (f. 82 al 86)

Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 21986-12. (f.87 y 88)

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.89)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho, Dra. M.M.C. se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.90)

Diligencia de fecha 02 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa. (f.91)

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, el Dr. R.D.L., designado Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. (f.92 al 94)

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., habiéndose reintegrado a sus labores, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.95)

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.96 al 114)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que en fecha 10 de marzo de 1997 la sociedad mercantil AUTO CENTRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1969, bajo el Nº 69, Tomo 61-A Sgdo., y reformados sus Estatutos en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el Nº 77, Tomo 46-A Sgdo., representada para ese acto por su Director Principal, ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.618.800, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano E.A.Y.Y., identificado en el encabezado de este fallo, un automóvil con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R1VV304716; SERIAL DEL MOTOR: 1VV304716; PLACAS: 87IAAB.

• Que el precio de venta del vehículo descrito fue la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00) hoy día equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) de los cuales el ciudadano E.A.Y.Y. pagó la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00) hoy día equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.560.000,00) equivalentes en la actualidad a SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.560,oo) el cual se acordó financiar.

• Que el ciudadano E.A.Y.Y. se comprometió a pagar el saldo restante en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, contados a partir de la fecha de suscripción del documento de venta, es decir, a partir del 10 de marzo de 1997, mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 259.364,40) que en la actualidad equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 259,36) cada una, las cuales comprenderían amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) anual, que se mantendría vigente durante el período de los TREINTA (30) primeros días, contados a partir de la firma del documento y la comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) equivalentes en la actualidad a VEINTE CENTIMOS (Bs. 0,20) mensuales, siendo que, la primera de dichas cuotas mensuales, sería exigible a los TREINTA (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento de venta, y las restantes en fechas iguales de los meses subsiguientes.

• Que el ciudadano E.A.Y.Y. también se obligó a una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido Contrato.

• Que durante el período comprendido desde la fecha de firma del documento de venta y los treinta (30) días siguientes, inclusive, como quedó expresado anteriormente, el saldo deudor devengaría intereses calculados a la tasa fija del veintisiete por ciento (27%) anual, y a partir del vencimiento de esos treinta (30) días, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasa variable, calculados de la forma indicada en el documento de venta.

• Que quedó establecido en la Cláusula Tercera del contrato, que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M) vigente a esa fecha, que fijara el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, siendo la referida tasa, la tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales, y el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, el integrado por el Banco Mercantil, C.A., Merinvest, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., la cual, para la fecha de suscripción del contrato de venta, y estaba establecida en el veintinueve por ciento (29%) anual.

• Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas y antes referidas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la TASA BÁSICA MERCANTIL, que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, tres (3) puntos porcentuales adicionales, tal y como se señaló en el citado contrato.

• Que el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL asumiendo que el vehículo objeto de la operación de venta a crédito, queda afectado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, relativa a los créditos indexados y de cuota balón, por consecuencia del novísimo y amplio concepto de los “Vehículos a ser utilizados como Instrumentos de Trabajo” y los “Vehículos Populares”, procedió a hacer la reestructuración del crédito descrito, utilizando para ello, las Tasas de Interés emitidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en Resolución Nº 02-03-01, variación de Tasas, que previa su determinación, fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.579 Extraordinaria de fecha 22 marzo de 2002, y a partir de la fecha de publicación de dichas Tasas, el cálculo de los interese sobre el crédito se hizo en base a la fijación de Tasas que continuaría estableciendo el mismo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cual, como lo establece el artículo 6º de la Resolución, sería informada mensualmente, mediante aviso oficial publicado dentro de los primeros siete (7) días hábiles bancarios de cada mes, y que en efecto, dicho Organismo determina mensualmente.

• Que consta en la Cláusula Décima Primera (11) del contrato, que el ciudadano F.D., actuando en su carácter de apoderado de AUTO CENTRO, C.A. antes identificados, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios.

• Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.560.000,00) hoy día equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.560,00) cantidad ésta que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción, siendo que, en virtud de dicha cesión el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sería el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que el vendedor tenía frente al ciudadano E.A.Y.Y., quien en el mismo documento, quedó notificado de la cesión efectuada, la cual aceptó en los términos expuestos.

• Que quedó establecido en el contrato que todos los gastos que por cualquier concepto ocasionase la operación de venta serían por cuenta de “EL COMPRADOR” ciudadano E.A.Y.Y..

• Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante “EL COMPRADOR”, éste no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la cuota mensual número doce (12) de las cuarenta y ocho (48) establecidas en el contrato, vencida el día 10 de marzo de 1998, siendo esta a la vez, la última cuota pagada, e igualmente, ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes y las respectivas comisiones de cobranza, por lo que adeuda los montos correspondientes a las cuotas mensuales vencidas en los meses de abril a diciembre, ambos inclusive, de 1998; de enero a diciembre, ambos inclusive, de 1999; de enero a diciembre, ambos inclusive, de 2000; y de enero, febrero y marzo de 2001, obligaciones que calculadas de acuerdo a las tasas mensuales emitidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y sumadas ascienden, a la fecha del 24 de octubre de 2005, a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.625.370,34) hoy día equivalentes a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.625,37) que comprende el capital e intereses insolutos, monto que en conjunto excede de una octava parte del precio total de venta que fuera DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.8000.000,00) que equivalen en la actualidad a DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) lo que otorga el derecho al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a reclamar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y los términos del contrato de venta.

• Por todo lo antes expuesto demandan al ciudadano E.A.Y.Y., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1) La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 10 de marzo de 1997.

2) En reconocer que quedan en beneficio del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.

3) En devolver al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en la mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.

4) En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los Honorarios Profesionales de los abogados.

5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio solicitan al Tribunal se sirva a DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto de la venta, a cuyo efecto solicitan se notifique a la Dirección Nacional de T.T., a efectos de que se practique la detención de dicho vehículo.

6) Estiman la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.625.370,34) hoy día equivalentes a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.625,37) al día 24 de octubre de 2005, resultante de la aplicación de las tasas de interés emitidas mensualmente por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, realizando dicha contestación en forma genérica, por cuanto habiendo cumplido con sus obligaciones de Defensor Ad-Litem, no logró ubicar al demandado en esta causa.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, copia certificada del documento PODER que acredita la representación de los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 22 de noviembre de 1999, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Marcado “B”, original del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el Nº 036. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• El MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto, este Sentenciador observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• El MÉRITO FAVORABLE DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO. Al respecto, este Juzgador observa que ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre esta materia. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial no promovió prueba alguna tendiente a sostener la defensa del demandado en este juicio.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y, aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución de contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal pasar a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil AUTO CENTRO, C.A., y el ciudadano E.A.Y., y que consta en la Cláusula Décima Primera (11) de dicho contrato, que el crédito con sus intereses y demás accesorios, fue cedido y traspasado por el ciudadano F.D., actuando en su carácter de apoderado de AUTO CENTRO, C.A. al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL,

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta así probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del Contrato de Venta consignado. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal, que aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de pago de las cuotas mensuales que siguen a la cuota mensual número doce (12) de las cuarenta y ocho (48) establecidas en el contrato, vencida el día 10 de marzo de 1998, siendo esta a la vez, la última cuota pagada, y que igualmente, ha dejado de pagar los intereses de mora y las respectivas comisiones de cobranza, por lo que adeuda los montos correspondientes a las cuotas mensuales vencidas en los meses de abril a diciembre, ambos inclusive, de 1998; de enero a diciembre, ambos inclusive, de 1999; de enero a diciembre, ambos inclusive, de 2000; y de enero, febrero y marzo de 2001, obligaciones que calculadas de acuerdo a las tasas mensuales emitidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y sumadas ascienden, a la fecha del 24 de octubre de 2005, a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.625.370,34) hoy día equivalentes a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.625,37) que comprende el capital e intereses insolutos, monto que en conjunto excede de una octava parte del precio total de venta que fuera DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.8000.000,00) que equivalen en la actualidad a DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) lo que otorga el derecho al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a reclamar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y los términos del contrato de venta.

Con relación a la Venta con Reserva de Dominio, vale hacer mención a la definición del autor J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, quien la define en los siguientes términos:

La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

Vale además señalar algunas disposiciones de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, a saber:

Artículo 1.- En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

.

Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas, que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobre de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Y al respecto el contrato suscrito entre las partes que conforman este proceso, establece lo siguiente:

“Cláusula Novena: Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas …En caso de resolución de este contrato, “EL COMPRADOR” entregará el vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni trámites…”EL COMPRADOR” reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, a los fines de probar si efectivamente, se dio cumplimiento a la obligación contenida en la Ley especial y en la referida cláusula contractual, este Tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

A su vez, en materia probatoria determina el citado Código lo siguiente:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora logró probar la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos, como instrumento fundamental de la presente acción, original de Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el Nº 036, contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre el actor y la parte demandada, de lo que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar el monto especificado en dicho contrato.

Corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante este proceso, el cumplimiento de la obligación reclamada como insoluta o si, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial designada a la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad tendiente enervar las pretensiones accionadas en su contra. Y así se establece.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio demandado, cumple con los requisitos establecidos y, no habiendo demostrado la parte accionada el cumplimiento del mismo, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es el Contrato, el cual prevé que la falta de pago de cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida, dará lugar a la resolución del contrato, y en este sentido, aduce la parte actora que la cantidad adeudada por el ciudadano E.A.Y., al 24 de octubre de 2005, era de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.625.370,34) hoy día equivalentes a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.625,37) que comprende el capital e intereses insolutos, monto que en conjunto excede de una octava parte del precio total de venta que fuera DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.8000.000,00) que equivalen en la actualidad a DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) dando lugar a la acción de resolución de contrato en los términos previstos en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en tal virtud, es procedente, la aplicación de lo dispuesto en la antes transcrita Cláusula Noventa del Contrato suscrito por las partes, con relación a la obligación de “EL COMPRADOR” de entregar el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, en este caso el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, así como el reconocimiento a título de indemnización por el uso del vehículo, del monto total de la cantidad que hubiere cancelado hasta ese momento. Y así se declara.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano E.A.Y.Y., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano E.A.Y.Y., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. SEGUNDO: Se CONDENA al demandado a RESTITUIR a la parte actora, de forma inmediata y sin plazo alguno, el automóvil objeto de la venta a crédito con reserva de dominio, distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R1VV304716; SERIAL DEL MOTOR: 1VV304716; PLACAS: 87IAAB. TERCERA: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬15 días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00616-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-2005-000026

MMC/YJPM/05

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