Sentencia nº RC.00238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000585

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA S.A. (Banco Universal), representada por su presidente ejecutivo ciudadano M.J.G., y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.R.V., G.R.L.R., K.J.S.G., R.V. de Romero, A.J.L.R., J.A.R.V., R.R.L.R. y Silio R.L.R., contra las sociedades mercantiles CENTRO EMPRESARIAL NASA S.A. (CEMPRESA), representada por los ciudadanos A.P.G. y L.Á.C.C., en sus caracteres de presidente y administrador de inmuebles respectivamente, y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión T.B.H., R.R.M.M. y R.R.M.M., y NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A. (NASA), representada por los ciudadanos C.F.F., A.P.G. y E.M.V., en sus condiciones de presidente corporativo, presidente ejecutivo y vice-presidente respectivamente, y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.T.M.M., D.H.P., F.A.R.M. y J.P.G.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia del a quo, admitió la demanda, confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ordenando la continuación del juicio en el estado en que se encontraba antes de dictarse la sentencia apelada en la primera instancia, no haciendo imposición alguna de costas procesales a las partes.

Contra la preindicada sentencia las dos co-demandadas anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J. delM.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que el proceso es un instrumento para la justicia, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los siguientes términos:

De las actas que integran el expediente se observa, que corre inserta a los folios 127 al 136 y sus vueltos y folio 137 de la segunda pieza, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción, de la siguiente forma:

...[c]onforme ya se indicó, unificando criterios emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso del orden público por permitírselo los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, para corregir el vicio delatado y, en consecuencia (...) declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. (sic) BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL (...) contra las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA) (...) y CENTRO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANONIMA (CEMPRESA) (...) antes denominada CENTRO EMPRESARIAL NASA, S.A. (CEMPRESA), por infracción directa de los artículos 660 y 661, ordinales 2 y 3, (sic) del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se anula el auto de admisión de la demanda dictado por éste Tribunal en fecha cinco (05) (sic) de agosto de 2.003, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en dicho auto de admisión sobre bienes inmuebles propiedad de las codemandadas de autos y se ordena Oficiar (sic) a las respectivas Oficinas (sic) de Registro (sic) inmobiliaria a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. (...)

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión...

(Destacados de la sentencia de primera instancia transcrita).

Igualmente corre inserta a los folios 189 al 208 de la segunda pieza, la sentencia recurrida de fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“...TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se despende: (sic)

Que en fecha 5 agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por el abogado SILIO R.L.R., mediante la cual señalizó que es causahabiente por fusión del BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.840.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo), que debía ser cancelado en un plazo de cinco años a contar de la fecha de la primera protocolización del documento contentivo del mismo, mediante la emisión de sesenta cuotas consecutivas de abono a capital; del mismo modo, se estipuló -según su afirmación- en el referido instrumento, entre otros aspectos, que el préstamo devengaría intereses anuales estimados sobre la base de un año de trescientos sesenta días a la tasa de interés variable, pudiendo ser revisable. (...)

En fecha en fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró la nulidad absoluta, manifiesta e ineludible de todas las actuaciones procesales realizadas por los profesionales del derecho R.R.M.M., R.R.M.M., T.M. BONACCORSO HERNANDEZ, M.T.M.M., J.P.J.M.G.C. y DAVID LEON H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.991, 4.760.510, 12.693.066, 5.805.956, 13.137.765 y 5.851.358, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.415, 3.532, 9.155, 37.818, 85.261 y 33.201, respectivamente, y de este domicilio, en representación de las sociedades mercantiles demandadas, por cuanto procedieron con el carácter de representantes judiciales sin poder.

En fecha 28 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de las demandadas de marras solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ampliare la sentencia ut supra mencionada.

En fechas 29 de octubre de 2003, los representantes judiciales de las sociedades mercantiles accionadas requirieron en virtud de lo preceptuado en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y producto de la nulidad acordada en decisión de fecha 27 de octubre del mismo año, la reposición de la causa al estado de ordenarse la intimación de sus mandantes.

En fecha 4 de febrero de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), requirió la revocatoria por contrario imperium del auto de admisión de la demanda.

En fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró la improcedencia del pedimento realizado por los apoderados judiciales de la parte accionada, de intimar nuevamente a sus representadas.

En fecha 7 de octubre de 2004, los representantes judiciales de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), ejercieron una acción de amparo constitucional contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° de la Ley de Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 23 de noviembre de 2004, en el sentido de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, ordenándose la reposición de la causa al estado de establecerse la fecha para dar inicio al lapso de tres días consagrados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y los ocho días estatuidos en el artículo 663 eiusdem.

En fecha 23 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles accionadas realizaron formal oposición al pago intimado, de conformidad con lo previsto en los artículos 660, 661 en sus ordinales 2° y 3° y 633 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, promoviendo del mismo modo, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 eiusdem.

En fecha 23 de febrero de 2003, los representantes judiciales de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), ejercieron recurso de apelación contra el decreto intimatorio de fecha 5 de agosto de 2003 y contra resolución de fecha 12 de enero de 2005, en virtud de lo preceptuado en los artículos 288 y 660 del Código de Procedimiento Civil.

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte accionada invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San francisco delE.Z., en fecha 26 de julio de 2001, bajo el N° 22, tomo 3°, protocolo 1°, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. delE.Z., en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el N° 38, tomo 4, protocolo 1; por su parte, el apoderado judicial de la parte actora promovió prueba de inspección judicial, y diversas documentales; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 16 de marzo de 2005.

En fecha 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas alegadas por las sociedades mercantiles accionadas.

En fecha 28 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), apelaron del auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 16 de marzo de 2000; requiriendo del mismo modo, la revocatoria por contrario imperium.

En fecha 9 de agosto de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 10 de octubre de 2006, por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente. (...)

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue expedida a este Juzgador Superior, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 agosto de 2006, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda incoada por infracción de los artículos 660 y 661 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, anulando el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de agosto de 2003, así como también toda actuación posterior al mismo, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y ordenando oficiar a las respectivas Oficinas de Registros Inmobiliarios a los fines legales consecuenciales; del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión. (Destacado de la Sala)

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata de las actas procesales que la presente causa se contrae a juicio de ejecución de hipoteca iniciado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), y CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), en virtud del incumplimiento en el pago del préstamo que según su afirmación otorgó la institución financiera BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, -absorbida por la actora mediante fusión- a la primera de ellas, por cuanto y -según su aseveración- la misma dejó de cancelar la cuarta mensualidad, pagadera el día 27 de octubre de 2001, así como también, las cuotas subsiguientes; producto de lo cual, una vez constituida por las accionadas hipoteca convencional de primer grado a favor de la referida entidad bancaria, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.680.000.000,oo), hoy día equivalente de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo) sobre 27 locales comerciales identificados con las siglas: 1A, 2A, 3A, 15A, 16A, 17A, 18A, 33A, 34A, 35A, 36A, 37A, 38A, 39A, 40A, 41A, 42A, 435A, 44A, 45A, 46A, 48A, 49A, 50A, 51A, 52A, y 53A, del Centro Comercial “Centro Empresarial Nasa”, situado en la calle 148 de la Zona Industrial, en jurisdicción de la parroquia M.H. del municipio San F. del estadoZ., que pertenecen según su indicación a la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA); y sobre un terreno ubicado en el sector San Pedro, en jurisdicción del municipio Cabimas, distrito Bolívar del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), y en razón de haberse estipulado en el documento contentivo de la aludida garantía hipotecaria, que las obligaciones se harían líquidas y exigibles en su totalidad, entre otras causales, por la falta de pago de cualquiera de las cuotas de capital o de los intereses convenidos, demanda su ejecución.

En este sentido, resulta imperioso para este Tribunal Superior señalar que la normativa aplicable al juicio de ejecución de hipoteca se encuentra establecida en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; debiéndose hacer énfasis en los siguientes preceptos normativos:

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas de este operador de justicia).

Dentro de este marco, dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 8 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., lo siguiente:

…Para dar curso a este juicio especial, el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud, y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso (…). No obstante, este auto no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, quedando reservada al Juez, implícitamente, toda su facultad de apreciación tanto sobre las cuestiones de hecho, como respecto a las cuestiones jurídicas que conforman la pretensión de ejecución (…). En conclusión, la tácita consideración de la aparente idoneidad del documento presentado con la solicitud de ejecución hipotecaria, no supeditada al Juez a mantener tal criterio al pronunciar su fallo definitivo. El error incidental en el cual pudo haber incurrir (sic) el Juez de la primera instancia no le obligada a cometer otro yerro en su decisión final…

. (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 395 de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de la siguiente manera:

…el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada

. (Negrillas de este Juzgador Superior).

En derivación, infiere este Jurisdicente Superior que la ejecución de hipoteca es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario realiza una solicitud por ante el Tribunal competente a fin de obtener la intimación del deudor y del tercero poseedor, para que se efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria que de no acatarse la aludida orden, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados para así cancelar al acreedor, su crédito garantizado con el privilegio hipotecario; en el mismo sentido, expresa Borjas que la ejecución de hipoteca consiste en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, efectuada judicialmente por el acreedor al deudor y al tercero poseedor del inmueble dado en garantía, intimación que de no ser obedecida, es seguida del procedimiento ejecutivo o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas, si en la oportunidad legal no se presentaren aquellas partes a hacerle oposición.

En la misma perspectiva, precisa esta Superioridad que es deber del Juzgador verificar el cumplimento de los requisitos extrínsecos e intrínsicos (sic) necesarios para la apertura de esta vía procedimental, entendidos los primeros según lo dispuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, págs. 142 y 143, como aquellas exigencias de carácter formal, es decir, consignación del documento constitutivo de la hipoteca, el cual debe estar protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble del garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por la cantidad gravada; indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere, y consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones, o en caso contrario, copia certificada de los mismos; constituyendo los segundos, los comprendidos en los tres ordinales del artículo 661 ut retro citado: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantido, lo que implica constatar si no ha prescrito, y, que la obligación contraída no esté sujeta a condición u otras modalidades.

Ahora bien, procede este Arbitrium Iudiciis a determinar si la parte demandante cumplió a cabalidad con los requisitos ut retro explanados, así pues, se constata de las actas procesales que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignó junto a su escrito libelar: a) copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. delE.Z., en fecha 26 de julio de 2001, bajo el Nº 22, tomo 3, protocolo 1º, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. delE.Z., en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el N° 38, tomo 4°, protocolo 1°; del cual se obtiene que la entidad bancaria BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, -actualmente absorbida por la accionante de marras - otorgó a los ciudadanos C.F.F., A.P.G. y E.M.V., actuando con el carácter de Presidente Corporativo, Presidente Ejecutivo y Vice-Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), un préstamo a interés por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.840.000.000,oo), hoy día equivalente de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo), que debía ser cancelado en el plazo de cinco años; estableciéndose como primera fecha de pago el día 5 de agosto de 2001.

Constatándose asimismo del instrumento in comento, que los aludidos ciudadanos constituyeron en su nombre, en representación de las sociedades mercantiles accionadas y a favor de BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, hipoteca de primer grado por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.680.000.000,oo), hoy día equivalente de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo), sobre los siguientes inmuebles:

  1. Veintisiete locales comerciales situados en el Centro Comercial “Centro Empresarial Nasa”, ubicado en la calle 148 de la Zona Industrial, en jurisdicción de la parroquia M.H. del municipio San F. del estadoZ., los cuales pertenecen -según lo allí explanado- a la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), antes denominada CENTRO EMPRESARIAL NASA S.A., (CEMPRESA), en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1993, bajo el N° 25, tomo 8, protocolo 1°, y documento de condominio protocolizado por ante la precitada Oficia de Registro, el día 20 de mayo de 1993, bajo el N° 39, tomo 16, protocolo 1°; y b) sobre una extensión de terreno ubicada en el sector San Pedro, en jurisdicción del municipio Cabimas, distrito Bolívar del estado Zulia, el cual posee una superficie de ocho hectáreas (8 Has), y pertenece en exclusiva propiedad a la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el N° 46, tomo, protocolo 1°; de la misma manera, se observa que se constituyó anticresis sobre los inmuebles ut retro descritos, y que el prestatario perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones se harían líquidas y exigibles en su totalidad, si incumpliere cualquiera de las condiciones en él estipuladas, entre ellas, falta de pago de las cuotas de capital o intereses convenidos.

  2. Tabla de amortización expedida por la actora a nombre de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., en fecha 30 de junio de 2003, en la cual se pormenorizan las fechas de pagos, montos, intereses y mora, de cada una de las cuotas; c) certificación de gravamen de cada uno de los locales comerciales y del terreno objeto de garantía hipotecaria, y d) Cuadro contentivo de la relación de los cánones de arrendamiento atinentes a los locales comerciales ya mencionados, elaborado en fecha 30 de junio de 2003, por motivo de ejecución de anticresis.

Por otra parte, verifica este Tribunal ad-quem que el Juzgador a-quo consideró la existencia de una condición pendiente, por cuanto y según su apreciación la parte actora no consignó, y por ende no demostró mediante prueba cierta, el cumplimiento de su correlativa obligación dentro del contrato, consistiendo ésta -según su criterio- en la acreditación del monto señalado como préstamo, en la forma expresamente establecida en el documento de fecha 26 de julio de 2001, aspecto que alegó en favor de su representada el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), en el acto de informes; motivo por el cual resulta oportuno y consubstancial para este Sentenciador Superior, traer a colación lo que en relación a las obligaciones sujetas a condición, expresó el autor es E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL.”, séptima edición, Caracas-Venezuela, págs. 235 y 236:

“La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (art. 1197 del Código Civil). La obligación condicional es, pues, aquella cuya existencia o terminación está sometida a la realización de una condición.

(…Omissis…)

Para Giorgi, la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por la cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento.

(…Omissis…)

Consecuencialmente, en virtud de haber consignado la parte accionante junto al libelo de la demanda el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, que a su vez funge como instrumento contentivo de la obligación garantizada, del que se obtiene el monto del crédito otorgado con sus respectivos accesorios, y que la obligación contraída no se encuentra prescrita a tenor de lo estatuido en el artículo 132 del Código de Comercio que establece expresamente que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años; documento éste que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna correspondiente a la jurisdicción de ubicación de los bienes gravados, y en razón del cual se sustenta la actora para alegar el vencimiento de la obligación de las accionadas; colige este Arbitrium Iudiciis que la accionante de marras cumplió con lo preceptuado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos elementos los únicos que deben verificarse a los efectos de ordenar la apertura de ésta vía procedimental, por tanto, una vez cumplidos los mismos, y constatado como ha sido del aludido documento que la hipoteca constituida no se encuentra sometida a condición, este Jurisdicente Superior declara ADMISIBLE la demanda incoada, confirmándose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, correspondiéndole al Juzgador a-quo determinar la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta; debiendo continuar la causa en el estado en que se encontraba antes de proferirse la sentencia recurrida, es decir en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas. Y ASÍ SE DECLARA. (Destacado de la Sala).

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2006, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. (...) declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (...) contra sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 9 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

SE ADMITE la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., (NASA), y CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA), consecuencialmente, SE CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y SE ORDENA la continuación de la causa en el estado procesal en que se encontraba antes de proferirse la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido. (Destacados de la sentencia de alzada transcrita).

De las transcripciones precedentes se observa que: 1) el Juez de la Primera Instancia, en la oportunidad de la definitiva, después de hecha la oposición y promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas, declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada; 2) que el Sentenciador de Alzada revocó la decisión apelada y repuso la causa declarando “...ADMISIBLE la demanda incoada, confirmándose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, correspondiéndole al Juzgador a-quo determinar la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta...” “...en el estado procesal en que se encontraba antes de proferirse la sentencia recurrida...”, después de haber señalado que la apelación se ejerció “...del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada...”. (Destacado de la Sala).

Para decidir la Sala, observa:

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio.

En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada, revocó la decisión apelada, lo que acarrea evidentemente su nulidad, y repuso la causa declarando “...ADMISIBLE la demanda incoada, confirmándose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, correspondiéndole al Juzgador a-quo determinar la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta...” “...en el estado procesal en que se encontraba antes de proferirse la sentencia recurrida...”. (Destacado de la Sala), violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la controversia.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa, incurrió en una palmaria violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.

La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro.

Sobre este particular, también cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil vigente sustituyó el sistema previsto en el Código Adjetivo Civil derogado, en el cual estaba previsto declarar la nulidad por la nulidad misma, y en su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición, lo que no se corresponde con los supuestos de este caso, como ya fue explicado.

Por consiguiente, se estima que el sentenciador superior al resolver sobre la admisibilidad de la acción, revocando la sentencia apelada que declaró en la oportunidad de la definitiva la inadmisibilidad de ésta, no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva, pronunciándose sobre el fondo del objeto de litigio. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, cuando declaró que le corresponde “...al Juzgador a-quo determinar la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta...”, originando una mayor dilación procesal.

Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

A este respecto, la Sala, estableció en sentencia de 24 de febrero de 2000, lo siguiente:

...El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

Conforme a esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

(…Omissis…)

En consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

.

En razón a las consideraciones antes expresadas, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en primera instancia, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2008. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en el cual el Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo del litigio, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000585.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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