Decisión nº S2-035-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA APPING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.503, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del antes denominado Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, transformada en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia definitiva proferida en fecha 25 de julio de 2011 por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad recurrente contra el ciudadano H.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.868.748, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato y ordenó al demandado la entrega del vehículo objeto del contrato.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta misma localidad y circunscripción judicial declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato y ordenó al demandado la entrega del vehículo objeto del contrato, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Luego de efectuarse el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes y el acervo probatorio acompañado, tomando en cuenta que no fueron aportados al proceso, elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de las cuotas pactadas correspondientes a parte del capital y los respectivos intereses, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de la misma; en virtud que las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, tal como lo estatuye el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, considera esta juzgadora que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano H.E.T.. Así se decide.

Por otra parte, solicitó el representante legal de la parte actora, que se le hiciera entrega del vehículo objeto del contrato, quedando en beneficio de su representada, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrada.

Respecto a la indemnización reclamada, considera quien sentencia que es improcedente la misma, debido a que no fue prevista en el contrato, pues en la relación contractual solo son resarcibles los daños y perjuicios pactados al tiempo de la celebración del contrato, con fundamento en el artículo 1274 del Código Civil, que reza lo siguiente:

(...Omissis...)

(…) ESTE JUZGADO (…) DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada (…).

En consecuencia:

• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, (…).

• Se ordena al ciudadano H.E.T., ya identificado, ENTREGAR a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta, (…).

• No hay condenatoria en costas (…).

(Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la abogada M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.353, actuando como mandataria judicial de la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano H.E.T., antes identificados, a través de la cual, alega que según documento autenticado en fecha 20 de octubre de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, bajo el N° 2.056, entre la empresa SAKURA MOTOR’S, C.A. y el demandado se celebró documento de venta a crédito con reserva de dominio respecto de vehículo marca Nissan, modelo tipo Sentra S T/M, placa AGL81U, año 2007, color plata, serial de carrocería 3N1AB61D77L675251, serial de motor MR20080143H, peso 1.709 kg., uso particular, capacidad cinco puestos, manifestando que en el mismo contrato se acordó a favor de su mandante la cesión del crédito y de la reserva que hiciere la empresa vendedora.

Se expresa que la venta fue efectuada por un precio y recibida una inicial determinada, obligándose el comprador a pagar el monto restante, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.75.440,oo), junto a los intereses pactados a través del pago de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, más los intereses de mora si fuere el caso.

Manifiesta que el demandado pagó sólo catorce (14) cuotas mensuales manteniendo una deuda por acumulación de intereses convencionales y moratorios hasta el día 29 de mayo de 2010 de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.77.951,81), según se evidenciaba de posición de deuda consignada, lo cual manifiesta excede la octava parte del precio total del bien, dando derecho -según su decir- a pedir la resolución del contrato en sintonía con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que se demanda la presente resolución con la devolución y entrega al demandante del vehículo objeto del contrato, y además pide que queden a beneficio de su representado, las cantidades de dinero pagadas por el deudor, ello a título de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.

Admitida la demanda por el procedimiento breve en fecha 7 de julio de 2010 y agotados los trámites para la citación personal del demandado en su domicilio ubicado en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas sin lograrse, se ordenó la intimación por carteles, sin embargo, habiendo transcurrido el lapso legal para su comparecencia sin que esto ocurriera, mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2011, se le designó como defensor ad litem a la abogada R.O.R., titular de la cédula de identidad N° 5.852.123 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.412, quien previa notificación y aceptación fue juramentada por el órgano jurisdiccional y dejándose constancia de su citación para el día 29 de junio de 2011.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada R.O.R., como defensora ad-litem del ciudadano H.E.T., procedió a consignar escrito señalando que resultaron infructuosas las diligencias para ubicar a su defendido pero que en ejercicio de sus derechos constitucionales niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho invocados en la demanda.

En la fase probatoria, la parte accionante invocó el mérito favorable y el principio de comunidad de prueba, ratificó el contrato fundamento de la causa y el documento contentivo de posición deudora del crédito anexados a la demanda, y además promovió nueva posición deudora para comprobar la deuda y su incremento hasta esa fecha de promoción. La defensora ad-litem del demandado sólo invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas.

En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Municipios profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia fechada 25 de julio de 2011, con base a la cual, el Tribunal de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato y ordenó al demandado la entrega del vehículo objeto del contrato.

Cabe acotarse que verificado como fue que la parte accionante fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión y, siendo que el objeto de la demanda versa en la resolución de contrato tramitada por el procedimiento breve en el que se deberá dictar decisión sin la admisión de escritos de conclusiones o informes según se desprende del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, entonces se inteligencia que ante la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, la apelación incoada deviene de la disconformidad respecto a la improcedencia de la retención de las cantidades de dinero entregadas por el deudor, a título de indemnización de daños sufridos por el incumplimiento, expuesta en la parte motiva del fallo apelado, quedando delimitado sólo a ello el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora

La mencionada parte anexó a su demanda y además promovió las siguientes documentales:

 Original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado entre la sociedad de comercio SAKURA MOTOR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo Interno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el N° 47, tomo 8-A, domiciliada en Ciudad Bolívar del estado Bolívar, y el ciudadano H.E.T., hoy demandado, respecto del vehículo identificado en la demanda, documento que igualmente está contenido de acuerdo de cesión del crédito y de la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hoy demandante, todo ello con sello húmedo de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del estado Bolívar del 20 de octubre de 2008 dejando constancia que un ejemplar del contrato fue archivado en esa oficina en la misma fecha y bajo el N° 2.056.

Tal contrato, constituye documento privado que fue presentado como suscrito por las mismas partes de este proceso en fecha 28 de julio de 2008 y como fundamento del presente juicio, respecto al cual se observa que al no haber sido impugnado por la contraparte este S. le otorga validez probatoria tomando base en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose con el mismo el acuerdo de celebración de la venta a crédito con reserva de dominio y su cesión a la demandante, ello sobre el bien mueble identificado en la demanda, así como también, las disposiciones contractuales acordadas y por los períodos de tiempo determinados. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de certificado de origen del vehículo clase automóvil, marca Nissan, modelo Sentra S T/M, placa AGL81U, que es objeto del contrato de venta con reserva de dominio fundamento del presente juicio, ya identificado, emitido en fecha 11 de octubre de 2007 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el cual constituye un documento público de acuerdo con los artículos 38 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por ende se aprecia en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose así los datos identificatorios del vehículo, la titularidad de propiedad y la existencia de reserva de dominio, conforme a la normativa de tránsito y transporte terrestre referenciada. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Factura de compra del mismo vehículo numerada 004366 del 23 de julio de 2008, emitida por la empresa SAKURA MOTOR’S, C.A., documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia de cédula de identidad del demandado H.E.T., expedida el 12 de abril de 2005 con el N° 7.868.748, la cual constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos identificatorios del demandado de autos, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, mereciéndole fe a esta Superioridad respecto de tal identificación. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de dos (2) impresiones del BANCO PROVINCIAL de tabla de cuotas con indicación de amortización a capital, período, fecha de pago, tasas de interés, y abonos, -según la accionante- respecto del crédito por la venta con reserva de dominio sub litis otorgado al accionado a sesenta (60) meses por el capital de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.75.440,oo), donde se muestra el pago de las cuotas hasta la N° 14 en fecha 23 de abril de 2010 y como pendientes el resto de las cuotas: en la primera impresión, hasta la cuota N° 22 cuyo período se indicó hasta el 29 de mayo de 2010, estableciéndose una deuda total de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.77.951,81), y en la segunda impresión, hasta la cuota N° 34 cuyo período se indicó hasta el 29 de mayo de 2011, con una deuda total de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.88.550,60).

En relación a estos instrumentos quien hoy decide debe establecer que se tratan de documentos bancarios que contienen información en relación a una operación bancaria que obviamente sólo puede tenerla y expedirla el banco de acuerdo a su naturaleza y a las normas sobre las Instituciones del Sector Bancario. Se trata de un tipo de documento que respalda una operación bancaria llevada por la entidad financiera accionante, el cual al consistir una impresión láser o a tinta sobre la posición o estado del crédito para la adquisición del vehículo que -según señala la actora- es objeto del presente juicio, viene a constituir la información sobre amortización y de las tasas de intereses aplicables a ese caso, que debe encontrarse contenida en el sistema electrónico de contabilidad bancaria y que de acuerdo a la normativa antes señalada tiene el mismo valor que el libro físico de contabilidad a que hace referencia del Código de Comercio, información que es deber del banco y derecho del usuario de ser exhibida para que pueda conocer el costo de la operación activa según determina el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Por tanto, tratándose de instrumentos bancarios que sólo pueden ser emitidos por la entidad financiera quien posee la información y maneja la operación bancaria que lo relaciona con el usuario que es parte procesal, todo ello de acuerdo a las normas que regulan a las Instituciones del Sector Bancario, y dado que además no fueron impugnados por la contraparte, es determinante para este Tribunal Superior otorgarles validez probatoria en sintonía con lo establecido en los artículos 507 y 395 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose así de loa mismos, algunos de los valores, tasas de interés, los abonos, fechas y deuda restante, sobre el crédito de venta con reserva de dominio fundamento de la causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada

Por su parte, la defensora ad-litem del accionado no promovió ni presentó prueba alguna sino que sólo invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas, respecto a lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar, que a pesar de que tal aforismo no constituye medio de prueba se entiende como aplicación del principio procesal de la comunidad de prueba que el J., como director del proceso y en garantía de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de resolución de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano H.E.T., para que éste último conviniera en la resolución, devolviera y entregara el vehículo objeto de la venta con fundamento a que presentaba una deuda que excedía la octava parte del precio de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitando además la accionante en su petitorio, que quedaran en su beneficio las cantidades de dinero pagadas por el deudor, a título de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento.

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, esta Superioridad se permite acotar que la doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, fundamentándola en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.

En tales términos, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos de la siguiente forma:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Asimismo, el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas, Venezuela, páginas 516-518, nos manifiesta como efectos principales de la singularizada acción resolutoria los siguientes:

(…Omissis…)

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

Existen determinados contratos en los cuales este efecto retroactivo no puede tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de la cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible de devolución al arrendador. En tales situaciones, el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere hacia el futuro y ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las pretensiones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”. Como puede observarse, la resolución regulada por el artículo 1.616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja subsistente, por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso. (…Omissis…)

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato

.

(…Omissis…)

Por otro lado, el Dr. J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS, derecho civil IV”, 15° edición, Ediciones de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, página 291, define al contrato de venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, así:

La venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio

Debe resaltarse que la venta con reserva de dominio es de aquellas ventas que están regidas por leyes especiales, en efecto, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es la Ley especial que rige esta tipología contractual, siendo así pertinente la cita de las siguientes normas contenidas en dicho texto legal:

Artículo 1: “En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”

(N. de este Tribunal Superior)

Ahora bien, conforme al thema decidendum anteriormente delimitado en este fallo, se observó que habiendo el Tribunal a-quo declarado la demanda parcialmente con lugar, sólo en cuanto a establecer la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, ordenando en consecuencia la devolución del vehículo objeto del contrato, la parte actora-recurrente no presentaría disconformidad en cuanto a ello quedando firme tal resolución contractual, desprendiéndose así, que el objeto del presente recurso de apelación sería lo que respecta a la declarada improcedencia de la indemnización de daños solicitados en el petitorio del libelo, ello en la parte motiva de la decisión apelada (vuelto del folio N° 103 del expediente), y por lo cual aparentemente fue que se declaró la parcialidad de la demanda.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, pasa este operador de justicia a resolver el objeto del recurso de apelación sometido a su conocimiento por parte del accionante en relación al punto ya especificado de la sentencia definitiva recurrida, y para ello es pertinente aclarar a dicha parte que respecto a las cantidades de dinero entregadas por el comprador en virtud de la venta con reserva de dominio, la Ley que regula dicho negocio jurídico, en su artículo 14 que ya citado, es precisa en regular y establecer que frente a la resolución del contrato (como sucedió en el caso facti especie ante la declaratoria del a-quo) el vendedor (en este caso el cesionario) debe restituir las cuotas recibidas, por tanto, resulta una imposición legal la devolución de las cantidades de dinero entregadas por el comprador durante el acuerdo de este tipo de venta ante una resolución contractual.

Ello es obvio, pues como lo ha explicado la doctrina citada en este fallo con precedencia, en una resolución de contrato, el mismo se extingue, se considera como si jamás hubiese existido, y produce un efecto determinante, el llamado efecto retroactivo, según el cual las partes vuelven a la misma situación en que estaban antes de contratar, debiendo devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones surgidas por el contrato.

Ahora, también debe resaltarse que el mismo artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio deja a salvo dos (2) derechos a que tiene el vendedor en caso de resolución: 1) Pedir una compensación por el uso de la cosa, y 2) Pedir la indemnización de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

La anterior determinación legal es clara: 1) El vendedor podrá pedir una compensación, una retribución, derivado del disfrute que tuvo en el tiempo el comprador, sobre la cosa objeto del contrato, usándola y sirviéndose de ella; y 2) El vendedor podrá pedir que se paguen los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, pues la norma es clara al señalara “si hubiere lugar a ello”, los que deben especificarse en su escrito libelar y demostrarlos en la secuela procesal.

En derivación, el vendedor tiene esos dos (2) derechos ejercitables junto a su demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, sin embargo, en el caso en concreto de autos se evidencia que la sociedad accionante pide en su demanda que queden a su beneficio, “…a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demandada…” (cita folio N° 4), las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato celebrado, es decir, que específicamente la parte actora está haciendo uso de su derecho a pedir la indemnización de daños y perjuicios sufridos.

En la presente causa debe diferenciarse la existencia de dos (2) tipos de indemnizaciones que pueden derivarse de la responsabilidad civil contractual, definida ésta como la obligación de resarcimiento o compensación que debe una persona a otra por la generación de un daño o desmedro real que ha inflingido en su patrimonio, por causa del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. Esos dos tipos de indemnizaciones que pueden existir son: 1) La indemnización establecida en el contrato, y 2) La indemnización establecida legalmente.

En cuanto a la indemnización contractual, es decir, aquella que es pactada entre las partes y es estipulada en la misma letra del contrato, que en materia civil se conoce como la llamada “cláusula penal”, se observa una regulación por parte del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio (en su aparte), al imponer al juez que, cuando se haya convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, puede reducir la indemnización convenida si se pagaron una cantidad de cuotas que exceden de la cuarta parte del precio total de lo vendido.

Empero, del estudio y lectura del contrato fundamento de la causa se constata que la indemnización que pide en el libelo la sociedad actora, no se trata de este mismo tipo de indemnización, ya que en ninguna parte del contrato se convino entre las partes que las cuotas pagadas por el deudor-comprador quedaran a beneficio del vendedor o cesionario a título de indemnización en caso de la resolución del contrato. Y ASÍ SE OBSERVA.

En cuanto a la indemnización legal, es decir, la que es estipulada y regulada por la propia Ley a falta de convenio entre las partes, se tiene pues que, según el Código Civil patrio, en materia de contratos, existe la determinación general de que cuando éstos tengan como objeto el pago de sumas de dinero, la responsabilidad civil que origina su incumplimiento es el pago de daños y perjuicios moratorios, constituidos por los intereses producidos por la suma debida, todo ello según el artículo 1.277 del Código Civil. En este caso el acreedor de la obligación no tiene que probar el daño sino solo el incumplimiento contractual, generándose así los intereses moratorios como daños y perjuicios sobre la suma de dinero debida.

Como se estableció con anterioridad, la parte actora en el petitorio de su demanda solicitó el beneficio de las cantidades de dinero entregadas por el deudor en relación del contrato, a título de indemnización de los daños y perjuicios “sufridos”, y no la aplicación de la indemnización contenida en la supra referida norma, por lo que se observa, que tal petitorio entra sin embargo, en lo que según el mismo ordenamiento civil venezolano, se extiende la responsabilidad civil, como lo es, la reparación de daños materiales causados.

En ese sentido ya no se está hablando de la responsabilidad civil general con el pago de intereses moratorios por el simple incumplimiento reglado en el artículo 1.277 del Código Civil, sino que se está hablando del resarcimiento de un daño específico que se ha causado materialmente en el patrimonio del afectado.

Según el comentado autor ELOY MADURO LUYANDO, el daño viene a ser toda disminución o pérdida que experimente en su patrimonio una persona, y debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado, y debe ser personal a quien lo reclama. Por tanto, los daños materiales que se hayan derivado del incumplimiento del contrato, deben experimentarse en el patrimonio del contratante afectado para poder exigir así su indemnización; no pueden ser hipotéticos.

Así entonces, en esos casos, ante la alegada existencia de un daño que se haya sufrido, es necesario que la víctima lo demuestre sirviéndose de los medios probatorios determinados en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación (en este caso la indemnización de daños por responsabilidad civil) debe probarla, pues si no existe daño alguno no hay nada que reparar ni reclamar.

Lo anterior es bien explicado por el mismo autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, Venezuela, 1989, página 141:

No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil

.

Ilustrado lo anterior, resulta en conclusión evidente, que del libelo de demanda, donde la parte demandante debe establecer claramente sus pretensiones, no se hizo una indicación ni explicación precisa de cuáles fueron esos daños que supuestamente se sufrieron por el incumplimiento contractual, no se hizo una especificación de los mismos, que, como bien lo explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario que los pormenorice uno a uno, pero sí que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación. En el escrito libelar no se explicó en qué consistían los supuestos daños, mucho menos en su actividad probatoria hace determinación ni prueba de algún daño, siendo que como ya se explanó, los daños materiales vienen a conformar una disminución o pérdida del patrimonio. Y ASÍ SE OBSERVA.

En definitiva, tomando base en todas las consideraciones precedentemente expuestas en relación al análisis del específico objeto del recurso de apelación interpuesto, en sintonía con la doctrina citada y más especialmente, en los dispositivos normativos aplicables, revisado como fue el contenido íntegro de la pretensión, las afirmaciones y defensas de las partes, y las pruebas aportadas, no caben dudas para este Tribunal de Alzada estimar IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de las cantidades de dinero pagadas por el deudor-comprador, hoy demandado, a título de indemnización de daños y perjuicios supuestamente sufridos por el incumplimiento, tal y como fue pedido en la demanda, sin que estableciera la actora, la existencia y certitud de algún daño específicamente determinado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, resultando improcedente el objeto del presente recurso de apelación, previamente analizado, este J. Superior considera acertado el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal de Municipios a-quo, lo que a su vez produce la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano H.E.T., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial A.A., contra sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2011 proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 25 de julio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de declararse parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano H.E.T., ordenándose a éste la entrega del vehículo objeto del contrato, suficientemente identificado en este fallo, y sin condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.L.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

A.. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/mv

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