Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2.012).

202° y 153°

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2.012, por el ciudadano abogado J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.804.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.765, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital), en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 05, Tomo 7-A; y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital), en fecha 19 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro, mediante el cual, interpone recurso contencioso por silencio administrativo, por la omisión de pronunciamiento del COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, argumentando como base de su pretensión lo siguiente:

Sic. … “Ante usted ocurrimos muy respetuosamente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente: Conforme a lo establecido en el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención Al Sector Agrario Vigente, debidamente Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2.012; el día 12 de julio de 2.012, se notificó de la negativa de aprobar condonación de deuda agrícola de la prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención aí Sector Agrario en vigencia, a una solicitud formulada por el ciudadano G.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.463; mediante la cual, requería que se le confiriera el beneficio de condonación de la deuda agrícola, en virtud de un crédito que le fue otorgado y posteriormente refinanciado, cuyos montos alcanzan a la fecha de hoy a la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.096.805,56) según posición deudora. Efectuada la participación de rigor a la citada empresa procedimos de igual manera, a notificar de lo conducente al COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario; con la finalidad de que el citado cuerpo colegiado ministerial, se pronunciara en torno a la decisión correspondiente. De la tramitación debida del respectivo asunto administrativo, aun no se ha recibido la respuesta pertinente del Ente Ministerial; vencidos como se encuentran los lapsos para dictarse la misma y ante inminencia de que opere la consecuencia jurídica de la inactividad en la que incurre la administración pública, al no resolver, dentro del lapso legalmente establecido el procedimiento previamente iniciado, institución referida al silencio administrativo por falta de pronunciamiento, recurrimos ante su competente autoridad, para que se exhorte lo conducente al comité de COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; y se pronuncie en torno a la negativa de condonación de la deuda planteada por la aludida empresa. Aparte de los dispositivos normativos invocados, adicionalmente sustentamos nuestro pedimento, no solo en el derecho a petición sinó (sic) en derecho de los particulares a obtener oportuna respuesta, lo cual conlleva una obligación para la administración, que es la obligación de decidir los asuntos que se le someta a su conocimiento. En este orden de ideas y en apoyo a lo mencionado ut supra, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recoge en sus artículos 2 y 4 el derecho del particular a obtener oportuna respuesta y recoge la obligación de la administración de decidir. Además establece la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos en la resolución de los asuntos, de manera que estos, de acuerdo al artículo 3 están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda; y son responsables por las faltas en que incurran. La tramitación implica, por supuesto, la decisión del asunto y ella además, debe pronunciarse en un lapso determinado. Así mismo (sic) la Ley Orgánica de la Administración Pública postula en su artículo 5, que la actividad propia de la administración como ente regulador está desarrollada al servicio de los particulares, disponiendo así que su actuación dará preferencia a la atención de los requerimiento de la población y a la satisfacción de las necesidades de estos, tendiendo un deber fundamental que se materializa en asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando estos se relacionen con aquella. …(Omissis)… Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ante usted ocurrimos siendo el Órgano Jurisdiccional competente, en nombre y representación del BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, ya identificado como en efecto se hace por este acto, para recurrir ante la conducta omisiva del COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y solicitar: Primero: Se declara la obligatoriedad en que se encuentra el Comité de Seguimiento Agrícola, varias veces mencionado a lo largo de este escrito, de pronunciarse en un determinado lapso que fijará el tribunal, al cual pedimos sea breve, respecto a la negativa de condonación de la deuda agrícola del ciudadano G.A.D.. Subsidiariamente y, para el caso de que el Comité de Seguimiento Agrícola, se abstenga o se niegue a hacer el pronunciamiento que le ordene el tribunal, con vista al presente recurso, lo cual haría nugatorio la decisión en cuestión, con las consecuencias acotadas, solicitamos al tribunal, dispense al Instituto Bancario de ese pronunciamiento, para que éste pueda activar los mecanismos procesales destinados al cobro del crédito vencido, liquido y exigible que no había iniciado. … (Omissis)…”

Así pues, quien decide pasa de seguidas a establecer las siguientes consideraciones:

Que la parte recurrente, vale decir, la entidad financiera BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, intenta el presente recurso contencioso por silencio administrativo, por la presunta conducta omisiva del COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en dar respuesta oportuna con relación a la negativa por parte del ente financiero antes identificado, de condonación la deuda peticionada por el ciudadano G.A.D..

Ahora bien, la Doctrina Patria ha establecido que el recurso de abstención y carencia, consiste en la acción que tienen los administrados de acudir a la vía judicial, a fin que a través de ésta, se obligue a la Administración Pública a dar respuesta ya sea positiva o negativa, a una petición del administrado en la cual tiene un interés directo y que se funda en una obligación impuesta legalmente a la misma, esto motivado a la falta de pronunciamiento oportuno de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Este recurso trae como consecuencia, que el pronunciamiento por parte del ente no sólo sea oportuno, sino que se materialice, incluso en cualquier tiempo después de consumido el plazo que en principio tenía la administración para hacerlo.

Así las cosas, precisado lo anterior quien suscribe determina, que de la lectura del libelo recursivo se desprende que el recurrente, interpuso de forma equivoca un recurso contencioso por silencio administrativo contra la presunta conducta omisiva del ente administrativo antes identificado, y siendo el caso, que la acción y/o recurso que debío interponer era un recurso por abstención o carencia, es por lo que, este sentenciador en estricta observancia al principio latino “Iura Novit Curia” (el juez conoce el derecho), considera subsanado dicho error, en el entendido que resulta por demás evidente a los ojos de este sentenciador, la clara intención del recurrente que fundamenta su accionar en la presunta omisión de pronunciamiento del ente administrativo, siendo este el objeto del recurso de abstención o carencia.

En consecuencia, quien decide concluye que nos encontramos en presencia de un recurso por abstención o carencia incoado por el ciudadano abogado J.R.H., en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la presunta omisión por parte del COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, el cual será tramitado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en su el Capitulo II, de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrario. Y así se decide.-

En tal sentido, es importante destacar que el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola de la Coordinación Especial de Seguimiento a la Cartera de Crédito Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, creado conforme el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario N° 6219, de fecha 15 de julio de 2008, funge como asesor de los ministerios quienes lo integran; por ende es una institución de Derecho Público tutelada por un órgano perteneciente a la Administración Pública, que se asimila a los entes de naturaleza agraria, y por lo tanto debe dar respuesta a la negativa de solicitud de condonación de la deuda, es por lo que este, Juzgado Superior le otorga la calificación de ente administrativo agrario, facultado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención Al Sector Agrario, para dar respuesta de la negativa de solicitud de condonación de deuda, como es el caso que nos ocupa. Y así de establece.-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El presente Recurso por Abstención o Carencia Agrario, nace como consecuencia de la presunta conducta omisiva en la que incurrió el COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ente éste, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece.

Sic. …“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal). …”

Asimismo, el artículo 157 eiusdem, establece:

Sic. … “Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrario.” (Negrillas, Cursivas y subrayado de este Tribunal)…”.

Igualmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Sic… (Omissis)… “2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. … (Omissis)… (Negrillas, Cursivas y subrayado de este Tribunal)…”.

Cónsono con las normas antes transcritas en materia de competencia, se infiere la competencia específica, que es atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, para el conocimiento de las demandas o recursos que se intenten contra cualquier acto o conducta desplegada por un órgano de la Administración Pública con ocasión de la materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás, acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa, vale decir, una presunta omisión en la que pudo incurrir el un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia contra un ente administrativo agrario. Y así de decide.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar al conocimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, estima necesario quien aquí decide, establecer y dejar sentado que, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dispone en su articulado norma expresa que nos señale tanto un procedimiento específico para sustanciar estos recursos, que por presuntas omisiones sean intentados contra los órganos de la Administración Pública Agrarios, así como tampoco indica expresamente cuales son los requisitos de admisibilidad y los supuestos de procedencias de los mismos, no es menos cierto, que la referida Ley si ha establecido expresamente en su texto normativo el procedimiento a través del cual se deben sustanciar todos las demandas que sean interpuestas contra un ente administrativo agrario, por una parte, y por la otra, que es ese mismo procedimiento a través del cual se debe sustanciar las acciones que surjan con motivo de la actividad administrativa del estado, igualmente suscitada con ocasión de la actividad agraria, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual debe adaptarse el procedimiento legal que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad Agrarios y aplicarlo para la sustanciación de los Recursos de Abstención o Carencia que se intenten en materia agraria contra cualquier ente agrario del estado. Así se decide.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir por ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración pública. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez Agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo Agrario, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la naturaleza jurídica de la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de pre-admisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo, esto a fin de procurar el derecho a la defensa y el debido acceso a la Justicia.

De conformidad con lo antes expuesto, muy especialmente al establecimiento de la adaptación del P.A. de los Recursos de Nulidad para la sustanciación de los recursos de abstención o carencia , y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez Contencioso Administrativo Agrario, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, esta Superioridad considera oportuno, adherirse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 02795, del 20-11-2001, en el expediente Nº 14.402 , en la cual estableció que el recurso por Abstención o Carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, precisando, acerca de este recurso, lo siguiente:

Sic. …(Omissis)…. “1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes…omissis”. “omissis… 2. El objeto del recurso por abstención no es... (omissis)...sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. 3. “debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.” 4. El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir. … (Omissis)… (Negrilla y Cursivas de este Tribunal)”

El anterior criterio ha sido igualmente acogido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 767, del 01-07-2005, (caso Agropecuaria Hato Grande, C.A. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) en la cual señaló que para la interposición de los recursos por abstención o carencia se deben verificar los siguientes requisitos:

Sic. …(Omissis)… “1°) La efectividad y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate. 2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada. 3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia. 4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado. … (Omissis)…” (Negrilla y Cursiva de este Tribunal Superior).

En este sentido, pasa de seguidas quién aquí decide a examinar uno a uno el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito de admisibilidad relativo a la interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate, se infiere que la parte recurrente mediante escritos de fechas 12 de julio de 2.012, y 17 de octubre de 2.012, respectivamente, el primero de los mencionados, suscrito por el Banco de Exterior C.A, Banco Universal, dirigido al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola de la Coordinación Especial de Seguimiento a la Cartera de Crédito Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de remitirle el texto completo de la respuesta formulada por dicho ente financiero, a la solicitud de condonación de la deuda presentada por el ciudadano G.A.D. (ver folio 129 al 131 del presente expediente), y siendo el caso, que de dicho escrito no se desprende por ninguna parte formal acuse de recibo, es por lo que este sentenciador valorará el mismo, únicamente para dejar constancia de su existencia y presentación como anexo al escrito recursivo, pues tal instrumento privado, al no presentar recibo legal por parte del ente administrativo sobre el cual se formula la abstención de pronunciamiento objeto del recurso que nos ocupa, no aporta ningún elemento de convicción para determinar si la referida remisión se realizó en la fecha allí establecida. Y así se establece.

Por otra parte, en cuanto al segundo de los escritos mencionados, vale decir, escrito de fecha 17 de octubre de 2.012, suscrito por el Banco de Exterior C.A, Banco Universal, dirigido al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola de la Coordinación Especial de Seguimiento a la Cartera de Crédito Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual solicitó el pronunciamiento debido, con el razonamiento y motivación de la Comisión Ministerial, a los efectos de deslindar y puntualizar el criterio estadal, en aras de la continuidad del procedimiento administrativo y el esclarecimiento en la interpretación del asunto planteado (ver folios 42 al 44 del presente expediente), del escrito antes señalado se evidencia la efectiva y real solicitud que realizó el ente financiero, parte peticionante, al ente administrativo, quedando a si a juicio de este sentenciador, satisfecho el primero de los requisitos de admisibilidad. Así se decide.

En relación al segundo de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva incoada, vale decir, aquella referida a la verificación del transcurso y posteriormente vencimiento del tiempo que la norma indica sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada, se infiere que en el presente requisito existen tres elementos que deben ser analizados a fin de configurar éste requisito, a saber: 1) El arco de tiempo que transcurre desde la interposición de la solicitud por parte del administrado hasta la negativa en la respuesta de la Administración, y que además conlleve inexorablemente al vencimiento del lapso de tiempo que tiene la administración para dar oportuna respuesta; 2) La obligación legal que tiene la administración de dar respuesta al administrado en un lapso de tiempo igualmente expresado en la norma y 3) La negativa por parte de la administración en otorgar la oportuna respuesta al administrado, la cual debe ser evidente. En el caso de autos quien decide observa:

Es importante, resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, en sus artículos 9 y 10 establece:

Si. … “Artículo 9. Si alguna Entidad de la Banca Pública o Privada negare la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos.

Artículo 10. El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora.

Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Pública o Privada acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.

El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa. …” (Negrilla, cursiva y subrayado por este Tribunal).

Así pues, de lo anteriormente expuesto, quien decide observa que la norma antes transcrita, establece el lapso que tiene el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, para dictar pronunciamiento en relación a la negativa de solicitud de reestructuración o condenación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, es de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios, los cuales transcurrieron en su totalidad para la fecha de interposición del presente recurso, produciéndose dentro de dicho lapso, tanto la decisión denegatoria de condonación solicitada, como su correspondiente notificación legal de deudor solicitante.

Igualmente quien decide observa, que en respuesta al auto dictado por esta superioridad en fecha 15 de noviembre de 2012, la hoy recurrente consignó a los autos que conforman el presente expediente, una nueva probanza constituida por instrumento privado remisorio, donde este sentenciador advierte, en sello húmedo de seguridad y con fecha 15 de julio de 2012, formal remisión de la negativa de condonación de deuda agrícola, dirigida por la sociedad mercantil Banco Exterior C.A, Banco Universal, al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola de la Coordinación Especial de Seguimiento a la Cartera de Crédito Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (ver folios 148 al 151, ambos inclusive), situación esta, que en función a la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia aquí intentado, determina el fenecimiento del arco temporal previsto por la norma especial en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, por lo que consecuencialmente, este sentenciador declara satisfecho el segundo de los requisitos de admisibilidad supra expuestos. En tal sentido, y como consecuencia de lo anterior, quien decide admite el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, intentado por el ciudadano abogado J.R.H., en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la omisión de pronunciamiento del COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, el cual se tramitará por el procedimiento contencioso administrativo agrario, previsto y sancionado en los artículos 166 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suprimiéndose aquellos lapsos procesales no esenciales para la resolución del presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de abstención y carencia.

SEGUNDO

Se admite el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, intentado por el ciudadano abogado J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.804.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.765, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la omisión de pronunciamiento del COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Y así se decide.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio del ente recurrido, vale decir, del COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y a la ciudadana Procuradora General de la República. Y así se decide.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro.

HGB/cjbm/mp/jlam

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