Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.F., A.L.M. y P.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.235, 74.863 y 90.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIOMEDQUIM C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1982, anotada bajo el Nº 47, Tomo 152-A-, y los ciudadanos L.A.V.U. y ADECZA M. LAMEDA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.550.544 y 4.281.466, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.E.M. y U.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.601 y 28.398, respectivamente.

EXPEDIENTE: 10326

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: REENVÍO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., y los ciudadanos L.A.V.U. y ADECZA M. LAMEDA SÁNCHEZ, conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 17.01.2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.04.2008, y en consecuencia ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado por la Sala.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez a quem incumplió el deber del juez de indicar en su proceso de elaboración de la sentencia, los motivos de hecho y derecho de su decisión, con enlaces lógicos que permitan entender las razones de su pronunciamiento, lo cual determina que la sentencia recurrida resulta inmotivada, pues no aporta las razones de derecho y las conclusiones que condujeron a determinar que el documento fundamental de la acción (pagaré) carece de requisitos formales, por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, casa la sentencia recurrida por adolecer del vicio antes detectado.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17.01.2012, mediante el cual, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., y los ciudadanos L.A.V.U. y ADECZA LAMEDA SÁNCHEZ.

Al respecto se observa:

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 25.11.2002, por la abogada C.F.P., apoderada de la parte actora, mediante el cual demandó a la sociedad BIOMEDQUIM, C.A., y a los ciudadanos L.A.V. y ADECZA LAMEDA SÁNCHEZ por cobro de bolívares en virtud de un pagaré signado bajo el Nº 21402264.

Previa distribución establecida por ley, correspondió del conocimiento de la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 28 de noviembre de 2002 admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación.

En fecha 18 de marzo de 2003, fallido el intento de lograr la citación personal, se libraron carteles del ciudadano L.A.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual oponen la cuestiones previas contenida en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitan se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado aquo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte co-demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de enero de 2004, siendo la oportunidad procesal correspondiente para tal fin, la representación judicial de la pare actora, consignó escrito de Informes.

En fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la parte co-demandada presentó escrito de Observaciones a los informes de la actora.

En fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado aquo procedió a dictar sentencia definitiva en el presente proceso, declarando sin lugar la demanda.

Posterior a los trámites de notificación de la sentencia a los co-demandados, en fecha 11 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora procedió a apelar de la sentencia proferida por el aquo en fecha 09 de abril de 2008.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado aquo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores para que procedan con el trámite de distribución.

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedó del conocimiento de la presente causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en esa Alzada.

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmó la sentencia proferida por el Aquo.

En fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra de la sentencia supra mencionada.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado Aquem admite el recurso de casación anunciado y en consecuencia, ordenó la remisión de las actas del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17.01.2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, casó el fallo proferido en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir las presentes actuaciones al precitado Juzgado Superior, con el propósito de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado por la Sala.

En fecha 07 de marzo de 2012, la Dra. M.A.R., Juez del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Realizada la respectiva distribución, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la ultima notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.

Notificadas ambas partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 17.01.2012.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La presente demanda la plantea la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A. y los ciudadanos L.A.V.U. y ADECZA M.L., por la acción de Cobro de Bolívares alegando los siguientes hechos:

Que su representada es portadora legítima y beneficiaria de un (01) pagaré librado en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de abril de 2000, por la empresa BIOMEDQUIM, C.A., representada por el ciudadano L.A.V.U., por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00) (Bsf. 60.000,00), suma a la cual se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de su representado en fecha 12 de julio de 2000.

En el texto del instrumento, se convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo devengarían intereses convencionales bajo el régimen de las tasas variables hasta el vencimiento del pagaré. Dichos intereses serían pagados por períodos anticipados de 30 días, y se efectuarían a los pagos de cada período ajustes derivados de las variaciones de tasas e interés ocurrida durante el período inmediatamente anterior, debitándose de la cuenta corriente Nº 1032-29395-0.

Se estableció que en caso de mora en el pago del pagaré la tasa de interés aplicable sería sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa básica mercantil vigente para la fecha. Asimismo, el emitente se obligó a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil.

Se refleja en el pagaré que los ciudadanos L.A.V.U. y ADECZA M.L., se constituyeron como avalistas por cuenta del emitente, BIOMEDQUIM, C.A. Dichas personas, autorizaron al hoy demandante a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo, y por último, se eligió como domicilio especial, la ciudad de Caracas.

Exponen que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, su representado ha efectuado gestiones para obtener el pago total y de sus accesorios, las cuales han resultado infructuosos, por ello demandan el pago de los siguientes conceptos:

Primero

la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 55.500.000,00)(Bsf. 55.500,00) por concepto del monto por el capital del pagaré.

Segundo

la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.948.833,33)(Bsf. 44.948,83) por concepto de intereses moratorios causados desde el 05 de diciembre de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2002, ambos días inclusive, los cuales se discriminan expresamente en el texto libelar.

Tercero

Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “Primero” del petitum, a partir del día 19 de septiembre de 2002, inclusive y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré.

Cuarto

Para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitan se haga la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.

Por último solicitan sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte codemandada ciudadano L.A.V.U., en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:

Que su representado no es deudor del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, porque no ha sido avalista de un pagaré de sesenta millones de bolívares (bs. 60.000.000,00).

Aduce que la actora dice ser portadora legítima y beneficiaria de un pagaré el cual esgrimió como instrumento fundamental de la demanda. Que tal aseveración es falsa y mal intencionada con el propósito de causarle un daño que ya se materializó. Ese instrumento no tiene ningún beneficiario, lo cual es del conocimiento de la parte actora y que se aprecia de una simple lectura al instrumento. Agregan expresa mención del artículo 486 del Código de Comercio el cual dice cuales son las exigencias legales al pagaré y que el requisito de señalar su beneficiario está ausente en el instrumento; en tal sentido se ve en la obligación de hacer mención al Fraude Procesal ya que se hizo presente en la demanda cuando de manera fraudulenta se hizo uso de un supuesto pagaré el cual la parte actora diciendo que era el beneficiario obtuvo una medida cautelar sobre la propiedad de su representado e incluso el actor obtuvo la medida sobre la totalidad del inmueble a sabiendas que su representado solo era propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble.

Esbozan que su representado ha sido demandado como avalista del supuesto pagaré y en tal sentido arguye:

El 440 del Código de Comercio establece que el compromiso del avalista no es válido cuando la obligación garantizada sea nula por un vicio de forma y en este caso el vicio de forma que hace nulo el instrumento consiste en la inexistencia del señalamiento del beneficiario.

Por último exponen que su representado no avaló un pagaré emitido por BIOMEQUIN, C.A., que tenia como beneficiario a la parte actora en este juicio. Es por ello que solicita se declare la presente demanda sin lugar, que se revoque la medida cautelar y se condene en costas a la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a resolver la apelación ejercida, bajo los siguientes términos:

…En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código de Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción, tal y como fue hecho por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

Al analizar el documento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, se hace evidente de quien aquí sentencia la ausencia de uno de los requisitos que exige la normativa legal que corresponde al asunto bajo estudio; de igual manera en atención a lo alegado por la apoderada actora en sus informes, es menester para esta Superioridad señalar que si bien es cierto el Juez de Primera Instancia declaró Sin Lugar la demanda por no haber cumplido con los requisitos exigidos por nuestra legislación, no es menos cierto, que en actuaciones precedentes al referido escrito, la profesional del derecho en cuestión, también aceptó de manera tácita y expresa dicha falta, queriendo demostrar su cualidad a través de figuras, argumentos y defensas que forzosamente deben ser desechadas en esta decisión, por cuanto la norma es clara al establecer que es sólo cuando no haya una disposición PRECISA de la Ley, que se tendrán en consideración disposiciones que regulan casos semejantes, materias análogas y los principios generales del derecho, razón por la cual esta Alzada comparte ampliamente el criterio del Juez de Primera Instancia, al considerar que la decisión emanada de su sede fue totalmente ajustada a derecho confirmando así el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta decisión como antes se apuntó, resultó casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha17 de enero de 2012, dictada bajo los siguientes términos:

…De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa la falta absoluta de función analítica o desarrollo mental del Juzgador de alzada, al determinar simplemente la ausencia de uno de los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio en el título valor, sin efectuar la subsunción de los hechos en los supuestos abstractos previstos en los ordinales de la referida normativa legal.

En efecto, se constata que circunscribió el asunto objeto de la decisión en citar y conceptualizar los requisitos para la validez formal de pagaré, previsto en el Código de Comercio, sin explicar el por qué los hechos se encontraban encuadrados en la norma citada, para luego arribar a la consecuencia jurídica que le condujo a declarar la invalidez del título y la declaratoria sin lugar de la demanda.

Indudablemente, la sentencia recurrida imposibilita a la parte accionante comprobar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico, además le impide conocer los razonamientos lógicos y la legalidad de las conclusiones, por él expresadas en la que pueda evidenciarse la aplicación del derecho deducido en el caso concreto, así como la información necesaria para la parte al ejercer los recursos previstos en la ley, y fundamentar sus alegaciones, así como para el órgano superior jerárquico en su función revisora de la decisión del sentencia inferior.

Por consiguiente, la Sala estima incumplido el deber del juez de indicar en su proceso de elaboración de la sentencia, los motivos de hecho y derecho de su decisión, con enlaces lógicos que permitan entender las razones de su pronunciamiento, mediante una respuesta suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, la cual determina que la sentencia recurrida resulta inmotivada, pues no aporta las razones de derecho y las conclusiones que condujeron a determinar que el documento fundamental de la acción –pagaré- carece de uno de los requisitos formales previstos en el artículo 486 del Código de Comercio.

En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por haber declarado con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem…

En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es la revisión de la que fuera dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual su dispositivo es de tenor siguiente:

… Finalmente, no escapa a esta Directora del proceso, que la ciudadana ADECZA M. LAMEDA SÁNCHEZ, habiéndose sido demandada en la presente causa, tanto en su propio nombre como en su condición de representante de la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., pese a haber sido debidamente citada en fecha 18 de febrero de 2003, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. Seguidamente, durante el lapso probatorio tampoco aportó prueba alguna, pues solo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. Sin embargo, al quedar desvirtuada la pretensión de la parte actora, en el sentido de que el propio texto del documento fundamental de su pretensión, denominado por la parte actora como PAGARÉ, éste no cumple con los requisitos legales para que judicialmente se reconozcan las pretensiones del actor, ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y al quedar desvirtuado el documento cambial sustento de la pretensión, por resultar inválido el pagaré al no reunir los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio la pretensión debe forzosamente declararse sin lugar. ASI SE DECIDE…

De dicha sentencia apeló la parte demandada, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 06.12.2005.

INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM

La parte actora en su escrito de informes arguyo:

Respecto al alegato de la parte demandada, el cual fue la falta de determinación del beneficiario, aducen que el punto está en la forma en la cual deben estar presentes estos requisitos dentro del título. Por cuanto una cosa es que no exista un requisito por no estar contenido en el titulo, es decir “carencia absoluta del requisito esencial” y otra muy distinta es que dicho requisito este contenido dentro del contexto del documento, que es el caso en cuestión.

Alegan que, por otra parte su representado a todo evento, consignó en el lapso de pruebas contrato de cuenta corriente, el cual contiene el facsímil de firma suscrito por la demandada BIOMEDQUIM, C.A., la cual se indica en el pagaré Nº 21402264, como la cuenta corriente donde se acreditarían las operaciones resultantes de los cobros de los intereses correspondientes generados por dicho pagaré. Con este instrumento quieren demostrar que el número indicado en el citado pagaré corresponde a la cuenta corriente que mantiene la sociedad mercantil demandada con su representado, lo cual sería otro elemento que evidencia que su representado es el beneficiario del pagaré demandado.

Aducen que, el instrumento fundamental fue opuesto a la parte demandada en su oportunidad procesal, el cual no fue desconocido ni tachado, teniéndose así entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.

Posterior a diversas precisiones conceptuales expuestas en el presente informe, la parte actora arguyó en contra de la sentencia apelada lo siguiente:

Que el juzgado aquo, declaró sin lugar la demanda incoada, por cuanto al analizar el pagaré consideró que no cumple con todos los requisitos exigidos por la norma para que el pagaré tenga validez y surta efecto legales correspondientes, toda vez que en el mismo no se encuentra identificación con respecto a la persona a quien o a cuya orden deba pagarse.

Asimismo, apuntó que en su análisis, el aquo omitió profundizar en la interpretación contextual del instrumento, limitándose a las formas sacramentales, sin entrar a analizar el verdadero sentido del principio de literalidad, ni tomando en cuenta el derecho que genera la posesión legítima del título sin buscar impartir justicia, sin analizar el fondo sobre las formas, como dicta la constitución.

Como último aparte solicitan que, se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial de fecha 09 de abril de 2008 y se condene en costas a la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:

• Mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. En virtud de ello, es menester acotar que el mérito favorable no es un medio de prueba ni una prueba en si mismo, con lo cual, quien aquí decide considera que no amerita pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

• Registro de firma de cuenta corriente Nº 1032-29395-0 por representantes de la parte demandada BIOMEDQUIM, C.A. Dicho medio de prueba fue opuesto a la contraparte, quien no lo impugnó, considerándose prueba suficiente de las firmas contenidas en el mismo que corresponden a los codemandados, en consecuencia, se demuestra la relación entre la cuenta corriente número 1032-29395-0 a nombre de la codemandada BIOMEDQUIM, C.A. y el pagaré identificado con el número 21402264. Y así se establece.

• Libelo de demanda registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2003. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil. Asimismo, quien aquí decide considera pertinente toda vez que el mismo se refiere a la intervención del lapso para la prescripción del cobro del pagaré imputado. Y así expresamente se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Visto lo anterior, se observa que la parte actora reclama el pago de una cantidad de dinero dada en préstamo a la codemandada BIOMEDQUIM,C.A. la cual está contenida en un instrumento privado identificado como pagaré, en el cual intervino la codemandada BIOMEDQUIM, C.A. como deudora principal y los codemandados L.A.V.U. y Adecza M.L., como avalistas del mismo, en el libelo se reclama el pago de lo siguiente:

- El capital adeudado a la fecha de Bs. 55.500,00.

- Intereses moratorios causados desde el 5 de diciembre de 2000, hasta el 18 de septiembre de 2002, la cantidad de Bs. 44.948,83.

- Los intereses moratorios que se sigan devengando sobre el capital a partir del 19 de septiembre de 2002, hasta la total y definitiva cancelación d la deuda.

- La corrección monetaria.

Así las cosas, se observa que en el lapso correspondiente a la contestación a la demanda, si bien fueron debidamente citados todos los codemandados, sólo ejerció tal derecho el codemandado L.A.V.U., quien durante el resto del proceso fue el único que ejerció defensas e hizo alegatos, de modo que tanto la codemandada Adecza M.L. y la sociedad mercantil BIOMEDQUIN, C.A. son declaradas en rebeldía respecto a la presente acción y por tanto, deben asumir las consecuencias establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de todas las partes en juicio, se procederá a analizar las defensas esgrimidas por el único codemandado que asistió debidamente a los actos procesales pautados en el presente juicio.

Se advierte que en la oportunidad de contestar la demanda, el codemandado L.V. alegó no ser deudor de la actora por ningún concepto, que no ha sido avalista de un pagaré de Bs. 60.000,00 emitido por la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, que tiene como beneficiario a la actora, manifiesta que el instrumento fundamental de la acción que la actora denomina pagaré, no cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, específicamente el referido a la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, por lo tanto considera no ser avalista de obligación alguna, manifiesta la existencia de fraude procesal por el hecho de que la actora obtuvo una medida cautelar en su contra sobre un inmueble del cual sólo es a su decir propietario del cincuenta por ciento.

Por su parte la actora manifiesta en los informes que no es cierto que el mencionado pagaré adolezca del vicio denunciado por el codemandado, toda vez que el mismo a su criterio si cumple los requisitos establecidos por la legislación vigente para considerarlo válido y por lo tanto rechazan los alegatos esgrimidos por el codemandado.

Es necesario acotar que en el presente juicio, el instrumento fundamental de la acción no fue impugnado por el codemandado, sino que se limitó a señalar la falta de cumplimiento de requisitos formales para el pagaré establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

En este sentido se observa que el mencionado artículo 486 del Código de Comercio establece los siguientes requisitos:

- La fecha. Se observa que en la parte inferior izquierda, antes de las firmas del instrumento fundamental de la acción, al folio 11, que el mismo señala 13 de abril de 2000, de modo que el primer requisito se encuentra lleno. Así se decide.

- La cantidad en números y letras. De la lectura del contenido del instrumento se aprecia claramente que la cantidad original del préstamo fue de Bs. 600.000,00, con lo cual se considera lleno éste requisito. Así se decide.

- La época de su pago. Se observa tanto en la parte superior derecha como en el texto del instrumento que la fecha o “época” de su pago es el 12 de julio de 2000, de modo que también se encuentra lleno éste requisito. Así se decide.

- La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta. Se observa que del texto del instrumento fundamental de la acción la expresión “préstamo a interés”, con lo cual también se da cumplimiento a éste requisito. Así se decide.

- Finalmente, respecto al requisito relativo a “la persona a quien o a cuya orden debe pagarse”, el cual es el único motivo de defensa por parte del codemandado, observa este tribunal que debe tomarse en consideración los siguientes aspectos: en primer término que no obstante la actora admite haber omitido por “error material” el nombre del beneficiario del pagaré, alega que existen elementos que permiten concluir que la actora es la beneficiaria del mismo, tales como que la tasa de interés será la señalada “Tasa Básica Mercantil”, que señala en varias oportunidades a “EL Banco” haciendo referencia a la actora y que en el reverso del pagaré aparece el selle de la actora donde se señala el pago de los impuestos correspondientes, así como la declaración anexa (f.12) que hace referencia a las partes en el presente proceso. El requisito en cuestión, es decir, el nombre de quien o a cuya orden debe pagarse, es uno de los requisitos formales que establece el Código de Comercio para poder considerarlos como tales y así obtener de ellos los ¡beneficios legales que permiten su cobro, tal es el caso de la acción cambiaria o cualquier procedimiento ejecutivo que la parte opte por incoar contra el deudor que no cumple su obligación. De modo que considera quien aquí decide, que la falta de designación expresa, de el beneficiario en un instrumento de este tipo no lo hace inválido ni nulo, simplemente lo que impide sería el ejercicio de acciones exclusivas para este tipo de instrumentos, lo cual no es óbice para que el actor intente el cobro de las cantidades de dinero dadas en préstamo por la vía judicial ordinaria, que, como en el presente caso, intentó la actora en la presente demanda. Así las cosas, y dado que el instrumento fundamental de la acción no fue objetado en cuanto a su validez, sino en cuanto a su eficacia, se concluye que las codemandadas contumaces admiten la existencia del mismo por el hecho de no asistir al proceso no obstante haber sido debidamente citadas; mientras que el codemandado L.V., no desconoció la firma del instrumento lo cual permite establecer que el mismo si fue otorgado por éste, sino que se limitó a señalar la falta de cumplimiento de un requisito formal a fin de liberarse de su responsabilidad, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”puede este Tribunal Superior concluir que en efecto si existe un préstamo a interés otorgado por la actora a la codemandada BIOMEDQUIM, C.A. que el mismo fue documentado por el pagaré que cursa al folio 11 del presente expediente; que el mismo fue avalado por los ciudadano Adezca M.L. y L.A.V., que se demostró fehacientemente que el instrumento que expresa la deuda es válido y legal; y que el mismo tiene como beneficiario a la actora, toda vez que es en una cuenta corriente de ese banco donde se hicieron los abonos y se debían hacer los cargos por concepto de pago y porque el anexo al pagaré –que por ser anexo forma parte de él- señala que el ciudadano L.A.V.U. declara recibir del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. (Banco Universal) la cantidad de Bs. 60.000,00, de modo que resulta innegable la existencia de la obligación. Así se decide.

Finalmente se señala que al quedar plenamente demostrada la obligación, así como la falta de cumplimiento de los codemandados en el cumplimiento de la misma, resulta imperioso para este Tribunal Superior, en el ejercicio de su facultad revisora del fallo apelado, revocar el mismo y declarar en la dipositiva del presente fallo, con lugar la presente demanda, con todos los pedimentos incluido la corrección monetaria demandada con vista al envilecimiento del signo monetario. Así se establece

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 09 de abril de 2008. en consecuencia, se revoca el fallo apelado.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoare la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), contra los codemandados sociedad mercantil BIODQUIM, C.A. en su condición de deudora principal, y Adecza M.L. y L.A.V.U. en carácter de avalistas, por falta de pago del pagaré identificado con el número 21402264.

TERCERO

Se condena a los codemandados al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Bs. 55.500,00 por concepto de capital adeudado.

  2. La cantidad de Bs 44.948,83 por concepto de intereses moratorios causados desde el 5 de diciembre de 200, hasta el 18 de septiembre de 2002.

  3. Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado identificado en el cardinal “a” desde el 19 de septiembre de 2002, hasta que quede firme el presente fallo, para lo cual deberá calcularse mediante el procedimiento contemplado en instrumento fundamental de la acción, es decir la denominada “Tasa Básica Mercantil” vigente para el inicio de cada período de siete días, mas la penalidad del 3% anual, hasta que quede firme el presente fallo, el cual deberá calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como parámetros las fechas indicadas.

  4. La corrección monetaria sobre el capital adeudado, es decir la cantidad de Bs. 55.500,00, tomando en consideración los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en como parámetros la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 28 de noviembre de 2002, hasta la fecha que quede firme el presente fallo, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10326, como está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR