Sentencia nº RC.00944 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000597

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O.V.. En el juicio por ejecución de hipotecas constituidas sobre bienes inmuebles, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho R.J.A.S., I.C.V., V.J.T.P., A.F.R., F.P.P. y Lynne Glass Bliach, T.N.A.-Larrain y J.A.A.C., contra las también sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., INVERSIONES NOMARO, S.A., INVERSIONES STEMILIAN, C.A., INVERSIONES LAPROLE, S.A., y CARLSIMÓN, C.A., la primera patrocinadas judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.N.F., L.F.B.S. y J.N.B., y las restantes por los profesionales del derecho C.C.R. y William de la Vega Smith; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con iguales competencia y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva el 4 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar los recursos procesales de apelación ejercidos por las accionadas e improcedente el de adhesión a la apelación interpuesto por la demandante contra el fallo definitivo que declaró sin lugar la oposición a la ejecución hipotecaria proferido el 19 de febrero de 2004 por el a quo, la inexistencia de las garantías hipotecarias establecidas a favor de la accionante mediante documentos protocolizados, la inadmisibilidad de la demanda y la reposición de la causa al estado de negar la admisión de la misma por parte del tribunal de cognición y, por vía de consecuencia, revocó la decisión apelada, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se las haya denunciado...” (art.320 c.p.c.).

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, en razón a que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión. En consecuencia, se observa lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En ese sentido, los errores in procedendo de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableciéndose lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone que:

...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...

. (Negrillas de la Sala).

Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(...Omissis...)

No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable, ya que la condenatoria en costas establecida por el ad-quem, en virtud de la aclaratoria, se refiere a las correspondientes al recurso y no a las del juicio.

(...Omissis...)

En este orden de ideas es pertinente señalar, que una cosa son las costas en un proceso o en una incidencia con las que se le condena a la parte que fuere vencida totalmente, reguladas por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y otra las costas del recurso (art. 281 c.p.c.), que se imponen “...a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas impuesta por el ad quem, se encuentra ajustada al texto legal, ya que, si bien la demanda fue declarada parcialmente con lugar, el apelante resultó totalmente vencido en el recurso al haber sido el mismo declarado sin lugar y confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada.

Del análisis realizado por esta Sala de Casación Civil sobre el contenido del texto supra trascrito y bajo el amparo de la doctrina imperante en ella, resulta necesario desechar la presente denuncia por improcedente. Así se decide...

(Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

En aplicación de lo anteriormente señalado al sub iudice, esta sede casacional observa en el dispositivo de la recurrida, lo siguiente:

…DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, habiendo sido analizados todos y cada uno de los alegatos presentados a este Sentenciador por las sociedades mercantiles BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL Y DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., así como la apelación interpuesta por las codemandadas INVERSIONES STEMILIAN C.A., CARLSIMON C.A., INVERSIONES NOMARO S.A. e INVERSIONES LAPROLE S.A; y en consecuencia declara la INEXISTENCIA absoluta de las garantías hipotecarias establecidas a favor de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL en el instrumento protocolizado: 1) por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el N° 32, Tomo 2, Protocolo Primero; 2) por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el N° 13, Tomo 11, Protocolo Primero; y, 3) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 2001, bajo el N° 13, Tomo 11, Protocolo Primero.- SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admisión de la demanda, y se ordena al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS decidir conforme a lo establecido en el particular segundo de la presente decisión, inadmitiendo la demanda de ejecución de hipoteca dirigida por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantiles CARLSIMON, C.A., INVERSIONES STEMILIEAN, C.A., INVERSIONES LAPROLE, S.A., DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., e INVERSIONES NOMARO, C.A.- TERCERO: Al haberse declarado la inexistencia de las hipotecas e inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, resulta forzoso declarar en el caso de autos la improcedencia del recurso de adhesión a la apelación interpuesto en informes por la parte actora, que pretendía la incorporación a la ejecución de las partidas de intereses que se causen durante el juicio y la indexación.- CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, por haber resultado vencida totalmente. Todas las partes están identificadas en el presente fallo.

Queda revocada la sentencia apelada…

(Subrayado de la Sala).

Del texto supra trasladado se evidencia que el ad quem, en el numeral primero del dispositivo de la recurrida, declaró la inexistencia de las garantías hipotecarias constituidas a favor de la accionante mediante documentos protocolizados ante las correspondientes Oficinas Subalternas de Registro; luego, independientemente de lo acertado o no del anterior pronunciamiento, en el numeral segundo del preindicado capítulo, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en tal sentido hace señalamiento expreso para que dada la declaratoria previa de inexistencia de las predichas garantías, el a quo niegue la misma (demanda); y en el numeral tercero dispone que al haberse declarado inadmisible la demanda resulta improcedente el recurso de adhesión a la apelación ejercido por la demandante.

Lo anterior pone de manifiesto las contradicciones en que incurrió el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical en el dispositivo del fallo, en primer lugar entre los numerales segundo y tercero, pues de los mismos se desprende que, por una parte, ordena al tribunal de cognición declarar inadmisible la demanda, y de otro lado, tal inadmisibilidad, vale decir, la que en principio debía proferir el a quo una vez recibiera el expediente, la declara para utilizarla como fundamento para establecer la improcedencia del recurso de adhesión a la apelación, y expresamente señala, además, que fue ya declarada por esa misma alzada. Así las cosas, resulta a todas luces impreciso determinar cuándo y a cuál órgano jurisdiccional resultará atribuible en definitiva el dictamen sobre la referida negativa de admitir la demanda.

Asimismo, la recurrida también rompe con la necesaria concordancia que debieron mantener cada uno de los pronunciamientos contenidos en el dispositivo, específicamente entre los numerales primero y segundo, toda vez que, como se señaló supra e independientemente de lo acertado o no de tales pronunciamientos, habiendo establecido la inexistencia de las precitadas garantías hipotecarias, de ninguna manera se corresponde con ello que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la dictara luego el tribunal de cognición.

Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al sub iudice, es concluyente afirmar que el dispositivo de la decisión recurrida es contradictorio e impreciso, quebrantamientos estos de orden público que necesariamente deben ser censurado por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 ibídem. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 4 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios indicados.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O.V. Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2005-000597

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