Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7944.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE AMBAS PARTES, Y LAS OBSERVACIONES DE LA ACTORA.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotado bajo el Nº. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, anotado bajo el Nº. 48, Tomo 46-A-Pro. Debidamente representada en este proceso por las abogadas: A.M.N.V. y M.R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.384 y 32.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos M.D.B. y F.V.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.560.673 y V-5.000.943, respectivamente. Actúa como apoderada judicial de la primera de los mencionados, la abogada Z.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.141; y del segundo, la defensor Ad-litem M.C.F.G., Inpreabogado Nº. 46.785.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Z.Z., apoderada de la co-demandada M.D.B., contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La presente acción, ejercida por la parte actora, es la llamada acción cambiaria directa, la cual va dirigida contra el aceptante y avalista, con miras a la obtención de la satisfacción de la obligación constante en el documento pagaré, que corre inserto en autos.

Considera este Juzgador, que demostrada la existencia de la obligación del pagar, en virtud del título valor cursante en autos, consignado por la parte actora, la parte demandada se encontraba compelida a demostrar haber cumplido o satisfecho dicha obligación.

…Omissis…

(…) …En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia del pagaré, el cual fue reconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual esta última se encontraba obligada a demostrar la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, lo cual no demostró; en consecuencia, la presente acción resulta procedente. Así se decide.

…Omissis…

(…) …declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, contra M.D.B. y F.K.V.; en consecuencia: 1. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 14.100.000,00), por concepto del saldo por capital del pagaré.- 2. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.447.708,33, por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado, desde el 17 de enero de 1999 hasta el 27 de octubre de 2000, ambos inclusive.- 3. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que hayan devengado del monto del capital adeudado, desde el 28 de octubre de 2000 (inclusive), hasta el pago total y definitivo de la deuda, calculados a la Tasa Básica Mercantil vigente para dicha oportunidad, más la penalidad moratoria de tres por ciento (3%) anual.- 4. Se niega la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, al no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en el presente juicio.- Regístrese, publíquese y notifíquese…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la empresa mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana M.D.B., y otro; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 16 de junio de 2006, parcialmente transcrita, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada y condenó a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago; eximiéndola de pagar lo correspondiente a la corrección monetaria, así como las costas del presente juicio.

DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de libelo de demanda admitido en fecha 15 de enero de 2001, la abogada A.M.N.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos M.D.B. y F.V.K., en su condición de pagador principal y avalista, en ese orden, alegando como fundamento a la pretensión incoada, en síntesis, lo siguiente: Que su representada es portadora legítima y beneficiaria de un (1) pagaré emitido en Caracas el 27 de marzo de 1998 (Acompañado en original marcado “B”), por la ciudadana M.D.B., y avalado por el ciudadano F.V.K., por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, cuya suma se obligó a pagar a la orden de su poderdante “sin aviso y sin protesto”, el día 25 de junio de 1998. Que en el referido instrumento cambiario, la emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) que esté vigente para dicha oportunidad, y que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, los cuales debían acreditarse y debitarse de la cuenta corriente Nº. 1021-48811-9. Que en caso de mora, quedó establecido que durante el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil vigente para la fecha que ocurriera su pago. Que asimismo se convino que la Tasa Básica Mercantil es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, integrado por la parte actora, por MERINVEST, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Que la emitente quedó obligada a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el “Comité de Finanzas Mercantil”. Que de igual forma, la parte accionada autorizó a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren, con motivo del pagaré. Que es el caso que la emitente ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, y en razón de ello la actora tiene derecho al cobro de intereses moratorios. Que desde el vencimiento del pagaré, la emitente deudora sólo efectuó abonos por el orden de Bs. 900.000,00, a la cuenta del capital del pagaré, quedando pendiente un saldo de Bs. 14.100.000,00. Que habiendo resultado infructuosas las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas a fin de obtener el pago del pagaré y sus accesorios, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar por cobro de bolívares a los ciudadanos M.D.B., en su carácter de emitente del pagaré, y F.V.K., en su carácter de avalista, para que de manera solidaria e indivisible, convengan o sean condenados en pagar las siguientes cantidades: a) La suma de Bs. 14.100.000,00, por concepto del saldo por capital del pagaré accionado; b) La suma de Bs. 10.447.708,33, por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado, desde el 17 de enero de 1999, hasta el 27 de octubre de 2000, ambos inclusive; c) Los intereses moratorios que se sigan causando del monto del capital adeudado, desde el 28 de octubre de 2000, inclusive, hasta el pago total y definitivo de la deuda, calculados a la Tasa Básica Mercantil vigente para la oportunidad en que tenga lugar el pago, más la penalidad moratoria del tres por ciento (3%) anual, convenidos en el referido pagaré; d) La corrección monetaria que resulte de las cantidades adeudadas, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que sea dictada sentencia definitiva. Asimismo demandó las costas y costos que se causen en el presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda compareció la co-demandada M.D.B., debidamente representada por la abogada Z.Z., y consignó su respectivo escrito en el cual, a groso modo, sostuvo: Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada en su contra por cuanto no adeuda cantidad de dinero alguna a la parte actora por concepto del pagaré suscrito en fecha 27 de marzo de 1998, ya que el pago del mismo fue debidamente satisfecho. Que es falso que haya incurrido en mora y que por ello se hayan causado intereses moratorios. Que niega en toda forma de derecho que adeuda a la actora la cantidad de Bs. 14.100.000,00, por concepto del pagaré, así como, que adeude la suma de Bs. 10.447.708,33, por concepto de intereses moratorios. Que rechaza que ella deba pagar a la actora algún tipo de interés causado desde el 28 de octubre de 2000. Asimismo, alegó la excepción de prescripción de la acción, en virtud de considerar que el pagaré accionado de fecha 27 de marzo de 1998, y que venció el 25 de junio de 1998, se encuentra prescrito conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 487, 479 y 480 del Código de Comercio.

Por su parte, la abogada M.F.G., quien fuera debidamente designada defensor Ad-litem del co-demandado F.V.K., en el escrito que consignó a los autos contentivo de la contestación a la demanda, alegó en defensa de su reprensado, en síntesis: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada contra su defendido. En tal sentido, solicitó la declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

Abierto el juicio a pruebas, compareció la parte actora e hizo valer el original del pagaré que acompañó a su escrito libelar. Asimismo, y conjuntamente con su escrito de pruebas, acompañó copia certificada del libelo de la demanda, auto de su admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº. 44, tomo 13, Protocolo Primero; y en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº. 41, Tomo 14, Protocolo Primero; a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción alegada por la co-demandada M.D.B., en su escrito de contestación. De igual forma, promovió prueba de experticia contable sin que se evidencie en estos autos que la misma haya sido debidamente evacuada en este proceso.

Por su parte, la co-demandada M.D.B., en la etapa probatoria promovió la prueba de informes, a fin que fuese solicitado de la entidad financiera “COMMERCE BANK, N.A” de C.G., Florida, Estado Unidos de Norteamérica, informes sobre los estados de cuentas y documentos donde constan los cargos hechos contra la cuenta Nº. 30250014139, cuyo titular aparece el ciudadano F.V.K., desde el 25 de junio de 1998 hasta la fecha. Todo ello para demostrar que la empresa accionante había cobrado la totalidad del monto adeudado por concepto del pagaré cuyo pago se demanda.

Este medio probatorio, conforme se evidencia en estos autos (Folio 187), no obstante haber sido admitido y librado la correspondiente rogatoria a cualquier Tribunal Competente en materia Civil y Mercantil con competencia en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, no fue debidamente evacuado en este proceso, toda vez que no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 2 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, el cual consta en Gaceta Oficial Nº. 4.580, de fecha 21 de mayo de 1993, por lo que la rogatoria internacional no pudo ser tramitada en la forma de Ley.

Cabe señalar que el co-demandado F.V.K., no promovió prueba alguna en la presente causa

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2006, el Juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó su sentencia definitiva la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II, del presente fallo.

Notificada como quedaron las partes de la referida decisión, compareció la co-demandada M.D.B., y apeló de la misma, siendo escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2006. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines consiguientes.

En fecha 19 de marzo de 2007, previa la distribución de Ley, fue recibido en este Superior el presente expediente. Seguidamente, en auto de fecha 20 del referido mes y año, fue fijado el lapso legal que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 24 de marzo de 2007, compareció la abogada M.R.C., co-apoderada de la parte actora, e hizo uso del derecho de consignar informes en esta Alzada presentando su respectivo escrito en el cual, a groso modo, manifestó su conformidad con la sentencia objeto de apelación, y en ese sentido solicitó la confirmatoria de la misma en todas y cada una de sus partes.

De otra parte, en el escrito de informes consignado por la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, M.D.B., manifestó su desacuerdo con la sentencia apelada en virtud de considerar que en la misma el a-quo no había efectuado el debido análisis de las pruebas aportadas por las partes, así como, acordó el pago unos intereses moratorios sin que la parte actora demostrase la existencia de los mismos. En tal sentido, solicita la nulidad de la recurrida pues, a su entender, viola la disposición contenida en el artículo 243.5º.6º del Código de Procedimiento Civil.

En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y posterior decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

Ahora bien, el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “iura novit curia”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de Aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir legalidad con fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, dispone lo siguiente:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos corresponde a éste esa prueba.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Así, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada y objetada la demanda propuesta, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó el original del pagaré Nº. 22103317, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, emitido en fecha 27 de marzo de 1998, con fecha de vencimiento el día 25 de junio de 1998, que fuera suscrito por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, como prestamista, y los ciudadanos: M.D.B. y F.V.K., en su carácter de deudor principal y de avalista de las obligaciones contraídas en el referido pagaré, cuyo cumplimiento de las obligaciones allí adquiridas se demanda.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la co-demandada M.D.B., opuso la excepción de prescripción de la acción en virtud de considerar que el referido pagaré había prescrito de conformidad con lo establecido en los artículos 487, 479 y 480 del Código de Comercio.

Así, dispone el artículo 487 del Código de Comercio vigente, lo siguiente:

(Sic) Art.487.C.C. “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por su parte, los artículos 479 y 480 ejusdem, establecen:

(Sic) Art.479.C.C. “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. (Subrayado de este Juzgado Superior).

(Sic) Art.480.C.C. “La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

De lo que se desprende, que son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones acerca de la Letra de Cambio, entre otros, sobre la prescripción la cual es de tres (3) años, contados desde la fecha de vencimiento.

De otra parte, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

Así, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:

1).- Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.

Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber:

a).- La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar.

La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.

b).- La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que anima al Legislador a suspender la prescripción en tales supuestos o corre la prescripción.

Las causales de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal.

c).- La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

2).- Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesariamente debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y las breves o cortas.

Asimismo, es importante señalar que nuestro Código Civil vigente trae un concepto de prescripción, cuando en el artículo 1952, dispone:

(Sic) Art. 1.952.C.C. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Fin de la cita textual).

A su vez, el artículo 1.969 del Código Civil, consagra en relación a la interrupción civil de la prescripción, que:

(Sic) Art. 1.969.C.C. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien abierta la causa a pruebas la parte actora conjuntamente con su escrito de pruebas, acompañó copia certificada del libelo de la demanda, auto de su admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº. 44, tomo 13, Protocolo Primero; y en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº. 41, Tomo 14, Protocolo Primero; a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción alegada por la co-demandada M.D.B., en su escrito de contestación.

Las referidas copias certificadas al corresponderse con documento públicos conservan el valor probatorio que les otorga los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en ese sentido se aprecian en su totalidad.

Pues bien, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento del pagaré accionado fue el día 25 de junio de 1998, el mismo, conforme a la norma citada (Art. 479.C.C.) prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha de vencimiento. Así, el referido pagaré prescribía el 25 de junio de 2.001; No obstante se observa que esa prescripción fue debidamente interrumpida en este proceso con la inscripción -del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia- en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº. 44, tomo 13, Protocolo Primero, y en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº. 41, Tomo 14, Protocolo Primero.

Por tal razón, debe desestimarse el alegato de prescripción de la acción expuesto por la co-demandada M.D.B., en su escrito de contestación.

Ahora bien, del referido pagaré y cuyo pago se demanda, se desprende que los demandados se obligaron a pagar a la orden de la actora “sin aviso y sin protesto”, el día 25 de junio de 1998, la cantidad de Bs. 15.000.000,00, cuya suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) que esté vigente para dicha oportunidad, y en caso de mora, quedó establecido que durante el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil vigente para la fecha que ocurriera su pago.

Asimismo convinieron las partes, en el referido pagaré, que la Tasa Básica Mercantil es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, integrado por la parte actora, por MERINVEST, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.

De esta manera, no cabe duda para quien aquí sentencia, que los demandados: M.D.B. y F.V.K., se obligaron mediante el pagaré Nº. 22103317, emitido en fecha 27 de marzo de 1998, a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 15.000.000,00, por concepto de préstamo a interés, y cuya cantidad de dinero devengaría a favor del ente emisor los intereses convencionales y de mora que quedaron establecidos de la forma y manera antes mencionada. Todo lo cual fue lo convenido expresamente por las partes en el pagaré cuyo pago se reclama.

Ahora bien, este medio probatorio no fue objeto de impugnación alguna en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, como hecho demostrativo de la obligación de pago que asumieran los accionados para con la parte demandante de autos. Así se declara.

En este sentido, debe decirse que los demandados no promovieron prueba alguna en proceso que demuestre que hayan pagado la obligación demandada. Asimismo, al momento de darse la contestación a la demanda -en su defensa- se negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la pretensión incoada, sin que conste en estos autos medio de prueba alguno que pueda conllevar a este Juzgador al establecimiento de que la obligación demandada haya sido debidamente cancelada por M.D.B. y/o F.V.K., en su condición de deudor principal y de avalista de las obligaciones contraídas en el referido pagaré.

De cara a lo anterior, cabe señalar que el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (Eloy Maduro Luyando, E.P.S.. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).

Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Así pues, al haber quedado demostrado con el pagaré Nº. 22103317, antes analizado, la obligación adquirida por los demandados de autos, de pagarle a la parte actora la cantidad de Bs. 15.000.000,00, y a cuya cantidad de dinero debe restársele un abono que se efectuó de Bs. 900.000,00, a cuenta de capital del referido pagaré, tal y como se afirma en el escrito libelar, restando un saldo por concepto de capital adeudado y reclamado en la demanda para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 14.100.000,00, así como, los intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) que esté vigente para dicha oportunidad, y los de mora, durante el tiempo que dure la misma, cuya tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil vigente para la fecha que ocurriera su pago; no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar procedente la demanda de Cobro de Bolívares intentada, como en efecto así se declara.

Con relación a la solicitud de pago de la cantidad de Bs. 10.447.708,33, por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, calculados desde el 17 de enero de 1999, hasta el 27 de octubre de 2000, ambos inclusive, a los cuales manifestó su total disconformidad con el pago de los mismos la co-demandada M.D.B., en virtud de considerar que la parte actora no trajo ni evacuó medio probatorio alguno que así lo determine; observa este Juzgador, que ciertamente al no existir en estos autos medio probatorio alguno -como bien pudo ser una experticia contable mediante la cual quede calculado los intereses reclamados- , el referido pago por la cantidad descrita debe ser negado.

No obstante la declaratoria que antecede, y visto que en este caso particular ha quedado demostrada la obligación de pago de intereses convencionales y de mora conforme a lo convenido por las partes en el pagaré Nº. 22103317, emitido en fecha 27 de marzo de 1998, con fecha de vencimiento el 25 de junio de 1998, el cual cursa en original al folio 11 y Vto., del presente expediente, en el presente caso procede su pago a través de una experticia complementaria del fallo calculados desde el 17 de enero de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. En tal sentido, procede el pago de intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, desde la fecha 17 de enero de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados a la Tasa Básica Mercantil que esté vigente para la fecha de elaboración de la experticia, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en el texto del pagaré demandado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la solicitud de corrección monetaria de la cantidad demandada en pago, y cuya solicitud fue hecha bajo el argumento que la deuda surgida como consecuencia a la falta de pago oportuno de la obligación contraída en el pagaré constituye una deuda de valor; se observa lo siguiente:

En sentencia N° 00696 del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, expediente N°. 2000-0860, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en relación al tema de los intereses e indexación demandados en forma conjunta, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N°. 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por tanto, al haberse ordenado el pago de intereses moratorios considera este Juzgador que el pago por concepto de corrección monetaria resulta improcedente en este proceso. Así se declara.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en la presente causa debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Z.Z., apoderada de la co-demandada M.D.B., contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la entidad bancaria “Banco Mercantil, C.A., Banco Universal”, contra los ciudadanos M.D.B. y F.V.K., todos plenamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 14.100.000,00, por concepto del saldo por capital del pagaré Nº. 22103317, emitido en fecha 27 de marzo de 1998, con fecha de vencimiento el 25 de junio de 1998, el cual cursa en original al folio 11 y Vto., del presente expediente.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de intereses convencionales y de mora causados sobre el saldo del capital adeudado por el pagaré Nº. 22103317, antes señalado, calculados desde el 17 de enero de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. En tal sentido, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto en materia contable, desde la fecha 17 de enero de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados a la Tasa Básica Mercantil que esté vigente para la fecha de elaboración de la experticia, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en el texto del pagaré demandado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria sobre el monto de las cantidades reclamadas por la parte actora de autos. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

QUINTO

En los términos aquí expuestos, y en consideración a todo lo señalado en el cuerpo del presente fallo, QUEDA REFORMADA la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual cursa a los folios 199 al Vto., del 207, del presente expediente.

SEXTO

Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas en la presente causa.

SÉPTIMO

Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 03 de julio de 2007, el cual cursa al folio 245, del presente expediente

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dos (02) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N°. 7944.

UNA (1) PIEZA; 21 PÁGS.

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