Decisión nº 089-M-15-5-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4902

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ente comercial societario domiciliado en Caracas, antes denominado BANCO MERCANTIL S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL e inscrito originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos sociales actuales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.

ABOGADOS APODERADOS: WILME J.P.A., J.H.G.V.G., F.E.G.L., J.R.M.C., R.O.P.S., M.D.L.A.C.L.R., MILETZA S.S.M., F.A.V.C., L.V.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.311, 23.658, 53.281 53.870, 108.693 121.823, 128.582, 126.933 y 132.792, respectivamente

DEMANDADOS: M.A.G.R., O.L.P. y M.B.R.D.L.., cédulas de identidad Nros. V-9.581.200, V-2.858.913 y E-591.681, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: P.L.H. y A.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.750 y 9.292, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H.G. van Grieten, en su carácter de apoderado judicial de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar la acción de cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, seguido por el apelante contra los ciudadanos M.A.G.R., O.L.P. Y M.B.R.d.L..

Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el Abogado Wilme J.P.A., apoderado judicial de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual fue estimada en cuatrocientos quince mil seiscientos bolívares (Bs. 415.600,00), equivalentes a seis mil trescientas noventa y tres con ochenta y cuatro unidades tributarias (6.393,84 UT).

Alega la parte actora: a) que la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL es beneficiaria portadora de un título de crédito, contentivo de promesa de pago emitida en la ciudad de Punto Fijo y a su favor por el ciudadano M.A.G.R., y del cual se constituyeron como avalistas y fiadores los cónyuges O.R.L.P. y M.B.R.d.L., b) que se evidencia de la estructura del título-valor que el mismo contiene obligación de dinero vencida, liquida y exigible, c) que demandada a los mencionados ciudadanos para que convengan o sean condenados a pagar las siguientes cantidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 del Código de Comercio: 1.- Valor total de la obligación cambiaria por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); 2.- Intereses retributivos o compensatorios y de mora estipulados en el pagaré y calculado a las tasas del veintiocho por ciento (28%) y tres por ciento (3%) anual respectivamente y desde la fecha de su vencimiento (4 de diciembre de 2009), por la cantidad de quince mil seiscientos bolívares (Bs. 15.600,00); 3.- Intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de todo lo adeudado; 4.- Costos y costas del proceso., d) que la presente acción de intimación se fundamenta en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 488 del Código de Comercio, e) solicitan se decrete embargo preventivo sobre cualesquiera bienes y/o inmuebles propiedad o en posesión del demandado deudor y/o de los codemandados avalistas-fiadores, f) solicitan la aplicación del método indexatorio judicial a los fines de compensar la pérdida del poder adquisitivo experimentado con ocasión de la devaluación de la moneda nacional. Para probar sus pretensiones la parte presentó los siguientes recaudos: 1.- Poder judicial amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere otorgado por P.A.R.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.511, en su condición de representante Judicial Suplente de Mercantil C.A., Banco Universal a los Abogados Wilme J.P.A., J.H.G.V.G., F.E.G.L., J.R.M.C., R.O.P.S., M.D.L.A.C.L.R., Miletza S.S.M., F.A.V.C., L.V.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.311, 23.658, 53.281 53.870, 108.693 121.823, 128.582, 126.933 y 132.792, respectivamente, 2.- Pagaré a la orden signado con el N° 81706689, librado el 30 de noviembre de 2009 y contentivo de la promesa de M.A.G.R.d. pagar sin aviso y sin protesto a Mercantil C.A., Banco Universal la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por ser el valor recibido, con vencimiento el día 4 de diciembre de 2009 y con aval y la fianza personal de O.R.L.P. y M.B.R.d.L..

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da entrada a la demanda y ordena intimar a los codemandados M.A.G.R., O.L.P. Y M.B.R., por lo que respecta a la medida solicitada se proveerá por auto y cuaderno separado. (folio 10).

En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano M.A.G.R., asistido de Abogado, se da por intimado en todos los efectos del presente juicio, declarando conocer el contenido de las actas procesales. (folio 12).

En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano M.A.G.R., asistido por los Abogados A.Z.A. y P.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.292 y 28.750, respectivamente, formulan oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil. (folio 13).

Cursa al folio 14 poder especial apud acta, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano M.A.G.R. a los Abogados P.L.H. y A.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.750 y 9.292, respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano ORALNDO R.L.P., asistido por los Abogados A.Z.A. y P.L.H., se da por intimado en todos los efectos del presente juicio, declarando conocer el contenido de las actas procesales. (folio 15).

En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano ORALNDO R.L.P., asistido por los Abogados A.Z.A. y P.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.292 y 28.750, respectivamente, formulan oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil. (folio 16).

Cursa al folio 17 poder especial apud acta, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano O.R.L.P. a los Abogados P.L.H. y A.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.750 y 9.292, respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana M.B.R.D.L., asistida por los Abogados A.Z.A. y P.L.H., se da por intimada en todos los efectos del presente juicio, declarando conocer el contenido de las actas procesales. (folio 18).

En fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana M.B.R.D., asistida por los Abogados A.Z.A. y P.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.292 y 28.750, respectivamente, formulan oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil. (folio 19).

Cursa al folio 20 poder especial apud acta, amplio y suficiente otorgado por la ciudadana M.B.R.D.L. a los Abogados P.L.H. y A.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.750 y 9.292, respectivamente.

Riela al folio 21, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita el desglose de los originales de los pagarés, a los fines de que sean resguardados por el Tribunal, dado el valor de los mismos.

En fecha 6 de abril de 2010, los abogados A.Z.A. y P.L.H., apoderados judiciales del codemandado M.A.G.R., solicitan al tribunal se fije el monto de la fianza y /o garantía, con la finalidad de que no se decrete la medida de embargo solicitada. (folio 22).

En fecha 7 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, acuerda el desglose y las copias solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de marzo del mismo año.

En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal de la causa fija como fianza o garantía a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de novecientos treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 931.200,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, honorarios profesionales y costas del proceso. (folio 24).

En fecha 22 de abril de 2010, el ciudadano M.A.G.R., asistido de Abogado, concurren a presentar escrito de contestación a la demanda, alegando que a) rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho presentados por la parte actora en su libelo de demanda, b) que el presunto pagaré Nº 81706689, jamás le ha sido liquidado, abonado o integrado en ninguna cuenta bancaria que disponga en MERCANTIL C.A., Banco Universal, c) que el instrumento bancario tuvo su origen en un pagaré identificado con el Nº 81706490, que fue librado en fecha 30 de noviembre de 2008, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para ser cancelados en el plazo de un año contado a partir de la mencionada fecha, por lo que su vencimiento se produciría el día 30 de noviembre de 2009, d) que después de haber librado el pagare, el ciudadano M.A.G.R.f. varias copias en blanco con el texto de pagaré, y cada mes después de la emisión del mismo le descontaban de la su cuenta corriente, los intereses causados, hasta llegar al día 30 de noviembre de 2011, fecha de vencimiento del pagaré Nº 81706490, donde fue renovado por un año más, e) que el documento por el cual es demandado el ciudadano M.A.G.R., era efectivamente la renovación del pagaré, originalmente firmado, por lo que debe entenderse que los términos o plazos se presumen establecidos en beneficio del deudor, por lo que el demandado no se encuentra en estado de insolvencia ni ha disminuido por actos propios las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación ni se ha negado a dar las garantías suficientes, f) que el pagaré es nulo porque esa no fue la fecha convenida en la renovación y su contenido real; g) que propone la tacha instrumental por vía incidental en contra del documento privado (pagaré) Nº 81706689, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1381 numerales 2° y 3° del Código de Comercio. (folio 25).

Riela al folio 31, escrito de contestación a la demanda del codemandado O.R.L.P., asistido de Abogado, alegando que: a) niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expresados en el libelo de la demanda, b) que no ha firmado otro titulo de crédito que se le haya presentado con posterioridad a la fecha del 30 de noviembre de 2011, en la institución bancaria MERCANTIL, C.A., c) que en ningún momento se constituyó en avalista de alguna persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, d) que el aval es nulo y en consecuencia el ciudadano ORALNDO R.L.P. no debe intervenir en el presente juicio por carecer de cualidad o de interés para sostener el mismo.

Cursa al folio 34, escrito de contestación a la demanda de la codemandada M.B.R.D.L., asistida de abogado, alegando que: a) niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expresados en el libelo de la demanda, b) que no ha firmado otro titulo de crédito que se le haya presentado con posterioridad a la fecha 30 de noviembre de 2009, en la institución bancaria MERCANTIL, C.A. Banco Universal, c) que de acuerdo a lo previsto en la demanda cuyo contenido se fundamenta, en un titulo valor denominado pagaré, que fue identificado en forma manual bajo el Nº 81706689, hacen valer un documento que bajo el titulo aval y fianza del pagaré a la orden quieren atribuírselo a la codemandada, d) que en ningún momento se constituyó en avalista de alguna persona, e) que del texto de la demanda, así como del texto del pagaré, no se acompaña al libelo el supuesto documento poder firmado por la codemandada M.B.R.D.L. a su esposo O.R.L.P., f) que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, g) que se opone a la medida de embargo solicitada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende que si la ciudadana M.B.R.D.L. no firmó ni tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio y su legítimo ciudadano O.R.L.P., presuntamente firmó un aval en nombre de la sociedad de gananciales, sin su autorización, y la firma que el hizo puede comprometer los bienes conyugales que requería del consentimiento del otro, aquella medida que se decrete en contra de los bienes matrimoniales puede causarle grave daño irreparable.

Riela al folio 39, la parte actora en fecha 29 de abril de 2010, consigna escrito de estimación de valoración de bienes inmuebles propiedad de los demandados sobre los cuales solicita la medida de enajenar y gravar.

Cursa al folio 43, escrito de formalización de tacha incidental presentado por la parte demandada en fecha 3 de mayo de 2010.

Riela al folio 45, escrito presentado por la parte demandada en fecha 4 de mayo de 2010, solicitando el no pronunciamiento, hasta que no se cumpla lo ordenado en auto de admisión para aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha 6 de mayo de 2010, el tribunal de la causa mediante auto ordena aperturar cuaderno de medidas y providenciar la misma por auto separado. (folio 47).

En fecha 7 de mayo de 2010, la parte demandada solicita al Tribunal cómputo de los días de despacho desde el 23-03-10 hasta el 7-5-10. (folio 48).

Cursa al folio 50, escrito presentado por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2010, solicitando pronunciamiento sobre formalización de la tacha, en la cual desmintió los argumentos sobre la formalización de la misma.

El Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2010, acordó los cómputos solicitados por el apoderado de la parte demandada. (folio 56).

Riela al folio 58, escrito presentado por la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2011, solicitando que los alegatos de las partes sean analizados en la definitiva conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2010, la pare actora presenta escrito solicitando el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la tacha incidental del pagaré. (folio 61).

Cursa al folio 65, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa agrega al expediente escrito de pruebas presentado por la parte demandada y codemandados. (folio 66).

Cursa al folio 67, escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto desechó por extemporánea la formalización de la tacha propuesta por el codemandado, quedando desestimada la misma conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (folio 70).

En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa declara inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 72).

Riela al folio 73, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 2 de agosto de 2010.

Riela al folio 78, escrito de informes presentados por la parte actora en fecha 5 de agosto de 2010.

En fecha 9 de agosto la parte actora presenta escrito de observaciones de informe. (folio 88).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el Abogado WILME J.P.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y demanda el cobro de un titulo valor (pagaré) signado con el Nº 81706689, librado el 30 de noviembre de 2009 y contentivo de la promesa de M.A.G.R.d. pagar sin aviso y sin protesto a Mercantil C.A., Banco Universal la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por ser el valor recibido, con vencimiento el día 4 de diciembre de 2009 y con aval y la fianza personal de O.R.L.P. Y M.B.R.D.L.. Demanda igualmente el pago de intereses retributivos o compensatorios y de mora estipulados en el pagaré, los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de todo lo adeudado y los costos y costas del proceso. Habiéndose intimado al demandado ciudadano M.A.G.R., en su carácter de deudor en el momento procesal oportuno sus apoderados judiciales hicieron oposición al decreto intimatorio, y en la contestación de la demanda rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho presentados por la parte actora en su libelo de demanda, propusieron a la vez la tacha instrumental por vía incidental en contra del documento privado (pagaré) N° 81706689; intimados en su cualidad de avalista y fiador a los ciudadanos O.L.P. Y M.B.R.D.L., el primero niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expresados en el libelo de la demanda, porque no ha firmado otro titulo de crédito que se le haya presentado con posterioridad a la fecha del 30 de noviembre de 2011, en la institución bancaria MERCANTIL, C.A.; así mismo la ciudadana M.B.R.D.L., asistida de abogado, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expresados en el libelo de la demanda, y que tampoco ha firmado otro titulo de crédito que se le haya presentado con posterioridad a la fecha 30 de noviembre de 2009, en la institución bancaria MERCANTIL, C.A. Banco Universal, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio al no acompañar la parte actora al libelo el supuesto documento poder firmado por la codemandada M.B.R.D.L. a su esposo O.R.L.P.. A los fines de decidir la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. - Original del instrumento cambiario (pagaré) N° 81706689, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), a la orden del ciudadano M.A.G.R., con fecha de vencimiento el día 4 de diciembre de 2009, y fecha de emisión el día 30 de noviembre de 2009, donde se establece que esa cantidad de dinero devengará intereses retributivos a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y en caso de mora en el pago, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa anterior, un tres por ciento (3%) anual. Igualmente se observa que se constituyeron como avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores por cuanta del pagaré los ciudadanos O.R.L.P. y M.B.R.D.L., firmando el primero de los nombrados por sí y por poder de la segunda. Respecto a este efecto cambiario, se observa que los demandados en la oportunidad de la contestación manifestaron que no firmaron ese pagaré a favor del MERCANTIL, C.A., Banco Universal, y que firmaron fue el pagaré N° 81706490 de fecha 30-11-2008 y que firmaron varias copias en blanco con el texto del pagaré; igualmente el codemandado M.A.G.R. propuso tacha incidental, la cual fue desestimada por el tribunal a quo mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2010 (f. 70 y 71), por haber sido formalizada en forma extemporánea.

Pruebas aportadas por la parte co-demanda:

Promovieron el mérito favorable de las actas procesales, lo cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 25 de mayo de 2010. (f. 72).

Visto lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

… la cualidad procesal para actuar en juicio viene dada por la identidad lógica entre una persona, que la ley concede el derecho de reclamar un derecho y la persona contra quien se ejercita; en otras palabras, la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico QUE UNA AL ACTOR Y AL DEMANDADO con el derecho que se reclama, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con obligaciones o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación. De todo lo cual debe existir prueba ab initio, a los fines de concretar los elementos de los cuales emerge tal derecho.

Siendo esto así, de las actas de desprende, tal como lo denuncia la co- demandada en su contestación, que en el pagaré no se describen los datos registrales en el cual se autoriza a su cónyuge a comprometerla como fiadora o avalista del principal obligado, y aún y cuando en la presentación de informes de la parte actora anexo copia simple del documento poder, el mismo no debe ser valorado ya que no se produjo en la etapa procesal correspondiente y no fue expresamente aceptado por la contraparte, por lo que se tiene como no presentado, a tenor de lo establecido en la última parte del primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

…omissis…

De los precedentes criterios doctrinarios citados con anterioridad, son reiterados por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la cual concluye que ante el desconocimiento del instrumento fundamental por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que ante la impugnación del contenido y firma del instrumento cambiario acompañada al libelo de la demanda que hiciera la parte demandada, era carga procesal del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tal instrumento quedara como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

Empero lo expuesto, observa este Juzgador, que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa impugnó en su firma el PAGARÉ, así como también el co-demandado desconoció su firma como avalista o fiador del PAGARÉ, objeto de este juicio, sin que el actor demostrara su autenticidad como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico, y en efecto no está facultado este Juzgador para decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, de allí pues, que al quedar desconocido y sin eficacia probatoria el instrumento fundamental de la demanda, la misma no cumple con los requisitos de Ley, para la procedencia del procedimiento especial de intimación, no logrando la parte actora demostrar la existencia de la obligación a través de un documento idóneo que haga plena prueba sin género de dudas tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la anterior decisión, se colige que el juez a quo declaró, como punto previo, la falta de cualidad de la codemandada M.B.R.D.L., por no haberse demostrado que el codemandado O.R.L.P. actuó como apoderado de la mencionada ciudadana. Y en relación al fondo de la controversia declaró la improcedencia de la acción intentada, por cuanto consideró que al haber los codemandados desconocido el instrumento fundamental de la acción, el actor debió haber demostrado su autenticidad y por cuanto no lo hizo, no logró demostrar la existencia de la obligación. En tal virtud, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que el apoderado judicial de la codemandada M.B.R.D.L., en la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada alegando que: “(…) del texto del supuesto pagaré, no se acompaña al libelo documento poder firmado por su representada M.B.R., a su cónyuge O.R.L.P., que tampoco se especifica en el libelo de la demanda los datos o data de poder conferido y/o supuestamente otorgado por mi representada para autorizar a su conyugue y constituirse como fiador o avalista en su nombre (…)”.

Observa esta alzada que, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de la legitimación ad causam, mediante la cual, solo aquel quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, es decir, está referido a la cualidad o interés de la persona para intentar la acción, o del demandado para sostenerla, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual deberá realizarse como punto previo en la sentencia de mérito.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que en fecha 5 de agosto de 2010, el abogado Wilme J.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, conjuntamente con un escrito que indicó ser el de informes, consignó copia simple de documento poder donde la ciudadana M.B.R. autoriza a su cónyuge para que la represente en todos los actos administrativos y disposición en los cuales fuera necesaria su participación. En este sentido, tenemos que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil indica que los documentos públicos que no constituyen instrumentos fundamentales de la acción pueden producirse hasta los últimos informes; pero de autos se evidencia que en el presente caso, la oportunidad para presentar los informes había precluido el día 3 de agosto de 2010, lo que se colige de auto dictado por el Tribunal a quo en esa misma fecha, donde dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, y por cuanto la oportunidad para presentar informes es un término y no un lapso, de acuerdo al artículo 511 ejusdem, es por lo que se concluye que la consignación de la copia del documento público con el que se pretende demostrar la cualidad de la codemandada M.B.R.D.L., fue extemporánea, y así se establece.

Vista la anterior consideración y en virtud de no haberse demostrado su condición como avalista o fiadora del instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda, pues ciertamente la codemandada M.B.R.D.L. no aparece firmando el instrumento fundamental de la acción, sino que el mismo indica que el ciudadano O.L. actúa por poder de ella, lo cual no fue probado, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la parte actora demanda el cobro de un pagaré signado con el Nº 81706689, librado el 30 de noviembre de 2009 y contentivo de la promesa de M.A.G.R.d. pagarle sin aviso y sin protesto la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por ser el valor recibido, con vencimiento el día 4 de diciembre de 2009, con aval y la fianza personal de O.R.L.P. Y M.B.R.D.L.. Los demandados en la oportunidad de la contestación manifestaron que no firmaron ese pagaré a favor del MERCANTIL, C.A., Banco Universal, y que firmaron fue el pagaré N° 81706490 de fecha 30-11-2008 y que firmaron varias copias en blanco con el texto del pagaré.

En este sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Y el artículo 1.364 del Código Civil:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

De las anteriores normas se infiere, que en caso que un documento privado se oponga en juicio contra una de las partes, el silencio de ésta respecto al documento producido, como con respecto al reconocimiento del mismo, le otorga valor, teniéndose como un reconocimiento tácito del instrumento presentado. En relación a la producción en juicio de un documento privado el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 171, expresa: “… hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido…”.

Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, se hace necesario traer a colación criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció:

“… lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.

De acuerdo a esta doctrina, es la tacha la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documentos privados (letra de cambio) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue suscrito en blanco; en consecuencia en aplicación a la doctrina antes anotada la parte demandada ha debido proponer la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocer el contenido.

De acuerdo a la citada doctrina, podemos colegir que el mecanismo procesal idóneo para atacar el contenido del documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, es la tacha de documento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación alegó: “Rechazo y niego que mi representado M.A.G.R., haya firmado a favor del MERCANTIL, C.A., Banco Universal un titulo de crédito (pagaré) identificado con el Nº 81706689(…), El presunto instrumento bancario (fundamento de la demanda), tuvo su origen en un pagaré identificado con el N° 81706490 (…) Después de haberse librado el pagaré en cuestión (81706490), mi representado firmó varias copias en blanco con el texto de un pagaré” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el apoderado judicial de los co-demandados O.R.L.P. y M.B.R.D.L., en su contestación señaló: “Rechazo y niego que mi representado O.R.L.P., haya firmado a favor del MERCANTIL, C.A., Banco Universal un titulo de crédito (pagaré) como avalista fiador identificado con el Nº 81706689, (…) Lo cierto del caso, (…) firmó como avalista el pagaré identificado con el N° 81706490, (…) así como en esa oportunidad y conjuntamente con su avalado M.A.G.R., firmó el pagaré original ya identificado también le hicieron firmar a ambos unas copias o esqueletos de pagaré impresos a través de maquinas fotocopiadoras o impresoras.” Expresando lo mismo en la contestación de la codemandada M.B.R.D.L..

De lo anterior se infiere que los apoderados judiciales de la parte demandada negaron que sus representados hubiere firmado a favor de la parte demandante el titulo de crédito (pagaré) acompañado como instrumento fundamental de la acción, signado con el número 81706689, manifestando expresamente que el pagaré que firmaron sus representados fue el N° 81706490, es decir, negaron el contenido del instrumento cambiario, lo cual constituye un hecho totalmente distinto a desconocer el mismo en cuanto a su firma, pues al contrario, se observa que aceptaron que la firma plasmada en el instrumento fundamental de la acción eran de sus mandantes al manifestar que firmaron varias copias en blanco con el texto de un pagaré, por lo que siendo así la carga procesal de demostrar tal hecho recae sobre la parte demandada, por disposición expresa del artículo 506 ejusdem; por lo que mal puede exigírsele a la accionante, que promueva la prueba de cotejo para comprobar a través de una experticia la autenticidad de las firmas contenidas en el pagaré, siendo que éstas no habían sido desconocidas, sino el contenido del pagaré en cuestión.

De lo anterior, se concluye que habiendo formalmente los apoderados judiciales de los codemandados aceptado que sus representados firmaron –el ciudadano M.A.G.R. como beneficiario, y los ciudadanos O.R.L.P. y M.B.R.D.L. como fiadores- un pagaré signado con el número 81706490 por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), así como que firmaron varias copias en blanco con el texto de un pagaré, no queda lugar a dudas que los mencionados apoderados judiciales aceptaron que las firmas contenidas en el pagaré acompañado como instrumento fundamental de la acción, son de sus representados, y que lo desconocido es el contenido del mismo, al aducir el abuso de la firma en blanco; por lo que siendo así se hace innecesaria la promoción de la prueba de cotejo que indica el juez a quo. Por otra parte, y establecido como fue que el medio procesal idóneo para atacar la validez del contenido de un instrumento privado es la tacha y no el desconocimiento simple, y visto que el co-demandado M.A.G.R. propuso la tacha incidental del mencionado instrumento cambiario, y cuya formalización fue declarada extemporánea, teniéndose como desistida; es por lo que este Tribunal por disposición de la normativa antes citada, tiene por reconocido el pagaré signado con el N° 81706689 acompañado como instrumento fundamental de la acción, haciendo la salvedad que las firmas contenidas en dicho instrumento cambiario son las de los codemandados M.A.G.R. y O.R.L.P., firmando este último por sí y en representación de la ciudadana M.B.R.D.L., representación ésta que como quedó establecido precedentemente, no fue demostrada en autos, y así se establece.

En tal sentido, habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del efecto cambiario acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción y prueba de la obligación contraída, llevan a la convicción de esta juzgadora que la parte demandada adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, y al no haber demostrado que firmó dicho pagaré en blanco, así como tampoco el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, debe condenarse al pago de las cantidades demandadas; y en tal virtud la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

En relación al reclamo de los intereses compensatorios y de mora, se observa que de acuerdo al artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios constituyen un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que se ocasionan al acreedor por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero; no obstante ello, en el presente caso del instrumento cambiario (pagaré) acompañado como instrumento fundamental de la acción, se evidencia que las partes al momento de suscribir la obligación, expresamente pactaron el pago de los intereses moratorios, así como también el pago de los intereses retributivos o compensatorios; razón por la cual, en el presente caso, por cuanto la parte demandada no demostró haber realizado el pago en la oportunidad convenida, ni demostró que esa falta de pago se debió a alguna causa extraña no imputable, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, se declara la procedencia de los intereses demandados; para lo cual debe ordenarse experticia complementaria del fallo, a los fines de calcularlos de acuerdo a lo que establecieron convencionalmente las partes en el pagaré instrumento fundamental de la acción, es decir, que el capital adeudado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) devengaría intereses retributivos a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y los intereses de mora a la tasa de interés que resulte de sumar a la tasa anterior, un tres por ciento (3%) anual, tomando en consideración que el pagaré fue emitido el día 30 de noviembre de 2009 con fecha de vencimiento en fecha 4 de diciembre de 2009, y así se establece.

En cuanto a la indexación solicitada por la demandante, este Tribunal observa que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2004, en el Exp. Nº 20000-860, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…

En virtud, de lo antes expuesto, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, establece esta juzgadora que por cuanto el caso de autos es análogo al antes indicado, y habiéndose decidido la procedencia del pago de los intereses moratorios por así haberlo convenido expresamente las partes, los cuales se determinarán a través de experticia complementaria; es por lo que se declara improcedente el reclamo de la indexación judicial, pues de acordarse se estaría estableciendo una doble indemnización por el retardo en la satisfacción de la acreencia del demandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados WILME PEREIRA ARCAYA y J.H.G.V.G., en su carácter de apoderados judiciales de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de diciembre de 2010, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado WILME J.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos M.A.G.R., O.R.L.P. Y M.B.R.D.L..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado WILME J.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos M.A.G.R., O.R.L.P. y M.B.R.D.L.. En consecuencia, se condena al ciudadano M.A.G.R. y solidariamente al ciudadano O.R.L.P. a pagar a la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que constituye el valor de la obligación cambiaria asumida.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses retributivos o compensatorios y de mora del capital adeudado CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales deberán ser calculados tal como lo establecieron convencionalmente las partes en el pagaré instrumento fundamental de la acción, es decir, los intereses retributivos a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y los intereses de mora a la tasa de interés que resulte de sumar a la tasa anterior, un tres por ciento (3%) anual; intereses que deberán calcularse tomando en consideración que el pagaré fue emitido el día 30 de noviembre de 2009 con fecha de vencimiento en fecha 4 de diciembre de 2009; hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem; y por cuanto se observa que los codemandados tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que practique tales notificaciones.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha (15/5/2013), a la hora de las tres de tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas a los demandados, Despacho y se remitió con oficio Nº ________, al Juzgado comisionado; se dejó copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 089-M-15-5-13.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 4902.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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