Decisión nº 08.035-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“VISTOS, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cuatro (04) de marzo del año 2002, bajo el N° 77, Tomo 32 A-Pro.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio y de este domicilio, G.S.V., M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.002.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO MECOTEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04.08.1999, N° 40, tomo 213-A; y el ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.528, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.

    APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: compañía GRUPO MECOTEX C.A., los abogados en ejercicio y de este domicilio, H.S.S., A.V.R.P. y L.A.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3364, 16773 y 34180, respectivamente.

    DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano S.M.M., abogado en ejercicio y de este domicilio, E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.320.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11.06.2007 (f.222), por el abogado H.S.S., apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil GRUPO MECOTEX C.A., contra la decisión de fecha 14.12.2006 (f.164), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda intentada por la compañía BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, condenando a pagar a los demandados, compañía GRUPO MECOTEX C.A. y al ciudadano S.M.M., (i) la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 443.800.000,oo) por concepto de capital adeudado por el préstamo documentado mediante el pagaré distinguido con el N° 29102322; (ii) la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.902.833,33) por concepto de intereses compensatorios, calculados desde el día uno (01) de abril de 2003, hasta el treinta (30) de abril de 2003, ambas fechas inclusive; (iii) la suma de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 115.881.111,11), por concepto de intereses moratorios causados por el capital accionado, calculados desde el uno (01) de mayo de 2003, hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2003, ambos días inclusive; (iv) los intereses moratorios que se sigan causando sobre el monto indicado, a partir del veintidós (22) de noviembre de 2003, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados conforme lo pactado por las partes en el texto del pagaré accionado; y (v) se acordó la indexación monetaria.

    Cumplida la distribución legal (f.228), por auto de fecha 09.08.2007 (f.229), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva.

    El 12.12.2007 (f. 231) fue diferida la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MECOTEX C.A., y el ciudadano S.M.M., en fecha 26.11.2003. (f.1 al 5), por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Gestionada la citación, la compañía GRUPO MECOTEX C.A. se hizo presente en la medida de embargo y el codemandado, ciudadano S.M.M., en fecha 16.12.2004, (f.75) se le designó al abogado E.P.P., como defensor ad-litem de la parte codemandada.

    En fecha 03.03.2005 (f.81), el defensor judicial de la parte codemandada consignó escrito de contestación a la demanda.

    Abierto a pruebas, en fecha 04.04.2005, (f.113) la apoderada judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 15.11.2005 (f.156 al 161) la apoderada judicial de la demandante consignó escrito de informes.

    En fecha 14.12.2006, (f.165 al 194) el Juzgado de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la demanda.

    Solicitada aclaratoria, por auto del 19.03.2007 (f. 204) se aclaró que había condena total y condena en costas por vencimiento total.

    En fecha 11.06.2007 (f. 222) la parte codemandada, compañía GRUPO MECOTEX C.A., apeló de la sentencia definitiva dictada por el A quo.

    Por auto de fecha 01.08.2007, (f.225) el Tribunal de la Causa, acordó oír en ambos efectos la apelación, hecha por la codemandada, y remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

     Punto previo.

     De la comparecencia del codemandado.-

    Tratándose de una demanda de cobro de bolívares el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la citación, por cuanto la demanda interpuesta se tramita por el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 338 del Código adjetivo. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la citación del codemandado sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A., mediante diligencia de fecha 29.07.2004, sostuvo la parte actora lo siguiente:

    … Solicito al Tribunal se sirva devolver la presente comisión al Tribunal de la causa, toda vez que la parte demandada Grupo Mecotex C.A., en su carácter de deudora principal de la obligación demandada, quedó citada el día de la práctica de la Medida de Embargo Preventivo de bienes muebles, por sus actuales directores y representantes de la misma y el domicilio del codemandado ciudadano S.M.M., avalista de la obligación se encuentra en la Ciudad de Caracas.

    De inmediato surge la pregunta, ¿operó la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que la parte codemandada estaba presente al momento de practicarse la medida preventiva de embargo?

    El artículo 216 del texto de trámites, es del tenor siguiente:

    "La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad".- (Negrillas de este tribunal)

    La citación tácita o presunta, está prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y es la que resulta de cualquier actuación que haga la parte o sus apoderados, o, el estar presente en un acto del mismo, antes de la citación. Esta diligencia, o la comparecencia a algún acto del proceso, le reputa como citado para la contestación de la demanda.

    En la Exposición de Motivos, señala nuestro legislador que:

    Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia

    . (Negrillas de este tribunal)

    Como se desprende de lo expresado en la exposición de motivos y prescrito como supuestos en el artículo 216, se presume la citación, cuando resulta de los autos que la parte o sus apoderados han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación; o han estado presentes en algún acto del mismo.

    Son dos supuestos.

    En el primer supuesto, ha de entenderse cualquier actuación que haga la parte o su apoderado en el proceso, hasta solicitando una simple copia, siempre que lo haga por diligencia o escrito (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, T. 8, p. 410); o consignando el poder, aun cuando no tenga facultad expresa para darse por citado (vid. Autor y ob. cit., Año 1998, T.8, p. 385), siempre, claro está, que lo haga antes de su citación, y dentro del mismo proceso.

    Así lo ha ratificado y entendido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. 368, del 16.11.2001), cuando ha expresado:

    El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:

    ...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

    Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...”

    Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal

    . (Negrillas de este tribunal).

    Y el segundo supuesto, en sentencia interpretativa, la extinta Corte, en Sala Plena (vid. Autor y ob. cit: Año 1999, T. 6, p. 396), ha distinguido dos situaciones: (i) cuando practicándose una medida cautelar o una inspección judicial, por ejemplo, se deje constancia que la parte se encontraba presente, pero ésta tenga una conducta pasiva y no esté asistido de abogado, en ese caso no es aplicable la hipótesis de la citación tácita; en tanto que, si participa en la medida activamente, asistido de abogado, en ese caso se aplica la hipótesis de la citación tácita. Pero mantiene un denominador común, que sea en el mismo proceso, no en procesos distintos, aun cuando sean las mismas partes.

    A la luz de este predicamento, de una revisión profunda al acta levantada con ocasión de la práctica del embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte codemandada sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A., realizado en fecha 13.07.2004 (f. 35 al 40, del cuaderno de medidas), se observa que en el referido acto se encontraba presente, entre otros, el ciudadano A.J.R., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.173, titular de la cédula de identidad N° V- 5.998.995, en su carácter de Director y Representante Legal de la empresa codemandada, sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A., de lo que puede concluirse que la empresa Grupo Mecotex C.A., parte codemandada en el presente juicio, quedó tácitamente citada en fecha 13.07.2004, oportunidad en que compareció el ciudadano antes referido a la práctica del embargo preventivo de bienes muebles pertenecientes a la empresa codemandada. ASÍ SE DECLARA.-

    1. De la trabazón de la litis.

    a) Alegatos de la parte actora:

    La representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos en su libelo de demanda:

    • Que su representada BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré, cuyo original acompaña y opone a los signatarios del mismo, marcado con la letra “B”, emitido en Caracas en fecha 31 de marzo del año 2003, por la sociedad mercantil GRUPO MECOTEX, C.A., domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1999, bajo el Nro. 40, Tomo 213-A, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 443.800.000,oo), valor recibido en bolívares, suma ésta que “La Deudora”, se obligó a pagar a la orden de “El Banco” “sin aviso y sin protesto”, el día 30 de abril del año 2003.

    • Que en el texto del referido título cambiario, “La Deudora” convino en que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días, a la tasa T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable.

    • Que “La Deudora” convino, que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado esté vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Igualmente se previó, que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, debitándose de la cuenta corriente N°. 1029-26815-0, la cantidad resultante de dicha operación. Asimismo se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de treinta (30) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) de Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual.

    • Que convino “La Deudora” que en caso de mora en el pago del pagaré accionado y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento anual (03%), a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para la fecha en que ésta ocurra. Igualmente se convino en el pagaré, que la T.R.M es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, y que el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por “El Banco”, MERINVEST, C.A. Y SEGUROS MERCANTIL, C.A.

    • Que “La Deudora” aceptó como prueba de las variaciones de la tasa de interés, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”, en el entendido de que la tasa de interés pactada en el título accionado, en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para este tipo de operaciones; y declaró que el monto del pagaré, sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y convino “La Deudora”, que todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión del pagaré en referencia, así como los de su cancelación y cobranza, son por su cuenta exclusiva.

    • Que del pagaré se evidencia que el ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 12.912.528, se constituyó en avalista por cuenta de la emitente GRUPO MECOTEX, C.A.

    • Que tanto “la Deudora” del pagaré como el avalista del mismo, autorizaron a “El Banco” a cobrar cargando a cualquier cuenta de cualquier naturaleza, que mantuvieren en el mismo, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiesen llegar a deberle por razón de esta obligación sin que tales cargos produzcan novación.

    • Que se eligió como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, sin perjuicio para “El Banco” de acudir a otro Tribunal competente de conformidad con la Ley.

    • Que por cuanto se encuentran vencidas e insolutas las obligaciones representadas en el título objeto de la presente acción, es que demandan en este acto a la sociedad mercantil GRUPO MERCOTEX, C.A., y al ciudadano S.M.M., para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a su representado o a ello los condene este Tribunal, la cantidad adeudada al día 21 de noviembre de 2003 de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 575.583.944,44), por los siguientes conceptos:

    PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 443.800.000,00) por concepto de capital representado en el pagaré que se anexa marcado “B”.

SEGUNDO

La cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.902.833,33) por concepto de intereses compensatorios causados por el capital accionado en el numeral primero de esté petitorio, desde el día 1 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2003, ambos días inclusive, siendo de señalar que la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) aplicada para el cálculo de los intereses, fue la fijada para el primer período de treinta (30) días al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, de conformidad con lo establecido en el pagaré marcado “B”.

TERCERO

La suma de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 115.881.111,11), por concepto de intereses moratorios causados por el capital representado en el pagaré marcado “B”, accionado en el numeral primero, calculados desde el día 1 de mayo de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2003, ambos días inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) desde el día 1 de mayo de 2003 hasta el 30 de mayo de 2003, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.642.500,00), siendo de señalar que la T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) ascendía al cuarenta y dos por ciento (42%) anual; 2) desde el día 31 de mayo de 2003 hasta el 29 de junio de 2003, ambos días inclusive, a la tasa de cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.012.333,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual; 3) desde el día 30 de junio de 2003 hasta el 29 de julio de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.012.333,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual; 4) desde el día 30 de julio de 2003 hasta el 28 de agosto de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.012.333,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual; 5) desde el día 29 de agosto de 2003 hasta el 27 de septiembre de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.012.333,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual; 6) desde el día 28 de septiembre de 2003 hasta el 27 de octubre de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.012.333,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual; 7) desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.176.944,44), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual. Las tasas de interés apreciadas para determinar el monto de los intereses, son el resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) vigente al inicio de cada período de treinta (30) días, según el procedimiento previsto en el pagaré que se anexa marcado con la letra “B”, y para la determinación de cada una de las tasas vigentes para el inicio de cada período de treinta (30) días, se partió desde la fecha 31 de marzo de 2003, fecha en la cual fue emitido el pagaré, contando períodos de treinta (30) días, hasta llegar al período correspondiente al accionado en el Numeral 1) del presente petitum.

CUARTO

Los intereses moratorios que se sigan devengando sobre el monto indicado en el numeral primero de este petitorio, a partir del día 22 de noviembre de 2003, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir, deberá aplicarse la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) que esté vigente para el inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda.

QUINTO

A los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se sirva realizar la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyos fines pide se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Que para el supuesto de que el Tribunal no pudiese en la definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en el numeral CUARTO del presente PETITORIO y/o la actualización del valor de la moneda o corrección monetaria solicitada en el numeral QUINTO, pide que en la definitiva, ordene realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Que Fundamenta su demanda en los artículos 486, 487, 454 y 440 del Código de Comercio.

  1. Alegatos de la parte demandada:

El defensor judicial de la parte codemandada, ciudadano S.M.M., alegó en la contestación de la demanda:

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., en contra de su defendido, antes identificado.

• Rechazó, negó y contradijo que su defendido el ciudadano S.M.M., sea el emitente y avalista del pagaré objeto de la presente demanda.

• Que se opone a los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada por la actora, y pide se desestime la corrección monetaria, en virtud de estar contemplado en jurisprudencia, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.

  1. Aportaciones probatorias.

    * Por la parte actora.

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    1. Pagaré N° 29102322, de fecha: “30 de abril de 2003”, emitido a la orden de “Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal)”, librado por un monto de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (443.800.000,oo), mediante el cual la sociedad mercantil GRUPO MECOTEX C.A., se comprometió a pagarle al BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 443.800.000,oo) en calidad de préstamo, con fecha de vencimiento el 30.04.2003, siendo el avalista de dicha operación el ciudadano S.M.M., en su condición de presidente de la referida empresa.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de un pagaré, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio y cuya firma opuesta ha sido considera autentica. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    2. Promovió la prueba de cotejo sobre el documento denominado Pagaré, anteriormente transcrito y objeto de esta demanda; el cual constituye el documento privado que fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, y que por tal razón fueron sometidos a la prueba de cotejo.

      Así, señalaron los peritos grafotécnicos, con respecto a la prueba de cotejo practicada, lo siguiente:

      “…Documento Debitado: 1) Documento privado, marcado “B”, Pagaré N° 29102322, de fecha: “30 de abril de 2003”, emitido a la orden de “Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal)”, librado por un monto de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (435.800.000,00), QUE EN ORIGINAL, CORRE INSERTO EN EL Expediente N° 03-01953 que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; suscrito por la persona que como “S.M.M., titular de la cédula de identidad N° 12.912.528”, firmó el original de dicho título valor. Las firmas sobre las cuales versaran nuestras actuaciones periciales, se encuentra ubicadas en el anverso del documento cuestionado, parte inferior izquierda, último tercio de la página, producidas sobre una línea sólida ubicada sobre guarismos: “V.- 12.912.528”; son dos firmas originales, de tipo cursiva, de escrita ilegible, producidas en tinta color negro.

      Documentos Indubitados: 1.- Fue señalado y promovido, documento privado que corrió inserto al folio ochenta y nueve (89) del Expediente N° 03-01953, es una pro-forma impresa para ser rellenada, identificada como: fechada: “Caracas 31 de marzo de 2003”, dirigido a: “Señores, Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal)”; en su quinto renglón escrito del lado derecho se lee: “Declaración anexa a: Pagaré N° 29102322. Esta forma pre-impresa, presenta escrituras mecánicas tanto guarismos como letras, y un sello húmedo de tipo circular. En el anverso de este documento, ubicamos una firma manuscrita, producida en original, en tinta color negro, del tipo ilegible; la misma se encuentra en el último tercio de la página, del lado izquierdo, producida sobre una escritura mecánica en donde se lee: S.M.M. Esta es la firma que fue objeto del cotejo encomendado, por ser morfológicamente homologa, a las firmas identificadas del documento indicado en el aparte anterior “Documento Debitado”.

    3. - Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N°3, Tomo 15 del Protocolo Primero, suscrito entre otras personas por S.M.M. presentando la cédula de identidad N° 12.912.528. La firma original, de similares características que las firmas cuestionadas, vale decir, morfológicamente homologas, objeto de estudio y comparación, es la ubicada del lado izquierdo en el renglón veintiséis (26), anverso del papel sellado H-85 N° 08998225.

    4. - Documento que cursa en el Expediente N° 03-6321 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2003; documento que conforme a su contenido e identificación es de “cesión de derechos litigiosos”, que es suscrito, entre otras personas por S.M.M. titular de la cédula de identidad N° 12.912.528. La firma original, de similares características que las firmas cuestionadas, vale decir, morfológicamente homologas, objeto de estudio y comparación, es la ubicada en el último folio del referido documento de cesión, en el último tercio de la página (anverso), del lado izquierdo, debajo de la escritura mecánica donde se lee: “LOS DEMANDADOS Y SU ABOGADO ASISTENTE”.

      CONCLUSIÓN: En virtud de todo lo cual, y basados en la cuantía de las peculiaridades y características encontradas, observadas y comparadas, y en el grado optimo de similitudes y concordancias, y de los aspectos de identidad extrínseca e intrínseca existentes y antes señalados; y conforme al Punto de Pericia encomendado, llegamos de manera unánime a la siguiente CONCLUSIÓN: Las firmas debitadas, producidas en el documento identificado en el punto segundo –Documento Debitado, antes identificado, han sido producidas, en original y en los lugares donde aparecen, por la misma persona que como S.M.M. titular de la cédula de identidad N° 12.912.528, suscribe en los lugares, antes señalados e indicados los documentos indubitados, identificados en el Punto Segundo –Documentos Indubitados, de este Dictamen; vale decir, todas las firmas objeto de estudio, análisis, evaluación y cotejo, fueron producidas por una misma persona, quien se identifica como S.M.M. titular de la cédula de identidad N° 12.912.528.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada desconoció dicho documento, y que la parte demandante promovió la prueba de cotejo de la firmas que aparecen en el documento original del Pagaré N° 29102322 (documento con las firmas debitadas), y original del documento indubitado “Declaración Anexa a: Pagaré N° 29102322 del 31 de marzo de 2003”.

      El Tribunal de la causa admitió dicha prueba, y posteriormente fueron designados como expertos grafotécnicos a los ciudadanos M.S.M., O.G. y P.M.L.R., quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos.

      En cuanto a la validez del cotejo, observa este Sentenciador (i) que la parte demandante cumplió con la carga de señalar el documento indubitado, y que en fecha 12.06.2005 (f. 118 al 126), dentro del lapso acordado por la primera instancia, fue consignado el Informe Técnico Pericial realizado por los expertos designados en el presente juicio, en el cual se estableció que existe identidad de producción con respecto a la producción de la firma.

      En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.427 del Código Civil, declara la autenticidad de la firma del señor S.M. y aprecia dicha prueba, para acreditar que las firmas calzadas en el pagaré son del ciudadano S.M. y que obligan a los demandados. ASÍ SE DECLARA.

      ** Recaudos acompañados en el lapso probatorio (f113 y 114):

    5. Reprodujo el mérito favorable del documento privado de fecha 31 de marzo del año 2003, denominado “declaración anexa al pagaré N° 29102322”, acompañado a la diligencia de fecha 14 de marzo del año 2005.

      En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    6. Prueba de informes solicitando al Comité de Finanzas Mercantil, a fin que suministre al Tribunal información Certificada de los siguientes hechos. “Evolución de la Tasa Referencial Mercantil, fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, calculada al inicio de cada período de treinta (30) días, durante del lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2003, fecha en la cual “Grupo Mecotex, C.A.” emitió pagaré N° 29102322, hasta el día 21 de noviembre de 2003 con indicación de la fecha de inicio de cada período de treinta (30) días, de conformidad con el procedimiento previsto en el pagaré antes identificado; y adicionalmente, cuál ha sido la evolución de la Tasa Referencial Mercantil vigente al inicio de cada período de treinta (30) días fijada por el Comité de Finanzas Mercantil desde el 21 de noviembre de 2003 exclusive, hasta la fecha en que el Comité de Finanzas Mercantil, emita la Certificación solicitada.”

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que dicha prueba en principio fue negada su admisión por el juzgado de la causa, mas posteriormente fue admitida por el Juzgado Superior Décimo. Las resultas fueron recibidas en fecha 20.10.2005, (f. 152 y 153), señalando el mencionado comité en relación a los intereses, lo siguiente:

      PERÍODO DE VIGENCIA

      FECHA COMITÉ DE FINANZAS

      T.R.M.

      DESDE

      HASTA

      18.03.03 43,00% 20.03.03 01.04.03

      01.04.03 42,00% 02.04.03 06.05.03

      06.05.03 40,00% 07.05.03 22.05.03

      21.05.03 42,00% 23.05.03 27.05.03

      27.05.03 43,00% 28.05.03

      A partir del 01.05.2005, en virtud de la regulación de tasas establecida por el Banco Central de Venezuela, la tasa de interés máxima a aplicarse es del 28%

      Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que las tasas TRM eran las arriba expresadas.- ASI SE DECLARA.

      *** Por la parte demandada.

      * Recaudos acompañados al escrito de contestación:

      La parte demandada no acompañó prueba alguna al escrito de contestación a la demanda.

      ** Recaudos acompañados en el lapso probatorio. :

      La parte demandada no acompañó prueba alguna al escrito de contestación a la demanda.

  2. Del mérito.-

    DE LA ACCIÓN.-

    La parte actora ha demandado el cobro de una obligación pecuniaria, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 443.800.000,oo), que dice soportado en el Pagaré distinguido con el N° 29102322, aceptado por la sociedad mercantil Grupo Mecotex C.A., y teniendo como avalista al ciudadano S.M.M., emitido el 31.03.2003, con vencimiento el 30.04.2003, para ser pagada a la orden de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal. Así mismo reclamo los intereses y la indexación.

    La parte demandada ha negado haberlo suscrito y negó los intereses y la indexación.

    * Ubicación conceptual.

    En primer lugar, el pagaré es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también “vale a la orden”.

    El artículo 486 del Código de Comercio precisa esta figura, al referir lo siguiente:

    Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en números y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta

    .

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que el pagaré debe contener:

    1) Fecha de emisión.

    2) Fecha de vencimiento.

    3) El nombre del beneficiario del pagaré, o sea la persona a quien o a cuyo orden debe pagarse.

    4) La cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos.

    5) La expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o lo debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario.

    Por otra parte el artículo 487 ejusdem, señala lo siguiente:

    Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción

    .

    El artículo 454 ejusdem, establece:

    “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar, para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago”.

    Por su parte, el artículo 488 del Código de Comercio, establece “el derecho del portador a cobrar, “el valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiesen desembolsado”.

    Constituyen también requisitos del pagaré los siguientes:

    1) Que sea un documento “a la orden”.

    En consecuencia, se descartan los documentos “nominativos no a la orden” y los documentos “al portador”.

    2) Que intervengan en él, dos comerciantes (el obligado y el beneficiario).

    3) Que, aunque alguno o ambos de los que intervienen no sean comerciantes (ni el obligado ni el beneficiario) para el obligado sea un acto de comercio.

    ** Del pagaré.

    Al analizar el referido pagaré como medio probatorio, se afirmó que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio: a) La fecha de emisión (31.03.2003); b) La cantidad en números y letras (Cuatrocientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares –Bs. 443.800.000,oo-), c) La época de su pago (30.04.2003); d) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse (Banco Mercantil); y e) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta (valor recibido en bolívares).

    Además de cumplir esos requisitos suficientes para tenerle como pagaré, él acredita en si que se encuentra vencido desde el 30.04.2003, constituyendo una obligación líquida y exigible, quedando al deudor demostrar el haber pagado o la existencia de un vicio que nulifique el pagaré.

    En el presente asunto, ambas hipótesis se encuentran ausente al no haberse acreditado el pago, ni encontrarse elemento que nulifique el pagaré. Y asi mismo es inconducente el alegato de la parte demandada de no haber suscrito el pagaré, ya que en la secuela probatoria, quedó acreditada la autenticidad de la firma del señor S.M., quien actuó como representante de la compañía Grupo Mecotex C.A. y a título personal como avalista.

    Luego, al no estar acreditado el pago y haber sido acreditada la autenticidad de la firma del suscribiente del pagaré, se impone declarar la procedencia de la presente acción, en el sentido de que los demandados, GRUPO MECOTEX C.A., como obligada principal, y el ciudadano S.M. como avalista, adeudan a la compañía BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 443.800.000,oo), por concepto del impago del pagaré demandado. ASI SE DECIDE.

    ***De los Intereses.

    Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de Bs. 115.881.111,11, por concepto de intereses moratorios causados por el capital representado en el pagaré, calculados desde el día 1 de mayo de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2003, ambos días inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) desde el día 1 de mayo de 2003 hasta el 30 de mayo de 2003, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.642.500,00), siendo de señalar que la T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) ascendía al cuarenta y dos por ciento (42%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 2) desde el día 31 de mayo de 2003 hasta el 29 de junio de 2003, ambos días inclusive, a la tasa de cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.012.333,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 3) desde el día 30 de junio de 2003 hasta el 29 de julio de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.012.333,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 4) desde el día 30 de julio de 2003 hasta el 28 de agosto de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.012.333,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 5) desde el día 29 de agosto de 2003 hasta el 27 de septiembre de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.012.333,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 6) desde el día 28 de septiembre de 2003 hasta el 27 de octubre de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.012.333,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 7) desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.176.944,44), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora.

    Explica que las tasas de interés apreciadas para determinar el monto de los intereses, son el resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) vigente al inicio de cada período de treinta (30) días, según el procedimiento previsto en el pagaré que se anexa marcado con la letra “B”, y para la determinación de cada una de las tasas vigentes para el inicio de cada período de treinta (30) días, se partió desde la fecha 31 de marzo de 2003, fecha en la cual fue emitido el pagaré, contando períodos de treinta (30) días, hasta llegar al 21.11.2003.

    Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, los cuales se pactaron a una tasa referencial mercantil, más tres puntos. Y de acuerdo a lo informado por el Comité de Finanzas Mercantil las tasas por concepto de intereses moratorios reclamados se corresponde a las T.R.M. a los que se le adicionan los tres puntos por la mora. Por lo tanto, son procedentes los intereses moratorios reclamados y antes discriminados. ASI SE DECLARA.

    ****De la Indexación e Intereses.

    Ahora bien, la parte actora ha solicitado que se apliquen la corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyos fines pide se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y asi mismo reclama los intereses de mora que sigan causándose a partir del día 22 de noviembre de 2003, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

    Esta Alzada, en diversas sentencias, que hoy se ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (S. Civil), 30.09.1992 (S. Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (506). No se indexa el pago en moneda extranjera.

    La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente N° 11.474, sentencia N° 53, señaló:

    … Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

    En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización.

    De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE DECLARA.

    Pero resulta evidente que tal desestimatoria no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses moratorios o al ajuste o corrección monetaria. No procede intereses sobre cantidades indexadas y en consecuencia, se niega el pago de los intereses de mora y se admite la indexación monetaria que es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas durante el tiempo del presente juicio.

    Y en este caso, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.

    Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada, esto es, CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 443.800.000,oo), que constituye el capital adeudado, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda (26.11.2003) hasta la fecha de la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 11.06.2007 (f. 222) por el abogado H.S.S., apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil GRUPO MECOTEX C.A., contra la decisión de fecha 14.12.2006 (f.164), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda intentada por la compañía BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, condenando a pagar a los demandados, compañía GRUPO MECOTEX C.A. y al ciudadano S.M.M., (i) la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 443.800.000,oo) por concepto de capital adeudado por el préstamo documentado mediante el pagaré distinguido con el N° 29102322; (ii) la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.902.833,33) por concepto de intereses compensatorios, calculados desde el día uno (01) de abril de 2003, hasta el treinta (30) de abril de 2003, ambas fechas inclusive; (iii) la suma de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 115.881.111,11), por concepto de intereses moratorios causados por el capital accionado, calculados desde el uno (01) de mayo de 2003, hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2003, ambos días inclusive; (iv) los intereses moratorios que se sigan causando sobre el monto indicado, a partir del veintidós (22) de noviembre de 2003, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados conforme lo pactado por las partes en el texto del pagaré accionado; y (v) se acordó la indexación monetaria.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil GRUPO MECOTEX C.A., en su carácter de obligada principal, y el ciudadano S.M.M., en su carácter de avalista, todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTAVOS (Bs.F 559.681,09), discriminada así: (i) la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 443.800,oo) por concepto de capital adeudado, y (ii) CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTAVOS (Bs.F 115.881,11) por concepto de intereses moratorios causados por el capital representado en el pagaré, calculados desde el día 1 de mayo de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2003, ambos días inclusive, de la siguiente manera: 1) desde el día 1 de mayo de 2003 hasta el 30 de mayo de 2003, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 16.642,50), siendo de señalar que la T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) ascendía al cuarenta y dos por ciento (42%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 2) desde el día 31 de mayo de 2003 hasta el 29 de junio de 2003, ambos días inclusive, a la tasa de cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Bs. 17.012,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 3) desde el día 30 de junio de 2003 hasta el 29 de julio de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Bs. 17.012,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 4) desde el día 30 de julio de 2003 hasta el 28 de agosto de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Bs. 17.012,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 5) desde el día 29 de agosto de 2003 hasta el 27 de septiembre de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Bs. 17.012,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 6) desde el día 28 de septiembre de 2003 hasta el 27 de octubre de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de DIECISIETE MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Bs. 17.012,33), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora; 7) desde el día 28 de octubre de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2003, ambos días inclusive, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, ascendían a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Bs. 14.176,94), siendo de señalar que la T.R.M., ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual, a la que se le incrementan tres puntos por la mora.

TERCERO

Se niegan los intereses moratorios reclamados por la actora, a partir del 22.11.2003. Y se acuerda la corrección monetaria o indexación solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 443.800,oo), en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda (26.11.2003) hasta el momento de la publicación del presente fallo.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay condena en costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197 ° y 149°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9904

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Mercantil.

FPD/fc/wy

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste, La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR