Sentencia nº RC.000743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000388

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en transición), por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados C.A.M.M., A.J.M.N., A.J.M.D., J.R.Q.M., y M.C.S.H., contra los ciudadanos V.O.C. y E.B.L.D.O., en su carácter de obligados principales, representados judicialmente por el abogado R.A.O.B., y la sociedad de comercio, INVERSIONES OTERO Y CASTRO, C.A., en su carácter de garante hipotecaria de los obligados principales, representada legalmente por el ciudadano F.O.C., judicialmente por la defensora ad litem, abogada Rinna J. Godoy y, posteriormente, debidamente asistida por el abogado G.A.P.F.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, dictó sentencia el 16 de abril de 2011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas contra la sentencia del a quo de fecha 2 de diciembre de 2005, que había declarado, entre otras cosas, inadmisible la oposición a la ejecución hipotecaria; 2) Sin lugar la oposición planteada por los apoderados judiciales de los co-demandados; 3) Confirmó la decisión apelada; y 4) Condenó al pago de las costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el ciudadano V.O.C., debidamente asistido por los abogados G.P.F. y Ghiselle Butron, y la empresa co-demandada Inversiones Otero y Castro, C.A., representada legalmente por el ciudadano F.O.C., debidamente asistido por el abogado G.A.P.F., anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 21 de mayo de 2012, siendo oportunamente formalizados. No hubo contestación a las formalizaciones.

En el caso concreto, ambos escritos de formalización fueron consignados ante la Secretaría de la Sala en fecha 25 de junio de 2012, por el codemandado de autos, ciudadano V.O.C., y la empresa demandada Inversiones Otero y Castro, C.A., a las 9: 46 a.m. y 9: 57 a.m., respectivamente, razón por la cual se analizará, en primer lugar, el escrito presentado por el prenombrado codemandado; y de no prosperar alguna de las denuncias formuladas en su escrito, la Sala procederá al estudio y análisis de las infracciones delatadas en la segunda formalización del recurso extraordinario de casación.

En caso contrario, es decir, de resultar procedente alguna de las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstendrá de conocer las otras denuncias, bien sean por defecto de actividad o por infracción de ley, formuladas en ambos escritos de formalización, decretará la nulidad de la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 8 de junio de 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

La Sala Constitucional, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual los estados o los municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir -interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución- que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de ese mismo año, y la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, definitivamente sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, en la situación que se analiza se advierte que el presente versa sobre juicio de ejecución de hipoteca, intentado por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ente público en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, como obligados principales, y contra una sociedad de comercio, como garante hipotecaria de aquéllos, fue presentado en fecha 29 de octubre de 2002, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Así pues, la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, no puede ser aplicada al sub iudice en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, puesto que la presente demanda por ejecución de hipoteca fue propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, el presente recurso de casación es admisible. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR EL INTIMADO

CIUDADANO V.O.C.

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante, en su escrito de formalización, en capítulo aparte que subtitula como “CAPÍTULO PREVIO”, plantea lo que denomina como “VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE AFECTAN LA SENTENCIA RECURRIDA”, en el cual presenta o formula dos denuncias por “INFRACCIÓN DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL”, que se refieren a la violación del derecho a la defensa de su representado, así como al de obtener una tutela judicial efectiva, dentro de un debido proceso, todo lo cual debió formularse dentro de un recurso de casación por defecto de actividad, por quebrantamiento de formas procesales, con apoyo en la infracción de los artículos 15 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no de manera separada, como si se tratara de infracciones diferentes a las de forma o errores in procedendo, como inadecuadamente lo planteó la representación judicial de la parte recurrente ante esta sede de casación.

Sobre la manera correcta en que deben plantearse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa ante esta sede de casación, en numerosos fallos, entre otros, en sentencia N° RC-000067, de fecha 11 de marzo de 2010, caso: N.d.C.Z.S. contra F.M. y Otro, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC-1038, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: L.R.R.A. contra E.D., esta Sala estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E.d.A., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo antes transcrito, en el caso que se examina el formalizante debió haber denunciado como infringidos tanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículos 15, y 663 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen las normas jurídicas que consagran el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes de un juicio, y la forma quebrantada por el sentenciador de alzada.

Aclarado lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa que la Ley le otorga a las partes de un juicio, dentro del marco de un debido proceso, la Sala -alterando el orden en el que aparecen las distintas denuncias en el escrito de formalización- procede a analizar la segunda “infracción de orden público constitucional”, en la cual lo que se delata es el quebrantamiento de formas procesales, con la correspondiente violación del derecho a la defensa y al debido proceso del codemandado, ciudadano V.O.C..

II

El formalizante, para fundamentar su delación, expresa lo que de seguida se transcribe:

“…En las actas que integran el presente expediente, se observa que corre inserta sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2012, recurrida en Casación (sic), cuya parte motiva expresamente señala:

“…Ahora bien, la parte demandada, fundamenta la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca según las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien juzga considera, que los intimados no demostraron tales fundamentos por lo que su oposición no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo 663 eiusdem, en razón que no fundamento (sic), no trajo alguna prueba, o algún elemento indispensable que fuese oponible a la parte actora dentro del proceso civil, del mismo modo se observa, que el documento constitutivo del crédito y de la hipoteca fueron anexados al libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E, de los cuales se deriva la obligación garantizada y la garantía misma, por lo que se deduce que los ciudadanos V.O.C. y E.L.d.O. recibieron conforme (sic) la cantidad de TRESCIENTOS VENTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (322.600.000,00), por lo que de acuerdo al artículo 661 eiusdem, se encuentran cubiertos los requisitos para la procedencia del juicio especial de ejecución de hipoteca, aunado al hecho de que se desprende que efectivamente hay una cantidad determinada del monto del crédito; por otro lado si bien es cierto que la representación judicial de los ciudadanos V.O.C. y J.L.d.O., y para complementar los supuestos exigidos por el legislador adjetivo, el intimado-opositor, consignan varios estados de cuentas, cartas, así como unos pagarés, que constituyen el fundamento probatorio por escrito de dichas causales, no es menos cierto, que para que sean medios probatorios que pueden considerarse como causal de oposición, el legislador impone que dicha prueba sea una instrumental pública o una instrumental reconocida, en razón (sic) que dicha instrumental privada ingresa al proceso como un simple principio de prueba por escrito, por lo cual no puede proceder tal valoración, y su efecto procesal no puede traslucirse en el devenir de la sustanciación del iter adjetivo, aunado al hecho de que la instrumental privada se manifiesta como un ataque pasivo, donde bastaría el conocimiento o impugnación de aquel a quien se le opone, para que la carga probatoria permanezcan en cabeza del promovente, quien de asumirla y tener efectos positivos, hará que la instrumental privada sufra su transformación y se convierta en instrumental privada reconocida, y en el caso de autos no se verifica que tales instrumentos demuestren el pago y/o la compensación de las sumas intimadas, y como no tienen elementos indispensables no pueden ser oponibles a las partes dentro del proceso civil; por lo que quien aquí juzga considera que la oposición no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se debe declarar sin lugar la oposición alegada por los apoderados judiciales de los co-demandados. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltados del texto).

De las transcripciones precedentes se observa que, al pronunciarse sobre las documentales acompañadas al escrito de oposición, la recurrida establece:

…consignan varios estados de cuentas, cartas, así como unos pagarés, que constituyen el fundamento probatorio por escrito de dichas causales, no es menos cierto, que para que sean medios probatorios que pueden considerarse como causal de oposición, el legislador impone que dicha prueba sea una instrumental pública o una instrumental reconocida, en razón (sic) que dicha instrumental privada ingresa al proceso como un simple principio de prueba por escrito, por lo cual no puede proceder tal valoración, y su efecto procesal no puede traslucirse en el devenir de la sustanciación del iter adjetivo, aunado al hecho de que la instrumental privada se manifiesta como un ataque pasivo, donde bastaría el conocimiento o impugnación de aquel a quien se le opone, para que la carga probatoria permanezcan (sic) en cabeza del promovente, quien de asumirla y tener efectos positivos, hará que la instrumental privada sufra su transformación y se convierta en instrumental privada reconocida, y en el caso de autos no se verifica que tales instrumentos demuestren el pago y/o la compensación de las sumas intimadas, y como no tienen elementos indispensables no pueden ser oponibles a las partes dentro del proceso civil…

. (Negrillas del texto).

Es decir, los documentos acompañados que constan a los folios 175 al 295 de la primera pieza, 296 al 298, folios 311 al 333 y los folios 334 al 337, consistentes en los estados de cuenta computarizados elaborados por el sistema del Banco de Venezuela; cartas con sellos originales húmedos dirigidas por los co-demandados y recibidas por el Banco de Venezuela; pagares (sic) librados en la ejecución del contrato de línea de crédito que da origen a la presente ejecución hipotecaria, no son estimados por la recurrida, pues no son ni documentos públicos, ni documentos privados reconocidos. Con lo cual desvirtúa su esencia, contenido y hace mención a los hechos que se reflejan de los mismos, pues hace una interpretación restrictiva, y contraria al derecho de defensa de las partes sobre el sentido de la frase “PRUEBA ESCRITA”, que exige se acompañe a la oposición a la hipoteca el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nos viola flagrantemente el derecho a la defensa, y al debido proceso consagrado en el artículo 44 de la Constitución.

Dentro de este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.

6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 664(…)

.

De acuerdo con la norma antes transcrita se puede colegir que cualquiera sea el supuesto alegado por el deudor o tercero intimado, el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, para declarar si la oposición llena o no los extremos exigidos en la norma en comento.

En este sentido, esta (sic) Honorable Sala de Casación Civil, en el juicio que (sic) seguido por Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs (sic) Ferro Pigmentos C.A., Exp (sic) N° 96-0334, en la cual establece entre otras cosas la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, y en el caso del ordinal 5°, el instrumento debe ser escrito, así estableció:

…En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ordinal (sic) 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de la prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a la cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso del debate probatorio…

.

Ahora bien, no basta que el Juez revise los instrumentos o prueba escrita en que se fundamenta la diferencia, sino que debe contrastarlos con los que cursen en autos (libelo de la demanda y demás pruebas de los autos), para declarar si la oposición llena o no los extremos exigidos en la norma en comento.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009,…, con relación al artículo transcrito en particular al ordinal 5°, de la cual se extraer el siguiente extracto:

“…En el caso de autos, la solicitante -Consorcio Barr, S.A.- denunció que la Sala de Casación Civil de este m.T. a través de la sentencia número 000638/2008 que dictó el 7 de octubre de 2008, en el marco de un juicio por ejecución de hipoteca que entrabó el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal en su contra, quebrantó los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al interpretar –a su decir- en forma hermética y formalista el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y apartarse de los criterios de esta Sala Constitucional referidos a: (i) la interpretación progresiva de las normas procesales en torno a la proporcionalidad y razonabilidad, así como la igualdad procesal de las partes; (ii) la nulidad de las sentencias cuando se determine el vicio de incongruencia de las mismas, por ser de orden público y atentar contra el derecho a la defensa, que justificaba la intervención de oficio de la Sala de Casación Civil; y, por otra parte, se apartó de los precedentes establecidos por la propia Sala de Casación Civil “respecto a la idoneidad del libelo de la demanda como prueba escrita para fundamentar la oposición al monto de la demanda de ejecución de hipoteca conforme al artículo 663 (sic)…”.

…omissis…

Esta Sala Constitucional, luego de un análisis de la sentencia delatada, y establecida claramente la pretensión del solicitante, observa lo siguiente:

En cuanto a la interpretación restrictiva que realizó la Sala de Casación Civil del cardinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente reseñar lo siguiente:

Como bien se sabe, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden acreditar el pago o ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca (artículo 663).

La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple con los extremos de ley, se declara el procedimiento a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario (al respecto vid. SSC N° 189 del 9 de junio de 2005).

Así pues, la reforma del Código de Procedimiento Civil dio relevancia a la oposición que se formula en los juicios de ejecución de hipoteca, dando la potestad al juez de desechar la misma en forma inmediata, luego de examinar cuidadosamente los instrumentos que se presenten, cuando no cumpla con los requisitos que prevé la norma adjetiva citada supra.

Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa.

En el caso sub júdice, la Sala observa que la parte hoy solicitante en el escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de hipoteca, consignó un informe expedido por un Contador Público, el cual a decir de la Sala de Casación Civil de este m.T. constituía la “prueba de la disconformidad alegada”, cuyo contenido sólo podía ser impugnado por la parte demandante, a quien correspondía ejercer el control de la misma; por lo que mal podía el juez de instancia y la referida Sala desvirtuar el contenido del mismo cuando expresó “En razón de lo indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aun cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría”, pues ello desborda su función de juzgar. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, esta Sala estima que a pesar de que la parte demandada cuando hizo oposición no invocó como medio probatorio de su alegato la demanda contentiva de la solicitud de ejecución de la hipoteca o el contrato de hipoteca, el sentenciador tenía la obligación de acoger o desechar dichas pruebas en la decisión de la oposición, en virtud del principio de la adquisición de la prueba, conforme al cual se establece la obligación del juez de valorar toda prueba incorporada al proceso, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (al respecto vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00724 del 27 de julio 2004), pues es claro que el destinatario de la prueba es el Juez, y la misma se produce para llevar a su ánimo la convicción o certeza necesarias para fallar conforme a la justicia, con prescidencia (sic) de quien la aporte y a quien aproveche, en qué y por qué, por lo que es irrenunciable la obligación del juzgador de examinarla y valorarla.

Dentro de este contexto, es menester agregar que la prueba se objetiviza (sic) y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina; se convierte en instrumento, pieza, elemento de certeza que el Juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que en la función del proceso, aun en el proceso civil, sobre los intereses privados que están en juego priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de la justicia, dentro de la c.d.E. democrático y social de Derecho y Justicia, en los términos expresados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala estima que en efecto se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada –hoy solicitante-, al juzgar a priori que la prueba aportada por la misma resultaba insuficiente para la oposición realizada, sin atender otros elementos probatorios existentes en el expediente tal como la solicitud de ejecución de la hipoteca y el contrato de hipoteca, que también servían de prueba para corroborar el contenido del referido informe, lo que constituye un error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia han denominado silencio de pruebas.

…omissis…

La Sala advierte que el sentenciador en la interpretación de una norma legal debe ser sistemática y no puede aislarla del cuerpo legal que la contiene ni del contexto del ordenamiento jurídico, pues la forma parte de un todo; de allí que tal actividad tiene que ajustarse a los postulados constitucionales, lo cual es característico de la c.d.E.d.D. y de Justicia. Al respecto, la Sala en sentencia del 19 de marzo de 2002, caso: S.R.F., estableció lo siguiente:

La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

(Resaltados del texto).

En el presente caso, en el capítulo III del escrito de oposición expresamente nos opusimos a la hipoteca alegando el mismo contrato de línea de crédito suscrito con el Banco, pues su contenido demostraba las obligaciones que asumía el acreedor hipotecario. Expresamente dijimos:

…Significamos a este Juzgado que el contenido de los documentos mediante el (sic) cual (sic) se nos concedió el cupo de crédito, como también en los que se extendieron en las sucesivas ampliaciones, expresamente se convino:

…omissis…

Por si fuera poco, se acompañan al escrito de oposición más de ciento cincuenta y cinco folios de documentos probatorios (pruebas escritas), las cuales dan fundamento cierto de todas y cada una de las causales de oposición alegadas en los escritos de oposición respectivos, y por ende, dan pie a que se abriera el juicio a pruebas, siguiéndose la tramitación del juicio ordinario, a fin de que pudiéramos probar la veracidad de esos hechos. Se acompañaron 18 pagarés que se libraron con motivo del contrato de línea de crédito, que tuvo tres (3) ampliaciones, 120 folios del estado de cuenta de la cuenta corriente N° 2031-04570-8 que a tales efectos se abrió, se acompañaron 3 cartas dirigidas al Banco para que rindiera cuenta de la administración de la línea de crédito. Toda esta actividad probatoria, tenía por finalidad demostrar, que en la ejecución del contrato de línea de crédito que fundamenta la demanda, el BANCO, hacia (sic) los respectivos descuentos para pagarse las cuotas, comisiones, saldo del capital insoluto, intereses convencionales y de mora, etc., de manera unilateral, pues en el contrato los deudores habíamos convenido que: (Negrillas de la Sala).

Queda expresamente entendido que los títulos u obligaciones que se libren y/o emitan para la ejecución o movilización del cupo o línea de crédito deberán ser cancelados a su vencimiento por el CLIENTE en las oficinas de EL BANCO, quedando el BANCO autorizado a cargarle a EL CLIENTE en las cuentas de cualquier naturaleza que tuviere en EL BANCO y/o en Activos Líquidos Bancarac C.A. (sic), las cantidades que adeudare en virtud de la movilización o ejecución del cupo o línea de crédito, o por cualquier otro concepto, o compensarlas con cualquier acreencia que EL CLIENTE tuviere a su favor y a cargo del mismo sin que tales cargos produzcan su novación. Se presumirá que todo pagaré o letra de cambio emitido o librada por EL CLIENTE a favor de EL BANCO ha tenido su causa en el presente contrato de cupo o línea de crédito.

Todas estas son pruebas escritas de las causales de oposición, y que no fueron valoradas, ni admitidas por la sentencia recurrida, por considerar que la PRUEBA ESCRITA a la que se refiere el tantas veces citado artículo 663 del C.P.C., (sic) es o documental pública o documental privada reconocida, con lo cual nos afectó el derecho a la defensa y a un p.j., imparcial, expedito y eficaz, pues al no abrir el juicio a pruebas, no nos permitió lograr probar la veracidad de los hechos alegados y el derecho invocado…

. (Resaltados del texto).

De la anterior transcripción se infiere, que el formalizante fundamenta la presente denuncia en que cuando hizo formal oposición a la ejecución de hipoteca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, acompañó una serie de documentos constituidos por estados de cuenta computarizados, elaborados por el banco ejecutante, Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal; cartas con sellos húmedos dirigidas por los co-demandados al precitado banco, las cuales fueron recibidas por éste; y pagarés librados en la ejecución del contrato de cupo o línea de crédito que dio origen al presente procedimiento por ejecución de hipoteca, los cuales no fueron estimados por la recurrida con el argumento de que los mismos no constituían ni documentos públicos ni documentos privados reconocidos, base sobre la cual declaró sin lugar la oposición, violando así flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su juicio, al hacer una interpretación restrictiva y contraria a derecho de la prueba escrita a que se refiere el precitado artículo 663, desvirtuó la esencia y contenido de tales medios probatorios, sin siquiera hacer mención a los hechos que refleja dicho material.

Corresponde a la Sala verificar la certeza o no de lo aseverado por el formalizante, y a tales fines la Sala considera necesario transcribir parcialmente lo decidido por el juzgador superior en la sentencia hoy impugnada, a saber:

…En lo atinente, a la oposición esta Alzada considera traer a colación el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

…Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. (Negrillas de la Sala).

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil…

.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 eiusdem. Esta norma contiene como supuesto de hecho las siguientes circunstancias: 1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivos que señala ese artículo, y 2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario; por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en alguna de las causales que señala ese artículo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero además debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuarlo por los trámites del juicio ordinario. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

Ahora bien, la parte demandada, fundamenta la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca según las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien juzga considera, que los intimados no demostraron tales fundamentos por lo que su oposición no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo 663 eiusdem, en razón que no fundamento (sic), no trajo alguna prueba, o algún elemento indispensable que fuese oponible a la parte actora dentro del proceso civil, del mismo modo se observa, que el documento constitutivo del crédito y de la hipoteca fueron anexados al libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E, de los cuales se deriva la obligación garantizada y la garantía misma, por lo que se deduce que los ciudadanos V.O.C. y E.L.d.O. recibieron conformes la cantidad de TRESCIENTOS VENTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (322.600.000,00), por lo que de acuerdo al artículo 661 eiusdem, se encuentran cubiertos los requisitos para la procedencia del juicio especial de ejecución de hipoteca, aunado al hecho de que se desprende que efectivamente hay una cantidad determinada del monto del crédito; por otro lado si bien es cierto que la representación judicial de los ciudadanos V.O.C. y J.L.d.O., y para complementar los supuestos exigidos por el legislador adjetivo, el intimado-opositor, consigna varios estados de cuentas, cartas, así como unos pagarés, que constituyen el fundamento probatorio por escrito de dichas causales, no es menos cierto, que para que sean medios probatorios que pueden considerarse como causal de oposición, el legislador impone que dicha prueba sea una instrumental pública o una instrumental reconocida, en razón que dicha instrumental privada ingresa al proceso como un simple principio de prueba por escrito, por lo cual no puede proceder tal valoración, y su efecto procesal no puede traslucirse en el devenir de la sustanciación del iter adjetivo, aunado al hecho de que la instrumental privada se manifiesta como un ataque pasivo, donde bastaría el conocimiento o impugnación de aquel a quien se le opone, para que la carga probatoria permanezcan en cabeza del promovente, quien de asumirla y tener efectos positivos, hará que la instrumental privada sufra su transformación y se convierta en instrumental privada reconocida, y en el caso de autos no se verifica que tales instrumentos demuestren el pago y/o la compensación de las sumas intimadas, y como no tienen elementos indispensables no pueden ser oponibles a las partes dentro del proceso civil; por lo que quien aquí juzga considera que la oposición no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se debe declarar sin lugar la oposición alegada por los apoderados judiciales de los co-demandados. Y ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En vista de lo aquí expresado, debe esta Alzada declarar, sin lugar las apelaciones presentadas, la primera por el abogado R.A.O.B., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados V.O.C. y E.B.L., en fecha 25 de mayo de 2006, así como la del ciudadano F.O.C., en su condición de director de la sociedad mercantil Inversiones Otero y Castro, C.A., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado G.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.643, por el abogado N.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.343, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 02 de diciembre de 2005, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes…”.

De la anterior transcripción se infiere, con absoluta claridad, que el juzgador superior examinó el material probatorio aportado por la parte intimada conjuntamente con su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria que pretende la actora mediante el presente procedimiento, y de inmediato procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, desechando la oposición sobre la base de que las pruebas escritas aportadas por los ejecutados no constituían documentos públicos ni documentos privados reconocidos, así como que las mismas no demuestran el pago y/o compensación de las sumas adeudadas, lo que pone de relieve la certeza de lo delatado por el formalizante, pues, al sentenciador de alzada lo único que le correspondía hacer era verificar que se hubiera acompañado la prueba escrita en la cual se fundamentó la oposición efectuada por la parte intimada (Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), para ordenar que el procedimiento se abriera a pruebas y se sustanciara por el procedimiento ordinario, tal y como lo dispone la parte in fine del ante citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En ese sentido, en un caso similar al de autos, en sentencia N° RC-01211, de fecha 14 de octubre de 2004, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal (originalmente Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), contra P.P.Á. y otra, exp. N° 03-1004, la cual es aplicable al presente caso puesto que en la misma se dilucida la violación de derechos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2000, es decir, antes del 29 de octubre de 2002, oportunidad en la que se presentó la presente demanda, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

“…En el caso que se examina, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso, violando los artículos 15 y 663 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo así en infracción de orden público; e infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inficionando a la sentencia del vicio de incongruencia positiva, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio el fallo sometido a su revisión, previas las consideraciones siguientes:

En la presente causa, el juez superior conoce del recurso procesal de apelación interpuesto por el codemandado, P.R.P.A., contra el fallo definitivo del a quo que declaró sin lugar la oposición que éste formuló contra la solicitud de ejecución de hipoteca intentada en su contra por la actora, y dicta sentencia en fecha 21 de agosto de 2003, en cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

...PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado (...), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, P.R.P.A. y R.A.I.D.P., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03.05.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición formulada por la parte accionada,...

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, (...), contra los ciudadanos P.R.P.A. y R.A.I.D.P., (...). Y, en consecuencia, se ordena la suspensión de la ejecución

CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Queda revocado el fallo apelado...

. (Resaltado del texto).

Ahora bien, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, establece lo siguiente:

...En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634...

.

De una simple comparación entre el dispositivo de la recurrida y lo establecido en la norma comentada, emana la subversión del proceso en que incurrió el juez superior, pues, en lugar de declarar el proceso abierto a pruebas para que la sustanciación del mismo continuara por el procedimiento ordinario, resolvió el fondo de la demanda declarando sin lugar la ejecución de hipoteca solicitada por la actora.

Con esa forma de proceder el sentenciador de alzada violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al apartarse del procedimiento previsto en la parte in fine del artículo 663 eiusdem, que lo conminaba a declarar el proceso abierto a pruebas y a ordenar que la sustanciación del mismo continuara por el procedimiento ordinario.

En adición, se observa que la recurrida violó el principio de la congruencia de la sentencia, pues el juzgador superior estaba limitado a decidir sólo sobre la procedencia o no de la oposición formulada por el demandado, materia que constituye el objeto del recurso procesal de apelación y, sin embargo, apartándose de la regla tantum appelatum quantum devolutum, resolvió el fondo de la demanda al declarar sin lugar la ejecución de hipoteca solicitada por la actora, lo que implica la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltados del texto).

Por aplicación al caso concreto del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, queda en evidencia que el juzgador de alzada violó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte intimada y la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla tanto el derecho a la defensa como el principio de igualdad entre las partes del litigio, al apartarse del procedimiento previsto en la parte in fine del artículo 663 eiusdem, que lo conminaba a declarar el proceso abierto a pruebas para que la sustanciación del mismo continuara por el procedimiento ordinario, una vez que se hubiera verificado que se había cumplido con el requisito de acompañar prueba escrita en la cual se fundamentó la oposición, la cual tenía que someterse al control de la prueba dentro del lapso procesal de pruebas a que hace referencia dicha norma.

Siendo así, no queda otra alternativa para la Sala que declarar procedente la infracción delatada por el formalizante, atinente a la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, con la correspondiente infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en esta ciudad de Caracas. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000388

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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